SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1673-2024 Radicación n.° 95763 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALFONSO VILLARREAL TORDECILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad BIENESTAR IPS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Gustavo Alfonso Villarreal Tordecilla demandó a Bienestar IPS S. A. S. con el propósito de que se efectúen las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo desde 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018, y que la demandada no canceló los salarios y prestaciones laborales al demandante al término Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 2 de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías, primas y vacaciones causadas durante toda la relación laboral; así mismo, la indemnización establecida en el artículo 65 del CST o, en subsidio, la indexación, con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de julio de 2014, suscribió un contrato de prestación de servicios con Bienestar IPS S. A. S. para desempeñar funciones de endocrinología; que dichas tareas fueron ejecutadas en los consultorios de la accionada, con los instrumentos y dotación que aquella le suministraba; que los horarios de servicio, que iban de 6 a 11 horas diarias, eran asignados por la IPS; que devengó como último salario $6.000.000 y que el 30 de septiembre de 2018 finalizó el vínculo.
Agregó que en la cláusula décima tercera del contrato que firmó se estableció que el «profesional especializado no podrá ceder ni total ni parcialmente este contrato salvo autorización previa, expresa y escrita y, además, que la demandada podría terminar el contrato en cualquier tiempo sin necesidad de invocar causal alguna». Manifestó que no le fueron reconocidas ni pagadas las cesantías, primas de servicio y vacaciones; que además la Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 3 convocada a juicio le impuso la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social como trabajador independiente, contratar póliza de responsabilidad civil y realizar los pagos de retención en la fuente sobre los honorarios que percibía, lo cual evidenciaba la forma utilizada por la empresa para disfrazar el contrato de trabajo (f.º 4-14).
La sociedad Bienestar IPS S. A. S. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, admitió la vinculación con el actor, pero a través de un contrato de prestación de servicios que se extendió desde el 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018, para prestar labores de endocrinología; sobre los demás, dijo no constarle.
En su defensa, adujo que no le adeudaba al demandante ningún derecho de carácter laboral porque aquel no fue su trabajador y jamás fue subordinado, pues, insistió, el nexo que existió entre las partes obedeció a un vínculo civil de prestación de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, carencia de la acción, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 78-91).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2022, decidió: Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: ABSOLVER a la demanda BIENESTAR IPS SAS, de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tasar las mismas en 1 S.M.L.M.V.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en Consulta ante la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 23 de junio de 2022, confirmó la decisión de primer grado y lo gravó con las costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en determinar si entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, verificar si había lugar al reconocimiento y pago de las acreencias que se persiguen por el accionante.
El sentenciador comenzó por precisar que para que exista contrato de trabajo, es necesaria la concurrencia de los elementos esenciales del mismo, es decir, que la actividad haya sido personal, que exista subordinación respecto del empleador y que por dicha labor se haya recibido una remuneración o pago. Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, indicó que el artículo 24 del CST consagra una presunción en favor de quien presta personalmente el servicio, en el sentido de entender que aquella estuvo regida por un contrato de trabajo; lo que quería decir que el trabajador quedaba relevado de probar la subordinación, trasladándose la carga de la prueba de este elemento al empleador, quien debía desvirtuarlo.
Reseñó que en el presente caso la parte demandante a efectos de acreditar los hechos que sustentaban su demanda, solicitó el testimonio de Karina Tatiana Duran Gómez – el cual no se pudo recepcionar debido a su inasistencia a la audiencia - y en el interrogatorio de parte de Jhon Castillo Barrios, representante legal de Bienestar IPS, este último manifestó básicamente lo siguiente: Que tiene conocimiento que el demandante tuvo distintas vinculaciones con BIENESTAR IPS, unas comerciales, unas laborales, las cuales no tenía certeza del tiempo dado que fueron varias, que desconocía los detalles de las vinculaciones, pero sabía que se había realizado un contrato de prestación de servicios, que ese contrato migró a un contrato laboral, sin embargo por la disponibilidad y por las múltiples ocupaciones que tenía el doctor Villareal, ese contrato terminó y se le propuso nuevamente un contrato civil.
Aclaró, que posterior a esto nunca existió un contrato laboral entre las partes, dado que se realizó una propuesta de contrato de trabajo y no tiene claro si esa propuesta se concretó, solo tiene claro que tuvo una vinculación de contrato de prestación de servicios, que ellos no son los encargados de fijar las agendas de los médicos, las solicitudes que hacen los pacientes, las entregan las EPS, que no fijan agenda, que más o menos el término de disponibilidad de agenda de un especialista puede ir entre 1 a 3 meses, que la EPS les da esa disponibilidad, y que la agenda del doctor Villareal se cuadraba según la disponibilidad en los Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 6 espacios que él tenía para cubrir el servicio porque estaba trabajando en otras instituciones.
De la anterior declaración, para el ad quem, no emergió confesión, puesto que básicamente no admitió el vínculo laboral alegado en la demanda, al indicar que entre las partes operaron varios contratos, civiles y laborales, pero que posteriormente se vinculó al actor por contrato de prestación de servicios. De otro lado, indicó que de las documentales aportadas al proceso se observaba un contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes, por duración de un año, desde el 21 de julio de 2014 hasta el 21 de julio de 2015; el cual tuvo cinco «otrosíes», identificados así: i) El otrosí n.° 1, fechado al 1 de abril de 2015, a través del cual se estipuló que el CONTRATISTA debía informar con tres días hábiles de antelación a la Coordinación médica de la sede del contratante la imposibilidad de prestar sus servicios profesionales independientes en el día y hora que previamente se había acordado con el contratante para la atención de los usuarios.
Y se estipularon unas multas en caso de incumplimiento. ii) El otrosí n.° 2, fechado al 1 de abril de 2015, en el que se acordó la prestación de servicios profesionales médicos especializados, que no genera vínculo laboral alguno, y se contratan bajo la modalidad de Paquete los servicios de ENDOCRINOLOGIA a una tarifa de $4.000.000 mensuales. iii) El otrosí n.° 3, de fecha 1 del mes de diciembre de 2015, en el que se estableció que dentro de los beneficiarios de salud del servicio contratado, estaban los afiliados a la NUEVA EPS en Santa Marta y sus municipios aledaños, que se encuentren afiliados y pertenecientes a las sedes del Contratante dirigida a EL CONTRATISTA.
(…) Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 7 iv) El otrosí n.° 4, de fecha 23 de marzo de 2016, acorde al cual se incluye la prestación de servicios a usuarios afiliados a Nueva EPS del régimen Subsidiado pertenecientes a las sedes del Contratante, y se contratan por actividad o evento: v) El otrosí n.° 5, fechado al 1 de octubre de 2016, en el que se modificó la tarifa descrita en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios de salud suscrito por las partes y se contratan por paquete los servicios de ENDOCRINOLOGIA a una tarifa $6.000.000 mensual lo cual incluye la atención a 90 pacientes de primera vez mes, los controles hasta 6 meses y las consultas de primera vez adicionales se cancelaran a un valor de $42.708 esto de acuerdo a la ficha de negociación firmada por las partes.
Adujo que también obraba certificación de labores expedida el 21 de octubre de 2019, por el representante legal de Bienestar IPS S. A. S. en la que se deja constancia que el demandante prestó sus servicios en dicha institución desenvolviéndose como «MÉDICO ESPECIALISTA EN EL ÁREA DE ENDOCRINOLOGÍA» desde el 21 de julio de 2014 hasta 30 de septiembre de 2018 (f.° 23).
De tales probanzas, el juez de segundo grado estimó que aparecía demostrada la prestación personal del servicio del promotor como profesional en el área de Endocrinología para los afiliados a las EPS a las cuales atendía la IPS accionada, por lo tanto, se debía aplicar la presunción del artículo 24 del CST y le correspondía al accionado desvirtuar la presunta existencia de un nexo laboral con el actor.
De cara al testimonio rendido por Adriana Esther Castillo Bolaños, quien, como directora regional de Bienestar IPS S. A. S., había señalado que conocía al demandante Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 8 desde 2017 porque laboró para la IPS como médico especialista endocrinólogo, que se había vinculado a través de contratos de prestación de servicio aproximadamente cuatro años y que nunca tuvo relación de carácter laboral.
Anotó que la testigo, respecto a las características de la labor ejecutada por el demandante, relató: Que el doctor Villareal, al igual que cualquier otro especialista contratado bajo esa misma legalidad, confirma como serían las agendas, como se atenderían las agendas, los días y en el número de pacientes a programar, el contrato establece o define un número de pacientes, y un valor a cancelar por esas atenciones, el médico envía siempre, por correo electrónico o través de un oficio, como es la organización de esas agendas y con ese dato procedían a cargarlas al sistema.
Que el doctor Villareal definía los días de acuerdo a la disponibilidad que tuviera y con relación a los otros trabajos él confirmaba cuales días y en qué horas se iban a programar las agendas de atención. Añadió que el actor al absolver el interrogatorio de parte manifestó que presentaba solicitudes ante Bienestar IPS en las que indicaba los días de atención, lo que significa que «aceptó que […] organizaba su agenda de acuerdo a su disponibilidad.
Igualmente señaló que prestaba los servicios para otras IPS». El Tribunal resaltó que la autonomía de la que, según la testigo, gozaba el demandante, aparecía corroborada con la documental denominada acta de reunión del 22 de diciembre de 2017 en la que se indicó como temas de la agenda, «CONFIRMACIÓN DE AGENDAS PROGRAMADAS Y CAMBIOS DICIEMBRE Y ENERO, USO DE HERRAMIENTAS FORMULACIÓN MIPRES - GENERACIÓN DE CONTROLES» y Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 9 con el correo electrónico del 24 de junio de 2015, dirigido a Adriana Castillo directora regional de la demandada en el que el demandante refiere aceptar la propuesta del paquete de endocrinología, consistente en un valor de $4.000.000 mensuales para recibir consultas en sus instalaciones en el mes de agosto de 2015 y en la cual, el promotor del litigio dispuso lo siguiente: Los días de atención serán todos los miércoles de cada mes, agendar 30 pacientes cada día así: 1 Pte. cada 20 minutos, el 1 Pte.
Se agenda a las 7:00am y el ultimo Pte. Se agenda a las 4:40pm” y otra serie de recomendaciones para el desarrollo de sus funciones (f.° 18). Y, así mismo, con el contenido del correo electrónico del 17 de agosto de 2015, dirigido también a la directora regional de la demandada bajo el asunto: «AGENDA MES DE SEPTIEMBRE ENDOCRINOLOGIA», a través del cual el demandante disponía los días a trabajar durante el mes de septiembre, indicando como tales los días 2, 9, 23 y 30, además solicitaba que no se le abriera agenda el 16 de septiembre, y reitera su solicitud de «agendar en el horario enviado, es decir 7:00am a 5:00pm, 1pte cada 20 minutos y ultimo Pte. 4:40pm, total 30 ptes/días, total 40 horas al mes.
(f.° 22)». Del análisis del acervo probatorio, dijo el juez de la alzada, se establecía que la empresa enjuiciada había logrado desvirtuar la presunción, puesto que demostró que las actividades o funciones ejecutadas por el actor fueron ejecutadas con independencia y autonomía, por lo cual, debía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito por la causal primera de casación formula un cargo, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 65, 186, 192 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 y 83 de la CP. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en el interrogatorio de parte practicado por la parte demandante el representante legal de la demandada confesó la existencia de la relación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el interrogatorio de parte practicado por el juez de primera instancia es inconducente impertinente y superfluo.
Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 11 Para dar desarrollo al cargo la censura alude a la mala apreciación del interrogatorio de parte rendido por John Castillo Barrios en calidad de representante judicial de Bienestar IPS S. A. S. el 26 de enero de 2022; precisa que el ad quem lo apreció equivocadamente, pues allí se «confesó la existencia de un contrato laboral desde 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018».
Luego de transcribir apartes de la mencionada diligencia, asegura que el juez de alzada pasó por alto que la enjuiciada afirmó «conocer bien el caso del doctor Gustavo» y que lo atendió directamente, por ello, su declaración de que entre las partes existió un vínculo laboral, implicaba una confesión suficiente para declarar la existencia del nexo laboral deprecado.
Específicamente, aduce que en la segunda pregunta se indicó: “¿Bienestar IPS contrató a Gustavo Villarreal durante más de 4 años por su calidad de médico?” El interrogado contestó: “estuvo en distintas vinculaciones unas comerciales, unas laborales las cuales no preciso en este momento porque como le digo fueron varias y me imagino que eso obra como prueba documental en el acervo probatorio, pero sí tuvo varias vinculaciones con la institución claro que sí.” Asegura que con tal manifestación el Tribunal debió revocar la decisión absolutoria del a quo, máxime si se tiene en cuenta que para demostrar la existencia del contrato realidad se solicitaron como pruebas por la parte actora, tal Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 12 interrogatorio y un testimonio que no pudo ser practicado por inasistencia, lo que significa que era la declaración de parte el único medio o herramienta para acreditar la relación laboral, por lo cual, merecía una debida valoración de parte del sentenciador.
VII. LA RÉPLICA Bienestar IPS S. A. S. insiste en que nunca fue empleador del accionante, pues que la naturaleza y características de la relación contractual que los vinculó no se puede encuadrar dentro de los elementos esenciales de una relación de trabajo; por lo tanto, no le adeuda concepto laboral alguno al demandante porque éste nunca fue su empleado subordinado, ni tuvo contrato de trabajo verbal o escrito que generara alguna relación laboral como lo tiene establecido la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó expuesto al sintetizar las decisiones adoptadas en el trámite procesal, el juez de segundo grado fundado en el análisis que hizo del acervo probatorio, consideró que si bien el actor había demostrado la prestación personal del servicio a favor de la accionada, lo que hacía que operara la presunción contenida en el artículo 24 del CST, lo cierto era que la empresa la había desvirtuado al acreditar que las actividades desarrolladas por el demandante fueron ejecutadas con independencia y autonomía. Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura por su parte sostiene que el Tribunal se equivocó al valorar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, único medio demostrativo con el que se probó la relación laboral, pues allí confesó la existencia de un contrato de trabajo desde 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018; y que el sentenciador además desconoció que el absolvente conocía de cerca el caso puntual del demandante.
Así las cosas, le incumbe a la Sala verificar si el colegiado incurrió en un yerro fáctico al confirmar la decisión absolutoria del a quo, y no advertir que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, se «confesó la existencia de un contrato laboral desde 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018».
Antes de incursionar en el análisis de la única prueba denunciada por la censura como mal apreciada, es pertinente recordar que dada la presunción de legalidad y acierto con que llegan adosadas las sentencias, la equivocación que da al traste con aquellas debe ser además de evidente, trascendente; es decir, no cualquier equívoco da pie a la anulación de las providencias judiciales.
También importa resaltar que de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, los administradores de justicia gozan de libertad para valorar los medios de prueba recaudadas, lo que significa que no hay una tarifa legal a la que estén sometidos. De allí que, si soportan razonadamente sus decisiones, estas permanecen incólumes; pues no de otra Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 14 forma se garantiza la autonomía e independencia de dichos funcionarios.
De igual forma, es preciso memorar que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las aseveraciones del interrogado versen sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC y 191 del CGP.
Pues bien, en la diligencia acusada, en la que John Castillo Barrios, representante legal de Bienestar IPS S. A. S., manifestó tener la condición de abogado especializado y expresamente conocer del caso del demandante, respondió al interrogatorio que se le formuló, de la siguiente forma: Pregunta: ¿Bienestar IPS contrató a gustavo Villarreal durante más de 4 años por su calidad de médico?” Respuesta: “estuvo en distintas vinculaciones unas comerciales, unas laborales, las cuales no preciso en este momento porque como le digo fueron varias y me imagino que eso obra como prueba documental en el acervo probatorio, pero sí tuvo varias vinculaciones con la institución, claro que sí.” Pregunta: ¿Nos podría informar por favor en más detalle sobre esas vinculaciones laborales cuando iniciaron y cuando terminaron? Respuesta: Doctor los detalles los desconozco, o sea (sic), de hecho, conozco bien el caso del doctor Gustavo porque varias veces yo mismo le contesté algunos requerimientos que hizo para precisar el tema.
Ehhhh (sic) el doctor inició con una vinculación civil, contrato de prestación de servicios, después ese contrato migró a un contrato Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral, sin embargo, por la disponibilidad y las múltiples ocupaciones que tenía el doctor Villarreal pues ehhh (sic) ese contrato terminó y se le propuso nuevamente un contrato un contrato civil.
Y, por último, al ser requerido por el juez para que fuera claro, precisó que: […] nunca existió un contrato laboral entre las partes, dado que se realizó una propuesta de contrato de trabajo y no tiene claro si esa propuesta se concretó, solo tiene claro que tuvo una vinculación de contrato de prestación de servicios, que ellos no son los encargados de fijar las agendas de los médicos, las solicitudes que hacen los pacientes, las entregan las EPS, que no fijan agenda, que más o menos el término de disponibilidad de agenda de un especialista puede ir entre 1 a 3 meses, que la EPS les da esa disponibilidad, y que la agenda del doctor Villareal se cuadraba según la disponibilidad en los espacios que él tenía para cubrir el servicio porque estaba trabajando en otras instituciones.
De las respuestas que se acaban de transcribir, la Sala no encuentra la confesión pura y simple a que alude la censura, pues si bien, en principio, el representante legal dijo que alguna vez entre las partes hubo contrato de trabajo, a renglón seguido señaló que este había mutado a uno de prestación de servicios, dadas las múltiples actividades del galeno; sin que pueda derivarse de tal aseveración, genérica y sin precisión, que hubiese admitido hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas, o que por lo menos beneficiaran a la parte contraria, ya que no se especificó los supuestos extremos temporales de esa relación subordinada.
Plasmado lo anterior, se denota que en momento alguno el dicho del absolvente corresponda a lo relatado por la Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 16 censura, pues en el cargo propuesto se indica que en la mencionada diligencia aquel «confesó la existencia de un contrato laboral desde 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018», lo cual no corresponde a la realidad, como quedó visto, jamás existió una afirmación de tal categoría y, menos, con la exactitud de los extremos temporales en cuestión. Además, debe indicarse que, en el referido interrogatorio, luego de que el juez de conocimiento le exigiera al representante legal de la demandada claridad y precisión en sus respuestas, aquel, en definitiva, aclaró su sentir y enfatizó que nunca existió un contrato laboral entre las partes, por lo cual, lo pretendido por la censura, no tiene vocación de prosperidad.
Precisamente, debe destacarse que, en la valoración del interrogatorio de parte, el juez de segundo grado destacó que de dicha declaración no emergía confesión, pues si bien, en alguna de las respuestas iniciales se indicó en forma imprecisa la existencia de varios contratos civiles y laborales, lo cierto es que luego ello se aclaró y se indicó que el actor solamente se vinculó a la demandada través de contrato de prestación de servicios.
Textualmente, el juez de apelaciones dijo: El señor JHON CASTILLO BARRIOS, Representante legal de BIENESTAR IPS S.A.S, manifestó básicamente que tiene conocimiento que el demandante tuvo distintas vinculaciones con BIENESTAR IPS, unas comerciales, unas laborales, las cuales no tenía certeza del tiempo dado que fueron varias, que Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 17 desconocía los detalles de las vinculaciones, pero sabía que se había realizado un contrato de prestación de servicios, que ese contrato migró a un contrato laboral, sin embargo por la disponibilidad y por las múltiples ocupaciones que tenía el doctor Villareal, ese contrato terminó y se le propuso nuevamente un contrato civil.
Aclaró, que posterior a esto nunca existió un contrato laboral entre las partes, dado que se realizó una propuesta de contrato de trabajo y no tiene claro si esa propuesta se concretó, solo tiene claro que tuvo una vinculación de contrato de prestación de servicios, que ellos no son los encargados de fijar las agendas de los médicos, las solicitudes que hacen los pacientes, las entregan las EPS, que no fijan agenda, que más o menos el término de disponibilidad de agenda de un especialista puede ir entre 1 a 3 meses, que la EPS les da esa disponibilidad, y que la agenda del doctor Villareal se cuadraba según la disponibilidad en los espacios que él tenía para cubrir el servicio porque estaba trabajando en otras instituciones.
De la anterior declaración no emerge confesión puesto que básicamente frente al vínculo laboral alegado en la demanda, no lo admite al indicar que tuvo varios contratos, civiles y laborales, pero que posteriormente se le vinculó por contrato de prestación de servicios. Por todo ello, para la Corte no resulta de recibo el reproche planteado por el recurrente, referente a que el representante legal de la demandada confesó en su interrogatorio la existencia de un vínculo laboral en los términos demandados y en virtud de ello se configuraba una expresión desfavorable, pues como estuvo explicado previamente, al analizar en forma integral la declaración rendida, quedó en evidencia que el absolvente jamás manifestó ello en los términos denunciados y, si bien, aludió una relación laboral, lo cierto es que luego aclaró su dicho, para aceptar únicamente la suscripción de un contrato de prestación de servicios desestimando uno de índole laboral.
Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 18 Por todo ello, atendiendo el principio de indivisibilidad de la confesión y efectuando una valoración integral de los dichos del representante legal de la accionada, no es posible edificar un yerro fáctico del Tribunal frente a esta prueba. Ahora, ha de destacar la Sala, que la naturaleza jurídica de una relación contractual no queda al arbitrio de la calificación que sobre esta den las partes; es decir, un contrato de trabajo no lo es porque así lo consideren sus suscriptores, e igualmente uno de prestación de servicios no depende de lo que en la letra o en la palabra digan los contratantes, sino de lo que en la realidad se haya dado.
Por ello, resultaba inane que el representante legal de la pasiva hubiera o no admitido que entre las partes hubo contrato de trabajo, ya que lo fundamental era la admisión de la prestación de servicios a favor de la entidad demandada, hecho que se aceptó; y de la cual surgió la presunción de que estaba cobijado por un contrato laboral. Ahora, para el sentenciador no hubo duda, que el actor prestó servicios a la accionada y, por ende, el artículo 24 del CST estaba llamado a operar; pero, con fundamento en la prueba testimonial, especialmente, al igual que con el acta de reunión del 22 de diciembre de 2017 y con los correos del 24 de junio y 17 de agosto de 2015, entendió que la presunción legal estaba desvirtuada, razonamiento que la censura dejó libre de ataque, al igual que soslayó el denunciar las documentales antes referidas, por lo que la Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia fustigada permanece intacta, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, vale recordar que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales; pues nada consigue el impugnante si se ocupa de no combatirlos todos o controvertir argumentos distintos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en los restantes que deja libres de ataque y en los verdaderos.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que se dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su casación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias de derecho se fija la suma de $5.900.000 a favor de la opositora Radicación n.° 95763 SCLAJPT-10 V.00 20 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ALFONSO VILLARREAL TORDECILLA contra la sociedad BIENESTAR IPS S. A. S. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CC2850EC2F21F615C4D1251681C9C861059DCED1E103406D2546D5D1F2C16C8 Documento generado en 2024-07-04