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SL16739-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16739-2014 Radicación n.° 42271 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ARTURO GARCÍA CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Martín Arturo García Camacho llamó a juicio a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se declare que estuvo vinculado laboralmente con la demandada, desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el 30 de octubre de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el desempeño de las funciones de abogado, el cual terminó por despido indirecto; que se equipare la remuneración por él percibida con la devengada por otros abogados de planta de la convocada a juicio, teniendo en consideración la igualdad en el cargo, en capacitación, en experiencia, en funciones desempeñadas y en la jornada laboral, y en consecuencia se condene a la accionada a pagarle las sumas de dinero que se produzcan con motivo de la nivelación salarial, incluidos los incrementos anuales, y se reliquiden las primas de servicios legales y extralegales.

Así mismo solicitó que se condene a la llamada a juicio a reconocerle y pagarle las cesantías por el tiempo de servicios, sobre todo la del año 1994, la que no le fue depositada en un fondo de cesantías, así como también la indemnización moratoria respectiva. Igualmente peticionó el pago de los intereses a las cesantías causados durante la vigencia del contrato de trabajo, junto con la indemnización respectiva por no pago, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas debidamente indexada, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por no pago de todas las prestaciones causadas a la finalización de la relación de trabajo.

En la oportunidad correspondiente, adicionó la demanda, la cual fue admitida en la audiencia del 4 de septiembre de 2000, a través de la cual corrigió unos hechos y añadió otros, peticionó nuevas pruebas, y en el capítulo de las pretensiones solicitó que los extremos temporales de la relación laboral se establecieran entre el 8 de marzo de 1994 y el 25 de septiembre de 1995, y con ellos se liquiden la nivelación salarial, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, así como los incrementos salariales anuales en los términos de la convención colectiva de trabajo; también requirió el pago de todas las sumas de dinero que le fueron deducidas durante la relación de trabajo por concepto de retención en la fuente.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la accionada, de manera ininterrumpida y subordinada, por el período indicado, pero que se le obligaba a pasar cuenta de cobro para percibir el pago de su salario como honorarios profesionales; que a los demás trabajadores le pagaron las primas de servicios legales y extralegales, equivalentes a 1,5 salarios, y 2,26 salarios respectivamente, en tanto que a él no; que desempañaba las misma funciones de abogado, en igualdad de condiciones a otros trabajadores directos de la empresa, pero estos percibían un salario mayor al que él recibía; que la accionada no le hizo el incremento anual de salarios correspondiente al año 1995, como lo acostumbraba hacer para sus trabajadores, y que lo obligaron a terminar el supuesto contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, y en su lugar manifestó que entre la Universidad Externado de Colombia y ellos, se celebró un contrato de judicatura, mediante el cual la Universidad facilitaría monitores de su consultorio jurídico para que realizaran sus prácticas en las oficinas del empresa; que en desarrollo de ese convenio, el actor realizó la judicatura entre el 8 de marzo y el 1ro de septiembre de 1994; que desde el 2 de septiembre de 1994 y hasta el 26 de septiembre de 1995 las partes suscribieron y desarrollaron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, cuyos honorarios le eran pagados previa presentación de facturas de cobro.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, existencia de un contrato distinto al laboral, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de establecer que entre las partes existió realmente un contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 1994 y el 25 de septiembre de 1995, devengando como último salario la suma de $400.000 pesos mensuales, mediante fallo del 31 de julio de 2008 (folios 1277 a 1288), resolvió condenar a la llamada a juicio a pagar al accionante sumas de dinero por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías incluyendo la sanción por falta de pago, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, y sanción moratoria del artículo 65 del CST, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, ante la apelación formulada por ambas partes, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 25 de septiembre de 1995, salvo el de las vacaciones; así mismo rebajó el valor de las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, y vacaciones; y absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST original deprecadas por el actor, y concedidas por el A quo, el Tribunal la revocó bajo el entendido de que « ambas partes siempre actuaron con la convicción de que la naturaleza del vínculo que los ligaba correspondía a la de un contrato de prestación de servicios, de ahí que el actor en su calidad de profesional del derecho, procediera a rectificar los términos de la renuncia presentada el 25 de septiembre de 1995, en el sentido de indicar que el contrato que daba por terminado era uno de prestación de servicios.

Admitir lo contrario, y acceder a conceder las indemnizaciones deprecadas sería tanto como consentir la incuria del apelante, quien por razones inherentes a la profesión que desempeña debía conocer sus derechos y por tanto reclamar los mismos », para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Debe señalarse que el recurrente formuló consecutivamente dos demandas de casación, la primera arrimada el 11 de marzo de 2010, y la segunda presentada el 25 de marzo del mismo año, ambas dentro de la oportunidad legal. En la última de ellas indicó que « sustituyo la demanda de casación interpuesta ante esa Corporación el pasado 11 de marzo », ante lo cual la Sala, en providencia del 21 de abril de 2010, expresó que « La anterior demanda de casación reúne los requisitos de ley », consecuencialmente ordenó correr traslado a la parte opositora, y la continuación del trámite, por lo que la Corte hará el estudio pertinente exclusivamente respecto de la última de las sustentaciones allegadas, atendiendo al hecho de que la posterior remplazó en su totalidad a la anterior.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena del a quo, por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en sede de instancia, confirme la condena señalada en el numeral 6 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia [sanción moratoria por la suma de $13.333 diarios desde el 25 de septiembre de 1995 y hasta la fecha de pago al demandante de las prestaciones sociales adeudadas, partiendo de un salario mensual de $400.000], « teniendo en cuenta para efecto de liquidación de la misma, la remuneración mensual señalada por el Tribunal por la suma de $821.131,69 y se condene en costas de la segunda instancia ».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica, así: VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia atacada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, vigente para la época en que terminó la relación laboral del actor. Al respecto manifestó que la jurisprudencia de la Corte sobre el tópico de la indemnización moratoria señaló los siguientes derroteros interpretativos de la indicada norma: 1) para morigerar el rigor de la sanción, admitió como eximente de la misma que el empleador demostrara hechos o circunstancia que pudiesen disculpar o explicar la tardanza dentro del ámbito de la buena fe laboral, sentencia CSJ SL, 11 jun. 1990, rad. 3732; 2) se considera que hay buena fue cuando el empleador niega la existencia del contrato de trabajo con razones atendibles, y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, sentencia CSJ SL, 28 oct. 1992, rad. 5142; y 3) la absolución a la condena solo es posible si se ha demostrado una conducta de buena fe por parte de la entidad empleadora, mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber, sentencia CSJ SL, 14 may. 1987, sin número de radicación. Añadió que la simple declaración que hace el empleador en alguno de los actos procesales, sobre una situación que de cara al litigio lo beneficia, pero huérfana de argumentos y consideraciones, no prueba la existencia de un hecho a su favor; y que no basta que el empleador plantee una defensa, sino que es necesario que el planteamiento sea razonable, plausible, que pueda sostenerse con argumentos atendibles o por lo menos discutibles.

A continuación indicó que el tribunal le dio un alcance diferente al derrotero interpretativo de la Corte, con lo cual erró al dilucidar el contenido del artículo 65 del CST, por cuanto por un lado se apoyó en la afirmación de la demandada quien consideró que ambas partes siempre actuaron con la convicción de que la naturaleza del vínculo que los ligaba correspondía a un contrato de prestación de servicios, y por otro lado, en la conducta del actor de abstenerse de iniciar acciones pertinentes para reclamar sus derechos laborales, dada su calidad de abogado.

Expresó que el juez plural debió apreciar la conducta del empleador al momento de la extinción del vínculo laboral, en los eventos en que no pagó al trabajador sus salarios o prestaciones sociales, para así atribuirle o no la buena fe, y que ésta no podía deducirse de la conducta del actor, por más que se tratara de un profesional del derecho, pues si de ese solo hecho se dedujera, la contratación de un abogado constituiría per se, un motivo de exoneración de la indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA Como acotaciones de fondo al presente y al siguiente cargo, señaló que el censor no derruyó el fundamento del fallo, demostrando que ambas partes actuaron con la convicción de que la naturaleza del vínculo que los ligaba correspondía al de un contrato laboral y no de prestación de servicios, y que la demandada no fundamentó su defensa en la inexistencia de un contrato de trabajo como tampoco esgrimió dicho argumento desde la contestación de la demanda, por hallarse allí el apoyo de la decisión del sentenciador.

A renglón seguido, y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30302, y del 27 mar. 2003, rad. 2004, coadyuvó la decisión del juez colegiado de revocar la indemnización moratoria que había impuesto el juez de primera instancia con cargo a la sociedad demandada. VIII. CONSIDERACIONES Acerca del ataque en contra de la sentencia de segunda instancia por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, se pronunció la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 20348, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, en los siguientes términos: En diversas oportunidades la Sala ha dejado sentado que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de la inteligencia que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.

Así se explicó en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del presente año, para citar sólo estas; en la última de ellas, se dejó consignado que: “(…) como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso (…)”.

Se trae a colación lo anterior porque el recurrente no tuvo presente que la exoneración de la indemnización moratoria por parte del Tribunal, provino, no del alcance que le dio al artículo 65 del código sustantivo del trabajo, es decir, no de un argumento estrictamente jurídico, sino de la apreciación que hizo de unos elementos probatorios, ya que para ello tuvo en cuenta no sólo la confesión ficta que dedujo en el demandante, sino otros planteamientos que no fueron controvertidos, como que la juez a quo pasó por alto que el reintegro de las sumas por todos los descuentos realizados al actor, con excepción del último incluido en la liquidación final, era un derecho prescrito, y que de la suscripción de los desprendibles de pago en los que constaban los descuentos por parte del actor, sin salvedad alguna, también se deducía su autorización. La anterior circunstancia impedía acudir a la senda directa para atacar tal aspecto del fallo recurrido- Esta línea ya se había expuesto, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1992, rad. 5151 y en la CSJ SL, 29 en. 1997, rad. 9223.

En forma adicional, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352, entre otras, la Corte expresó: La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.

Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no acompañada de la buena fe, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluye, que no estuvo asistido de la buena fe.

Así, y conforme a las sentencias parcialmente transcritas, regularmente resulta inaceptable un cargo por violación directa del artículo 65 del CST. Con todo, en el caso concreto, y sobre la interpretación del artículo 65 del CST, el Tribunal expresó « que tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de vieja data la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de ninguna manera actúa de manera automática e inexorable, por el contrario es necesario para que procedan encontrar acreditada la mala fe de la empleadora al sustraerse de reconocer y pagar lo que legalmente estaba obligada a cancelar. », y a continuación se refirió a los aspectos fácticos que consideró pertinentes para absolver a la demandada de la sanción moratoria.

De modo que la disquisición del juez colegiado acerca de la inteligencia del artículo 65 del CST se encuentra acorde con el perfil jurisprudencial que viene exponiendo la Corte. Sin embargo, y a pesar del esfuerzo argumentativo que despliega el censor en el ataque, para demostrar el error interpretativo del tribunal sobre la aplicación de la susodicha norma sustancial, aterriza en consideraciones fácticas, como quiera que cuestiona del colegiado « no examinar la conducta patronal, sino que para absolver a la demandada se basó en 1.

Afirmaciones del empleador (…) sobre el convencimiento de las partes acerca de la naturaleza jurídica contractual, (…) 2. En la conducta del demandante, por su calidad de profesional de derecho », lo cual es impropio en la vía de ataque escogida. Por otro lado, dado que el impugnante dejó entrever en su sustentación del recurso de casación que en el presente caso la violación directa del Tribunal ocurrió respecto a la jurisprudencia desarrollada sobre el punto en cuestión, cabe recordar que la casación laboral únicamente procede por violación de la Ley y no de la jurisprudencia, ya que los jueces en sus sentencias sólo están sometidos al imperio de aquella.

Así las cosas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segundo grado por la (…) vía indirecta por aplicación indebida (…) de la ley sustantiva que regula los derechos y obligaciones de las partes de los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, numeral 7 del art. 57, numeral 9 del art. 59, numeral 7 y 8 del literal b) del artículo 62, 64, 65, 127, 138, 139, 142, 143, 144, 183, 186, 187, 193, 249, 306 y 340 del C.S.T., en relación con los artículos 174, 175, 177, 184, 189, 195, 197, 213, 244 a 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 283, 304, 393, inciso 3 del C.P.C., así como los arts. 54A, 54B, 55, 60, 61 del CPL y S.S.; artículos 1602, 1618, 1622, 1624 del Código Civil. » Indicó como errores de hecho del Tribunal, los siguientes: PRIMERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, la demandada actuó de buena fe, durante y a la finalización de la relación laboral.

SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándolo, que, el comportamiento de la demandada durante y a la finalización de la relación laboral, al desconocer la existencia de la misma, basándose en simples afirmaciones y no aportando pruebas que la justifiquen, constituye una demostración de su mala fe. TERCERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, la demandada actuó con buena fe, a pesar de no haber pagado a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales a que estaba obligada legalmente.

CUARTO. - No dar por demostrado, estándolo, que, probada la existencia del contrato laboral, dicha declaración implica en el fondo calificar como simulado el tipo de contratación que se deja sin efecto, dejando entrever un comportamiento ajeno a los postulados de la buena fe. Señaló como pruebas indebidamente apreciadas, las que se detallan a continuación: · Revista publicada por la demandada, en la cual se aprecia la estructura jerárquica del lugar donde el actor prestaba sus servicios personales (folios 12 a 67), y una fotografía del actor indicativa del cargo desempeñado al servicio de la demandada (folio 35). · Tarjeta de presentación del actor que lo acredita como funcionario de la demandada (folio 97). · Informes de labores presentado por el demandante, como analista jurídico, a la terminación del contrato de trabajo (folios 183 a 206). · Reuniones de trabajo e integración llevadas a cabo en las instalaciones de la demandada (folios 99, 100 y 215). · Resolución número 2508 del 9 de septiembre de 1994, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura certificó que el demandante « fue monitor de la Universidad Externado de Colombia », en el interregno que va desde el 8 de marzo de 1993 al 8 de marzo de 1994, es decir un año antes de iniciar el vínculo con la demandada (folios 715 a 722). · La firma autorizada que tenía el actor en nombre de la demandada en el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia S.A. (folios 737 a 739 y 781 a 783). · Cuatro cajas que contienen 1311 cheques, la mayoría de ellos firmados por el demandante, especialmente los de la caja No. 2 (folios 29, 30, 33, 61, 97, 99, 101, 104, 119, 174, 183, 191 y 231) que corresponden a cheques del Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.) de la cuenta corriente de la accionada, suscritos por el actor (folios 1195 y 1294). · Documentos aportados por la demandada en diligencia de inspección judicial, en los cuales se da cuenta no solo de memorandos internos, dirigidos al demandante sino también aquellos enviados por él a otras dependencias de la misma empresa; comunicaciones e informes enviados por abogados externos a la accionada, dirigidas al actor; y otros tantos igualmente remitidos al accionante por compañías de seguro, en los que tratan al recurrente como funcionario de la accionada (folios 1200 a 1268). · Reembolso que hacía la sociedad demandada al actor por conceptos de gastos por reuniones, fiesta de integración, almuerzos de trabajo, con cargo al rubro de personal (folios 165, 169, 175 y 583) Manifestó, como demostración del cargo, que es un contrasentido afirmar la buena fe de la actuación de la accionada en el presente caso, teniendo en cuenta que lo que realmente demuestran las documentales señaladas es la existencia de una relación de trabajo, lo que se contrapone con la aseveración por parte de la accionada, en el curso del proceso, de la inexistencia de un contrato de trabajo y en su lugar de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que nunca se aportó, y que « dicho comportamiento que viola el principio de probidad y lealtad procesal, no sea tenido en cuenta para analizar la mala fe en que incurrió. » X. RÉPLICA Resaltó dos aspectos de deficiencia técnica en relación con este cargo, el primero en tanto que si bien el recurso se dirigió por la vía indirecta, se citan sentencias de la Corte lo que constituye consideraciones de orden jurídico, y por ende entremezcla dos senderos de ataque que son excluyentes entre sí y no pueden amalgamarse; y el segundo por cuanto en el desarrollo de la acusación no se explica lo que cada prueba acredita en contra de las valoraciones fácticas concretas efectuadas por el Tribunal, ya que no basta sólo relacionarlas o enunciar los supuestos defectos facticos, sino que es ineludible exponer de forma concisa, frente a cada prueba mal apreciada o no valorada, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada.

Como acotaciones de fondo, se repite, señaló que el censor no derruyó el fundamento del fallo, demostrando que ambas partes actuaron con la convicción de que la naturaleza del vínculo que los ligaba correspondía al de un contrato laboral y no de prestación de servicios, y que la demandada no fundamentó su defensa en la inexistencia de un contrato de trabajo como tampoco esgrimió dicho argumento desde la contestación de la demanda, por hallarse allí el fundamento de la decisión del sentenciador; y a renglón seguido, y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30302, y del 27 mar. 2003, rad. 2004, coadyuvó la decisión del juez colegiado de revocar la indemnización moratoria que había impuesto el juez de primera instancia con cargo a la sociedad demandada.

XI. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica cuando señaló que el censor al demostrar este cargo formulado por la vía fáctica, se apuntaló en dos sentencias de la Corte lo que resulta en principio extraño a la vía de ataque, lo que sin embargo, no tiene incidencia suficiente para derrotar el cargo, por cuanto en el contexto de la demostración del mismo, las citas jurisprudenciales no hacen más que reforzar las apreciaciones fácticas sobre la inexistencia de medios probatorios que acrediten la buena fe del empleador.

En efecto, la primera la trae a colación para insistir en la necesidad de analizar el comportamiento del empleador durante el vínculo y a la terminación del contrato de trabajo, y así determinar la existencia o no de la buena fe, como medio de exoneración de la indemnización moratoria; la segunda, para enfatizar que se deja entrever un comportamiento ajeno a los postulados de la buena fe del empleador cuando se declara judicialmente la existencia de un contrato de trabajo; sin embargo expone claramente los aspectos fácticos que a su juicio conducen precisamente a probar la mala fe de la actuación del empleador en el presente caso.

Con todo, el ataque presenta otra deficiencia: el censor rotuló una serie de documentos como « PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS » por el Juez colegiado, para a renglón seguido expresar que el Tribunal « no las tuvo en cuenta para analizar la mala fe de Suramericana de Seguros S.A. », lo que constituye un contrasentido, pues algo apreciado en forma indebida necesariamente se debió tener en cuenta, y viceversa lo que no se tuvo en cuenta es porque no fue apreciado.

Debe recordarse que conforme al artículo 87 del CPT y de la SS, estos dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles, ya que cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; en cambio si se deja de apreciar, no se emite concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Además de todo lo anterior, para llegar a la decisión, de absolver por indemnización moratoria el ad quem, se basó en lo siguiente: 1) en la convicción de ambas partes de que los ligaba un contrato de prestación de servicios; 2) la renuncia inicial que presentó el accionante en donde indicó que el contrato que daba por terminado era uno de prestación de servicios; y 3) la calidad de abogado del actor, de la que presumió el conocimiento pleno de sus derechos y no los reclamó. Con todo, el recurrente dejó incólume estas bases del Ad quem, ya que no formuló ataque alguno en su contra sino que listó una serie de documentos, como se dijo, indebidamente apreciados por el Ad quem, de donde se podría deducir la mala fe del demandante.

Es decir, el recurrente dejó indemne los supuestos fácticos del fallo de segunda instancia. En todo caso, de los documentos acusados como indebidamente apreciados por el Tribunal, y que realmente no fueron valorados, se puede extraer lo siguiente: 1. Los visibles a folios 12 a 67 del expediente, se refieren a una revista denominada Corresponsal Suramericana, edición 381 de abril de 1994, según consta al reverso de la carátula, precisamente de un período anterior al reconocido por las instancias judiciales como tiempo de servicios de carácter laboral prestado por el accionante a la accionada, desde el 2 de septiembre de 1994 al 25 de septiembre de 1995, el que además se aportó al proceso sin que se afirmara que fue suscrito por la llamada a juicio, carente de firma, y sin ser aceptado expresamente el contenido por la accionada, lo cual le resta autenticidad y crédito probatorio conforme a los artículos 252 y 269 del CPC y 25 del Decreto 2651 de 1991, aplicable al CPT y de la SS en virtud del artículo 145 de la misma obra, y por ende se excluye como pruebas calificada para demostrar el error de hecho en el recurso extraordinario en cuanto carece de autenticidad, por la falta de certeza de la persona que lo elaboró, falencia que contiene también el documento visible a folio 97 del cuaderno de las instancias, por lo que corre la misma suerte de los anteriores.

Además los documentos de folios 99, 100 y 215, carecen de fecha, e identificación de la ubicación en donde fueron tomadas las fotografías, lo cual también conlleva las consecuencias anotadas. 2. Los documentos observables a folios 183 a 206, calendados el 26 de septiembre de 1995, suscritos por el actor, corresponden a la entrega de los casos que éste venía gestionando a la accionada, y lo único que prueba es lo mencionado. 3.

Los visibles a folios 715 a 722 corresponden a documentos relacionados con la realización y terminación de los estudios de Derecho, la judicatura, cargos desempeñados en el Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, todos también correspondientes a períodos anteriores al reconocido por las instancias judiciales como tiempo de servicios de carácter laboral prestado por el accionante a la accionada, desde el 2 de septiembre de 1994 al 25 de septiembre de 1995. 4.

Los observables entre los folios 737 a 739, visibles también en los folios 781 a 783 del expediente, indican que el demandante tuvo firma autorizada para, en conjunto con otra persona, suscribir cheques a nombre de la accionada y ante el Banco Industrial Colombiano entre el 20 de junio de 1994 y mayo 31 de 1995, lo que se corrobora con las copias impresas de los cheques microfilmados emitidas por la entidad financiera girada, e incorporados por el A quo en la audiencia del 10 de abril de 2008, para que sirvan de medios probatorios, los que solo demuestra lo indicado. 5.

Los documentos a folios 1200 a 1268, en donde se refleja que el actor usaba formatos membretados de la empresa demandada para enviar correspondencia interna de la misma sobre asuntos relacionados con seguros, siniestros, recobros, pagos, actuando como Jurídico del Centro Automóviles Bogotá, lo que corrobora es que el actor prestó servicios a la llamada a juicio. 6.

Los folios 165, 169, 175 y 583, que contienen órdenes de pago al accionante por parte de la accionada por concepto de almuerzos de trabajo, y fiesta de integración familiar, enfatiza el servicio que prestó el demandante a la accionada. Todos estos documentos en su conjunto, acrecentaron la evidencia de la existencia de una relación de trabajo subordinado entre las partes en conflicto, como efectivamente fue declarado en las instancia, y sobre lo cual no hay discusión; empero, ninguno de ellos en forma individual o colectiva, demuestra que la accionada hubiese obrado de mala fe al no pagar al demandante, a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeudaba por concepto de salarios y prestaciones sociales, como tampoco derrotan la apreciación del Ad quem sobre el móvil de la conducta del empleador, de que ambas partes actuaron bajo el convencimiento de que la relación que los ataba era de prestación de servicios profesionales, apoyado en la circunstancia de que el demandante, cuando con fecha 26 de septiembre de 1995 manifestó su deseo de terminar el contrato, se refirió al « de prestación de servicios profesionales de abogacía que viene rigiendo desde septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para el C.A.S. Automóviles de Bogotá », (folio 74), acerca de la cual el Ad quem informó « de que en el plenario no obra prueba de que tal decisión se encontrara viciada por alguna presión desplegada por la empleadora », circunstancia que no fue cuestionada en el recurso de Casación, con lo que el recurrente mostró conformidad.

Luego, con los documentos indicados no se demuestra fehacientemente que el Juez colegiado haya incurrido en algunos de los cuatro errores expuestos por el impugnante. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.150.000.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN ARTURO GARCÍA CAMACHO contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Costas como se expresó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23