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SL1674-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48049 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1674-2019 Radicación n.° 48049 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIANA TORRES ORTEGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Eliana Torres Ortegón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, con el fin de que se declarara que entre las partes un existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003; y, consecuentemente, se le condenara a pagar salarios y sus reajustes; cesantías e intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, pensión de jubilación, bonificaciones « y demás derechos y prestaciones sociales, que le puedan corresponder, conforme los respectivos cargos, causados durante la prestación del servicio (…) », con base el último salario mensual devengado de $825.740.oo; sanción y/o indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, intereses sobre estas; devolución de los aportes a la seguridad social en pensión y salud cancelados por la actora; así mismo los valores pagados por pólizas de cumplimiento y publicación en el Diario Oficial de los contratos suscritos entre las partes y sufragados durante la prestación del servicio; las sumas deducidas por concepto de retención en la fuente debidamente indexadas; la sanción moratoria prevista en los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949, por el no pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; los salarios, prestaciones sociales; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para el demandado desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003 (6 años, 1 mes y 11 días), mediante contrato de trabajo a término indefinido; que durante la prestación del servicio, suscribieron los contratos n°. 6282, 6553, 7800, 8510, 09007, 009915, 010472, 011392, 01762, 08335, 8335-Adicional, 1485, 01485 « Modificatorio de plazo y valor» Contrato VA-VA012906; que su cargo era el de técnico de servicios administrativos en la oficina de Gerencia Nacional de Historia Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, pero que desempeñó sus funciones en los diferentes centros de atención, hasta la fecha de su retiro, el 22 de diciembre de 2003, con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., e intervalos de una hora para almuerzo, de lunes a viernes de manera continua, permanente, ininterrumpida, subordinada y remunerada; que el demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa.

Agregó que el accionado le adeuda las indemnizaciones por extinción del contrato sin que mediara justa causa, los conceptos salariales y prestacionales por la prestación de su servicio que constituyen la base de sus peticiones relacionadas con antelación; y, que remitió « memorial » al Presidente del ISS el 29 de agosto de 2006, con el fin de agotar la vía gubernativa (f.° 1 a 6).

Al contestar el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa efectuada por la demandante el 29 de agosto de 2006; los demás hechos los negó. Presentó como excepción previa, la de falta de jurisdicción y las de mérito de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada, y las que denominó: inexistencia de la obligación; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales; genérica; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual; cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe del demandado; principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos; principio de unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios – ausencia de relación laboral; ausencia de relación laboral y prestaciones sociales en contrataciones estatales; ausencia de subordinación y dependencia; mala fe de la demandante; ausencia de vicios en el consentimiento; y, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST.

Expuso como razones de defensa, que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que la demandante ejerció su labor con autonomía e independencia y que no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la mencionada ley (f.° 93 a 103).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de septiembre de 2008 (f.° 267 a 277), mediante la cual absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del proceso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 30 de abril de 2010 (f.° 293 a 303), mediante el cual confirmó el del a quo con imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, aludió que el problema jurídico se concretaba en establecer si se había acreditado la existencia de un único contrato de trabajo entre la convocante a juicio y el Instituto de Seguros Sociales, que permitiera « proveer de fondo las pretensiones de la demanda » y advirtió que el juez de primera instancia « dedujo la existencia de varios contratos de trabajo interrumpidos en su ejecución, lo cual impidió definir la controversia con sujeción a los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda profiriendo la absolución de la demandada (…)».

Refirió que la inconformidad planteada por la demandante se orientaba a reprochar la decisión del a quo, debido a que este no analizó el acervo probatorio para determinar la existencia de un único contrato de trabajo que unió a las partes desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003 y proferir decisión a su favor sobre las peticiones contenidas en el libelo introductor.

Señaló el colegiado, que la definición de la relación laboral regida por varios contratos de trabajo con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, establecida por el juez de primer grado, no había sido objeto de inconformidad de la parte accionada; relacionó todos los contratos celebrados a término fijo con indicación de sus lapsos de interrupción, liquidados e incorporados al proceso.

Adujo que la confesión ficta de la demandada « producida de acuerdo con lo normado por el artículo 77 del CPC, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1, numeral 12 (sic) en relación con los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión derivada de la inasistencia de la parte antes citada a la audiencia obligatoria de conciliación », se desvirtuó con los contratos y las liquidaciones incorporadas al proceso « con valor probatorio de plena prueba ».

Del análisis de los mencionados contratos, dedujo que no se acreditó « un único contrato de trabajo» como se afirmó en la demanda, que permitiera proferir sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones; que se evidenció, que entre las partes se celebraron distintos contratos a término fijo con interrupciones en su ejecución, los cuales demostraron varias relaciones independientes entre sí y no se podían desconocer los extremos iniciales y finales de cada uno, pues la voluntad de las partes fue su definición y proyección por tiempo determinado; que no se probó que por haber suscrito varios contratos proviniera el «(…) interés de menoscabar los derechos de la trabajadora con la simulación de contratos a término fijo que oculte la realidad de un contrato a término indefinido », y en consecuencia, no se podía adoptar una decisión sobre el presupuesto no acreditado respecto a la continuidad en la prestación del servicio, ya que tanto el contrato a término fijo como el indefinido estaban regulados por los artículos 37 a 43 del Decreto 2127 de 1945 y por tal razón, (…) no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al plenario que las partes celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido.

Consideró pertinente la decisión del a quo y concluyó, que las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad, por no haberse demostrado el hecho sobre el cual se fundamentaron, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del CPC, en concordancia con el 1757 del CC. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada que confirmó la de primer grado, y una vez constituida en sede de instancia, « (…) revocar la decisión del señor Juez a-quo y en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, I.S.S., a las pretensiones incoadas en la demanda ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 1, 11, 17 literal a), 46 y 49 de la ley 6a de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 20, 26 numerales- 9 y 12, 43, 46, 47, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 23, 24, 25, 27, 43, 54, 55, 61, 64 numerales -1 y 2; 65 numeral 1, 66, 249, 253, 259, 340, 467, 471 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 60, 61, 66-A, 77- numerales 2, 4; y 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1551, 1603 del C. C.; artículos 101, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 248, 258, 276, 304, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil; 22, 23 de la Ley 100 de 1993; artículos 35, 39, de la Ley 712 de 2001; artículos 4, 6, 25, 29, 48, 53, 83 de la C.N. Afirma que la infracción de los citados preceptos se produjo como consecuencia de los siguientes yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador colectivo: 1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) I.S.S. y la señora ELIANA TORRES ORTEGON, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, con vigencia del 11 de noviembre de 1997 al 22 de diciembre de 2003. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la vinculación del trabajador estuvo regida por contratos de prestación de servicios. 3.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la prestación de los servicios personales prestados por el trabajador, fueron de manera subordinada, dependiente, continua, permanente, ininterrumpida y remunerada. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora ELIANA TORRES ORTEGON, fue trabajadora oficial del I.S.S., dependiente del Gerente Nacional de Mercadeo del I.S.S - desempeñándose como Coordinadora del Centro de Atención al Usuario de la ARP.

(Oficio 17 de julio 2000, folio 76), en el manejo exclusivo de la Historia Laboral del I. S.S. Pensiones, cumpliendo el horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., conforme los documentos que obran a los folios dependencia del Gerente Nacional de Mercadeo de la Vicepresidente de Pensiones del I.S.S. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la celebración de varios contratos de prestación de servicios de manera continuada e ininterrumpida, no determina una sola relación de trabajo o un contrato de trabajo, folios, 16, 196, 299 a 301. 6.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las normas que rigen la vinculación y el contrato de trabajo del trabajador oficial, están taxativamente contenidas en los artículos 1º, 2º. y 3º. del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de 1945 y Decreto 797 de 1945, en concordancia con los artículos 22, 23,24 del C. S. del T. y de la S. S. 7.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la prestación del servicio existió solución de continuidad, sin que ésta se hubiera dado. 8. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación de trabajo que existió entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) I.S.S. y la señora ELIANA TORRES ORTEGON, fue de carácter personal, permanente, ininterrumpida, subordinada, remunerada y sin solución de continuidad. 9.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se acreditó la unidad laboral y la existencia y consolidación de un solo contrato de trabajo a término indefinido, conforme lo establecen las normas legales. 10. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la confesión de los hechos de la demanda, decretada por el a-quo, fue desvirtuada, siendo que no existió, ni se acreditó prueba alguna, que ameritara esa aseveración, folios 300, 301, 302. 11.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, el último salario mensual devengado por la trabajadora y probado en el proceso fue el de $ 825.740, con el cual se debe practicar cada una de las liquidaciones a que tiene derecho, folio 196. 12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los hechos de la demanda se encuentran legalmente probados, conforme las documentales acreditadas en el expediente, folios y la declaratoria de confeso que pesa sobre los mismos, contenida en la audiencia obligatoria de conciliación, folio 190. 14.

(sic) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) I.S.S, está obligado a reconocer y cancelar al trabajador el valor de las cesantías y demás prestaciones sociales, causadas durante la prestación del servicio. 15. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, medió justa causa legal. 16.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), I.S.S, no estaba obligado a prestarle la seguridad social al trabajador. 17. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), I.S.S, estaba obligado a consignar el valor de las cesantías causadas durante la prestación de servicio en un fondo de cesantías, en los períodos y oportunidades que señala la ley.

Denuncia que fueron erróneamente apreciadas las siguientes documentales: 1. Audiencia de Conciliación de fecha 13 de junio de 2007, folios 190 a 192. 3. (sic) Declaratoria de confeso del demandado, folio 190. 4. Cargos desempeñados y fechas de vigencia de los contratos celebrados como de prestación de servicios. 5. Continuidad, subordinación y horario de trabajo de la trabajadora durante toda la prestación de sus servicios. 6.

Contratos suscritos entre las partes para la prestación del servicio. 7. Los hechos 1 al 32 de la demandada (sic) decretados confesos, en aplicación a la norma del num. 2° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., conforme la audiencia de fecha 3 de mayo de 2007. Enlista como pruebas ignoradas por el a d quem: 1.

El carácter de orden público de las normas de procedimiento laboral, contenidas en el num. 2o del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., respecto a la declaración de confeso contenida en la audiencia de fecha 13 de junio de 2007, folio 190. 2. Contenido de las documentales que obra a folio 16 y 196 del expediente, que CERTIFICA los contratos celebrados, continuidad, períodos de vigencia y cargos desempeñados por la trabajadora. 3.

Las documentales que obran a folios 71, 72, 73, 74, 76, 84, 85, 86, 87, 88, 196, 197. 4. Apertura de cuenta bancaria exigida por el I. S. S., a la trabajadora para consignarle mensualmente el salario, folios 196, 253, 255. 5. Salario como retribución del servicio. (Lo resaltado del texto original). En sustento del mismo, realiza un extenso recuento de las consideraciones del sentenciador de primer grado, reproduce el texto de las pruebas documentales para señalar que si el colegiado no hubiese acogido las consideraciones equivocadas del a quo « y tenido una correcta y juiciosa apreciación de las pruebas acreditadas y aplicado de manera debida y adecuada las normas legales que regulan el caso sometido a su estudio, hubiera concluido con el imperativo de revocar la sentencia ».

Señala que los hechos de la demanda, susceptibles de prueba de confesión, por inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, exigía la aplicación de las consecuencias jurídicas allí previstas, por ser norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, ya que dicha prueba no fue desvirtuada por el demandado, decisión del Tribunal que señala como equivocada al confirmar el fallo de primera instancia. Afirma que las anteriores circunstancias, debieron tenerse en cuenta para resolver y decidir las excepciones de mérito; cita el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 77 del CPT, concordante con el artículo 101 del CPC, aplicable en asuntos laborales por remisión expresa del 145 CPTSS, ya que a su juicio, los hechos de la demanda presumidos no fueron desvirtuados.

Copia párrafos de las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 11 dic. 1997 y CSJ SL, 19 mar, 1997 sin indicar radicados, para aludir a la diferencia conceptual entre un contrato de prestación de servicios y el de trabajo, para lo cual destaca como elemento relevante de este último, la subordinación jurídica. Arguye que la continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante al Instituto de Seguros Sociales, mediante contratos de prestación de servicios sin interrupción, determina una unidad laboral que configura la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y no a término fijo como lo consideró erradamente el ad quem, pues c on los documentos aportados al plenario, se demuestra que no hubo solución de continuidad.

Esgrime que los contratos se celebraron de manera sucesiva, por lo que la existencia del nexo laboral de trabajo está demostrada y que el empleador no obró de buena fe, ya que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945 y los preceptos 22, 23, 24, 25 y 27 del CST, entre las partes existió un contrato laboral de duración indefinida.

Insiste en la desacertada decisión del Tribunal al desconocer la mencionada relación bajo esta modalidad; la causación de las prestaciones sociales y las demás acreencias reclamadas en el libelo introductor. Invoca como apoyo legal de su aserto, los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 43 y 45 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 62 y 124 del CST; así mismo, apartes de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2001, rad. 14379.

Finalmente sostiene que la actora tiene derecho a los beneficios convencionales (f.° 114 a 189); y, que Jorge Mario García Pérez y Luz Marina Perdomo Celis, fueron testigos presenciales de la prestación del servicio. RÉPLICA El ente accionado, resalta que la recurrente incurrió en defectos de carácter técnico que impiden la prosperidad del cargo, toda vez que en la proposición jurídica se relacionan normas del estatuto procedimental laboral y civil que en el desarrollo del cargo no señala como violación medio, cuál es la relación entre la normativa procesal que estima interpretó erróneamente el Tribunal y las normas sustanciales; que a pesar de que el cargo fue orientado por el sendero de los hechos, en su demostración hace hincapié en aspectos netamente jurídicos, propios de la vía de puro derecho, haciendo uso en un mismo cargo de los dos conceptos de violación los que son autónomos e incompatibles entre sí. Señala que además incurre en el dislate técnico de apoyarse en pruebas testimoniales, denominadas no calificadas en el recurso de casación, por cuya razón la Corte no puede entrar a examinar; y, que el ad quem concluyó que entre las partes no existió contrato laboral, sino un vínculo mediante contratos de prestación de servicios, por lo que en razón de ello, no incurrió en mala fe, dado su convencimiento de que el nexo entre las partes se rigió por la Ley 80 de 1993 (f.° 54 y 55 cuaderno Tribunal).

CONSIDERACIONES En la sentencia acusada, el Tribunal avaló la decisión de primer grado en cuanto concluyó la existencia del vínculo laboral entre el demandado y Eliana Torres Ortegón, pero que dicha relación fue mediante sucesivos contratos laborales de duración definida, haciendo énfasis en que no se trató de una única relación como lo predica la accionante, sino de varias, en virtud de la interrupción entre los mismos.

El juez colegiado adujo que, […] con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 54A del CPL, adicionado por el artículo 21 de la ley (sic) 712 de 2001, se incorporaron al plenario los denominados contratos de prestación de servicios (debe tenerse en cuenta que el a quo definió la naturaleza jurídica de la relación laboral regida por contratos de trabajo celebrados entre las partes (…) y las liquidaciones de los contratos en mención, con sujeción a los cuales se estableció que las partes (…) se vincularon mediante contratos a término fijo con lapsos de interrupción. Reiteró tal inferencia, en tanto manifestó que su demostración se produjo en el plenario « con alcance de plena prueba de acuerdo a lo normado en el artículo 279 del CPC».

También aseveró que quedaba desvirtuada con las documentales aportadas al proceso, la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la demandada, conforme a las previsiones legales del artículo « 77 del CPC », en relación con los hechos del libelo introductorio, susceptibles de prueba de confesión (f.° 301). La censura busca derruir la sentencia que acusa, imputando al Tribunal la comisión de yerros fácticos por la falta y errónea apreciación de las documentales acusadas que conllevaron el desconocimiento de la existencia de la relación contractual laboral de duración indefinida y la consecuente condena por los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios de carácter convencional, incoados en el libelo genitor, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Instituto accionado y su organización sindical, vigente para 2003.

Se advierte, que el problema jurídico del que se debe ocupar la Corte consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que « las partes contendientes en litis se vincularon mediante diferentes contratos a término fijo con lapsos de interrupción » y por tanto, « no se acredita la existencia de un único contrato de trabajo ». El sentenciador de segundo grado para formar su convencimiento examinó el acta contentiva de la audiencia obligatoria de conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 12 de la Ley 712 de 2001 y coligió que la confesión ficta derivada de la inasistencia de la parte demandada, quedaba desvirtuada con las pruebas documentales -contratos y liquidaciones-, incorporadas al plenario « con valor probatorio de plena prueba » (f.° 190 a 196).

La censura asevera que el colegiado incurrió en 17 errores de hecho, que en resumen, consisten en no tener por demostrado estándolo, que entre la demandante y el instituto enjuiciado, existió una relación laboral a través de contrato de trabajo sin solución de continuidad; que el último salario mensual devengado fue de $825.740; la declaratoria de confeso contenida en la audiencia obligatoria de conciliación de folio 190, sobre los hechos de la demanda; y, que el demandado no estaba obligado a consignar el valor de las cesantías causadas durante la prestación del servicio en un fondo de cesantías.

Así mismo, reprocha que el ad quem tuvo por probado sin estarlo, la confesión de los hechos de la demanda, fue desvirtuada; que la relación entre las partes lo fue a través de contratos de prestación de servicios, con los cuales no se determinó una sola relación de trabajo; que medió justa causa legal para la extinción del vínculo; y, que el convocado a juicio no estaba obligado al pago de los aportes a la seguridad social de la trabajadora.

Cuestiona básicamente, que el ad quem no hubiera dado por sentado que la actora sostuvo con el demandado una relación laboral sin solución de continuidad y que por el contrario, concluyera que esta suscribió varios contratos de duración definida. Acusa las documentales y acta de diligencia de la audiencia de conciliación acusadas por la recurrente como erróneamente apreciadas por el Tribunal; y como no valoradas, las certificaciones expedidas por la entidad demandada en las que hizo constar el número de los contratos celebrados periodos de vigencia, cuantía y cargos desempeñados por la actora (f.° 71 a 74, 76, 84 a 88 y 196 y 197), y la cuenta bancaria para efectos de consignación mensual del salario (f.° 196, 253, 255).

No existe controversia respecto a la actividad personal desplegada por la demandante para la entidad accionada, desde el 11 de noviembre de 1997, en el que desempeñó los cargos de técnico de servicios administrativos y asistente de oficina en la Gerencia Nacional de Historia Laboral del instituto demandado; que suscribió los contratos n°. 6282, 6553, 7800, 8510, 09007, 009915, 010472, 011392, 01762 y 01762 adicional; 08335 y 8335-adicional, 01485, 01485 « Modificatorio de plazo y valor»; y V A-VA012906 (f.° 16 y 196); y que el último salario devengado fue de $ 825.740 (f.° 67).

La discusión gira en torno a la modalidad del vínculo, en tanto la actora aspira a la declaratoria de la existencia de una única relación laboral de duración indefinida, desde el inicio de su vinculación, 11 de noviembre de 1997. Por tanto, procede la Sala a examinar las pruebas denunciadas como mal apreciadas y las ignoradas, en lo que tiene que ver con la modalidad de la contratación y en consecuencia, la solicitud de condena por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de naturaleza convencional.

Así las cosas, la acusación del acta de la audiencia de conciliación, se soporta en que el ad quem se equivocó al no aplicar las consecuencias de la confesión ficta que determinó el juez de primer grado el 13 de junio de 2013 (f.° 190 a 192), toda vez que, con los hechos así acreditados se configuró la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde el 11 de enero de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003 y el consecuente derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones extralegales causadas durante la vigencia del contrato.

Pues bien, en el sub lite, ante la inasistencia del representante legal del Instituto de Seguros Sociales a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta, sobre «los hechos 1 al 32 de la demanda», que corresponde a todos los presupuestos fácticos enunciados por la demandante en dicha pieza procesal (f.º 2 a 4 del expediente).

Dicho en otra forma, no basta con la simple constancia dejada por el a quo en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada « sobre los hechos 1 a 32 de la demanda », ya que para su validez se requiere de una declaración del juez instructor, expresa, adecuada y concreta respecto a cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, lo que en el sub judice no se cumplió; no obstante, se precisa que el ad quem arguyó que la confesión había sido desvirtuada con las documentales aportadas al proceso, razonamiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (hoy 197 del Código General del Proceso), en tanto toda confesión judicial puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de trabajo está facultado para otorgarle mayor valor a unas pruebas que a otras, por cuanto la confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas, ya que puede ser infirmada a través de otros medios probatorios (CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017, CSJ SL15412-2017, CSJ SL934-2018).

Sobre este tópico adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL3009-2017: […] los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se observa en la sentencia atacada, que se constató la inasistencia de la señora Nelly Yamir Acevedo Liévano, representante legal de la demandada, a absolver el interrogatorio de parte, y al no haber comparecido fue declarada confesa por el a quo.

Sin embargo, el Tribunal con apoyo en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2002, rad. 18306, concluyó que: (…) para haber sido declarado (sic) confeso (sic) la demandada, no se puede tomar como una confesión ficta, de ahí que no resulte forzoso concluir que por el mero hecho de que la parte demandada no comparezca a absolver el interrogatorio para el cual fue citado (sic), sin causa justificativa, debe darse por demostrado lo que su contraparte se proponía con dicha prueba, pues, lo anotado por la anterior jurisprudencia, otros elementos de convicción pueden desvirtuar los hechos presumidos.

En efecto, si bien el Tribunal en este puntual aspecto fue acertado, al colegir que la confesión puede desvirtuarse a través de otros medios de convicción, no se predica lo mismo del razonamiento efectuado en relación con la deducción de la inexistencia de una relación laboral única luego del análisis de las documentales de los distintos contratos, toda vez que del examen de estos, sus fechas de iniciación y terminación, se extrae que en su mayoría no se produjo la argüida solución de continuidad, tal como lo ha concebido esta Sala de la Corte, lo que daría lugar a la declaratoria de un nexo contractual continuo y permanente entre las partes, como emerge del contenido de las certificaciones expedidas por el demandado (f.° 16 y 96) y en las que se hacen constar los números de los contratos, vigencias y cargos, que desempeñó Eliana Torres Ortegón como técnico de servicios administrativos y asistente de oficina en la Gerencia Nacional Mercadeo de Protección de Riesgos Laborales con una última remuneración mensual de $825.740, así: No. CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Interrupción n.° días 006282 18-11-1997 12-05-1998 006553 14-05-1998 12-10-1998 1 007800 13-11-1998 16-03-1999 30 008510 19-03-1999 18-06-1999 3 009007 21-06-1999 30-09-1999 2 009915 01-10-1999 31-01-2000 0 010472 01-02-2000 31-07-2000 0 011392 18-08-2000 31-01-2001 17 001762 14-02-2001 13-12-2001 13 008335 17-12-2001 28-02-2002 3 001485 01-03-2002 15-04-2003 0 009563 16-04-2003 30-06-2003 0 012906 01-07-2003 30-11-2003 0 Así las cosas, las suspensiones que realmente se presentaron entre la finalización de un contrato y la firma de otro fueron mínimas, con excepción del n.° 007800, como quedó ilustrado en el cuadro antes elaborado, las cuales, por la brevedad del lapso, no conducen a inferir la solución de continuidad del contrato de trabajo, pues de ellos se obtiene que la actora fue contratada de manera continua y permanente para desempeñar el mismo cargo de auxiliar técnico de servicios administrativos en la Gerencia del Instituto enjuiciado, lo que implicaba la celebración de nuevos contratos, una vez acaecido el vencimiento del suscrito inmediatamente anterior.

Así se corrobora con las copias de cada acto jurídico suscrito por la actora y el empleador convocado a juicio, que reposan en el plenario (f.° 17 a 68) y teniendo en cuenta que en efecto, la aludida suspensión solo se dio entre el contrato n.° 006553 celebrado el 14 de mayo de 1998 que finalizó el 12 de octubre de ese año y el siguiente, n.° 007800 con fecha de inicio 13 de noviembre de 1998 por 1 mes, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y contrario a lo colegido por el sentenciador colectivo, se encuentra acreditada la relación laboral entre la promotora del proceso y el accionado, desde del 19 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003.

En un caso con similares contornos, en sentencia CSJ SL, 2 de mar. 2006, rad. 26707, la Sala puntualizó: “( ) En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, auscultadas las pruebas pertinentes, la demandante no logró demostrar la existencia de un único vínculo laboral en el período reclamado, pues efectivamente mediaron márgenes de tiempo entre la finalización de un contrato y el nacimiento de otro, que para la Sala son suficientes para estimar la existencia de más de una relación contractual, como sucede respecto del contrato No. 063 que venció el 31 de julio de 1996 y el siguiente No. 457 que comenzó el 28 de agosto del mismo año, donde transcurrieron 27 días, y en relación a este último que culminó el 27 de noviembre de 1996 frente al posterior No. 785 que se inició el 23 de diciembre de igual año, con un lapso de interrupción de 25 días (folio 123 del cuaderno de anexos).

De tal modo, que como la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, para efectos de proceder a estimar las condenas se tendrá en cuenta el ulterior vínculo que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1996 y el 25 de julio de 1997 (…)”. Criterio reiterado en sentencia CSJ SL, 19 de oct. 2006, rad. 27371, donde sostuvo: “(…) Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes”.

Así las cosas, se concluye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos atribuidos por la recurrente y por ende el cargo está llamado a prosperar. Se casará la sentencia impugnada. Toda vez que el primer cargo salió victorioso, la Sala se releva de estudiar el segundo que pretendía idéntico fin. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo salió avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia además de las expresadas al estudiar el cargo, se destaca que el a quo e ncontró probada la actividad personal de la trabajadora, la subordinación y la retribución del servicio o salario, lo que permitió concluir que entre las partes medió la existencia de diferentes contratos de trabajo, pero interrumpidos en su ejecución, lo que impidió la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, ya que las mismas dependían de la declaración de un único contrato a término indefinido, decisión que confirmó el Tribunal.

La parte apelante estimó injustificada tal decisión por la no valoración de todas las probanzas y no tener en cuenta que, […] no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni las vacaciones, primas legales, bonificaciones, como tampoco los derechos pactados en la Convención Colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario (sic), como prima de servicio, prima de vacaciones extralegales y demás beneficios convencionales contenidos en las pretensiones de la demanda y que el demandado le reconoce a todos sus trabajadores, como tampoco le fue cancelada la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa legal comprobada.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones contenidas en la demanda. En sede casacional quedó establecida la existencia de un único contrato laboral con los extremos temporales ya indicados por cuanto las interrupciones mínimas que se presentaron entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente son irrelevantes, salvo la relacionada con el contrato n.° 006553 celebrado el 14 de mayo de 1998 que finalizó el 12 de octubre de ese año y la suscripción del siguiente -n.° 007800 del 13 de noviembre de 1998-, que generó la suspensión de 1 mes, razón por la cual se excluye para determinar los extremos de la relación laboral, en la medida que las pruebas evidencian que la accionante siempre fue contratada para desempeñarse como técnico auxiliar de servicios administrativos en la Gerencia Nacional de Mercadeo – Protección de Riesgos Laborales y que en realidad no se presentó ninguna interrupción, pues hubo continuidad y permanencia desde del 19 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003, como lo corroboraron los testigos Jorge Mario García Pérez y Luz Marina Perdomo Celis, compañeros de trabajo de la accionante y quienes en sus declaraciones fueron coincidentes en afirmar que ella desempeñó sus labores en forma continua (f.° 251 a 255).

Así mismo, se acreditó que el monto de la remuneración que percibió Eliana Torres Ortegón a la terminación del vínculo, fue la suma de $825.740 (f.° 196). En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (f.° 99), vale destacar que la promotora del proceso presentó la reclamación administrativa al accionado, el 29 de agosto de 2006 (f.° 12) y la demanda fue instaurada el 22 de noviembre de la misma anualidad (f°. 11 revés), por lo que no transcurrieron los términos trienales que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consecuentemente, no se configuró la prescripción aducida por el ex empleador, la cual se declarará no probada.

Conforme a lo precedentemente expuesto, se analizarán las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y conforme a las reglas establecidas en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con el texto convencional aportado al proceso y la constancia de su vigencia 2001-2004 y depósito (f.° 117 a 189, encuentra la Sala que las partes que lo suscribieron reconocieron expresamente que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales «S INTRASEGURIDADSOCIAL » actuaba como sindicato mayoritario, como así lo establece su « ARTÍCULO

1. DENOMINACIÓN DE LAS PARTES » y los beneficiarios del mismo, de acuerdo al contenido de la cláusula tercera en la que se señala que tienen tal condición tanto los afiliados a la organización sindical como aquellos que sin serlo, no renunciaron a sus prerrogativas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. (Lo resaltado del texto original). Dispone el artículo 471 del Código Procesal del Trabajo, que cuando en el instrumento colectivo sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos, sindicalizados o no. Desde esta arista, la demandante era beneficiaria del acuerdo extralegal anteriormente citado y en consecuencia, tal condición se tendrá en cuenta en relación con sus peticiones extralegales.

Conceptos laborales prestacionales adeudados. Dada la condición de trabajadora oficial de la actora, vinculada a empresa industrial y comercial del Estado, como es la naturaleza jurídica del instituto enjuiciado, la normatividad aplicable en relación con las prestaciones reclamadas en el libelo introductor, son las especiales, como la Ley 6ª de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 797 de 1949, Decreto-Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, entre otras y el instrumento convencional vigente para el periodo de 2001-2004, suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y su organización sindical, del cual era beneficiario, como se dejó sentado con anterioridad.

Del auxilio de cesantía y sus intereses. El artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, (f.° 117 a 158), preceptúa sobre el auxilio de cesantías: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantía se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. […] Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: · Asignación básica mensual · Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal · Horas extras · Recargos nocturnos · Dominicales y feriados · Auxilio de alimentación y transporte · Viáticos Según lo anterior, para determinar el valor total de las cesantías se deben realizar dos operaciones y en el caso en concreto, la asignación básica más la prima de servicios extralegal a la que tiene derecho la demandante: a) Liquidación a 31 de diciembre 2001, en forma retroactiva, las cesantías, con la iniciación del período desde 19 de marzo de 1999 (1.001 días) y cuya operación con una asignación básica para el año 2001 de $779.000, más la prima de servicio extralegal, arroja un valor de $4.332.105.

Fechas No. días Salario Valor cesantías 19/03-1999 31/12/2001 1001 $ 779.000 $4.332.105 b) A 31 de diciembre de 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidan anualmente. Teniendo en cuenta la asignación básica de $825.740 más la prima de servicio extralegal percibida por la actora a partir de 2002 (f.° 196), arroja un auxilio de cesantía para esta anualidad y las subsiguientes de $3.165.337, conforme a la siguiente tabla: Fechas No. días Salario devengado Valor cesantías 01/01-2002 31/12-2002 360 $ 825.740 $ 1.651.480 01/01-2003 30/11-2003 330 $ 825.740 1.513.857 Total $ 3.165.337 Sumadas las anteriores liquidaciones, se obtiene el monto total de $7.497.442, que corresponde al total del auxilio de cesantía adeudado a la accionante.

Intereses sobre las cesantías Según el inciso 2 del artículo 62 del acuerdo convencional se cancelará el 12% de intereses sobre el monto de la cesantía correspondiente al año 2001, exigible en el mes de enero siguiente a la fecha de su causación y los concernientes a 2002 y 2003; por tanto, el ISS deberá reconocer la suma de $ 899.692 por este concepto.

De la sanción por no consignación de cesantías No se accederá a esta pretensión porque la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales. Vacaciones. Contempla el artículo 48 extralegal, que el Instituto accionado, reconocerá un descanso remunerado de 15 días hábiles por cada año completo de labores, a quienes tengan hasta 5 años de servicio.

Por haber laborado la demandante desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003, (4 años, 8 meses y 11 días), liquidado sobre la base del salario de $825.740, le corresponde la suma de $ 1.651.480. Señala el artículo 48 del acuerdo colectivo: El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles. […].

Prima de vacaciones. Se negará la pretensión, habida cuenta que la demandante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 49 extralegal para tales efectos, pues el tiempo de servicio prestado -4 años, 5 meses y 17 días-, no supera el mínimo del período establecido para acceder a esta prestación: Señala el artículo 49 de la convención: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: (…) a. A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico.

Prima de servicios. No existe consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS; no obstante, la reclamada por la accionante encuentra respaldo en el artículo 50 del instrumento colectivo de trabajo, en el que se establece que tendrán derecho a 2 primas de servicios al año, exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre, equivalente cada una de ellas a 15 días de salario.

En consecuencia, aplicadas las operaciones aritméticas correspondientes, la actora tiene derecho a que se le reconozcan $3.878.684, dado que percibió como última remuneración mensual $825.740, conforme al siguiente cálculo: PERIODO No. DIAS LABORADOS VR PRIMA SERVICIO 19 marzo 1999 31 diciembre 1999 281 $ 644.536 1 enero 2000 31 diciembre 2000 360 825.740 1 enero 2001 31 diciembre 2001 360 825.740 1 enero 2002 31 diciembre 2002 360 825.740 1 enero 2003 30 noviembre 2003 330 756.928 TOTAL $ 3.878.684 Prima de navidad.

Esta prestación no está consagrada legal ni convencionalmente, por lo que no se accederá a esta petición. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. La accionante manifestó en el libelo introductor que la terminación de su vínculo con la institución demandada obedeció a una decisión unilateral de esta sin que mediara justa causa, razón por la cual solicitó el pago de la indemnización debidamente indexada, el convocado a juicio al responder el hecho 2.1.

(f.° 95), señaló que entre las partes « expresamente se determinó la fecha de terminación del mismo »; aseveración que se constata con las copias de los documentos de folios 196, 201 a 203 del expediente. Sobre el particular, conforme la doctrina y la jurisprudencia, la prueba del despido le incumbe al trabajador por tratarse de un hecho constitutivo de la responsabilidad del empleador, quien debe justificarlo o de lo contrario le corresponderá responder por el hecho que dio al traste con la estabilidad laboral.

Sin embargo, en el sub lite, Eliana Torres Ortegón, no acreditó el hecho del despido, carga procesal que le incumbía. Devolución valor cancelado por pólizas de cumplimiento. Por ser ajena esta prestación al área laboral, se negará toda vez que el demandante las pagó directamente a la compañía de seguros, por ello se absolverá de este pedimento.

Devolución del valor por retención en la fuente. No se atenderá dicha pretensión, en la medida en que, por tratarse de una cuestión de índole tributaria, es ajena a este litigio; así viene adoctrinado por esta Corporación, entre otras decisiones, en sentencia CSJ SL9641-2014. Devolución de las sumas por aportes a la seguridad social en pensión y salud.

Se negará esta aspiración, en razón a que la demandante, no acreditó con la demanda ni a lo largo del proceso, los supuestos sobre los cuales basa su petición. Indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Vale señalar que no son de recibo los argumentos que, en cuanto a su buena fe como lo pregona el ISS, para lo cual aduce haber actuado bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, pues tal como quedó demostrado, entre las partes rigió un contrato laboral y no de prestación de servicios.

Así lo reiteró esta Corporación en la sentencia CSJ SL390-2019, en el sentido de que el contrato de prestación de servicios no puede ser utilizado cuando se trate de relaciones laborales: Sobre el tema, en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al analizar casos similares contra el mismo instituto accionado, la Sala expuso que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

Así las cosas, no hay razón para exonerar por este concepto al demandado, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días calendario de gracia prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En ese orden, para efectos de liquidar la mencionada sanción, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 30 de noviembre de 2003, se contará el término desde el 1 de marzo de 2004, a razón de $27.525 diarios hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de extinción definitiva del Instituto de Seguros Sociales, ordenada mediante Decreto 553 de 2015, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo del mismo año, en razón a que cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debe ir hasta la fecha en que la entidad deja de existir (CSJ SL981-2019 y CSJ SL986-2019), razón por la que esta sanción, equivale al monto total de $112.219.425.

Teniendo en cuenta que la deuda por este concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se ordenará su pago con la indexación o actualización causada sobre este monto a partir del 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que instauró ELIANA TORRES ORTEGÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y ELIANA TORRES ORTEGÓN, existió una relación laboral sin solución de continuidad, desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado a pagarle a ELIANA TORRES ORTEGÓN, las siguientes sumas de dinero: a) $7.497.442 por auxilio de cesantías b) $ 899.692 por intereses sobre las cesantías c) $1.651.480 por vacaciones d) $ 3.878.684 por prima de servicios e) $112.219.425 a título de indemnización moratoria causada desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015.

Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00