SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1673-2023 Radicación n.° 93816 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDISON URLEY LONDOÑO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió se declararan nulos los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que su invalidez se estructuró el 22 de octubre de 2015. Solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen Radicación n.° 93816 común desde esta fecha, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Informó que, a sus 26 arios, el 22 de octubre de 2015, presentó un «tumor maligno del lóbulo frontal» y que, debido a la enfermedad, «su vida ha cambiado por completo», en tanto fue sometido a radio y quimio terapias e intervenciones quirúrgicas. Que estuvo afiliado a Colfondos S.A. y el 31 de agosto de 2016, Seguros Bolívar dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 57.63%, estructurada el 22 de octubre de 2015.
Relató que la administradora de fondos de pensiones (AFP) impugnó el dictamen y el 2 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una PCL del 77.60%, estructurada el 5 de mayo de 2016. Que el 13 de julio de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen 1037621783- 8479, según el cual su capacidad laboral se redujo al 64.10%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de septiembre de 2016.
Que la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitió nuevo dictamen y estableció una PCL del 73.24%, de origen común, con fecha de estructuración 22 de octubre de 2015. Adujo que, sin duda, su pérdida de capacidad laboral supera el 50%; empero, no está conforme con la fecha de estructuración, toda vez que, en su concepto, la considerada por Seguros Bolívar y la Universidad de Antioquia es la más adecuada, toda vez que el 22 de octubre de 2015 se le SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93816 diagnosticó «HISTOPATOLÓGICO DE ASTROCITPMA ANAPLASICO GRADO 3 SEGUN LA OMS 2007 TUMOR FRONTO PARIETAL DERECHO».
Lamentó que la Administradora negara la prestación por invalidez, con base en que no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores al 12 de septiembre del 2016. Estimó necesario adoptar el 22 de octubre de 2015, como fecha de estructuración pues, en el lapso exigido por la norma, cotizó 52.71 semanas. Colfondos S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez.
Admitió la edad, la calidad de afiliado, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la solicitud y negativa de la prestación. Dijo que no le constaba lo demás y adujo que según el dictamen definitivo de la junta nacional de calificación de invalidez, la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 12 de septiembre de 2016, de suerte que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha en que se invalidó. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de requisitos para demandar, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93816 prescripción, imposibilidad de condena en costas.
Dijo que no le constaban los hechos. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez objetó el propósito de la demanda y propuso las excepciones de «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA», «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: FUNDAMENTACIÓN MÉDICA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN», «IMPROCEDENCIA DE PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN: CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA JUNTA NACIONAL: INEXISTENCIA DE PRETENSIONES-COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL» y buena fe.
Admitió la edad del accionante y su condición de afiliado, y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las demandadas. Negó que le constara lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y obligación propuestas por Colfondos S.A, falta de requisitos para demandar formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En consecuencia, absolvió e impuso costas al promotor del litigio. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93816 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en favor del demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas. Ubicó el problema jurídico en definir si la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia había acertado al dictaminar que la pérdida de capacidad laboral del actor se había estructurado el 22 de octubre de 2015.
Dejó por fuera de discusión la condición de afiliado del demandante a Colfondos S.A. y las 52.71 semanas cotizadas entre junio de 2013 y diciembre de 2014 y que aquel fue calificado por Seguros Bolívar S.A. el 31 de agosto de 2016, con el 57.63% de PCL, estructurada el 22 de octubre de 2015. Así mismo, que el 2 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una PCL del 77,60% de origen común, estructurada el 5 de mayo de 2016.
También, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió una PCL del 64.10%, estructurada el 12 de septiembre de 2016. Por último, que la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 19 de febrero de 2018, dedujo una PCL del 73.24%, consolidada el 22 de octubre de 2015. Para explicar la diferencia en la fecha de estructuración de la invalidez, consideró necesario referirse a la historia clínica, los dictámenes de las entidades demandadas y la sustentación del peritaje del médico Jaime León Londorio SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93816 Pimienta de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Precisó que la evolución de las secuelas era el punto de referencia para definir la fecha de estructuración de la invalidez, pues «la fecha del primer diagnóstico no resulta ser indicativa de la real dimensión de la pérdida de la capacidad laboral». Copió pasajes de la sentencia CSJ SL4778-2020. De lo manifestado por el doctor Londofío Pimienta, dedujo que si bien, se apoyó en el diagnóstico de tumor maligno del lóbulo frontal, «acudió a la evolución natural de la enfermedad» para ubicar la fecha de estructuración. Estimó que esto no fue consecuente con el lineamiento técnico de calificación de mejoría médica máxima, «entendido como el punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento».
De la historia clínica, coligió que el 19 de octubre de 2015, el actor ingresó a urgencias por cefaleas constantes y convulsiones, y fue diagnosticado con «TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LAS MENINGES CEREBRALES». También, que se le practicó intervención quirúrgica en la que se extrajo el 80% del tumor cerebral. Acotó que el perito obró conforme al concepto médico de rehabilitación emitido por Sura EPS, para fijar como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de octubre del 2015, pero SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93816 consideró que para ese momento no era sujeto de valoración integral a nivel de secuelas.
Asentó que el 26 de noviembre de 2015, fue modificado el tratamiento y el paciente fue remitido a radioterapia y quimioterapia. Que del 10 de mayo al 1 de agosto de 2016, tuvo tratamiento sistémico, y el 12 de septiembre siguiente se realizó «CIRUGÍA AL NÓDULO DEL CAUDADO». Consideró que el procedimiento anterior, coincidía con la fecha de estructuración estimada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que, a partir de allí, se pudo establecer el estado definitivo de la enfermedad y «se estructuró la real pérdida de capacidad laboral».
Concluyó, entonces, que: [ ] no resultaba pertinente que se acudiese de manera exclusiva a la historia natural de la enfermedad como lo hizo la Facultad de Salud Pública de la U de A, en tanto, conforme se lee en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el presente caso existe «copia completa de la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que lo han atendido », la cual ha verificado exhaustivamente esta corporación, a efectos de advertir que la fecha de estructuración de la invalidez 12 de septiembre de 2016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93816 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, no replicados, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
La Sala solo resolverá el primero, por avizorar su prosperidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012. Así mismo, los preceptos 34 de la Ley 23 de 1981, 3 del Decreto 1507 de 2014, 44 del Decreto 1352 de 2013, 51, 60, y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó violación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013, 1, 2 y 4 de la Ley 361 de 1997, 13, 47y 54 de la Constitución Política, 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002.
Finalmente, los artículos 4, 13 y 28, numerales 1 y 2 literal e), de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Enrostra comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93816 - No dar por demostrado, estándolo, el daño drástico orgánico y corporal del actor para el día 22 de octubre de 2015, resultando esta fecha, indicativa de la estructuración de la PCL del actor. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración lo fue el 12 de septiembre de 2016, cuando la historia clínica evidenciaba que tal estado se materializó en las conclusiones arrojadas luego de la cirugía practicada el día 22 de octubre de 2015.
No dar por demostrado en contra de la evidencia, que para la fecha del diagnóstico de la enfermedad no existía historia clínica previa que soportara la evolución de la masa sobre el ventrículo lateral hallada en la RNM cerebral contrastada, lo que implicaba atender a la "historia natural de la enfermedad" para establecer la fecha de estructuración, y no a la "evolución de las secuelas" - No dar por demostrado estándolo, que la gravedad del diagnóstico de la patología sufrida por EDISON URLEY, resultaba indicativa de la real dimensión de la pérdida de capacidad laboral, situación que fue corroborada el 22 de octubre de 2015, cuando le fue practicado el procedimiento quirúrgico, debiéndose asignar esta fecha como la de estructuración. - No dar por demostrado en contra de la evidencia, que el señor EDISON URLEY LONDONO LONDONO, que, en la fecha, 22 de octubre de 2015, fue estructurada la PCL del actor, cuando le fue practicado procedimiento quirúrgico de incisión temporofrontal derecha, que logró solo una resección parcial de aproximadamente el 60% de un tumor medial, manteniendo la lesión tumoral. - No dar por demostrado, estándolo que, para el 22 de octubre de 2015, el actor debía ser considerado una persona en situación de discapacidad (entiéndase inválido) puesto que la intervención quirúrgica realizada en esta fecha, solo logró la extracción de un aproximado del 60% del tumor medial, por la dificultad de "ubicar el limite medial". - No dar por demostrado, en contra de lo evidente, que luego del 22 de octubre de 2015, el estado del señor EDISON URLEY LONDO -NO LONDONO, solo fue manejado por cuidado paleativo (sic), con un pronóstico desfavorable de recuperación ante un tumor cerebral de alto grado.
SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93816 Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que la fecha de estructuración tuvo como evento central la cirugía realizada el 12 de septiembre de 2016 de nódulo del caudado, establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando ella fue una consecuencia de la radionecrosis cerebral, causada como reacción a la radioterapia como cuidado paliativo.
Recrimina al ad quem por haber valorado erróneamente la historia clínica que da cuenta de la atención médica, las ayudas diagnósticas y los conceptos de rehabilitación. Aduce que el 19 de octubre de 2015, no fue intervenido quirúrgicamente como erradamente lo concluyó el juez de segundo grado, ni que la extracción del tumor fue del 80%. Que la pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 50% se configuró el 22 de octubre de 2015, pues ese día se le practicó un procedimiento quirúrgico para la «RESECCIÓN DE TUMOR DE LINEA MEDIA SUPRATENTORIAL, POR CRANECTOMÍA», previo diagnóstico de «tumor de comportamiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales».
Asevera que si bien, la intervención no generó complicaciones, tampoco fue exitosa, en tanto continuó con el tumor maligno en su cerebro, y se optó por un manejo paliativo. Reprocha que el juzgador de segundo grado considerara que el 22 de octubre de 2015, «no tenía un drástico daño orgánico y corporal, que permitiera que posterior a la cirugía y el diagnóstico pos quirúrgico de C714 Tumor maligno del lóbulo occipital fuese considerada como fecha de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93816 estructuración».
Estima que un análisis adecuado de la historia clínica de 22 de octubre de 2015, habría permitido inferir que, en esa fecha, se materializó una secuela por un «tumor maligno del lóbulo occipital no extraído», determinante para entender aquella calenda como fecha de estructuración. Igualmente, habría colegido que el diagnóstico C714 Tumor Maligno del lóbulo occipital, solo fue manejado con cuidados paliativos, como lo muestra la siguiente cronología: Fecha Institución Medica Especialista Motivo de Consulta Diagnostico Tratamiento 26/11/2015 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia A pesar de levetiracetam seguia convulsionando C714 Tumor maligno del lóbulo occipital.
Temozolomida 140. 21/01/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia A pesar de levetiracetam seguia convulsionando C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. -Se continua temozolomida VO sigue fenitoina pero como sigue convulsionando agrego levetiracetam" 22/01/2016 Las Américas Beatriz Elena Retrepo radioterapia -Radioterapia 30/30 - Resumen -( ) la RNM posperatoria muestra residuo C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. -Termina radioterapia revisión en dos meses, continua con Neurooncologia- tumoral 7/04/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia Continua temozolomida C714 Tumor maligno del lóbulo occipital.
Tratamiento sistematico. 10/05/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia Continua temozolomida C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. Tratamiento sistematico. 10/06/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia Continua temozolomida C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. Tratamiento sistematico. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93816 12/07/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia A pesar de levetiracetam seguia convulsionando C714 Tumor maligno del lóbulo occipital.
Tratamiento sistematico. 1/08/2016 Las Américas Carlos Jaime Yepes Sanche Neurocirugia Viene a concepto C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. -Va a pedir concepto al Neurologo, sitio de origen se propone cirugia al nódulo del caudado-- TRATAMIENTO --cirugia 5/08/2016 Las Américas Carlos Jaime Yepes Sanche Neurocirugia -Viene para ver posibilidades de una nueva cirugia hay residuo tumoral pemporal y gangliobas al derecho" C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. cirugía Esgrime que, si el colegiado de segundo nivel hubiera estudiado en debida forma la historia clínica, especialmente los registros de 22 de octubre de 2015 y 3 de septiembre de 2016, habría inferido que la invalidez se estructuró el 22 de octubre de 2015.
Desde este momento, dice, su salud no volvió a mejorar; incluso, el paso del tiempo trajo la aparición de mayores complicaciones como la hipertensión y el deterioro neurológico. Por ello, luego de la intervención de 22 de octubre de 2015 no se presentó mejoría alguna, y solo tuvo tratamiento paliativo, que no uno encaminado a recuperar su salud.
Considera desacertado que el ad quem concluyera que la estructuración de la invalidez acaeció el 12 de septiembre de 2016, por haber asumido que en esta fecha se desató el cuadro definitivo de la enfermedad, sin parar mientes en la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93816 aparición del «tumor cerebral primario de aproximadamente el 40% de tamaño en su cerebro desde el 22 de octubre de 2015».
Sostiene que los 3 conceptos de rehabilitación que obran en la historia clínica, confirman que después del 22 de octubre de 2015 solo ha tenido tratamiento paliativo. También que, en los conceptos médicos del 22 de febrero y 5 de mayo de 2016, el pronóstico de recuperación fue malo y el tratamiento es paliativo y que tales fechas son anteriores al 12 de septiembre de 2016 «considerada erróneamente como la estructuración de la enfermedad».
Recordó que en fallos CSJ SL1221-2021 y CSJ SL494- 2021, se adoctrinó que los jueces son competentes para examinar los hechos realmente probados que contextualizan la invalidez dictaminada por las juntas y que la historia clínica se convierte en pilar fundamental de la decisión. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal halló demostrado que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 12 de septiembre de 2016, como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo el entendido de que solo en ese momento se pudo conocer el estado definitivo de la enfermedad del accionante.
La censura reprocha tal conclusión. Asegura que la invalidez surgió desde el 22 de octubre de 2015, cuando fue intervenido quirúrgicamente por un «TUMOR DE SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93816 COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LAS MENINGES CEREBRALES», que se materializó en una «secuela a un tumor maligno del lóbulo occipital no extraído», suceso determinante para definir la fecha de estructuración; además, desde esa calenda el tratamiento no procuró su recuperación, sino que fue simplemente paliativo y el pronóstico médico malo o desfavorable.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 12 de septiembre de 2016 y no el 22 de octubre de 2015, como lo dedujeron la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y Seguros Bolívar S.A. Con miras a verificar si el fallador colegiado desacertó en la forma denunciada, la Sala realizará un análisis de la historia clínica sobre la que se edifica la acusación. 1.
La epicrisis del Instituto Neurológico de Colombia, de 19 de octubre de 2015, da cuenta de que el paciente ingresó y se diagnosticó: PACIENTE CON ANTECEDENTES MAREO APROXIMADAMENTE 5 MESES DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR SENSACION DE PERDIDA DE LA POSTURAN (sic), CEFALEA, EL DIA DE AYER PRESTA(sic) CLINICA COMPATIBLE CON ACTIVIDAD ICTAL. HOY APROXIMADAMENTE A LAS 6:00AM PRESENTA ACTIVIDAD COMPATIBLE CON CONVULSION PRESENTO ACTIVIDAD CLONICA DE MMSS CON POSTERIOR GENERALIZACION Y POSTURA TONICA.
AL PARESER (sic) CON AURA LLA(sic) QUE VENIA EN UNA MOTOCICLETA Y ALCANZO A DETENERSE. TIVO(sic) PERDIDA DE LA CONSCIENCIA FUE TRASLADADO (sic) POR EM SERVICIO AMBULANCIAS 1,2,3 REALIZARON TAC DE CRANO(sic) SIMPLE DONDE SE OBSERVA ZONA HIPODENDA FRONTAL DERECHA CON EFECTO DE MASA EDEMA PEILECIONAL, NO OBSERVO SIGNOS DE HIDROCEFALEA AGUDA SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93816 2.
Informe quirúrgico del 22 de octubre de 2015, emitido por el Instituto Neurológico de Colombia: procedimientos quirúrgicos: 017401 -RESECCIÓN DE TUMOR DE LÍNEA MEDIA SUPRATENTORIAL, POR CRANECTOMÍA. DIAGNÓSTICOS PREQUIRÚRGICOS: Tumor de comportamiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales. Descripción de hallazgos, procedimientos y complicaciones: Hallazgos: tumor cerebral infiltrante, difuso, sin zonas de necrosis.
Procedimientos: Bajo anestesia general, de cúbito supino, se realiza asepsia con jabón yodado, se posesionan campos desechables estériles y se fijan con seda, incisión temporofrontal derecha, apertura de musculo temporal, tracción del co,gajo(sic) con seda, trepano con fresa, craneoctomia con sierra en midas rex neumático punta cónica de 2.3, hemostasia del hueso con cera, apertura duran en C, disección del valle Silviano, resección de lesión tumoral, giro recto, frontal inferior y medio, resección de giro temporal superior que no se ve muy infiltrado, en la profundidad es muy dificil ubicar el limite medial. resección parcial de la ínsula. en (sic) conclusión resección aprox 60% quedando tumor medial, hemostasia con spongostan y surgicel, cierre dural primario, se repone y se fija rodete óseo con 3 sppedy flap de 16, se cierra musculo temporal con vicryl y piel con vicryl y grapas.
No complicaciones 3. Concepto médico del 2 de febrero de 2016, Dr. León Darío Ortiz Gómez (internista, neurólogo, oncólogo), EPS SURA, sobre rehabilitación: - Tratamientos recibidos: Lx, rt, Qt - Terapéutica posible: tto paleativo - Posible recuperación: tto paleativo - Pronóstico a corto y mediano plazo: malo Desfavorable (x) 4. Concepto médico de rehabilitación de 5 de mayo de 2016, emitido por Sura EPS, por el Dr. Hernán Darío Barrientos Montoya, quien refirió cirugía cerebral: oct 2015, radioterapia y quimioterapia.
SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 93816 - Terapéutica posible: tratamiento adyuvante de tumor cerebral de alto grado. Posible recuperación: tratamiento paliativo - Pronóstico a corto y mediano plazo: Malo. 5. El 5 de mayo de 2016, EPS Sura, el Dr. Germán Alonso Reyes (neurólogo), emite concepto médico de rehabilitación: - Etiología: tumor maligno - Resección noviembre de 2015 - Radioterapia y quimioterapia - Terapéutica posible: quimioterapia paliativa - Posible recuperación: tratamiento paleativo - Pronostico: pobre pronostico - (x) desfavorable.
Del resumen de la historia clínica y el análisis cronológico de las intervenciones quirúrgicas y procedimientos, se extrae que desde el 19 de octubre de 2015, fue sometido a tratamientos médicos con ocasión del tumor cerebral que padecía. Cumple anotar que si bien, la intervención quirúrgica realizada el 22 de octubre de 2015 no presentó complicaciones, de los conceptos médicos emitidos posteriormente, no se avizora una expectativa real de recuperación. A la censura le asiste razón, cuando sostiene que la resección de una parte considerable del tumor no generó una mejoría en el estado de salud del actor; por el contrario, a continuación de la cirugía se observa una serie de diagnósticos médicos que registran la presencia del tumor en su cerebro, provocando un pronóstico altamente desfavorable.
Asimismo, la evidencia que arroja la historia SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93816 clínica en los apartes transcritos, es indicativa de un tratamiento de tipo paliativo, no encaminado a su curación o recuperación definitiva, toda vez que jamás se aludió a una eventual mejoría. Dicho de otro modo, a la cirugía del 22 de octubre de 2015, siguieron diagnósticos de alta importancia para entender la evolución del padecimiento del actor.
Por ejemplo, en la revisión médica de febrero de 2016, se determinó que el tratamiento era únicamente paliativo y el pronóstico de recuperación era malo y desfavorable; con las consultas del 5 de mayo de 2016, atendidas por los doctores Germán Alonso Yepes y Darío Barrientos Montoya, se confirmó el diagnóstico anterior, y sobre las posibilidades de recuperación se hizo un (pobre pronóstico»; se ratificó que el tratamiento era exclusivamente paliativo.
De la descripción y el análisis anterior, la Sala concluye que el ad quem incurrió en un error manifiesto al colegir que la invalidez se había estructurado el 12 de septiembre de 2016, en tanto, como se desprende de la historia clínica, luego del 22 de octubre de 2015, Londorio Londorio nunca presentó siquiera una leve mejoría, toda vez que los conceptos médicos posteriores a la intervención fueron constantemente desfavorables.
Es decir, siempre se aludió a la poca o nula probabilidad de recuperación y a la necesidad de tratamientos paliativos. La Organización Mundial de la Salud ha definido como tratamiento paliativo ola prevención y el alivio del sufrimiento SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93816 a través de la detección temprana y correcta avaluación, el tratamiento del dolor y otros problemas que pueden ser fisicos, psicológicos o espirituales».
Lo anterior, se corrobora con la siguiente relación, advertida por el recurrente y extraída de la historia clínica aportada al proceso. De allí, se infiere la atención dispensada por la IPS con posterioridad a la cirugía realizada en octubre de 2015, como evolución médica, que se discrimina de la siguiente manera: Fecha Institución Medica Especialista Motivo de Consulta Diagnostico Tratamiento 26/11/2015 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia A pesar de levetiracetann seguia convulsionando C714 Tumor maligno del lóbulo occipital.
Temozolomida 140. 21/01/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia A pesar de levetiracetam seguia convulsionando C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. -Se continua temozolomida VO sigue fenitoina pero como sigue convulsionando agrego levetiracetam- 22/01/2016 Las Américas Beatriz Elena Retrepo radioterapia -Radioterapia 30/30 - Resumen -( ) la RNM posperatoria muestra residuo C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. -Termina radioterapia revisión en dos meses, continua con Neurooncologia- tumoral 7/04/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia Continua temozolomida C714 Tumor maligno del lóbulo occipital.
Tratamiento sistemático. 10/05/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia Continua temozolomida C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. Tratamiento sistemático. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93816 10/06/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia Continua temozolomida C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. Tratamiento sistemático. 12/07/2016 Las Américas León Dario Ortiz Neourologia A pesar de levetiracetam seguia convulsionando C714 Tumor maligno del lóbulo occipital.
Tratamiento sistemático. 1/08/2016 Las Américas Carlos Jaime Yepes Sanche Neurocirugia Viene a concepto C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. -Va a pedir concepto al Neurólogo, sitio de origen se propone cirugia al nódulo del caudado-- TRATAMIENTO cirugia 5/08/2016 Las Américas Carlos Jaime Yepes Sanche Neurocirugia -Viene para ver posibilidades de una nueva cirugia hay residuo tumoral pemporal y gangliobas al derecho" C714 Tumor maligno del lóbulo occipital. cirugía Así las cosas, no es necesario mayor esfuerzo para concluir que toda la atención médica brindada a Edison Urley Londorio, procuró la disminución de los efectos del grave problema de salud que padecía, que no la rehabilitación definitiva, pues el pronóstico no era indicativo de la posibilidad de superar la enfermedad.
Es necesario mencionar que, según el documento de 3 de septiembre de 2016, emitido por la clínica Las Américas, afloraron nuevos síntomas como la «hipertensión y el deterioro neurológico», generadores de una nueva cirugía, practicada el 12 del mismo mes y ario; motivo: «RESECCIÓN DE TUMORES DE FOSA POSTERIOR». De la historia clínica, se desprende que mediante órdenes expedidas por la Clínica Las Américas, de 4 y 20 de SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93816 octubre y 14 de diciembre de 2016, el demandante continuó con tratamiento sistémico y conservó el diagnóstico inicial: tumor maligno del lóbulo occipital.
Así las cosas, como lo sostiene la censura, el tratamiento que recibió el actor después del 22 de octubre de 2015, fue única y exclusivamente para paliar los síntomas y los efectos generados por el tumor cerebral, pues todo apunta a que no se buscó su recuperación o siquiera su mejoría. Así se observa documentado en gran parte de la historia clínica, en vista de que se trató de un tratamiento adyuvante de tumor cerebral de alto grado.
En ese orden, el Tribunal ignoró que tenía a la vista suficientes elementos para entender que estaba ante una enfermedad invalidante desde el mismo momento en que se practicó la resección del tumor, como con acierto lo detectaron la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y Seguros Bolivar S.A., de suerte que las secuelas posteriores solo significaron el agravamiento de la salud del paciente.
No queda duda de que desde la primera intervención, el 22 de octubre de 2015, el paciente recibió un pronóstico de recuperación totalmente desfavorable; es decir, desde ese instante, existía certeza de la imposibilidad de la recuperación, sin perjuicio de las intervenciones dirigidas a ralentizar el avance de la enfermedad, o a dispensar cuidados simplemente paliativos.
Así las cosas, erró el colegiado de instancia al fundar su conclusión en un dictamen en particular, siendo que el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93816 resto del marco probatorio le imponía entender, en forma objetiva y razonada, que conforme los procedimientos y exámenes médicos que se practicaron al actor, la pérdida de capacidad laboral se estructuró el día en que fue sometido a la primera intervención quirúrgica, pocos días después de la detección del tumor; a la vez, porque en ningún momento, después de aquel procedimiento, aquel presentó mejoría relevante o recuperación mínima de su estado de salud.
Adicionalmente, la historia clínica contiene 3 conceptos determinantes, que permiten deducir cuál era realmente el avance de la enfermedad, en tanto estableció que el pronóstico de recuperación siempre fue malo y desfavorable. Se impone memorar que, según esta Sala de la Corte, el juez no puede ignorar las circunstancias particulares del proceso, ni los elementos probatorios incorporados, dado que su valoración integral es la que permite «determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).
Bajo ese horizonte, brota espontáneo que el fallador de alzada incurrió en un yerro fáctico ostensible, en tanto estimó que los elementos de juicio analizados no permitían deducir una fecha diferente al 12 de septiembre de 2016, como de estructuración de la invalidez. Como quedó visto, un estudio pormenorizado de los documentos que integran la historia clínica, permitió concluir que, desde el mismo SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 93816 momento de la repentina aparición de la patología, la condición de salud del actor era grave.
Por lo expuesto el cargo es fundado y la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. Como quiera que, en sede de instancia, será necesario verificar la procedencia de la prestación por invalidez, se oficiará a Colfondos S.A para que, en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio, remita la historia laboral detallada, completa y actualizada del actor.
Una vez llegue la respuesta pertinente, por Secretaría se dará traslado a las partes por 3 días. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por EDISON URLEY LONDOÑO LONDOÑO contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93816 Para mejor proveer, se requiere a Colfondos S.A en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ I MMC ) C - C-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA3PT-10 V.00 23