SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1674-2024 Radicación n.° 97801 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GONZALO QUINTERO PEREA contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca, de manera principal, el pago de la pensión de vejez por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 30 de agosto de 2010, incluyendo Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 2 todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; así mismo la mesada catorce, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho.
Como pretensión «secundaria» solicitó el reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir de la solicitud, y la pensión de vejez, conforme con los artículos 12 y 20 de la «Ley 758 de 1990», que aprueba el Acuerdo 049 de ese mismo año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de agosto de 1950; laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 25 de junio de 1972, en el Idema de Cereté aportó en dos períodos, uno entre el 9 de enero y el 5 de marzo de 1973 y el último, del 2 de enero al 15 de abril de 1974; en Gaseosas Lux del 13 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 1973;
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Caja Agraria del 20 de abril de 1974 al 15 de noviembre de 1991, para un total de 20 años en entidades públicas y privadas; que a 1 de abril de 1994 había cumplido más de 40 años de edad, por lo que estaba cobijado por el régimen de transición y finalmente, que realizó diferentes trámites ante las entidades para las cuales laboró, buscando el reconocimiento de la pensión de vejez, sin haberlo logrado.
Agregó que solicitó a Colpensiones la prestación aquí reclamada, la cual después de varias gestiones administrativas y hasta de resolver una falta de competencia Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 3 con la UGPP, mediante Resolución SUB 256921 del 28 de septiembre de 2018, confirmada por la DIR 1515 del 7 de febrero de 2019, se la negó. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, frente a los demás indicó no constarle.
En su defensa declaró que aquel no cuenta con el número de semanas exigido legalmente por lo que no es posible acceder a la prestación. Como excepciones de fondo propuso las de cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios. Por su parte la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, no se opuso a ninguna de las pretensiones manifestando que era Colpensiones quien debía determinar si el actor tenía o no el derecho a la pensión reclamada; y en cuanto a los hechos respondió no constarle ninguno. Como argumentos de defensa sostuvo que el accionante aparecía reportado en el ISS, hoy Colpensiones y su estado era el de cotizante inactivo sin pensión, por lo que le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones adelantar el estudio para el reconocimiento de la prestación; formuló como excepciones: inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor GONZALO QUINTERO PEREA es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo previsto en la considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor GONZALO QUINTERO PEREA cumple las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a cargo de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir del 30 de Agosto de 2010, como beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo señalado en la motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a GONZALO QUINTERO PEREA, la pensión de jubilación por aportes equivalente a $1.033.444, a partir del 17 de febrero de 2014, junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 14 mesadas, de conformidad con lo argumentado en la considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a GONZALO QUINTERO PEREA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1994, a partir del 18 de junio de 2014, sobre las mesadas pensionales de jubilación por aportes, así: sobre el retroactivo causado desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 17 de junio de 2014 y sobre cada una de las mesadas causadas mes a mes desde el 18 de junio de 2014, como se expuso en la motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de pagar al demandante la indexación de las condenas, por lo expuesto en precedencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, como se indicó en la considerativa de esta decisión. Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: ABSTENERSE el Juzgado de hacer pronunciamiento contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EXHÓRTESE para que dé cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales en apoyo a COLPENSIONES en la construcción de la contribución financiera de la prestación que se ordenará pagar al actor conforme al tiempo servido en entidades públicas a su cargo, como se dijo en precedencia.
OCTAVO: ABSTENERSE EL JUZGADO de estudiar las pretensiones subsidiarias de la demanda, por las resultas del proceso.
NOVENO: CONDÉNASE a la parte demandada COLPENSIONES a pagar COSTAS al demandante. Liquídense por Secretaría, e inclúyase en ellas la suma de 2 smlmv, como agencias en derecho.
DECIMO: CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA SI NO FUERE APELADA, por disposición del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 28 de noviembre de 2022, al resolver las apelaciones de las partes y al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que las inconformidades del actor y de la entidad demandada se podrían limitar, básicamente, a establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988); de ser así, establecer la fecha de causación, disfrute, monto y retroactivo si lo hubiere.
Adicionalmente, si había lugar al estudio de la Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensión subsidiaría, esto es, la pensión de vejez, intereses moratorios, excepción de prescripción y condena en costas. Luego de referirse a la norma antes mencionada y de aducir las nuevas reglas que se introdujeron para el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la Ley 100 de 1993, precisó que como no era materia de debate que el demandante nació el 30 de agosto de 1950, resultaba evidente que para el 30 de junio de 1995, data en la cual entró en vigencia el artículo 36 de la citada ley, en armonía con el artículo 151 íbidem, contaba con 45 años de edad; por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición. Destacó que como el actor cotizó tiempos tanto públicos como privados y verificados arrojan un total de 1.031 semanas superando el mínimo exigido de 1.029, las cuales equivalen a 20 años previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, había lugar a confirmar la decisión del juzgador de primera instancia cuando consideró que aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la citada ley.
En cuanto a la causación disfrute y monto, se remitió a la sentencia CSJ SL5263-2021 e indicó que como no obraba dentro del expediente evidencia que acreditara la desafiliación del demandante, debía tener en cuenta la fecha en que efectuó la solicitud de la pensión, esto es, el 17 de febrero de 2014, a partir de la cual se daría el reconocimiento; y destacó que no había reparó frente al Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 7 monto otorgado por el juez de primera instancia, por lo que se mantendría. Por último, dijo que la pretensión subsidiaría no podía salir avante dada la prosperidad de la principal, tal y como lo había indicado esta Corte en las providencias CSJ AL3111- 2016, CSJ SL5247-2021 y CSJ SL2971-2021.
En relación con los intereses moratorios acudió al criterio de la Sala vertido en la sentencia CSJ «SL3552-2021 radicación N.°59174» e indicó que aquellos procedían. Finalmente anotó que los derechos pensionales son imprescriptibles, por lo que desestimó la excepción propuesta por Colpensiones en ese sentido. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende «Con este recurso se busca restablecer o enderezar el orden legal de lo ilegal, por inobservancia de los precedentes jurisprudenciales de forma directa y la inobservancia y aplicación de la norma sustancial, Principios y derechos fundamentales violados…». Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea o falta de aplicación de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículo (sic) 7 y 8 Ley 71 de 1.988; artículo 8 Ley 171 de 1.961 tanto de estas normas sustantivas como las sentencias de Unificación y en Vigor».
La censura en su escrito afirma expresamente: […] la falta de desafiliación al ISS hoy COLPENSIONES es ilegal, pues según su dicho se debe dar aplicación al artículo 13 y 35 del acuerdo 049 de 1.990, o sea para reconocer la pensión de vejez, por Ley 71 de 1.988 se debió estar desafiliado del ISS hoy COLPENSIONES, e igualmente manifiesta que por haber el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería reconocido la prestación principal, no era necesario observar la Segunda prestación, el TRIBUNAL SUPERIOR en SEGUNDA, parte de una primicia errada, En este caso en concreto, considero que no debe existir prestaciones excluyentes, principales y secundarias cuando se trate de reconocer un derecho irrenunciable como es la Seguridad Social, porque se corre el riesgo, de incurrir en la violación de los derechos fundamentales de favorabilidad de la norma e in dubio pro operario, debido proceso y derecho de igualdad, porque la norma que aplicó el Juez en primera y siendo ésta ratificada por TRIBUNAL en SEGUNDA, no es la correcta ya que reconoció la pensión por Ley 71 de 1.988 y aplicó otra como es el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 al liquidar la pensión por los últimos 10 años, sin incluir los factores salariales el último año, el TRIBUNAL SUPERIOR en SEGUNDA debió confrontar las normas y las Sentencias en vigor del año 2022 entre otras citas en este recurso de casacón: como: Las Sentencia T-370-2016 en virtud del principio de favorabilidad T-832A- 2013, en virtud de la expectativa legítima Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 9 y la prohibición prima facie del menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores art. 53 y 215 de la Carta entre otros y la Sentencia SU-273/2.022 y la SU-138 DE 2022 Y SU-136 de 2022 y T-253 de 2014.
Y C-301-2018. La Sentencia SU- 136 de 2.022, Sala de Revisión de Tutelas, estudió, varias tutelas interpuestas por la UGPP y COLPENSIONES, y en Sentencia SU- 114-2018 ahí, ordenó Re liquidar, varias pensiones, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y todos los factores salariales y solo un (expediente t-6.487.740) consideró que había abuso palmario del derecho.
O sea la Corte Constitucional cambio su postura de interpretación de la forma de re liquidar las pensiones a los empleados o funcionarios que tienen derecho a la transición artículo 36 Ley 100 de 1.993, aplicando la expectativa legítima, derecho a la igualdad y ultratividad de la norma, la favorabilidad y el in dubio pro operario (Sentencia T-212-2018).
Esto es el reconocimiento a las justas pensiones a las personas que tenían derecho a la transición art. 36 Ley 100 de 1.993 y garantizar el derecho a la Seguridad Social de los Colombianos. En sentencia SU- 068 de 2018, también ordenó la Re- liquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio debido a que la vinculación del pensionado no fue precaria.
En Sentencias SU-115 DE 2018, SU-427-2016, Y SU-631-2017, confirmó la improcedencia de la acción de tutela que solicitaba abuso palmario de las pensiones. Pero la Corte no accedió a dichas pretensiones sino por el contrario, ordenó su re liquidación con todos los factores salariales. El Tribunal de SEGUNDA, incurrió en la falta de valoración de la prueba del material probatorio: (i) en lo que respecta al acta de retiro voluntario del 12 de Noviembre de 1.991, donde aparece la terminación del contrato de trabajo y la fecha de retiro de la institución (ii) En lo que respecta a las certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y de la seguridad social Bogotá, donde aparece el salario devengado el último año. Produciendo así, el Defecto Sustantivo por interpretación errónea 0 irrazonable de la norma.
Finalmente aduce: Defecto Factico (sic), Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional. Y violación directa de la constitución. El desconocimiento directo de la Constitución se estructura ante dos posibles supuestos: (1) cuando el juez deja de aplicar una norma fundamental al caso objeto de estudio, bien porque dejo de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, bien porque se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, o bien porque la decisión cuestionada vulneró derechos fundamentales o no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la constitución: o (ii) cuando el juez aplica el ordenamiento legal al margen de los preceptos que consagra la Carta Política y de cara al cumplimiento al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4° Superior.
Es así: Tengo derecho a la pensión de vejez, consagrada en el artículo 7 Ley 71 de 1.988 y no por el artículo 21 de Ley 100 de 1.993. Tengo derecho a la pensión sanción o restringida por retiro voluntario por tener más de 15 años de servicio con la misma entidad (CAJA AGRARIA), más exactamente 17 años 7 meses y 26 días, tengo derecho a que se valore el acta de conciliación por retiro voluntario del 12 de noviembre de 1.991 y fecha de terminación de mí contrato de trabajo con fecha del 16 de noviembre de 1.991, tengo derecho a que se valoren y se confronten las normas sustanciales y los precedentes jurisprudenciales citados en el proceso y no se me debe exigir la desafiliación al seguro, porque el empleador antes de la Ley 100 de 1.993, asumía las prestaciones sociales y la seguridad social.
VII. RÉPLICA Colpensiones solicita inicialmente a la Corte, que declare la nulidad de lo actuado e inadmita el recurso de casación, por cuanto el colegiado al momento de cuantificar el interés económico tuvo en cuenta las condenas de las pretensiones subsidiarias, pese a proferir una sentencia condenatoria con base a la petición principal, cual era reconocer la pensión por aportes de que trata el artículo 71 de 1988.
(AL2045-2015). Agrega que aun en caso de no prosperar su petición, la demanda adolece de garrafales deficiencias de orden técnico, Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 11 pues si bien la censura dentro del escrito presentado suscribe un acápite denominado «Alcance de la impugnación», en este no señala lo que persigue con ella o cómo actuar en sede de instancia, solo se extiende en la transcripción de varias citas jurisprudenciales.
Así mismo indica que la solicitud es tan insólita, que el demandante no sustenta con claridad lo que pretende ya que si se accediera a lo peticionado en el escrito se extinguiría el derecho, lo que estaría en contra de lo que aparentemente quiere. A continuación, se adentra en mencionar las múltiples inconsistencias de orden técnico en que incurre la parte demandante e insiste en que no se está en una tercera instancia sino ante un mecanismo extraordinario.
Señala que, como quiera que la pretensión principal era el reconocimiento de la pensión de la Ley 71 de 1988 y salió avante, no era procedente acceder a la pretensión subsidiaría que era la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que estas serían excluyentes, conforme lo ha sostenido la corporación en diferentes pronunciamientos «(CSJ AL3511- 2016;
(CSJ AL3511-2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216- 2018 y CSJ AL1746-2020). (SL2971-2021)». Finalmente sostiene que el tiempo que el recurrente laboró para la extinta Caja Agraria, fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, adicional a ello que la pensión Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 12 sanción se extinguió con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSL SL5579-2019), y que en el evento de accederse a ella estaría a cargo del empleador y no de la entidad opositora.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de precisar la Sala es la improcedencia de la petición que la entidad replicante formula, toda vez que contra la providencia que admitió la demanda de casación, aquella no manifestó inconformidad alguna, quedando por tanto en firme. Claro lo anterior, debe comenzar la Sala por recordar que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, que más que un culto a la técnica son supuestos esenciales del raciocinio del recurso, además la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que ataca para establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.
Pues bien, advierte la Sala que, como lo destaca la réplica, la sustentación de la demanda de casación adolece de graves falencias que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. En efecto, el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria (CSJ SL2861-2022), resulta incomprensible, toda vez que se indica como propósito del recurso el restablecimiento del orden legal, pero no especifica cómo pudo transgredirse aquel; ni qué debe hacer la Corte con la providencia impugnada, o con la del juez en caso de salir avante la casación, a pesar de que la sentencia de primer grado accedió a la súplica principal de la demanda introductoria, incluso se llega a desconocer el derrotero que en esta última se fijó al instaurarla y formular pretensiones principales y subsidiarias.
(CSJ SL4315-2019). Al punto, resulta ilustrativa la doctrina consignada en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, en la que se enseñó que el recurso de casación se desenvuelve en dos Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 14 fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La jurisprudencia reproducida permite afirmar que el recurrente incumplió la obligación de indicarle a la Corte, de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar tanto en la primera como en la segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la sentencia condenatoria emitida por el juez y la naturaleza dispositiva del recurso, impide que la Sala la suponga o presuma.
Así las cosas, de entrada, la acusación está llamada al fracaso, pues, se insiste, tal y como se ha formulado el alcance de la impugnación, la Sala no puede ni siquiera establecer cuál es el motivo de aquella. Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, en lo que respecta a la proposición jurídica al precisar los submotivos de violación, el censor se refiere a la «interpretación errónea» o «falta de aplicación»; sobre las mismas normas; sin que este último exista en casación, y de inferirse que se refiere a la infracción directa, estos dos son excluyentes, tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2000 rad. 13347.
Así mismo, no es lógico alegar que se dejó de aplicar la disposición que correspondía, y simultáneamente que aquella se llamó a regular el caso, pero de manera tergiversada, pues la primera modalidad significa que el Tribunal no acudió a la normativa; mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el colegiado desvía la verdadera hermenéutica que le corresponde.
Así, no es posible que, sobre una misma normativa, que por cierto tampoco se singulariza debidamente, el ad quem incurra en dos o tres submotivos de violación paralelamente. Al respecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252, se puntualizó: […] acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 16 […]. Y en Decisión CSJ SL,22 jun. 2006, rad. 27019, se dijo: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde Entonces, al ser las referidas modalidades de violación excluyentes, la Corte no puede, dado el carácter rogado del recurso, escoger cuál pudo ser la modalidad en que incurrió el sentenciador de segundo grado frente a cada precepto legal denunciado.
Ahora, el recurrente se limita a transcribir textos o providencias de diferentes corporaciones las cuales no tiene un estudio argumentativo o una exégesis que conlleve desvirtuar la posición del sentenciador de segundo grado. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 17 (Subraya por la Sala). Pero si con amplitud se entendiera que la inconformidad de la censura radica en que el juez de la alzada partió de supuestos fácticos equivocados, la demanda no indica explícitamente y de manera precisa los eventuales errores de hecho que aquel pudo protagonizar, ni expresa cuál fue la supuesta equivocada valoración probatoria en que se incurrió frente a las pruebas que relaciona, ni explica cómo la falta o el defectuoso análisis de pruebas condujo al sentenciador a los desatinos que tienen esa calidad; tampoco propone cuál debió ser la correcta apreciación y la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo de los medios de convicción que acusa.
Sobre este tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 18 considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Finalmente se advierte que el recurrente en el único cargo que plantea mezcla simultáneamente aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado ya que las vías directa e indirecta son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser analizados de manera autónoma e independiente.
Frente a lo anterior la jurisprudencia del trabajo ha enseñado de manera reiterada que la acusación que se direcciona por la vía indirecta solo admite planteamientos de carácter fáctico. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, se expresó: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 19 establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Así las cosas, la demostración y desarrollo del cargo resulta insuficiente, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude más a un alegato de instancia y a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Por las razones embozadas, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 97801 SCLAJPT-10 V.00 20 Montería, el 28 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO QUINTERO PEREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4A616B858FF8EA770235E6EB46799F23843793FD0DD5F6878B68363A950571A Documento generado en 2024-07-04