Micelio
SL16743-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1065 de 1999Decreto 2211 de 2004Decreto 663 de 1993Ley 153 de 1887Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.43754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16743-2014 Radicación n° 43754 Acta No. 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró CLARA GARAVITO TRIANA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES. Clara Garavito Triana, llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el fin de obtener el reajuste de la primera mesada pensional con la actualización del promedio salarial «aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de terminación del contrato (25 de noviembre de 1991) hasta la de inicio del disfrute de la pensión (3 de septiembre de 1999) …» (folios 44 a 48).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada durante 20 años y 239 días; que con resolución No 00524 del 3 de abril de 2000 le reconocieron pensión de jubilación sustentada en la convención colectiva de trabajo, a partir del 3 de septiembre de 1999, en cuantía de $389.868,44, sin que se hubiera actualizado el salario promedio del último año de servicio.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la prestación reconocida a la demandante, siguió los parámetros legales, sin que existiera disposición alguna que habilitara la actualización pretendida. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno (folios 148 a 157).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008 absolvió a la demandada. (folios 164 a 169). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la de primera instancia, y condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional, prestación que debió ascender a $1.856.142,42.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pérdida del poder adquisitivo, es un fenómeno que afecta a todo tipo de pensiones «sin distinguir su fuente de origen»; cita en extenso la sentencia C – 862 del 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, y la del 31 de julio de 2007, radicación 29022 de esta Corporación, para luego, acoger esa «línea jurisprudencial» y ordenar la indexación del salario promedio devengado por la actora para la fecha del retiro.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia se confirma la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueros replicados.

VI. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por la vía directa por falta de aplicación de los decretos 1065 de 1999, 663 de 1993, la ley 510 de 1999, los artículos 26,30 y 44 del decreto 2211 de 2004, en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174, 177, 179 y 181 del Código de Procedimiento Civil, y la ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo transcribe los artículos 1 y 2 del decreto 1065 de 1999, el artículo 291 del decreto 663 de 1993 modificado por el 24 de la ley 510 de 1999, los artículos 26, 30 y 44 del decreto 2211 de 2004, e informa que desde la demanda, los falladores de instancia tenían conocimiento del estado de liquidación de la accionada, y a pesar de ello se incurrió en la violación directa de la ley, en la medida que se inaplicaron las preceptivas de las entidades que se encuentran en estado de liquidación forzosa, y de haberlas tenido en cuenta se habría concluido que no puede reconocer la pérdida del poder adquisitivo, hasta tanto no se atiendan las obligaciones excluidas de la masa, así como el pasivo cierto no reclamado; que no procede la condena a la indexación, en la medida que para ello debe probarse el pago total de las obligaciones.

VII. LA RÉPLICA Señala, que se acusan normas no enumeradas dentro de las consideraciones expuestas por el Tribunal, en la medida que para éste, la aplicación de los principios de justicia y equidad son esenciales para la interpretación normativa y jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, se centra en la condena por concepto de indexación, en la medida que la misma debía estar condicionada al procedimiento señalado en los artículo 26, 30 y 44 del decreto 2211 del 8 de julio de 1994, que contienen las reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo.

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el tópico planteado en esta oportunidad, no fue motivo de debate en las instancias, en la medida que en la contestación a la demanda no se aludió a esa situación; en efecto, en esa pieza procesal (folios 148 a 157) se indicó que ni en la ley, como tampoco en la convención colectiva de trabajo, existen obligaciones o disposiciones, que indiquen que deba indexarse la base salarial con la que se liquidó la pensión, y que «las partes en ningún momento contemplaron que operaría el fenómeno de la indexación sobre la prestación contenida en la resolución».

De tal manera, el Tribunal no pudo cometer los yerros enrostrados por la censura, toda vez que los mismos corresponden a hechos no alegados o formulados en las instancias, constituyendo, por lo tanto, un medio nuevo no admisible en el recurso extraordinario, por cuanto la Corte no es una tercera instancia, y de acometer su estudio se desconocería el derecho de defensa de la parte opositora.

No obstante lo anterior, debe decirse que las normas que echa de menos el censor, no son aplicables al caso sub examine, ya que las mismas hacen referencia a los créditos aceptados y rechazados por el liquidador de la entidad, sin que pueda decirse que la actualización reclamada haga parte de los mismos, toda vez que la pensión se reconoció a través de la resolución 00524 del 30 de abril de 2000 a partir del 1º de enero del mismo año (folios 2 a 5), y en tal sentido, el Tribunal no incurrió en el yerro enrostrado por el recurrente, pues esas preceptivas no afectan el reconocimiento de la indexación. Por otro lado, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.

En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevo a la violación medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo, sostiene que esta Corporación ha indicado que la acusación frente a aspectos relativos a la aducción, aportación, validez o decreto de pruebas, solo puede impugnarse por la vía directa; que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la señora CLARA GARAVITO TRIANA, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia del depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1990 -1992, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice, que en el expediente no está acreditado el depósito de la convención colectiva de trabajo, «prueba necesaria para establecer y probar la validez de la convención colectiva y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, para el caso de la demandante»; que el ad quem profirió sentencia sin que en el expediente se encontrara la constancia del depósito de la convención colectiva, «prueba fundamental para determinar la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante».

X. LA RÉPLICA. Aduce que se acusa la sentencia del Tribunal de violar normas que no fueron sustento de su decisión, en la medida que lo que se cuestiona es la indexación de la primera mesada pensional, y no si se reúnen los requisitos para ser beneficiario de la prestación de jubilación; que la pensión ya se había reconocido, y en tal sentido, la convención es una prueba «inocua».

XI. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, fundamentalmente es la siguiente: i) la convención colectiva de trabajo no se aportó con la constancia de depósito, y en consecuencia carece de validez, y ii) al no estar debidamente incorporado ese medio de prueba, no podía determinarse la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional.

Para resolver las cuestiones planteadas por el recurrente, basta decir que la accionada al momento de contestar la demanda aceptó que la pensión reconocida a la accionante, tenía como fuente la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, y que como ese acuerdo no contemplaba mecanismos de ajuste o indexación, no era procedente acceder a las pretensiones de la demandante.

Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que entre folios 84 y 109, reposa la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario, vigente desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1992, pieza procesal que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, exhibe los respectivos sellos del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y fue aportada precisamente por la demandada que no alegó su falsedad al arrimarla al proceso y por lo tanto se presume auténtico en los términos del artículo 276 del C. de P.C..

Adicional a lo anterior, aun cuando esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 29 de enero de 2003, Rad 19778, sostuvo que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional convencional, cuando las partes hubiesen acordado tal reajuste expresamente, tal criterio fue recogido por la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, que aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, doctrina ésta, que se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA GARAVITO TRIANA contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10