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SL1674-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 663 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

s República de Colombia Cote Suprema de Justicia Sala de Caudal, Laboral Sala de Ducalgastlaa N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1674-2022 Radicación n.° 88431 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEYID VICENTE LUGO CARDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas para que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, pidió se declarara vigente su afiliación en el primero y se ordenara el retorno de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88431 los aportes realizados en el segundo, junto con sus rendimientos.

Solicitó ordenara a Colpensiones que aceptara el traslado, sin solución de continuidad (fls. 3 al 18). Relató haber nacido el 1 de abril de 1956 y desde el 10 de febrero de 1976 cotizó en el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) un total de 1609 semanas. Que en julio de 1998, un asesor de Porvenir S.A. le aseguró que el ISS iba a liquidarse, y podría perder los aportes efectuados; que en el RAIS podía pensionarse con 1150 semanas y optar por la devolución de sus ahorros para invertirlos a su voluntad, a más que su mesada sería superior.

Por ello, dijo, Porvenir S.A. omitió su deber de buen consejo, pues no le dio información completa, comprensible y necesaria acerca de los regímenes y sus diferencias, si sabía que estaba cerca de adquirir la prestación en el RPM, y solo hizo énfasis en los puntos positivos del RAIS. Afirmó que la obtención de una mesada de menor valor, puso en riesgo su salud, en tanto no le permitía contar con ingresos que garantizaran su mínimo vital y una vida digna.

Anotó que la solicitud elevada el 24 de mayo de 2016, fue respondida adversamente por Colpensiones. Que el 19 de mayo del mismo ario, Porvenir S.A. le informó el saldo de su cuenta de ahorros individual, el valor del bono pensional, y le proyectó el valor de la mesada, a los 62 arios, en $689.455 si dejara de cotizar, o de $854.200, si aportaba de forma continua.

Adujo que durante los últimos 10 arios de trabajo SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 88431 ha devengado en promedio $3.751.346, equivalente a 5.4 salarios mínimos. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento y de inicio aportes, la solicitud de traslado y la respuesta negativa.

Que lo demás no le constaba, por tratarse de situaciones que involucran a terceros (fls. 41 a 49). Porvenir S.A. se resistió a las peticiones, y propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas. Aceptó la respuesta de 19 de mayo de 2016 y la afiliación del actor al RAIS el 30 de julio 1998 (fls. 68 a 80).

Adujo que, contrario a lo expuesto en la demanda, al momento del traslado, el asesor informó al demandante de manera clara, veraz y suficiente las características, el funcionamiento y los servicios del RAIS, con el fin de que tomara una decisión espontánea, libre y voluntaria. Negó que hubiera capacitado a su personal para que informara sobre el funcionamiento de otras administradoras.

Que le explicó al actor que el RAIS puso en conocimiento de los afiliados, la necesidad de planear su pensión bajo ciertas condiciones, como mantener el nivel de cotizaciones en tiempo y valor, o efectuar aportes voluntarios; así mismo, le indicó que el monto de la mesada dependía del capital que acumulara en su cuenta de ahorros, sus rendimientos y el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88431 bono pensional; por eso, la decisión de traslado fue libre y carente de coacción o engaño. Negó que el consentimiento se hubiera viciado, dado que el accionante suscribió el formulario de afiliación de forma libre y espontanea, con conocimiento del acto jurídico, y sin presión de los asesores.

Afirmó que también le informó sobre las modificaciones del sistema general de pensiones, y el derecho de retracto de que trata el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Añadió que las pretensiones tampoco podían prosperar, dado que el actor no satisfizo las exigencias de las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, ni probó la supuesta afectación que trajo consigo el cambio de régimen.

Aclaró que el resultado de la simulación de 19 de mayo de 2016, obedeció a un calculo provisional, toda vez que el resultado deriva de una tasa fluctuante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado del señor NEYID VICENTE LUGO CÁRDENAS del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ( ).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88431 motivo de la filiación del señor NEYID VICENTE LUGO CÁRDENAS, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual ( ).

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES afiliar nuevamente al señor NEYID VICENTE LUGO CÁRDENAS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ( ).

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formuladas por COLPENSIONES y las de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA[S] y BUENA FE formuladas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ( ). Impuso costas a Porvenir S.A. (fls. 133 Cd, 141 a 143).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las enjuiciadas apelaron. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las administradoras de fondos de pensiones de todas las pretensiones. No impuso costas (fls. 163 y 164 Cd). Anunció que tendría en cuenta todas las pruebas incorporadas y la preceptiva de los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, y 5 y 11 del Decreto 692 de 1994, y el precedente contenido en las sentencias «31989, 31314, 33083, 47125, 56174, 65791, 68838, 68852».

Del hecho cuarto de la demanda inicial, el formulario de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88431 afiliación y las documentales de folios 19, 55 y 100, dedujo que el actor no era beneficiario del régimen de transición, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba 38 arios, no tenía cotizadas 750 semanas, y que el traslado lo hizo de manera libre, espontánea y sin presiones.

Expuso que el cambio de régimen, significó la sujeción de la aspiración pensional del accionante a las reglas de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues no estaba incurso en las causales de exclusión del artículo 61 del estatuto, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema tenía 38 arios de edad, y no era pensionado por invalidez.

Entonces, coligió que el traslado cumplió los presupuestos legales vigentes para la fecha en que ocurrió. Estimó que conforme a las reglas de la comunidad de la prueba y la sana critica, Porvenir S.A. había honrado el deber de información, pues bastaba leer la demanda para entender que el actor admitió que le brindaron información sobre el RAIS, en tanto «el asesor le señaló que los requisitos en el RAIS eran mas flexibles porque se podía pensionar con 1150 semanas; que la mesada seria mejor porque se basaba en sus ahorros; que en el fondo obtendría rendimientos, los cuales no tendría en el RPM».

Sostuvo que un eventual error en la toma de la decisión, sería de derecho, de suerte que según los términos del artículo 1509 del Código Civil, el consentimiento no estuvo viciado. Que si bien, las AFP tienen la obligación de asesorar a los afiliados, no se podía pasar por alto que «todos los SCLAJPT-10 V.00 6 z Radicación n.° 88431 aspectos que reglan el tema pensional se encuentran regulados en la ley».

Afirmó que en fallo CSJ SL, rad. 68838, esta Sala adoctrinó que «los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico que debía cumplirse». Por ello, adujo, en este caso no existía la obligación del buen consejo, dado que el traslado se dio en 1998, en tanto solo se creó con la Ley 1328 de 2009.

Tras recordar que el proveído CC C-836-2001, enseñó que el precedente judicial puede y debe aplicarse en casos que contengan supuestos facticos iguales, señaló que esta Sala ha declarado «la nulidad o ineficacia del traslado» en eventos en que los afiliados tenían un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensionarse, supuestos que no halló probados pues, a la fecha del traslado, al accionante le faltaban 18 arios para acceder a esa prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 4 cargos, oportunamente replicados Colpensiones, solicita a la Corte casar el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88431 VI.

CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Denuncia violación directa por «indebida interpretación» de los artículos 48 de la Constitución Política; 2 de la Ley 797 de 2003; 2, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1508 a 1510 y 1740 del Código Civil; 23 de la Ley 795 de 2003; 97 del Decreto 663 de 1993, y 2, parágrafo 1 de la Ley 1748 de 2014. Memora que el sistema dual de pensiones entre entidades públicas y privadas, conllevó la facultad de que las personas pudieran optaran libre y voluntariamente por uno de ellos.

Recuerda que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, fijó un término de 10 arios contados antes de cumplir el requisito de la edad de pensión, para que los afiliados se cambiaran de administradora. Reproduce apartes de la sentencia CC C-062-2010, y afirma que el acto de afiliación a cualquier régimen, debe satisfacer los presupuestos de capacidad, objeto y causa licita, y consentimiento libre de vicios; a falta de alguno, el acto es nulo.

Arguye que la decisión confutada luce equivocada pues, a pesar de que no era beneficiario del régimen de transición, la limitación temporal para retornar al RPM no le impide ejercer las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado Sostiene que el acto de afiliación a cualquier régimen, reviste la categoría de negocio jurídico o contrato, por manera que debe estar exento de vicios en el consentimiento.

Indica el error como vicio del consentimiento debe entenderse como SCLAJPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 88431 la discrepancia entre el concepto y la realidad, o la disconformidad entre el hecho y la idea que se tiene de él; añade que a la luz de los artículos 1509 y 1510 ibídem, las partes deben tener conocimiento de la modalidad contractual a la que se obligan, y conocer los efectos positivos y negativos del negocio jurídico.

Arguye que el juzgador de alzada erró al colegir que pudo haberse generado un error de derecho pues, a lo largo del proceso, el actor insistió en que el error cometido fue de hecho, por ignorancia de las consecuencias del traslado. Expone que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, impuso el deber de información a las administradoras de pensiones.

Que la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, ampliaron dicha obligación, para añadir que las AFP debían obrar con diligencia y transparencia, además de dar información cierta, en aras de garantizar al usuario la escogencia del régimen. Memora que el artículo 2, parágrafo 1, de la Ley 1748 de 2014, instituyó la doble asesoría para que los afiliados pudieran contar con el consejo de expertos en ambos regímenes.

Arguye que en fallos CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688- 2019, quedó claro que el deber asesorar e informar a los afiliados no nació con la expedición de normas creadas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Aduce que la Sala también ha ilustrado que la obligación de información no se limita a la suscripción de proformas o documentos genéricos.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88431 VII. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, «lo que conlleva a la violación sustancial», de los artículos 48 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1508a1 1511, 1604y 1740 del Código Civil; 23 de la Ley 795 de 2003 «AL VALORAR DE MANERA ERRADA EL ACERVO PROBATORIO Y LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA AL CONSTITUIRSE UN INDICIO GRAVE COMO MEDIO DE PRUEBA NO VALORADA POR EL AD QUEM».

Tras aludir al contenido de los artículos 1470, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, recuerda que en sentencia CSJ SL1688-2019, se adoctrinó que el deber de diligencia que recae sobre las AFP se satisface con la entrega de información cierta, suficiente y oportuna. Memora que en el fallo CSJ SL19447-2017, se ilustró que las AFP deben abstenerse de incluir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante, pues no se trata de llenar un formato, ni de adherirse a una cláusula genérica.

Arguye que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, sobre Porvenir S.A. gravitaba el deber de desvirtuar lo afirmado en la demanda inicial. Dice que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Porvenir S.A. da cuenta de que no lo asesoraron de forma veraz, pertinente y eficaz, en tanto admitió no haber entregado el plan de pensiones, el reglamento de SCLAPT-10 V.00 10 PO Radicación n.° 88431 funcionamiento de Porvenir S.A., la carta de información de retracto, ni las proyecciones de la mesada.

VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el fallo gravado luce acertado, puesto que el demandante no era beneficiario del régimen de transición. Sostiene que, en 1998, a Porvenir S.A. le era dificil realizar una proyección pensional, en tanto la norma que gobierna la prestación del accionante, entró en vigencia en 2003. Estima que no se probó un vicio en el consentimiento del demandante.

Aduce que para la época en que el actor migró de régimen, estaba vigente el Decreto 663 de 1994, que exigía un «mero deber de información»; por ello, imponer el deber de información no prevista en la ley, transgrede el principio de confianza legitima. Agrega que el actor debió hacer uso del derecho de retracto, y que «el solo hecho de suscribir el formulario de afiliación», demuestra el suministro de información completa, detallada, objetiva y comprensible de los bienes y servicios que Porvenir S.A. le brindaba.

IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que el actor nació el 1 de abril de 1956, no es beneficiario del régimen de transición, y el 30 de julio de 1998 se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. SCLAJPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 88431 De cara a los pilares sobre los que se construyó el pronunciamiento confutado y los argumentos de la censura, la Sala debe resolver si el juzgador de alzada se equivocó al considerar que el precedente de la Sala en materia de ineficacia del traslado solo aplica cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición o cuenta con una expectativa pensional; también, si la sola suscripción del formulario de afiliación, es suficiente para satisfacer la exigencia de información adecuada y eficaz, por manera que deviene suficiente para dotar de efectos al acto jurídico de traslado.

Pacífica y reiteradamente, la Corte ha precisado que desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se radicó en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360- 2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).

Igualmente, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los arios y para ello se han identificado tres periodos. El primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Cuando el actor se trasladó al RAIS, la obligación de la Administradora se enmarcaba en el primer periodo, de donde se sigue que debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir SCLAJPT-10 V.00 12 11 Radicación n.° 88431 «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Nótese que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que lo modificó, imponen que la información tiene como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también «poder tomar decisiones informadas». Bajo ese horizonte, es que la Sala ha adoctrinado que no es necesario que el afiliado sea titular del régimen de transición, ni cuente con una expectativa pensional concreta, para que proceda la ineficacia del traslado derivada de la omisión en el suministro de información veraz, clara y oportuna que preceda a esa importante decisión, pues la ley, ni la jurisprudencia, lo imponen.

(CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, reiteradas en CSJ SL2208-2021). Si bien el deber de información no impone que la AFP haga una proyección del monto de la mesada, sí es necesario acreditar que asesoró al usuario sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.

(CSJ SL2208-2021). SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88431 Sin embargo, el Tribunal omitió realizar este juicio valorativo. Profusamente, la jurisprudencia ha precisado que la suscripción del formulario y las afirmaciones allí consignadas, como que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ 5L4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ 5L19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ 5L1421-2019 y CSJ 5L2877-2020).

Y no debe olvidarse que cuando el afiliado aduce que no recibió la información debida, hace una negación indefinida que no está obligado a probar. En estos casos, lo ha repetido la Corte, se invierte la carga de la prueba y se traslada a la AFP la obligación de demostrar que realizó todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ 5L1688-2019).

Así las cosas, el Tribunal erró al restringir el alcance de la declaratoria de ineficacia del traslado, a los casos en que los afiliados son beneficiarios del régimen de transición o tienen una expectativa próxima; también, al echar de menos la demostración de un vicio del consentimiento, y entender que el deber de brindar información, se suple con la suscripción del formulario de afiliación. En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88431 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al estudiar los recursos de apelación formulados por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es suficiente reiterar que Porvenir S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y de prima media, y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre tal entidad gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz al actor (CSJ SL1688-2019).

De la lectura de las pruebas, se desprende que el 30 de julio de 1998, el accionante suscribió el formulario de afiliación para trasladarse al RAIS administrado por Porvenir S.A. (fi. 82). Al rendir declaración de parte, el representante legal de dicha entidad, admitió no haber entregado al actor el plan de pensiones de Porvenir S.A., en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 656 de 1994, ni información sobre la posibilidad de retornar al RPM en los 10 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni proyecciones sobre el monto de la pensión. Si bien, la a quo accedió a la pretensión principal de ineficacia del traslado, la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc, por manera que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el traslado jamás hubiera existido.

Por ello, se tiene definido que tal declaratoria obliga SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88431 a las entidades del RAIS a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones; lo mismo sucede con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

En ese orden, se modificará el numeral 2.° del fallo de primer nivel, para condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración cobrados al demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que asumirá con cargo a sus propios recursos.

Por lo expuestas, se declararán infundadas las excepciones. Es imperativo memorar que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a ese modo de extinguir las obligaciones, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

En los anteriores términos, se modificará el numeral 2.° de la decisión final del a quo. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88431 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró NEYID VICENTE LUGO CARDENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primer grado.

En sede de instancia, modifica el numeral segundo del fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que quedará así: Segundo. Ordena a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo en que Neyid Vicente Lugo Cárdenas permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Confirma en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88431 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 c - -- - ___(--- C)--1---- C_C --- L--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J eo DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18