Radicación n.° 57747 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1674-2018 Radicación n.° 57747 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO BEJARANO y DORIS SOFÍA ORTIZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio a la ESE Hospital San José de Viterbo, con el fin de que se declarara que estuvieron vinculadas a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, «según las vigencias enunciadas, debatidas y probadas en el proceso». En consecuencia, reclamaron «como indemnización», el pago de salarios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y sus intereses, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte y prima de servicios, junto con la «indemnización moratoria por no pago de prestaciones de que trata la ley», la indexación, los aportes debidos al sistema de seguridad social y las costas del proceso (fls. 53-66 y 69-70).
Informaron que prestaron servicios al Hospital en forma subordinada y sin solución de continuidad, del 1 de enero al 30 de junio de 2006, la primera, y al 31 de diciembre de 2008, la segunda, como Coordinadora de Servicio de Información al Usuario y Auxiliar Administrativa del Área de Facturación y Estadística, respectivamente. Que hasta diciembre de 2005, laboraron a través de la cooperativa COTRACOOMNES, teniendo en cuenta que los cargos que ocupaban no se encontraban autorizados en la planta de personal, «lo que desvirtúa la calidad de EMPLEADO PÚBLICO», pero que luego de esa fecha continuaron vinculadas sin soporte contractual, ni respaldo presupuestal, según dan cuenta diferentes memorandos internos. Precisaron que entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, Doris Sofía Ortiz fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, empleados únicamente para «evitar y evadir el pago de Prestaciones sociales legales».
El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa prescripción y el «insuficiente agotamiento de la reclamación administrativa respecto de las peticiones planteadas en la demanda», como excepciones previas, y falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe, como de fondo (fls. 123-137). Negó cualquier relación laboral con las demandantes, en tanto los servicios se prestaron a través de la cooperativa de trabajo asociado COTRACOOMNES.
En el caso de Doris Sofía Ortiz, aceptó que entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, la vinculó mediante contratos de prestación de servicios, pero no para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, sino porque no contaba con personal de planta para desempeñar las funciones que le asignó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 12 de marzo de 2012 (fls. 251-262), declaró probada de oficio la excepción de «inexistencia del contrato realidad de trabajo», absolvió al demandado y condenó en costas a las accionantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandantes y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, con costas a cargo de las promotoras del litigio (fls. 7-30 cdno. del Tribunal). Tras repasar las disposiciones que gobiernan la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, en particular, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, y el 26 de la Ley 10 de 1990, el juez colegiado asentó que en materia de trabajadores vinculados a dichas entidades, la regla general «es la existencia del empleado público, vinculado al servicio civil a través de una relación legal y reglamentaria, mientras la excepción es el trabajador oficial», lo cual dependerá de establecer si «quien presta el servicio personal está dedicado “…al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales…”», criterio que respaldó con la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403, de la que transcribió apartes.
Bajo esas premisas, cuestionó que el a quo se ocupara de discernir la existencia de un contrato de trabajo realidad, «pues no es posible acudir a dicha figura si no se está en presencia de un contrato de trabajo regido por la legislación sustantiva del trabajo». Conforme a ello, destacó que las labores desempeñadas por las demandantes no corresponden a las propias de los trabajadores oficiales, «lo que contrario sensu significa que el eventual vínculo con la accionada les daba la calidad de empleadas públicas».
Conforme a lo anterior, concluyó en los siguientes términos: De lo expuesto se colige que ante los hechos de la demanda en contraste con el ordenamiento jurídico nacional, ni la prueba documental que obra en el plenario, ni una valoración distinta de la testimonial, podrían acreditar el contrato laboral en el que se cimientan las súplicas del libelo genitor, así sea que estén mediadas por la afirmación de que existía un “limbo jurídico” que daba lugar a que la relación laboral estuviere regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido, pues tal situación no es posible por clara disposición legal.
Consecuentemente, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el a-quo, deberá confirmarse la providencia impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «en consecuencia se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo realidad a favor de las Actoras».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo formula así: (…) por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, concretamente por la violación del PRINCIPIO DE CONSONANCIA, establecido en el artículo 66A, adicionado por la Ley 712 de 2001, art. 35, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
Tras recordar el contenido y alcance del principio de consonancia, afirma que este «es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso», en tanto este mecanismo de impugnación se encuentra instituido «(…) para favorecer el interés del recurrente y que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas (…)».
Asegura que la alzada se esforzó en demostrar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, «mediante la existencia de subordinación y dependencia de las actoras con el ente demandado», tesis que estuvo suficientemente respaldada con las pruebas documentales obrantes en el expediente, de las cuales hace un recuento y análisis para extraer una clara «subordinación y dependencia directa».
Anota que el error del Tribunal surgió al ocuparse del régimen jurídico de la entidad demandada, sin tener en cuenta que ese no era el objeto del recurso de apelación, sino «(…) una situación que correspondía al Juez de primera instancia, en su poder de dirección del proceso, inadmitiendo o rechazando la demanda inicial por falta de jurisdicción o competencia, o la facultad del Ente demandado en el momento procesal oportuno (…)», por vía de la interposición de una excepción previa, «algo que brilló por su ausencia y permitió continuar con el trámite normal del proceso».
Concluye su acusación en los siguientes términos: Considero que el Tribunal interpretó erróneamente el Principio de Consonancia, al no considerar las materias objeto del recurso de apelación, violando de esta manera el derecho de defensa en cuanto la apelación estaba dirigida a atacar los fundamentos y consideraciones de la Sentencia de primera instancia, que no fueron otros que la no demostración de la existencia de un contrato de trabajo realidad.
No era el momento procesal oportuno, como lo hizo el Tribunal de debatir el RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTE DEMANDADO, ésta no era la instancia, sus reflexiones deberían haber sido dirigidas o relacionadas con la existencia o no de un contrato realidad de trabajo; materia sobre las cuales estaba dirigido el recurso de apelación, y como el mismo Tribunal lo argumenta existía abundante material probatorio.
En consecuencia, al considerar el Tribunal que la actividad de las Actoras no era de las relacionadas en la ley para los trabajadores oficiales, mal podría afirmarse que las peticionarias fueran trabajadoras oficiales y por ende vinculadas a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo, terminó interpretando erróneamente el Principio de Consonancia, ya que estas reflexiones jurídicas no eran materia del recurso de apelación sustentado.
CONSIDERACIONES Sin que signifique la exigencia de una proposición jurídica completa o exhaustiva, el recurso extraordinario de casación debe indicar al menos una norma sustancial de alcance nacional, que contenga el o los derechos reclamados y que sirvió o debió servir de sustento a la decisión, requisito ineludible aun en el escenario excepcional de la violación de medio -si es que esa modalidad es la que quieren plantear las recurrentes-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código de Procedimiento Laboral.
En el caso bajo estudio, la acusación se limita a la presunta violación del artículo 66A de ese mismo cuerpo normativo, sin que del contenido general del cargo pueda identificarse inequívocamente, algún precepto sustancial de las características anotadas que resultare eventualmente violado con ocasión de la transgresión de la norma instrumental, deficiencia que no puede ser corregida de oficio, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso, e impide a la Sala abordar el control de legalidad de la sentencia gravada.
También, se advierte que pese a invocar la senda directa, la censura se desvía hacia el análisis probatorio para exponer la forma en que, en su parecer, se acreditó la existencia del contrato de trabajo realidad, planteamiento que además de ser totalmente ajeno a la vía escogida, acerca la acusación a un alegato propio de las instancias ordinarias del proceso, que no a las disquisiciones que deben acompañar este medio extraordinario de impugnación. Aun si se obviaran las falencias descritas, no se vislumbra fundamento alguno a la acusación, teniendo en cuenta que esta busca persuadir a la Sala de que el Tribunal «interpretó erróneamente el Principio de Consonancia», al abordar el estudio del régimen jurídico del ente demandado y no limitar sus reflexiones a verificar la existencia del contrato de trabajo realidad, por ser esta la única materia expuesta en el recurso de apelación. Importa recordar a las recurrentes que una vez acreditados unos supuestos fácticos, el marco jurídico en el cual deben resolverse las pretensiones debe ser fijado por los jueces de instancia y no por los contendientes, en tanto son aquellos y no estos los que tienen el poder de disposición sobre los aspectos jurídicos de la controversia, como lo ha precisado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL8718-2014).
En ese orden, del estudio del fallo gravado no se observa la materialización de un error como el propuesto, pues lo que se advierte es que para resolver la alzada, dirigida a demostrar la existencia de un contrato de trabajo realidad, el ad quem se ocupó de identificar las consecuencias jurídicas que se derivarían de la eventual acreditación de los supuestos debatidos en el proceso y, con apoyo en ese mismo análisis, desestimó la tesis de las apelantes.
En otras palabras, el juez colegiado resolvió el objeto del recurso con apoyo en el marco legal que estimó aplicable, sin que pueda afirmarse que con ello superó o desvió la materia propuesta por las apelantes. En cambio, queda claro que la censura no ataca la conclusión fundamental de la decisión, ni mucho menos discute la interpretación de las normas que le dieron sustento, según lo cual, las labores desempeñadas por las demandantes no corresponden a las propias de los trabajadores oficiales, «lo que contrario sensu significa que el eventual vínculo con la accionada les daba la calidad de empleadas públicas», tal como se expuso al hacer el recuento del proceso.
Para abundar en razones, tampoco es de recibo inferir que se trate de la falta de jurisdicción o de competencia que diera lugar al rechazo de la demanda, pues desde los albores del proceso hasta este momento procesal, ha sido evidente la insistencia de las actoras en obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad, al punto que así se encauzó el debate probatorio.
De esta suerte, en ningún error incurrió el Tribunal al proferir decisión de fondo. No prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO BEJARANO y DORIS SOFÍA ORTIZ VÉLEZ contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00