Micelio
SL1674-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale de Camelen Lebrel Sale de Deseemetille PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1674-2020 Radicación n.° 65063 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEISON STEPHEN CARVAJAL RICAURTE, HELEN SOBEIDY CARVAJAL RICAURTE, BRAYAN GACELY CARVAJAL RICAURTE y MARÍA HELENA RICAURTE MONTAÑEZ, en calidad de sucesores procesales de GUSTAVO ALFONSO CARVAJAL CELY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso instaurado por los recurrentes contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.

ANTECEDENTES Gustavo Alfonso Carvajal Cely llamó a juicio a la accionada, para que declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por 27 arios, 10 meses y 8 días, que el último salario fue de $2'570.000 SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 65063 mensuales; que «como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago de las ( ) acreencias laborales, ( ) conforme al valor que arroje el salario base de liquidación».

Al reconocimiento «de la nivelación salarial y pago de la diferencia salarial durante el último año de servicios»; al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva; que se le reconociera el 30% adicional a título de bonificación de acuerdo con lo previsto en el programa de retiro voluntario; pago del «incentivo de salida» destinado al «cubrimiento del servido de salud equivalente al último salario básico mensual o promedio destajo», en un solo monto y por una única vez; reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales durante el vínculo; prima de productividad del período comprendido entre el 2 de febrero de 1981 al 2 de febrero de 2008 y el valor proporcional del 3 de febrero de 2008 hasta el 10 de diciembre del mismo ario.

También pidió la reliquidación de la prima de antigüedad convencional contemplada en el artículo 8; indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en subsidio de esta la indexación, lo extra y ultra petita; y, las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, narró que sostuvo una relación de trabajo con la accionada entre el 2 de febrero de 1981 y el 10 de diciembre de 2008; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de la sección control y SCUllPT-10 V.00 2 Radicación n.° 65063 programación de cuadrillas MPR-0114 en la modalidad de encargo desde el 10 de mayo y el 10 de diciembre de 2008; que recibió como salario la suma mensual de $1'689.000, pese a que la remuneración básica que correspondía al cargo ocupado era de $1'970.000, por lo que se incumplió lo previsto en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo.

Alegó que la accionada no tuvo en cuenta el salario en especie percibido con ocasión de la vivienda que ocupaba con su familia, cuyo canon de arrendamiento equivalía a $600.000; que la empresa pagaba los servicios públicos y gastos de mantenimiento del inmueble; afirmó que en ese entendido su último sueldo básico correspondió a $2.570.000; suma con la cual debió realizarse la liquidación de «prestaciones sociales, primas legales y convencionales, vacaciones e indemnizaciones».

Añadió que mediante oficio 10 de diciembre de 2008, se le dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral; como motivo se adujo una dificil situación económica de la sociedad, hecho contrario a lo que mostraban los estados financieros. Agregó que la empresa realizó su liquidación «de prestaciones sociales e indemnización por retiro y otros derechos laborales» con un salario base de liquidación de $1.689.000 y, que la «indemnización por retiro cláusula 34 y Ley 50 de 1990, ascendía a la suma de $64.285.217,00».

SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 65063 Expuso que era beneficiario «de todos los derechos y garantías consagrados en las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron entre la demandada y el sindicato nacional de trabajadores de Acerías Paz del Río S.A., conforme al numeral 1 del artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo», por tener el sindicato más de la tercera parte de los trabajadores agrupados y de acuerdo «a la certificación expedida por el presidente del sindicato ( )»; que la liquidación de la indemnización al retiro, no tuvo en cuenta la cláusula 34 del convenio colectivo, sino la ley 50 de 1990; que aún así, lo pagado fue inferior a lo que la legislación preceptúa. Aseveró que a la finalización del vínculo laboral, no se le pagó la prima convencional «de producción»; pues esta solo se le canceló «en lo correspondiente al año 2007, más no en el tiempo anterior a dicho año, como tampoco el valor proporcional comprendido entre el 01 de Enero de 2008 hasta el 10 de Diciembre del mismo año»; que en la liquidación de la prima de antigüedad, no se le tuvo en cuenta lo acordado en la cláusula 8 del instrumento colectivo.

Narró que la empresa accionada planteó a todos sus trabajadores un programa de retiro voluntario, sin embargo, a él no se le dio la opción de acceder al mismo, como sí se le permitió a los demás «con lo que se le vulneró su derecho a la igualdad ( ), tampoco se le pagó el «incentivo de salida destinado al cubrimiento del servicio de salud» allí preceptuado (f.° 22 a 29).

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 65063 Acerías Paz del Río S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, enfatizó que el demandante no fue un trabajador convencionado, por cuanto el 1 de octubre de 2006 ingresó a la nómina especial de la empresa, y que tal posición, al ser de dirección, confianza y manejo, le impedía acceder a los beneficios extralegales.

En cuanto los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; adujo que se le pagó la prima de antigüedad como correspondía, pero no en aplicación al instrumento colectivo. Aseguró que el cargo ocupado al momento del retiro fue el de jefe de taller tuberías y acueducto en encargo. Aclaró que la vivienda ocupada por el accionante y su familia, lo fue a título de arrendamiento, por lo que no se trataba de salario en especie; que en el mismo contrato se preveía que los gastos de administración y servicios públicos, estaban incluidos en el canon; que se le reconoció indemnización acorde con la ley; que el plan de retiro voluntario fue planteado en el ario 2009 y el retiro del trabajador se suscitó en 2008.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; y, «cualquier otra excepción que resulte probada a favor de mi representada» (f.' 74 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65063 El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 1 de julio de 2011 (f.° 129 a 136), absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte accionante, a través de providencia del 22 de marzo de 2013 (f.° CD 33 a 48), dispuso confirmar el fallo con costas a cargo del recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico se sujetaba a establecer «si al (sic) actor fue trabajador de dirección, confianza o manejo y por lo tanto no se le aplica la CCT., y si el a quo valoró todas la pruebas practicadas y allegadas al proceso y si se pronunció totalmente de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda; si el actor tiene derecho a que se le aplique la CGT».

Señaló que Gustavo Alfonso Carvajal Cely el 10 de noviembre de 2006 firmó un contrato en el que fungía como «JEFE DE TALLER DE TUBERÍAS Y ACUEDUCTO» (f.' 8) y que la coordinación administrativa de personal dio cuenta a través del documento adosado a folio 49, que el ex trabajador perteneció a una nómina especial, a partir del 1 de octubre de 2006.

SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 65063 Indicó que si bien la certificación emitida por el sindicato, mostraba que estuvo vinculado a la organización hasta el final del contrato de trabajo, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2008, dicha asociación no afirmó «que a dicho afiliado se le venía aplicando la CGT.». Agregó: De manera que el hecho que el actor no se hubiera desafiliado del sindicato, esto no significa que era titular de dicho acuerdo convencional, toda vez que no se podía omitir que al inicio de la relación laboral el demandante no ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, sino que comenzó con la prestación de sus servicios como obrero general, entre otros, tal como consta con el documento a folio 73.

Aludió al testimonio rendido por Juan José Salamanca Agudelo, quien afirmó que «Gustavo Carvajal trabajó conmigo fue mi jefe del taller de tuberías». También se refirió a las juradas de José Alberto Flores Ardila, José Aldemar Rojas y Erwin Iban Mejía López quienes señalaron que al trabajador se le asignó vivienda por ser parte del personal de confianza y manejo y «en la ciencia de sus dichos dan cuenta del trato que la demandada le daba al demandante (q.ep.d) hoy representado por la sucesión procesal, y de donde la Sala tiene reparo en afirmar que, efectivamente se trataba de un trabajador de confianza y manejo y por lo tanto, sin que por esa sola condición diga automáticamente que no se le aplica la CGT.» Precisó que no a todo trabajador de confianza y manejo, se debe sustraer del alcance de la convención colectiva, sino que debe existir un acuerdo expreso de voluntades que origine dicha exclusión. En respaldo de su aserto citó la providencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6962 y expuso: «En SCIAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 65063 ese orden de ideas, el demandante por su condición de trabajador de confianza o manejo, la CGT, no estableció cláusula de exclusión por ese motivo y tampoco la ley lo previó, por lo que por esa razón no se puede alegar la inaplicación del acuerdo convencional» Expresó que el extrabajador fallecido, no se encontraba dentro de los supuestos de hecho de exclusión establecidos en la cláusula 79 de la convención pero que dicha cláusula mencionaba de manera expresa, como beneficiarios del acuerdo colectivo, a quienes se encontraran dentro de una escala salarial prevista en el mismo instrumento.

Señaló que no se demostró que lo devengado por el accionante, estuviera dentro de los límites salariales que determinaba la convención para beneficiarse de la misma, no se probó el número de trabajadores de la demandada ni el número de afiliados a la organización sindical, a efectos de concluir que agrupaba la tercera parte de los trabajadores.

Sobre la prueba del sindicato mayoritario, mencionó la providencia CSJ SL 17 jun 2009, rad. 33772. Concluyó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva, por no acreditarse la cuantía salarial que establecía la convención, para hacerse partícipe de la misma, ni la condición de sindicato mayoritario, razón por la cual no tenían prosperidad las demandas originadas en la aplicación de dicho acuerdo.

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 65063 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte f..] se CASE TOTALMENTE la sentencia dictada dentro de este proceso (en virtud de medida de descongestión librada al Honorable Tribunal de origen) por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, misma a la cual me he referido en esta demanda como sentencia impugnada, esto es, la de 22 de marzo de 2013 por la cual se desató la Segunda Instancia de este proceso. 5.2.- De resultar quebrantada por esta Corte la sentencia acusada en razón de que fructificase exitosamente nuestro ataque, una vez quebrantada la sentencia de 22 de marzo de 2013 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, solicitamos de esta Honorable Sala de Casación Laboral que, seguidamente y en sede de instancia, proceda a REVOCAR también el fallo del a-quo ( ) en su reemplazo, solicitamos de esta Honorable Corte Suprema de Justicia que ahora en sede de instancia, por su Sala de Casación Laboral profiera las declaraciones y condenas que se suplicaron con la demanda que abre este proceso ( ) Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la Sentencia del día 22 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 65063 de 1.964 modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969 numeral 3 del artículo 22 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter nacional: del Código Sustantivo del Trabajo (CST) los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478, yerro que a su vez también lo condujo a la infracción por aplicación indebida de los artículos 1° 9°, 10 al 14, 18 al 24, 39, 43, 55, los numerales 4 y 9 del artículo 57, el artículo 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 6° de la Ley 50 de 1990), normas todas ellas igualmente del Código Sustantivo del Trabajo; los articulo (sic) 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; 1494, 1495 y 1506 del Código Civil; 51, 54° (Adicionado por el artículo 23 de la Le 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 174, 175, 176, 187, 251 a 254 256, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970» los Convenios Internacionales del Trabajo 87 de 1948 y 98 de 1949 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y los artículos 13, 25, 53, 83 y 93 de la Constitución Política.

Afirma que la violación a la ley se produjo por errores de hecho en que incurrió el fallador por la «apreciación desacertada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras», que enuncia así: a.- Dar por demostrado, sin estallo que durante la vigencia del contrato al actor NO se le aplicaba la convención colectiva de trabajo. b.- No dar por probado, estándolo que el empleador aplicó o hizo extensivos al actor los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo. c.- Dar por probado, sin serio, que la condición para que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo ÚNICAMENTE podía derivar del requisito o condición legal de la extensión a terceros, por "no existir prueba alguna sobre el número de trabajadores de la demandada y el número de afiliados al sindicato". d.- No dar por demostrado, siéndolo, que el hecho que el actor no se hubiera desafinado del sindicato, indica que PODÍA ser titular de dicho acuerdo convencional. e.- No dar por probado, estándolo, que la condición de beneficiario del acuerdo convencional también puede acreditarse por otros SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 65063 medios distintos al certificado de afiliación o asociación del demandante al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río. f.- Dar por probado, sin serio, que el demandante fue excluido por el empleador de la aplicación del acuerdo convencional. g.-Dar por probado y cierto, sin serlo, que el actor NO ERA titular de derechos convencionales. h.- No dar por demostrado, estándolo, que por voluntad del empleador, el demandante era titular de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. i.- No dar por demostrado, estándolo, que excepto su terminación, la relación de trabajo entre las partes estuvo regida por la convención colectiva de trabajo. j.- Dar por probado, sin serlo, que el empleador privó o excluyó al demandante de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. k- Dar por probado, sin serlo, que el beneficio de las convenciones colectivas de trabajo a terceros únicamente procede por mandato de la ley o del mandato contenido normativo de esa contratación. 1- Dar por probado y cierto, sin serlo, que durante la relación de trabajo el empleador excluyó al demandante del campo de la aplicación, extensión o beneficio de la convención colectiva de trabajo. m- Dar por demostrado, sin haberlo sido, que la voluntad del empleador de hacer al actor titular de derechos convencionales, sea un acto unilateral que excluye la voluntad del trabajador de aceptar ese beneficio, o que la extensión de la convención colectiva por iniciativa del empleador excluye la voluntad del empleador de aceptarlo. n- Dar por probado, sin serlo, que el acto, hecho, o fenómeno de que el actor durante la ejecución del contrato fuera titular de derechos convencionales sea únicamente un acto unilateral del empleador no consensuado entre las partes. o- No dar por probado, estándolo, que la relación de trabajo entre las partes de este proceso estuvo presidida por las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo que obliga a la empresa con sus trabajadores. p- Dar por probado, sin serlo, que las partes dispusieron que la extensión o beneficio de las obligaciones contenidas en la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 65063 convención colectiva únicamente ocurriera en las oportunidades o eventos que a bien tuviera hacerlo el empleador. q- No dar por probado, siéndolo, que la extensión del beneficio o reconocimiento de las obligaciones de la convención colectiva de trabajo, por su carácter bilateral, fue consensuada entre las partes. r- No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo realidad, surtido entre las partes de este proceso, estuvo presidido por los beneficios a los que se obligó el empleador en la convención colectiva de trabajo. s- Dar por probado, cuando no lo fue, que las partes del proceso excluyeron expresamente de su relación contractual las normas que en la convención colectiva de trabajo regulan las obligaciones de indemnización por la terminación unilateral del contrato, el pago por trabajo suplementario y la prima de productividad. t- No dar por probado, estándolo, que en ejecución del contrato el trabajador demandante NO renunció al disfrute, aplicación o beneficio de la convención colectiva de trabajo NI TAMPOCO se opuso o solicitó que no se le extendieran tales normas convencionales. u- No dar por probado, estándolo, que el empleador incorporó al desarrollo del tracto de la relación contractual, el cumplimento o extensión de los beneficios de la contratación colectiva suscritas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz el Río S.A. v- Dar por probado, sin estarlo, que el fundamento del "tema debatido y objeto del recurso es la inaplicación de la CCT," reside o se funda en la " cláusula 79" de la convención colectiva de trabajo.

(Norma convencional según la cual " la presente convención se aplica a todo el personal de la Empresa que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y que tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas Escalas de Salario adoptadas por las partes en la cláusula 1« de esta Convención para los diferentes frentes actividades (sic) de la Empresa" w- No dar por probado, estándolo, que el tema debatido y objeto del recurso de apelación y por ende la fuente de las obligaciones reclamadas por el actor en su demanda, es la realidad contractual establecida entre las partes del proceso de regular el contrato laboral por las normas de la convención colectiva de trabajo que se suplican con la demanda.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 65063 x- No dar por probado, estándolo, que en relación exclusiva de las partes de este proceso, demandante y demandada, no se estableció entre ellas como requisito para la extensión del beneficio convencional al trabajador la condición salarial a que hacen relación los artículos 79° y 1° de esa convención colectiva. y- No dar por probado, estándolo, que para efectos de extenderle al trabajador demandante el beneficio de la convención colectiva, el empleador de facto exoneró al demandante del requisito salarial a que hacen relación los artículos 79° y 1° de esa convención colectiva. z- No dar por probado, estándolo, que el número de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. corresponde a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como lo indica el artículo 471 del CST. aa- Dar por acreditado, sin serlo, que el único medio fidedigno que pudiera demostrar que el trabajador demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo hubiera sido que en la documental "certificado de afiliación obrante a folio 4 del expediente", el sindicato que es parte de esa contratación hubiera consignado o certificado que el demandante era beneficiario de esa contratación. bb- No dar por demostrado, habiéndolo sido que el cargo desempeñado por el trabajador en su último año de servicio fue el de JEFE DE CONTROL Y PROGRAMACIÓN DE CUADRILLAS. cc- No dar por demostrado, estándolo que el salario asignado por el empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO al cargo de JEFE DE CONTROL Y PROGRAMACIÓN DE CUADRILLAS en el año 2008 era de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.970. 000. oo). dd- No dar por demostrado habiéndolo sido que la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO durante el último año de servicios pagó al demandante un salario inferior al asignado para al (sic) cargo de JEFE DE CONTROL Y PROGRAMACIÓN DE CUADRILLAS ee- No dar por demostrado, habiéndolo sido que la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO pagó al demandante la liquidación final del contrato con base en un salario inferior al que le correspondía en el cargo de JEFE DE CONTROL Y PROGRAMACIÓN DE CUADRILLAS que desempeñó por un término mayor a un año hasta la terminación del contrato.

Sostiene que dichos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65063

1. CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO PARA EMPLEADOS DE DIRECCIÓN CONFIANZA Y MANEJO", folio 8 al 10 del Cuaderno 1. 2. Certificación de afiliación de paz y salvo expedida al demandante por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A., (folio 17 del cuaderno 1) 3. Certificación de afiliación y permanencia en (sic) expedida al demandante por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A., de abril 27 de 2009 (folio 18 del Cuaderno 1). 4.

Demanda que abre el proceso (folios 21 - mutilado en borde superior izquierdo - al 29, C.1) 5. Carta de terminación del contrato (folio 10, C.1) 6. Certificación suscrita por el Coordinador de Administración de Personal de ACERÍAS PAZ DEL RIO, [ ] de extremos del contrato, cargo y pertenencia a "nómina especial de GUSTAVO ALFONSO CARVAJAL CELY", folio 49, C.1 7.

Certificación suscrita por el Coordinador de Administración de Personal de ACERÍAS PAZ DEL RÍO haciendo contar (sic) el salario correspondiente al cargo de JEFE DE SECCIÓN DE CONTROL Y PROGRAMACIÓN DE CUADRILLAS, (Folio 50 del Cuaderno 1). 8. Contestación de la demanda (folios 74 al 77 del Cuaderno 1). 9. Memorial RECURSO DE APELACIÓN de la parte demandante (folios 138 al 144, C.1) 10.

Convención Colectiva de Trabajo en cuaderno aparte "CONVENCIÓN COLECTIVA APORDADA (sic) POR LA DEMANDADA EN LA 3". AUDIENCIA PROCESO 2010-00159, EN 131 folios, numerados del 1 AL 131 y carátula. 11. Documento de folio 14 que supone este apoderado que es el que erradamente se cita al fallo demandado como obrante a folio 73 del dossier, para afirmar que el demandante - "inició la prestación de sus servicios como obrero general, entre otros" (folio 39 del fallo acusado).

Asevera, que de dichas probanzas se dedujo, equivocadamente, que el actor no estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo. Renglón seguido enuncia las pruebas que a su juicio no fueron valoradas: 1. "Circular MPR-0114 DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS", folio 12 del cuaderno (1). 2. "Liquidación final del contrato", folios 15 y 16 del cuaderno (1) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 65063 3.

Certificación DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, folio 14 del cuaderno (1). Liquidación final del contrato (folios -F-5 al 6) del cuaderno -C-1) 4. Facsímil "PROGRAMA DE PENSIÓN ANTICIPADA Y RETIRO VOLUNTARIO 2009", folios 19 y 20 C1). 5. Certificación suscrita por el Coordinador de Administración de Personal de ACERÍAS PAZ DEL R10, señor ERW1N MEJÍA LÓPEZ, haciendo constar que en la nómina de la empresa en el año 2007, la proporción de trabajadores sindicalizados era del 66%.

Y en el año 2008 del 58%, (folio 51 del Cuaderno 1). 6. "Listado Histórico acumulados " del trabajador "CARVAJAL CELY GUSTAVO ALFONSO", periodo del 01/ 01/ 2008 al 31/ 12/ 2008, (folio 52 del Cuaderno 1). 7. "PROGRAMA DE PENSIÓN ANTICIPADA Y RETIRO VOLUNTARIO 2009", folios 19y 20, C.1) 8. "VARIACIÓN DE SALARIOS PARA LIQUIDACIÓN FINAL", CARVAJAL CELY GUSTAVO ALFONSO, folio 61 C.1. 9. «ACERÍAS PAZ DEL R10 Confidencial, Reporte de Novedades CARVAJAL CELY GUSTAVO ALFONSO", (folio 63 del Cuaderno 1) Arguye que el sentenciador no tuvo presente que los documentos visibles a folios 15, 16 y 52, daban cuenta que durante la ejecución del contrato de trabajo, el empleador reconoció las prestaciones y auxilios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo; que dichos emolumentos correspondían a remuneración por trabajo en dominicales y festivos; prima de navidad; prima de servicios; anticipo mensual del pago; prima de vacaciones; prima de antigüedad; y, prima de servicios convencional.

Insiste que el pago de dichas prestaciones se realizó de manera permanente, y no correspondió a una «mera liberalidad itinerante u ocasional o pagadera al azar de parte del empleador» y que no existe fundamento jurídico o fáctico para «afirmar que el empleador a su arbitrio podía variar en contra del trabajador a la terminación del contrato, las condiciones fácticas en que se ejecutó y convino su re ladón SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65063 laboral, para variarlas a su arbitrio a la terminación del contrato»; que en consecuencia, la indemnización por la terminación injustificada debió también ser tasada de conformidad con el instrumento colectivo.

Destaca que el fallador ignoró la certificación visible a folio 51 del plenario, en la que se señalaba que el número de trabajadores afiliados al sindicato, en los arios 2007 y 2008, superaba la tercera parte del personal vinculado a la empresa y, por tanto, afirmó que no se probó la calidad de sindicato mayoritario. Argumenta que el juez de apelaciones «se abstuvo de resolver la inconformidad del apelante expuesta en su recurso, relativa a la ausencia de pronunciamiento de fondo sobe (sic) el petitum de la demanda que perseguía el pago del salario del último cargo».

Reitera que la accionada no negó que durante el último lapso de vinculación, haya ejercido el cargo de «JEFE DE CONTROL Y PROGRAMACIÓN DE CUADRILLAS MPR-0 1 1» ni el monto de la asignación salarial correspondiente a dicho cargo, señalado en la demanda. Expone que dicho monto se prueba con la certificación obrante a folio 50. Expone que se desconoció así mismo que el empleador privó al ex trabajador del plan de retiro voluntario (fs. ° 19 a 20 y 55 a 56), el cual preveía una indemnización en los términos del artículo 34 de la convención o una indemnización legal acrecentada en un 30%.

Agrega: SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 65063 1...1 la realidad contractual está expresa en las evidencias atrás descritas, reforzadas por la certeza de que no obra medio de prueba que acreditara que no era voluntad del empleador hacer efectiva (sic) al trabajador demandante la convención colectiva de trabajo, en función de su facultad contractual, ius variandi que el trabajador acató durante toda la ejecución del contrato.

Concluye que, Así las cosas, tenemos que las pruebas erradamente asumidas en el fallo denunciado y las pruebas no estudiadas por el mismo, permiten deducir que en efecto el trabajador era destinatario tanto de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, como del pago de las diferencias salariales y prestacionales que fueron deprecadas como consecuencia de todo ello.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las pretensiones que se sustentaban en la convención colectiva de trabajo, no tenían asidero, ya que el ex trabajador no estaba cubierto por dicho instrumento, en razón a que no quedó acreditado que el sindicato fuese mayoritario; y, que tampoco se probó el cumplimiento de las condiciones que allí se pactaron, relativas al monto máximo salarial que debía devengarse para ser beneficiario.

El recurrente se concentra en la enumeración de una extensa lista de errores, sin precisar a cuál de las probanzas practicadas le es atribuible alguno de los presuntos yerros, o en qué consistió el dislate ostensible achacable al sentenciador. Aún así, la Sala deduce que lo que se denuncia, es que el Tribunal ignoró que al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones y acreencias derivadas del acuerdo colectivo, que de la convención SCLA3FT-10 V.00 17 Radicación n.° 65063 también se desprendía una liquidación de la indemnización por despido injusto, más benéfica que la que recibió y que tenía derecho a una nivelación salarial.

En primer lugar, el fallador sostuvo que no se probó la condición de sindicato mayoritario. A su turno, una de las probanzas a que alude la censura, que habría sido desconocida, es la constancia del Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río (f.° 51). La pieza probatoria señala, El suscrito Coordinador Administración Personal (sic) hace constar que para el año 2007 el 66% de los trabajadores de la Compañía eran sindicalizados y para el año 2008, el 58% se encontraban (sic) sindicalizados.

Con todo, el esfuerzo argumentativo en aras de demostrar la calidad de sindicato mayoritario de la organización, resulta inane, en la medida que la condición de afiliado al sindicato no fue un tema cuestionado. De dicho aserto, adicionalmente, no queda duda después de la lectura de la pieza documental obrante a folio 17, consistente en certificación de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río. De modo tal que la extensión de que trata el artículo 471 del CST, beneficia a aquellos trabajadores que no se encuentren sindicalizados, circunstancia que como se aclaró, no corresponde a la del demandante.

Así, las consideraciones entorno a la calidad de sindicato mayoritario no tienen incidencia alguna en las resultas, por lo que no hay lugar a SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 65063 descender en debate, acerca de los yerros del tribunal sobre este particular. De otro lado, el ad quem también afirmó que no se acreditó la cuantía salarial requerida, de acuerdo con la convención colectiva, para hacerse partícipe de dicho instrumento.

Para refutar tal aserto, el recurrente alude a un gran número de probanzas entre las que se cuenta el «contrato de trabajo a término indefinido para empleados de dirección confianza y manejo» (fs.° 8 a 10); la certificación suscrita por el coordinador de administración de personal en la que se señalan los extremos del contrato, cargo y pertenencia del demandante a «nómina especial» (f.° 49); y la convención colectiva aportada en cuaderno aparte por la pasiva, elementos que habrían sido valorados de forma desacertada.

Sobre el mismo punto, indica que la «variación de salarios para liquidación final» (f.° 61) y el «reporte de novedades» (f.° 63) no fueron apreciados. Se debe aclarar que la convención colectiva, en su cláusula 79 expone, CLÁUSULA 79".- Campo de Aplicación de la Convención La presente Convención se aplica a todo el personal de la Empresa que se encuentre a su servido en la fecha de su _firma u tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula l a de esta Convención para los diferentes frentes y actividades de la Empresa.

SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65063 (Subraya la Sala). En ese orden, para acceder a los beneficios del acuerdo, hacía falta tener, a la firma de la convención, un salario básico «igual o inferior» a las cuantías establecidas en el mismo instrumento, cuya suscripción data del 27 de octubre de 2006, según consta en la nota de depósito vista a folio 1 del mismo anexo.

Ahora bien, la cláusula primera establecía unas escalas salariales y, en el punto dos, señala los «SUELDOS MENSUALES BÁSICOS PARA PLANTAS Y MINAS», clasificados en categorías de 05 a 17 y grupos de I a III. De dicha relación es posible establecer que el salario más alto para los operarios de «PLANTAS Y MINAS» correspondía a la categoría 17 del grupo III, en una cuantía de $1'133.286.

Por su parte, el «contrato de trabajo a término indefinido para empleados de dirección confianza y manejo» (fs.° 8 a 10) da cuenta de la variación salarial y de cargo de que fue objeto el demandante. Pese a que dicho acto bilateral, fue suscrito el 10 de noviembre de 2006 (f.° 10) en el mismo se señala su vigencia a partir del 1 de octubre de 2006.

En dicho documento, se aprecia en su literal a) que a partir de dicha fecha el demandante (fallecido), se desempeñó como «JEFE TALLER DE TUBERÍAS y ACUEDUCTO» y que su asignación mensual correspondía a $1'500.000. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 65063 De tal manera que a las voces del acuerdo colectivo, al demandante no le era aplicable lo allí pactado, dado que su salario fue superior al máximo establecido en las escalas salariales previstas en la cláusula primera, pues a la firma del instrumento (27 de octubre de 2006), percibía un salario de $1'500.000, que excedía los topes convenidos tal como se mostró. En ese entendido, si bien es cierto el juez plural se equivocó, al afirmar que no se probó la calidad de sindicato mayoritario, también lo es que la cuantía salarial que daba viabilidad a la aplicación de la convención colectiva no estuvo acreditada ya que como se mostró, la remuneración del ex trabajador era superior a la escala salarial prevista en el mismo documento colectivo.

Por su parte, la certificación suscrita por el coordinador de administración de personal en la que se señalan los extremos del contrato, cargo y pertenencia del demandante a «nómina especial» (f." 49); la «variación de salarios para liquidación final» (f.° 61) y el «reporte de novedades» (f.° 63) son indicativos del cargo ocupado por el demandante y los últimos sueldos percibidos en el 2008, por tanto, son elementos inanes a la hora de acreditar la calidad de beneficiario de la convención colectiva.

A su turno, se alega la comisión de dos errores así: t ••1 u- No dar por probado, estándolo, que el empleador incorporó al desarrollo del tracto de la relación contractual, el cumplimento o SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 65063 extensión de los beneficios de la contratación colectiva suscritas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz el Río S.A. x- No dar por probado, estándolo, que en relación exclusiva de las partes de este proceso, demandante y demandada, no se estableció entre ellas como requisito para la extensión del beneficio convencional al trabajador la condición salarial a que hacen relación los artículos 79°y 1° de esa convención colectiva. y- No dar por probado, estándolo, que para efectos de extenderle al trabajador demandante el beneficio de la convención colectiva, el empleador e facto exoneró al demandante del requisito salarial a que hacen relación los artículos 79° y 1° de esa convención colectiva.

Asevera el recurrente que el empleador reconoció de manera permanente las prestaciones y auxilios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo; que dichos emolumentos correspondían a remuneración por trabajo en dominicales y festivos; prima de navidad; prima de servicios; anticipo mensual del pago; prima de vacaciones; prima de antigüedad; y, prima de servicios convencional y que tal hecho se constataba en los documentos obrantes de folios 15, 16 y 52.

Del reexamen de dichas probanzas se tiene que el documento adosado a folios 15 y 16, consiste en la liquidación final de acreencias, fechada el 20 de diciembre de 2008. En dicha pieza documental se aprecia la relación de devengados y deducciones, entre las que se cuenta la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD NE Y ND». Así mismo en el documento visible a folio 52, se encuentran relacionadas como devengos del trabajador, además de la prima antes mencionada, una prima de vacaciones por valor de $1'689.000,00. y un SCLMPT-I0 V.00 22 Radicación n.° 65063 «anticipo mensual pago» por $6756.000.

Esto además de acreditarse el pago de primas de servicio, de navidad, dominicales y festivos. Sin embargo, de la acreditación del pago de dichos emolumentos, aseverar que la empresa haya reconocido, tácita o expresamente, de la calidad de beneficiario de la convención colectiva, hay una distancia infranqueable, en el entendido, que con dichos elementos de prueba, no es tan siquiera posible afirmar que las primas pagadas tuviesen su origen en la convención y no en otro acuerdo bilateral o decisión de la empresa.

Tampoco es dable establecer, a partir de esos solos elementos, que las prestaciones fueron otorgadas de forma permanente como lo afirma el censor y, en gracia de discusión, un reconocimiento en tal sentido, no llevaría en todo caso a afirmar que es beneficiario de la convención, ya que la realidad salarial del trabajador, dista de los límites impuestos en aquel acuerdo colectivo para hacerse parte del mismo.

Así, la demostración del pago de una prima de antigüedad, de «anticipo mensual pago», de primas de servicio, de navidad, dominicales y festivos, no se colige la exigibilidad de la convención colectiva por parte del trabajador, por lo tanto, no se advierte yerro alguno en la decisión, predicable de la valoración o desconocimiento de las pruebas aludidas.

SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 65063 Ahora, a folios 17 y 18 obran certificaciones del sindicato de trabajadores de Acerías Paz del Río del siguiente tenor: El suscrito, Presidente de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORS DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO, CERTIFICO Que el señor GUSTAVO ALFONSO CARVAJAL CELY, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 7.215.836, estuvo vinculado con Acerías Paz del Río S.A., desde el día 2 de febrero de 1981 hasta el 10 de diciembre de 2008 y durante ese tiempo afiliado a la Organización Sindical y a PAZ Y SALVO con la misma.

Por lo cual dejamos constancia que nunca se desvinculó del Sindicato. (f.° 17) En sentido similar aparece certificado (f.° 18): EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO, SECCIONAL BELENCITO CERTIFICA QUE EL COMPAÑERO GUSTAVO ALFONSO CARVAJAL CELY, REGISTRO 162446 IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N°. 7'215.836 DE DUITAMA, FUE AFILIADO AL SINDICATO DESDE EL AÑO 1981 HASTA EL MOMENTO DE LA DESVINCULACIÓN CON ACERÍAS PAZ DEL R10 S.A. EL COMPAÑERO GUSTAVO ALFONSO CARVAJAL CELY NUNCA SE DESAFILló DEL SINDICATO.

Como se ve el accionante estuvo afiliado a la organización sindical por todo el tiempo en que estuvo vigente el nexo con la empresa. No obstante, la calidad de afiliado del sindicato, en este preciso evento, no lo hacía inmediatamente beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que eran los mismos términos del acuerdo los que restringían el disfrute de prestaciones extralegales allí establecidas.

Como se dijo SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 65063 líneas atrás, el disfrute de la convención colectiva estaba supeditado al cumplimiento de unos topes salariales, los cuales, fueron excedidos por el actor. De otro lado, la demanda que abre el proceso, no constituye un elemento de prueba a ser tenido en cuenta en sede extraordinaria, más allá del alcance de las pretensiones en ella contenidas.

Sobre el particular, el impugnante señala que el fallador se negó a otorgar la nivelación salarial solicitada, teniendo en cuenta el último cargo ejercido de «JEFE DE SECCIÓN DE CONTROL Y PROGRAMACIÓN DE CUADRILLAS». Indica además que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta la constancia visible a folio 50, que acreditaba el monto salarial que correspondía a dicho cargo.

También la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto en su momento habrían sido desconocidos. De cara a este argumento, observa la Sala que no se trató de una discusión que integrara el fallo atacado. En efecto, revisada la sentencia, no se vislumbra que el Tribunal haya abordado el análisis acerca de la procedencia o no de la nivelación deprecada, pese a haber sido parte del recurso de apelación. Sin embargo, la parte recurrente tuvo a su disposición los remedios procesales, como lo contemplaba el art. 311 del CPC -vigente para la época- trámite que no agotó en su oportunidad.

De esa manera, que teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso, y la procedencia del mismo solo contra decisiones de segunda instancia, no es SCLMPT-10 V 00 25 Radicación n.° 65063 posible su análisis. De su lado, la comunicación de la terminación del contrato (f.' 13), señala que es unilateral y sin justa causa; sin embargo, la relación de pagos a la finalización del contrato, obrante a folios 15 y 16, incluye la liquidación de la indemnización correspondiente.

En la medida que las demandas relacionadas con el pago de dicho emolumento de conformidad con lo previsto en el artículo 34 convencional, no son de recibo, ya que como se explicitó, el trabajador no cumplía los requisitos para disfrutar los beneficios convencionales. La eventual disconformidad de dicha liquidación, con los términos que prevé el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, tampoco fue un ítem aprehendido por el juez plural, por lo que no procede su estudio en casación, conforme a las razones arriba consignadas.

De la certificación que obra a folio 14, se visibilizan los cargos ocupados por el trabajador a lo largo de su vinculación, que comenzó como obrero en taller de mecánica general, el 1 de febrero de 1981 y culminó con el de «JEFE DE TALLER DE TUBERÍAS Y ACUEDUCTO en TALLER DE TUBERÍAS»; sin embargo, los cargos así certificados no contrarían ninguna de las conclusiones del fallador.

Por último, se asegura en el recurso que no se tuvo en cuenta para la liquidación final del contrato lo previsto por la SCLUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 65063 empresa en el plan de retiro voluntario. A tal efecto, menciona las siguientes pruebas: i). Liquidación final del contrato (fs.° 15 a 16); ii) Liquidación final del contrato (fs.° 5 a 6); y, iii) el «PROGRAMA DE PENSIÓN ANTICIPADA Y RETIRO VOLUNTARIO 2009» (fs.° 19 a 20).

El Tribunal, a propósito, razonó que dicho plan de pensión anticipada y retiro voluntario databa del 2009, es decir, se trataba de un elemento posterior al fin de su contrato de trabajo, razón por la cual no había lugar a derivar consecuencias del mismo, a favor del demandante. Por su parte, ningún esfuerzo argumentativo se realiza en el recurso para rebatir dicha inferencia, ni se advierte que el colegiado haya contrariado a la verdad procesal que alguna de las pruebas citadas ofrecía, por lo que no se aprecia el yerro denunciado.

En esos términos el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, f.. por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 470, modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1.965; 471, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1.965, el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 68 de la Ley 50 de 1.990.

El error en que incurrió la sentencia de segunda instancia, la condujo a la violación directa de los artículos 23, 24, 467y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, al igual que la de los artículos 1°, 9°, 10 al 14, 18 al 21, 39, 43, 55, los numerales 4y 9 del artículo.57, el artículo 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 60 de la Ley 50 de 1990) normas todas ellas igualmente SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 65063 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1494, 1495y 1506 del Código Civil; de los artículos 51, 54" (Adicionado por el articulo 23 de la ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 174, 175, 176, 187, 251 a 254, 256, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970); los Convenios Internacionales del Trabajo 87 de 1948 y 98 de 1949 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y los artículos 13, 25, 53, 83 y 93 de la Carta Política.

Indica que el fallo acusado no tuvo en cuenta que la posibilidad de excluir de los beneficios convencionales a determinados trabajadores de la empresa, no se opone al hecho que el empleador decida extender los términos de la negociación colectiva a algunos que en virtud del mismo acuerdo, o de la ley, estaban excluidos. Afirma que también es válido, que en algunos casos, el empleador decida conservar los beneficios a un trabajador que inicialmente estaba cubierto por la convención, pero cuya situación en la empresa varió, como fue el caso del accionante.

Aduce que, [ j Es palmario que el fallo acusado se contrae al examen de los eventos para los cuales la ley establece quienes se pueden beneficiar de una convención colectiva de trabajo sin ser parte integrante del sindicato que la firmó, caso en el cual, indica este ad quem en su sentencia, que el único medio para establecer que ese determinado trabajador en efecto si era beneficiario de esa contratación, es que se acredite que pagaba uno cuota a esa organización igual que sus afiliados socios.

A lo cual añade el fallador otro hipotético evento por el cual un trabajador, aun siendo afiliado de la organización sindical que es parte de la convención, esté excluido en (sic) de la aplicación de la convención por razones particulares acoradas (sic) por las partes. SCLAJ PT -10 V.00 28 Radicación n.° 65063 Indica que no es el sindicato el llamado a certificar que el trabajador goza de las prerrogativas de la convención sobre lo cual razona, Aunque en la convención colectiva la organización sindical actúa bajo la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C. C.), esa presunción no se extiende a la creación de una prerrogativa al sindicato por la cual se la asigne la función de extender lo pactado a terceros que originalmente no hacían parte del campo de aplicación, como tampoco el sindicato que sea parte de una convención colectiva goza de una facultad legal de determinar de manera unilateral a quienes si son a quienes no de sus afiliados les beneficia esa convención, pues en este punto debe ceñirse a lo pactado.

Pero por su parte, no está prohibido al empleador hacer extensivas las obligaciones que contrajo en la convención colectiva de trabajo a terceros trabajadores, sobre los cuales pactó la exclusión de su beneficio, esto es, a trabajadores con respecto de los cuales no se obligó originalmente en el acuerdo convencional. Afirma que el beneficio convencional a favor del demandante deviene de lo acordado en el contrato de trabajo y no del pago de cuota de afiliación o beneficio convencional; que erró el juzgador al considerar que la extensión de los acuerdos convencionales emanaba únicamente de la afiliación al sindicato o el pago de la cuota sindical; que el empleador, dentro de la libertad contractual estaba facultado para incluir al demandante en el campo de aplicación de los acuerdos colectivos; que se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional; y, que no tuvo en cuenta las normas de carácter individual como son los artículos 23 y 24 del CST, que establecen el principio de realidad.

Concluye que, SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 65063 No existe razón legalmente atendible por la cual se admita que aunque la relación de trabajo durante su vigencia estuvo presidida por las normas de la convención colectiva de trabajo, ese beneficio ya no opere en el acto final de la terminación del contrato para el caso de las indemnizaciones allí establecidas por su terminación sin justa causa, máxime que la liquidación contractual no se atuvo a las normas convencionales, pues en el último año de la prestación de sus servicios estaba en las condiciones regidas por el artículo 24 de la pluricitada convención. IX.

CONSIDERACIONES El reproche de la censura se dirige a sostener que la convención colectiva puede ser extendida a los trabajadores por decisión unilateral del empleador y que tal hipótesis no fue contemplada por el fallador, razón por la cual se negó a reconocer las acreencias derivadas del instrumento colectivo. No obstante, dicha premisa, parte de la base de que en efecto, las partes tuvieron la intención de ampliar el alcance de la convención colectiva, de modo tal que le fuera aplicable al reclamante.

Como se ve, dicha afirmación compromete una cuestión fáctica, que como se expuso en la respuesta al cargo primero, no estuvo probada. En otras palabras, para señalar las consecuencias legales de la decisión del empleador de conceder los beneficios convencionales al trabajador, se hace indispensable que dicho supuesto fáctico no estuviese en discusión. Sin embargo, el hecho que se dispusiera por parte de la empresa, la concesión de beneficios de orden extralegal al demandante, derivadas de la convención colectiva, fue una circunstancia que no encontró respaldo en las pruebas SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 65063 aportadas, tal como se examinó con ocasión de la primera acusación. Como tantas veces lo ha asentado la Corporación, el ataque por la vía directa supone una conformidad con los hechos probados en el proceso, reduciendo de ese modo la discusión a la verificación de la aplicación, simple y llana de la Ley por parte del Tribunal, a la omisión o rebeldía frente a alguna disposición de orden nacional o a la exégesis que debió imprimírsele a las normas utilizadas.

Así, antes que indagar por la interpretación correcta de los artículos 470 a 472 del CST, a fin de establecer la posibilidad de extensión de los acuerdos por voluntad del empleador, se hacía necesaria la acreditación de una decisión de la accionada en tal sentido, cometido que no se satisfizo a lo largo del proceso. í En esos términos la acusación no sale avante.

Sin costas por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo d 2013, en el proceso que instauró GUSTAVO SCLAMT-10 V.00 31 Radicación n.° 65063 ALFONSO CARVAJAL CELY, del que fueron sucesores procesales YEISON STEPHEN CARVAJAL RICAURTE, HELEN SOBEIDY CARVAJAL RICAURTE, BRAYAN GACELY CARVAJAL RICAURTE y MARÍA HELENA RICAURTE MONTAÑEZ, contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 1 r.,_ 1,_ C CLZx JIMENA IS~OODOY -IrAJARDO SCLAJPT-10 V.00 Y 32