República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Saudita Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1674-2023 Radicación n.° 94843 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la NELSON DARÍO URIBE HIGUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Nelson Darío Uribe Higuita llamó a juicio a Protección S.A, y a Colpensiones, para que se declarara inefica7 su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94843 traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y se dejara vigente su afiliación al que administra Colpensiones. En consecuencia, se ordenara a Protección S.A. trasladar los aportes realizados en el RAIS a la administradora del régimen de prima media (RPM), junto con rendimientos, frutos, intereses y cuotas de administración. Pidió se condenara a la AFP privada a pagarle perjuicios morales y materiales, mientras Colpensiones asumía el pago de la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y la indexación. Refirió que nació el 21 de enero de 1956 y contaba más de 1300 semanas de aportes.
Se trasladó al RAIS a finales de 1994, sin asesoramiento profesional comprensible y completo acerca de las consecuencias del cambio de esquema pensional, que no le permitió «dimensionar la trascendencia de su decisión». Informó que, el 19 de abril de 2016, bajo la modalidad de retiro programado, fue pensionado por Protección S.A., con una mesada de $3.033.659.
Que solicitó a la administradora privada el formulario de afiliación y un estudio previo sobre la conveniencia del traslado e, incluso, estudios afines, pero recibió respuesta desfavorable. Estimó que de haber continuado en el RPM su pensión, para 2019, habría sido de $5.493.25 Protección S.A. se resistió a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de «falta de integración del litis consorcio necesario en el extremo pasivo», SCLAPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 94843 «cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación», «asesoría adecuada y correcta», «acto existente jurídico y valido», «ausencia de causa para pedir», «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada», «imposibilidad jurídica de traslado de pensionados entre regímenes y administradora de fondo de pensiones», «imposibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida en favor del demandante», «imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de aportes y rendimientos financieros», «ratificación, convalidación y saneamiento», «inexistencia de la obligación por ostentar la calidad de pensionado», «inexistencia de perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia del traslado de régimen pensional», pago y compensación, buena fe y prescripción. Admitió edad, fecha de nacimiento y semanas de cotización señaladas por el accionante y concesión de la pensión anticipada.
Adujo que no poseía documentación, ni estudios anteriores a la afiliación. Negó el resto de supuestos fácticos. Colpensiones rechazó las pretensiones, y formuló las excepciones de «improcedencia de declarar la ineficacia y/ o de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad», «inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM por falta de legitimación en la cusa por pasiva», «inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez al actor por encontrarse pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad», «improcedencia del pago de intereses moratorios SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94843 del artículo 141 de la ley 1000, «improcedencia de reconocimiento sin descuento de salud», «improcedencia de la indexación a cargo de Colpensiones.
Indexación a cargo de la AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad», «devolución de cuotas de administración», prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Aceptó la fecha de nacimiento, el traslado de régimen del recurrente del RPM al RAIS, así como la obtención y monto de la pensión anticipada de vejez. Dijo que no le constaban la cantidad de semanas cotizadas por el actor, ni las circunstancias concretas de la asesoría, trámites o solicitudes para la afiliación, traslado o permanencia en el RAIS por parte de Protección y adujo que no era responsable de lo denunciado en la demanda inicial.
Citado al proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desestimó una eventual prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «improcedencia del traslado del demandante a Colpensiones», «obligación legal de reintegrar los valores reconocidos por concepto de bono pensional Tipo A, ante la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante» y buena fe.
Aceptó la condición de pensionado del actor y dijo que no le constaba lo demás. Protección S.A. formuló demanda de reconvención. Pidió que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda inicial, se ordenara al accionante que reintegrara SCLAPT-10 V.00 4 -.1 Radicación n.° 94843 las mesadas pagadas, junto con la rentabilidad generada o indexadas.
Pidió costas procesales. Al rebatir la demanda de reconvención, el accionante se resistió al éxito de las pretensiones de la AFP, y a los argumentos y fundamentos de derecho incluidos en la demanda inicial. Excepcionó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y compensación por los perjuicios morales y materiales irrogados, prescripción, buena fe, violación al principio de confianza legítima e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Declaró probada la excepción de inexistencia de la posibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez por la condición de pensionado del petente desde el ario 2016 en el RAIS.
Impuso costas al demandante a favor de Protección. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por virtud del grado jurisdiccional de consulta. El ad quem confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal memoró que según la línea jurisprudencial vigente, en cada fase de la formalización del traslado de régimen, las AFP tienen el deber de gestionar los intereses SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94843 del afiliado, de suerte que la administradora «incurre en engaño» cuando omite suministrar información clara, oportuna, veraz y completa para la toma de la decisión que mejor convenga.
Sin embargo, dijo, la condición de pensionado genera Runa situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir ni retrotraer en el presente caso». Memoró un precedente horizontal, según el cual una declaratoria masiva de ineficacias colapsaría el sistema pensional colombiano en términos de eficiencia administrativa y sostenibilidad financiera.
Finalmente, invocó pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, que exigieron la demostración de una lesión al derecho pensional, como presupuesto de éxito de la pretensión indemnizatoria. Concluyó que el darlo no se puede deducir con base en la diferencia entre el monto de la mesada reconocida en el RAIS y la que hubiera concedido el RPM.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelson Darío Uribe Higuita, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por la causal primera de casación, propone un cargo, replicado en tiempo. Pretende que la Corte case la sentencia SCLAJPT-10 V.00 6 g Radicación n.° 94843 recurrida y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, literal b), 272 y 60, literal c), inciso 3 ibídem, modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 795 de 2003;
Decreto 720 de 1994 artículo 4, inciso 2 y 3, artículo 10 reglamentado por el artículo 2.2.7.4.1 del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 12 compilado por el artículo 2.2.7.4.3 ibídem. Tras citar una serie de normas constitucionales y legales que, dice, armonizan con las que llamó a integrar la proposición jurídica, arguye que el juzgador de alzada restringió o el sentido y alcance de los artículos 13, literal b, 107, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993» dado que hizo prevalecer la sostenibilidad fiscal sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Asevera que no existe argumento jurídico, ni técnico, que respalde la afectación del sistema pensional y que esta Corte ordenó a las administradoras de fondos privados, desde 2018, valerse de sus propios recursos para solventar toda desmejora o menoscabo en la cuenta de ahorro individual del pensionado. SCLANT-10 V.00 7 Radicación n.° 94843 Cuestiona el precedente invocado por el ad quem, que niega la ineficacia del traslado y el retorno al RPM de un pensionado (CSJ SL373-2021).
Sostiene que si bien, las providencias de los órganos de cierre poseen efectos vinculantes y obligatorios, no atan al juez que debe honrar los principios de transparencia y suficiencia para apartarse de la jurisprudencia. Aduce que «el reconocimiento de la pensión en el RAIS no perfila un nuevo acto jurídico capaz de sanear o mejor aniquilar el poder jurídico de la ineficacia y la misma inaplicación del corpus iuris de la seguridad social», toda vez que el ordenamiento constitucional protege los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, el consentimiento informado que no puede menoscabarse por el hecho de contar con la calidad de pensionado.
Considera que con la sentencia gravada, se irroga perjuicio de gran magnitud al derecho fundamental a la pensión de vejez, dada la diferencia entre la que concede el RAIS y la que reconoce el RPM, pues hubiera percibido en este último, «con un IBL de $8.516.680 y una tasa de reemplazo del 64.5%, serían $5.493.259 (para el año 2018) frente a $3.339.000».
VU. RÉPLICA Protección y Colpensiones coinciden en que la acusación combina disquisiciones fácticas y jurídicas. Añaden que no se encuentra debidamente sustentada y no SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.° 94843 atacan las verdaderas premisas de la decisión. Que si se examinara el fondo de los cuestionamientos, los planteamientos del recurrente no cuentan con vocación de éxito, como quiera que el Tribunal se ciñó a los parámetros legales y las enseñanzas jurisprudenciales (CSJ SL373- 2021).
VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación, ni lo fue en las instancias, que el gestor del proceso estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta 1994 y se trasladó a Protección S.A. Tampoco, que es pensionado de la AFP privada desde el 16 de abril de 2016. Observados los argumentos expuestos por Nelson Darío Uribe y las conclusiones del ad quem, la Corte debe definir si el Tribunal erró al confirmar la negativa a declarar ineficaz el traslado del demandante por tener la calidad de pensionado, en aplicación del precedente de esta Sala de la Corte.
A fin de resolver, se impone recordar que esta Corte tiene definido que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que impide recuperar el statu quo ante, como quiera que la reversión de aquella condición afectaría al sistema en su conjunto. En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94843 SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se aleccionó: [ ] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/ o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión SCLAJPT-10 V.00 10 /O Radicación n.° 94843 del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
Así las cosas, lo expuesto en el precedente mencionado es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en tanto adoptó una solución que se atempera a la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte, según la cual la ineficacia del traslado es incompatible con la calidad de pensionado. La Sala considera insuficientes las razones esgrimidas por la censura para modificar la postura actual de la jurisprudencia en torno a dicha problemática, entre otras razones, por la generalidad de sus razonamientos.
Nótese que uno de los fundamentos del fallo gravado, radicó en que la diferencia en el monto de la mesada en uno y otro modelo, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94843 no basta para justificar la ineficacia del traslado. Nada dice la censura para controvertir esta reflexión. Es importante destacar que, aparte de una aclaración y una disidencia que se centra más en aspectos técnicos que sustanciales, la postura de la Sala ha sido unánime y tranquila en el sentido mencionado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Protección S.A. Fíjese la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON DARÍO URIBE HIGUITA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94843 11 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAJPT-10 V.00 13