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SL16743-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53866 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16743-2017 Radicación n.° 53866 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCCIÓN Y GESTIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de junio de 2011, en el proceso que promovió DANIEL JESÚS CASTILLO RAMÍREZ contra 3M DE COLOMBIA S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Daniel Jesús Castillo Ramírez llamó a juicio a Producción y Gestión S.A. y a 3M de Colombia S.A., para que fueran declaradas solidariamente responsables del accidente de trabajo que sufrió el 24 de febrero de 2006. Así mismo, fueran condenadas al pago de la indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que desde el 20 de septiembre de 2002 prestó servicios a la empresa Producción y Gestión Ltda., como empleado en misión a través de Proservicios de Colombia y Mutiempleos Ltda., en el cargo de ayudante de Troqueladora; que el 1 de octubre de 2005, se vinculó directamente mediante contrato de trabajo a término fijo por 4 meses, el cual se prorrogó por un término igual.

Precisó que su empleadora elabora y empaca productos para 3M Colombia S.A. Manifestó que al iniciar la jornada de trabajo del 23 de febrero de 2006, fue advertido del mal funcionamiento de la máquina que debía operar, lo cual constató y comunicó a los mecánicos de turno. Que una vez el técnico eléctrico revisó la «troqueladora» y no advirtió mayores inconvenientes, solicitó al trabajador seguir laborando mientras observaba el control para detectar la falla, la cual minutos más tarde fue denominada «relee».

Informó que el especialista incorporó a la máquina un repuesto parecido al averiado y, por ello, la troqueladora siguió presentando fallas, por lo que horas más tarde, al atascarse nuevamente, el aparato fue desconectado para realizarle pruebas, pero que en el momento en que fue a retirar un material sobrante del «troquel», la plancha bajó intempestivamente y le trituró el brazo derecho.

Al momento del accidente, sus compañeras le hicieron un torniquete y fueron hasta el peaje a pedir una ambulancia, porque en el sitio de trabajo solo había un teléfono de monedas que no funcionaba; fue llevado a las clínicas Partenón y Shaio, pero no lo atendieron por no existir convenio con la ARP y no contar con especialistas en ortopedia, por lo que finalmente fue visto en la Clínica Militar sobre las 5:30 am.

Por último, dijo ser diestro y tener como pasatiempos el levantamiento de pesas, el fútbol y el billar; que a raíz de la pérdida del brazo, está siendo tratado por psiquiatría y por la clínica del dolor Irme. Mediante carta de 27 de marzo 2008, se le informó la terminación del contrato de trabajo por justa causa (fls. 43 a 54). Al dar respuesta a la demanda, Producción y Gestiones S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de causa para demandar y prescripción. Aceptó la calidad de trabajador del demandante, la ocurrencia del siniestro y la terminación del contrato como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez; negó que estuviera sometido a horario de trabajo y aclaró que el accidente se produjo por imprudencia del operario, quien tuvo una asistencia médica efectiva (fls. 159 a 183). 3M de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, prescripción y compensación. Aceptó haber celebrado varias ofertas mercantiles con Producción y Gestión S.A. como proveedor independiente; en lo demás, dijo no ser hechos de su representada, y que la demandada principal no solo fabrica y empaca productos para 3M de Colombia, sino que lo hace también para otros clientes (fls. 127 a130).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo de 10 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al derrotado en juicio. (fls. 249 a 259). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y terminó con el fallo impugnado, que revocó el proferido por el a quo, y en su lugar condenó a las accionadas a pagar $97.249.135 por perjuicios materiales, $10.000.000 por perjuicios morales, $10.000.000 por perjuicios fisiológicos y las costas en ambas instancias (fls. 287 a 309).

Luego de citar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y hacer un recuento de los elementos de prueba incorporados al proceso, el Tribunal consideró que se encontraba demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, generador de graves lesiones al demandante. Señaló que del informe de la ARP sobre el accidente se desprende que el origen del siniestro fue el mal funcionamiento de la máquina, como consecuencia «(…) del desgaste de un contacto eléctrico en un elemento giratorio de uso constante, desperfecto que no surgió intempestivamente sino que ya se venía presentando desde las horas de la mañana», información corroborada por los testigos Torres y Castellanos Mendivielso, sin que se demostrara que la empresa hubiese emprendido alguna acción para subsanar la situación, sino que, por el contrario, el aparato siguió funcionando en los turnos siguientes, sin que la empresa contemplara la posibilidad de detener el equipo mientras se corregían las fallas.

Enseguida expuso: (…) bien sabido es que en materia de seguridad industrial o salud ocupacional una de las principales obligaciones del empleador es “poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias necesarias para la realización de las labores”, así como procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” (artículo 57 CST), de manera que constituye una conducta contraria a esas directrices legales la permisión de seguir operando una máquina con fallas, pues ello no satisface el deber de diligencia y cuidado que obliga a utilizar equipos en perfectas condiciones de funcionamiento.

Tras reproducir los artículos 82 y 84 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, estimó reprochable que los encargados de las reparaciones no estuviesen suficientemente entrenados y que ignoraran el sistema de funcionamiento de la máquina, así como que «(…) no tuvieran claro su rol y el alcance de su autoridad en la empresa en cuanto a las labores de mantenimiento», por lo que las falencias eran imputables al empleador, «(…) en tanto es ella la que debía definir con toda claridad las líneas de mando y delimitar con absoluta nitidez el ámbito de autoridad de cada uno de sus funcionarios».

Luego de analizar el informe del accidente de trabajo y los testimonios de los técnicos electricistas, dedujo que la empresa no implementó las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia del siniestro y que los encargados de la reparación carecían de elementos suficientes para ese fin, ni habían sido instruidos acerca de que ellos ejercían autoridad sobre los operarios.

Además, que como al momento de realizar las reparaciones trabajaban con poca luz y se comunicaban mediante gritos, eso generó un ambiente inseguro e irregular, y repercutió en la producción del infortunio. El sentenciador de alzada señaló que si bien, la empresa contaba con un programa de inducción desde 2005, no había cumplido con el deber de hacer una «reinducción» al operario desde su ingreso a laborar, ni aparecía demostrado que a los mecánicos que atendieron las fallas se les hubiera capacitado, de donde coligió que era claro que el empleador había incurrido en varias omisiones con incidencia en el accidente, de suerte que le era imputable su total responsabilidad.

En cuanto a la imprudencia del trabajador al introducir su brazo para retirar el material sobrante de la máquina, el Tribunal expuso que: (…) no se puede aislar dicho hecho del resto de circunstancias que rodearon el infortunio pues es evidente que tal acto indebido del trabajador se produjo cuando la máquina estaba siendo operada de manera irregular mediante gritos que ordenaban bajar el troquel o no y en momentos en que debido a la distancia no había contacto visual entre quien obturaba los controles y el operario lesionado, sin que de ahí sea dable predicar la culpa de un tercero, pues la actitud de los mecánicos se explica por la falta de inducción y de conocimiento por los pormenores de la máquina, sin contar que no fueron informados debida y suficientemente acerca del alcance de su autoridad.

En ese orden, el sentenciador de segundo grado impuso la indemnización plena de perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, y procedió al cálculo de los perjuicios materiales, así: En cuanto a los perjuicios materiales, obra en el expediente el dictamen pericial del cálculo del daño emergente y lucro cesante (folios 170 a 172); sin embargo, al mismo se le hará unos ajustes en el siguiente sentido: la indemnización consolidada se extenderá hasta la fecha de esta sentencia, y la futura arrancará desde el día siguiente y hasta la edad en que el demandante cumpla con su vida probable de acuerdo con las tablas de mortalidad de la Superbancaria.

También se ajustará la fecha en que empiezan a causarse los perjuicios, pues estos se contarán desde el momento en que terminó el contrato de trabajo (27de marzo de 2008) y no desde la ocurrencia del accidente. En cuanto al salario, se tomará el mínimo legal pues no hay prueba del monto del último salario devengado; o sea, la suma de $461.500 más el subsidio de transporte ($55.000) más el incremento del 30% por prestaciones sociales; en consecuencia, el salario promedio con el cual se liquidará la indemnización por perjuicios materiales es de $671.450, pero de ese valor se extraerá el 57,52% porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues dada la lesión del trabajador, ello no le impide desempeñarse en actividades laborales compatibles con su discapacidad.

Por último, tasó los perjuicios morales y fisiológicos, declaró la solidaridad entre las demandadas y en cuanto a la compatibilidad de la indemnización con la pensión de invalidez reconocida por la ARP, se remitió a lo razonado por la Corte en sentencia CSJ SL, 9 nov. 2000, rad. 14.847, para concluir que tales prestaciones no son excluyentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Producción y Gestión S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: (…) case totalmente la sentencia (…) en cuanto condenó a las demandadas al pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos del demandante como a las costas y agencias en derecho y, convertida en sede de instancia, confirme en su totalidad la dictada el 15 de agosto de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Subsidiariamente, frente a los cargos segundo y tercero, se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en sede de instancia, se reduzca el valor de la condena impuesta por la indemnización plena de perjuicios. Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente. Los dos primeros se resolverán conjuntamente, dado que dirigen el ataque por la misma vía, denuncian la violación de igual elenco normativo y se sirven de argumentos complementarios, que persiguen idéntica finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: (…) 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 82 y 84 de la ley 9ª de 1979 y artículos 2º y 79 de la Resolución 2400 de 1979, lo anterior en consonancia con el artículo 63 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º, 5º y 8º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; los literales a), b) y d) del artículo 3º de la Resolución 2400 de 1979, los literales a), b) y c) del artículo 85 de la ley 9ª de 1979 y el artículo 88 de la ley 9ª de 1979, como así mismo de la incorrecta interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia como pruebas erróneamente valoradas, el reporte del accidente de trabajo de Colmena (fl.27), el informe de accidente de trabajo de Colmena ARP (fls. 34 a 43), el interrogatorio de parte del representante legal de Producción y Gestión S.A. (fls. 145 a 147), el informe de investigación de Producción y Gestión S.A. (fls. 48 a 82 libro empastado) y los testimonios de Juan Carlos Montañez (fls. 152 a 154), Luis Ariel Torres (fls. 161 a 164), Mariano Andrés Castellanos (fl. 217), María Isabel Prieto (fl. 218) y Luis Alexander Fonseca (fls. 218 a 220).

Como no apreciadas, la demanda (fl. 43 a 54), la descripción del cargo (fl. 110 a 112 del cuaderno empastado), el registro de capacitación al personal (fl. 113 del cuaderno empastado), el acta de cumplimiento de seguridad y operación de equipos (fl. 114 del cuaderno empastado), el manual del departamento de manufactura (fls. 116 a 123 del cuaderno empastado) y los documentos de capacitación de seguridad industrial (fls. 125 al 133).

Indica como errores de hecho los siguientes: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor ocurrió por culpa del empleador. 2.) No dar por demostrado estándolo, que la empresa había dotado al trabajador de un gancho para retirar el material atascado en la troqueladora para que el operario no tuviera que introducir el brazo. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que los mecánicos de la empresa le indicaron al actor que detuviera la troqueladora, negándose éste para continuar operándola, y que el supervisor le había indicado que en caso de fallas debía cumplir con el Plan B. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que la culpa del accidente ocurrió por la conducta impropia y negligente del actor al operar la troqueladora violando el manual de seguridad e introduciendo su brazo contra toda razonabilidad al contar con el gancho para tales efectos. 5.) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa no se tienen medidas tendientes a prevenir accidentes o que no había claridad en las líneas de mando cuando se hallaban delimitadas con nitidez. 6.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había sido capacitado y entrenado para manejar la troqueladora y operarla manualmente como de las medidas de seguridad correspondientes. 7.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor carecía de autonomía, no estaba autorizado para ordenar detener la troqueladora que ocasionó el accidente y no tenía mando para tomar medidas y acciones sobre el personal de turno. 8.) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue quien ordenaba a viva voz a otros trabajadores el accionar del troquel.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en contradicciones al concluir que la culpa del accidente recayó sobre la empresa por el mal funcionamiento de la máquina, pero que el infortunio se desató al haber ingresado el trabajador el brazo derecho a la troqueladora para retirar los desechos que la obstruían. Expone que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no percatarse de que el demandante conocía las fallas del aparato desde las horas de la mañana y le fue sugerido por los mecánicos que parara la troqueladora; también, por obviar la existencia de «un plan B» ordenado por el supervisor, en caso de que la máquina no funcionara.

De suerte que el ad quem desapercibió que fue el actor quien decidió operar la máquina por sus propios medios, se apartó de las normas de seguridad establecidas y propició el ambiente irregular e inseguro, al introducir el brazo sin usar el gancho suministrado para el ejercicio su labor, por lo que es claro que se trató de un acto negligente.

Asevera que está probado que no fue la máquina por sí sola y de forma intempestiva la que bajó el troquel, sino que fue el trabajador quien la manipuló e introdujo negligentemente su extremidad en forma innecesaria, lo cual se erige en una cadena de errores que no pueden ser atribuidos a la empresa. Expresa que el Tribunal ignoró el contenido del hecho 14 de la demanda, según el cual « en ese momento, como la máquina estaba trabada y apagada, el demandante trató de sacar los residuos de material que había dentro de ella, cuando intempestivamente bajó la máquina y le trituró el brazo », lo cual, afirma, no corresponde a la verdad, en tanto las pruebas recaudadas dieron cuenta de que el artefacto siempre estuvo energizado y que, como bien lo concluyó el juez de primer grado, si la máquina no tenía energía no podía funcionar.

Aduce que si el juez de alzada hubiera valorado el documento denominado «DESCRIPCIÓN DE CARGOS OPERARIO (A) TROQUELADORA DE SCHOT BRITE» (fls 110 a 112), del cual reproduce los puntos sobre misión, políticas, finalidades (principales responsabilidades) y seguridad, así como los testimonios de Juan Carlos Montañez, Luis Uriel Torres, Andrés Castellanos, y María Isabel Prieto, hubiera inferido que el actor era quien lideraba la operación y no, como erróneamente concluyó, «que no existía claridad sobre quien recaía el liderazgo jerárquico ».

Por último, asevera que si el trabajador hubiese atendido las recomendaciones de los mecánicos y actuado diligentemente no se hubiera producido el accidente. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: (…) 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 82 y 84 de la ley 9ª de 1979 y artículos 2º y 79 de la Resolución 2400 de 1979, lo anterior en consonancia con el artículo 63 del Código Civil; los artículos 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1º, 5º y 8º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; los literales a), b) y d) del artículo 3º de la Resolución 2400 de 1979, los literales a), b) y c) del artículo 85 de la ley 9ª de 1979, el artículo 88 de la ley 9ª de 1979 y el artículo 2357 del Código Civil como así mismo de la incorrecta interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica como pruebas mal apreciadas y no valoradas las mismas que denunció en el primer cargo, y acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.) No dar por demostrado, estándolo, que el actor actuó negligente e impudentemente al operar la troqueladora haciendo caso omiso a las medidas de seguridad que conocía y fue capacitado, a la recomendación de detenerla y al haber introducido su brazo en ella cuando contaba con un gancho para retirar el material de la misma. 2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa no se tienen medidas tendientes a prevenir accidentes o que no había claridad en las líneas de mando cuando se hallaban delimitadas con nitidez. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor carecía de autonomía, no estaba autorizado para ordenar detener la troqueladora que ocasionó el accidente y no tenía mando para tomas medidas y acciones sobre el personal de turno. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue quien ordenaba a viva voz a otros trabajadores el accionar del troquel.

Para su demostración, expone los mismos argumentos que utilizó para sustentar el cargo primero. RÉPLICA Solicita abstenerse de seleccionar a trámite la demanda de casación por no cumplir los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues la censura no ataca todos los soportes jurídicos y fácticos de la sentencia impugnada; en su defecto, pide desestimar los cargos y condenar en costas a la recurrente.

Manifiesta que en ninguno de los cargos se rebate la conclusión del Tribunal en cuanto coligió la culpa patronal, y no se incluyó la totalidad del acervo probatorio sobre el cual el juez de segundo grado formó su convencimiento. 3M de Colombia S.A., coadyuva la demanda de casación y pide acoger el análisis del recurrente respecto a los errores de hecho, originados en la errónea apreciación o en la pretermisión de los medios de prueba por parte del Tribunal, y concluye que lo manifestado por la opositora respecto de la demanda de casación no tiene asidero fáctico ni jurídico.

CONSIDERACIONES A pesar de la vía escogida, no se encuentra en discusión la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, y la ocurrencia del accidente. Tampoco, la responsabilidad solidaria de las demandadas y la aplicabilidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisado lo anterior, el problema del que se debe ocupar la Corte consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la culpa patronal, con ocasión del accidente laboral sufrido por el demandante el 24 de febrero de 2006.

De entrada, debe advertirse que si bien se enuncian un buen número de pruebas como mal apreciadas o pretermitidas, la demostración sólo se refiere a dos en particular, por lo que esta Corporación solo se pronunciará sobre estas, en tanto correspondía al recurrente demostrar cómo se cometieron los errores de hecho sobre los medios calificados que denunció, deficiencia que no puede ser subsanada por la Sala, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Sobre el punto, en proveído CSJ AL165-2016, la Sala de Casación Laboral, razonó en los siguientes términos: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Según el impugnante, el Tribunal no analizó la demanda principal, en tanto en el hecho 14 se expuso un argumento que no «honra a la verdad» y con el cual se pretendió inducir en error al sentenciador de alzada, pues según lo muestran las pruebas recaudadas, como los testimonios, el informe del accidente y la versión libre del demandante, era claro que el aparato « siempre estuvo energizado», por lo que tampoco era cierto que el «troquel haya caído intempestivamente», en tanto este cayó por una orden a la distancia, impartida por el demandante, quien se puso en riesgo.

Para la Sala, los anteriores reproches podrían entenderse acaso como parte de un alegato admisible en las instancias, pero no en esta sede extraordinaria, en la medida en que el recurrente se limita a controvertir lo manifestado por el actor en el libelo genitor, pero no a demostrar de qué manera se equivocó el ad quem al no analizar esa pieza procesal, con lo cual abandonó cualquier esfuerzo por explicar el contenido de esta y cuál habría sido el resultado de su valoración, carga argumentativa que le es propia para conseguir el éxito de su acusación. En cualquier caso, del estudio de la pieza procesal denunciada no puede derivarse el quiebre de las premisas fácticas del Tribunal, como lo pretende la censura, porque las afirmaciones contenidas en el hecho 14 no desvirtúan en forma alguna la activación intempestiva de la máquina en el momento en el que el brazo se encontraba dentro de la misma, como hecho probado por otros medios de convicción. Según la censura, la valoración del documento obrante a folios 110 a 112, denominado « DESCRIPCIÓN DE CARGOS OPERARIO (A) TROQUELADORA DE SCOTH BRITE», hubiera permitido concluir que el operario de la máquina conocía los manuales y debía seguir las indicaciones de operación. Que algo similar habría derivado del análisis del acta de cumplimiento de las normas de seguridad, con lo que quedaba demostrada la negligencia del actor y, como resultado, el accidente de trabajo.

Sin embargo, la Sala no observa que la valoración de dicha prueba pudiera conducir a una conclusión diferente a la expuesta en el fallo impugnado, pues queda claro que para proclamar la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, el Tribunal se apoyó en las pruebas recaudadas en el proceso, como fue el «informe de investigación del accidente» presentado por la ARP Colmena (fls. 34 a 39), del cual dedujo que si bien, daba cuenta de la existencia de un «programa de inducción establecido a partir del año 2005», también indicaba que «(…) este programa no incluye reinducción a los trabajadores antiguos, por lo que el trabajador accidentado no había recibido reinducción en sus funciones, responsabilidades y riesgos desde su vinculación a la empresa», así como que tampoco se encontraba demostrado que los mecánicos hubieran recibido algún tipo de formación sobre el manejo del equipo.

Dichas pruebas sirvieron para que el sentenciador de segundo grado dedujera las omisiones del empleador con incidencia en el accidente de trabajo, por lo que su decisión se torna razonable y se ajusta a la realidad fáctica acreditada en el expediente. En cuanto a los testimonios de Juan Carlos Montañez, Luis Ariel Torres, Mariano Andrés Castellanos, y María Isabel Prieto, los cuales se acusan como pruebas no valoradas, debe advertirse que, al no haberse encontrado demostrado error manifiesto en la valoración de las pruebas calificadas, no es viable adentrarse en su análisis.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, al imponer la indemnización de perjuicios de manera íntegra y total en contra de la enjuiciada. Luego de manifestar su acuerdo con todas las situaciones fácticas identificadas por el Tribunal, y de reproducir los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, expone lo siguiente: Sin analizar ni controvertir las pruebas recaudadas, en partícular la pericial (fls 170 a173) sobre la cual el sentenciador de segundo grado encontró apoyo para tasar la indemnización de perjuicios, en ella se estimó el lucro cesante causado y el futuro, sin que se haya tasado valor alguno por daño emergente y, al momento de valorar la prueba pericial sostuvo que la indemnización consolidada, es decir el lucro cesante causado, se extenderá desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de la sentencia y el futuro iniciará desde el día siguiente hasta la edad probable de vida y, de otra parte, estimó perjuicios morales y fisiológicos.

Sostiene que, no obstante haber encontrado que la responsabilidad del accidente de trabajo fue de la empresa, el Tribunal tuvo por acreditado que el actor fue merecedor de la pensión de invalidez e infirió que tal prestación no era excluyente con la indemnización plena de perjuicios, conclusión a la que llegó con apoyo de la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2002, rad. 14.847, de donde, en su sentir, se genera la interpretación errónea, pues al acoger los planteamientos de dicha providencia, el fallador de segundo grado no se percató de que allí se discutió sobre una pensión de vejez y no de invalidez.

Indica que la correcta interpretación sobre el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no es distinta a la señalada en sentencia CSJ SL, 15 feb. 1995 rad. 6803, GJ CCXXXV, n.° 2474, pág. 200-227, de la cual reprodujo algunos apartes. Finalmente, afirma lo siguiente: (…) resulta claro que en contra del actor no fluyó lucro cesante alguno desde la ocurrencia del accidente y, por ese elemental y recto entendimiento de la norma, deberá descontarse la indemnización tasada en la sentencia el valor por el lucro cesante consolidado y futuro determinados.

LA RÉPLICA El actor sostiene que la censura se equivoca cuando dice que la indemnización plena y la pensión de invalidez son excluyentes, y trascribe sentencias de la Corte Suprema de Justicia que tratan el asunto. Solicita que el cargo sea desestimado. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en la desviada intelección en la que incurrió el sentenciador de alzada, (…) al acogerse a los planteamientos de la sentencia que trascribiera y que versa sobre prestaciones distintas a la pensión de vejez y, de otra, que al aplicar esa tesis jurisprudencial lo condujo a excluir la pensión de vejez otorgada al actor de la indemnización plena de perjuicios cuando tal razonamiento, no se da en el caso toda vez que el contrato terminó en razón del reconocimiento de la pensión de invalidez concedida por la entidad correspondiente.

Cabe recordar que cuando se denuncia la aplicación equivocada de precedentes jurisprudenciales, la acusación debe hacerse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, salvo cuando se trate de situaciones como las descritas en la sentencia CSJ SL10423-2014, la cual dispuso: (…) la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.

Pero también ha enseñado en muchas oportunidades que ese no es un principio absoluto e inmutable, en tanto supone que dichos fallos versen sobre el alcance de una disposición legal sustantiva. Por ejemplo, si en el precedente jurisprudencial que tuvo como báculo el fallador, se analizó una norma que no es la pertinente al caso controvertido, es procedente el estudio del ataque por aplicación indebida.

Igualmente, si la jurisprudencia utilizada por el juzgador como apoyo de su decisión, no se correspondía con el contexto fáctico creado a partir de lo descrito en los hechos del libelo introductorio, la modalidad de violación de la ley sustancial no es propiamente la interpretación errónea. En cualquier caso, no se encuentra de qué manera se produjo el yerro enrostrado por la censura, como quiera que, si bien el ad quem consideró que se acogía a lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 9 nov. 2002, rad. 14847, para determinar la compatibilidad entre la pensión de invalidez reconocida al actor por la ARP, y la indemnización plena de perjuicios, sólo se limitó a enunciarla, sin desglosar las reglas y parámetros allí contenidos, ni mucho menos a aplicar lo que allí se expuso al caso particular, por lo que mal puede afirmarse que por esa vía se produjo una violación en la ley.

Por otra parte, en cuanto a la intelección del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte en sentencia CSJ SL16367-2014 dispuso lo siguiente: (…) el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.

Con apoyo en esos razonamientos, tampoco se advierte el error imputado en cuanto a la interpretación de la norma denunciada, como quiera que el Tribunal no se apartó del recto entendimiento de misma, por el contrario, evaluó la conducta de las demandadas bajo el entendido de que estas deberían responder hasta por la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216, siempre que se demostrara su culpa, a la luz de los parámetros señalados en el precedente.

Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. Las costas a cargo de la recurrente, por haberse replicado. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $7.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL JESÚS CASTILLO RAMÍREZ contra PRODUCCIÓN Y GESTIÓN S.A. y 3M DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00