CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1673-2021 Radicación n.° 86089 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAÚL GARCÍA BOLÍVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, mediante decisión CSJ SL4152-2020 emitida el 27 de octubre de 2020, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso José Raúl García Bolívar, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 19 de marzo de 2019. En esta sentencia el juez plural concluyó que, de las pruebas allegadas al proceso, y en especial, de la historia Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral visible a folios 38 - 39 y la actualizada que se decretó como prueba de oficio en primera instancia, surgían dudas razonables y fundadas frente a la existencia y vigencia de la relación de trabajo sobre la que se sustenta el reclamo de mora patronal, para el lapso del 1 de junio de 1986 al 31 de agosto de 1989.
Por tanto, al resolver el recurso extraordinario se consideró que dicha incertidumbre debía ser superada mediante el ejercicio de los deberes oficiosos del juez laboral, pues estaba de por medio el derecho fundamental a la pensión, tal como se explicó, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019. En esa medida, la Corte advirtió que el Tribunal incurrió en error, al no hacer uso de la facultad de decretar las pruebas requeridas para aclarar la situación de duda en torno a la causa de los aportes correspondientes al lapso de junio de 1986 a agosto de 1989.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría de la Sala se oficiara a la empresa Parche Frío Ltda., para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera copia del o los contratos de trabajo suscritos con José Raúl García Bolívar, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes; así mismo, debía remitir un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 3 modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Para lo anterior, y por intermedio de la Secretaría de esta Sala, se pidió al demandante que suministrara los datos necesarios para notificar al empleador Parche Frío Ltda., sobre el requerimiento de la Sala.
De igual forma, se solicitó a Colpensiones que, en el término de 15 días hábiles contados desde el momento en que recibiera la comunicación pertinente, remitiera a esta corporación la respuesta dada a la solicitud con número de radicación 2017-7124557, a la que aludió en la Resolución SUB 123837 de 2017 al señalar: «los periodos faltantes 198901 a 198908 fueron solicitados mediante radicado 2017- 7124557» (f.° 34).
El 14 de diciembre de 2020, el director de procesos judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, allegó respuesta al requerimiento efectuado. Para ello, adjuntó informe presentado por la directora de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la entidad demandada, mediante el cual indicó que: «Esta dirección de ingresos por aportes, mediante comunicado 2020-12708649 ha requerido al empleador Parche Frío Ltda. por la mora en los aportes pensionales dejados de cancelar a nombre del asegurado José Raúl García Bolívar identificado con c.c. 19.134.801, para los ciclos 1986/06 hasta 1989/08».
(f.° 80 y 81 cuaderno de la Corte) Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 4 La Secretaría de esta Sala solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá que informara la dirección de notificación de la empresa Parche Frío Ltda., entidad que dio respuesta el 25 de noviembre de 2020 y allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad.
En este documento, se indica que los datos registrados corresponden a la información reportada por la empresa para el año 1986; allí no solo se registra la dirección de notificación requerida, sino que se indica que tal empresa fue constituida el 22 de octubre de 1984 y «se halla disuelta por vencimiento del término de duración» y, por tanto, se encuentra en estado de liquidación desde el 22 de octubre de 1994.
Además, se consigna que, desde su constitución, el actor José Raúl García Bolívar fue designado como gerente (f.° 71 a 73). Con base en la anterior información, se libró oficio OSASCL CSJ n.° 4028 del 23 de noviembre de 2020 al mencionado gerente y también promotor de este proceso, de Parche Frío Ltda. para que aportara la documental solicitada por esta corporación y mediante informe secretarial se reportó que tal requerimiento fue devuelto por motivo «no existe» (folios 76 a 78 y 84 cuaderno de la Corte).
De lo anterior se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 5 El expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. II.
CONSIDERACIONES En sede de instancia, a esta Corte le corresponde surtir el grado de consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones, concedido por el a quo, en razón a la condena impuesta por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, debe resolver el recurso de alzada formulado por la parte actora y dirigido a cuestionar la decisión absolutoria frente a la pretensión de pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La juez encontró procedente el reconocimiento pensional solicitado, dado que consideró que el actor mantuvo el beneficio de la transición hasta el año 2014, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y, por ende, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos de edad y tiempo de cotizaciones para obtener la pensión de vejez, fueron cumplidos.
Para tales efectos, contabilizó como semanas de cotización válidas, las correspondientes al lapso de junio de 1986 a agosto de 1989 con el empleador Parche Frío Ltda. En primera medida, se debe precisar que, tal como se Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 6 dijo en primera instancia, el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante tenía 43 años de edad, pues su documento de identidad da cuenta que nació el 15 de enero de 1951 (f.° 7) y para esa misma data reunía 797,14 semanas.
Esta densidad se acredita con los certificados de información laboral y salario emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional (folios 40 a 43) y las historias laboral y tradicional aportadas con la demanda y la obrante en el expediente administrativo (folios 44-45, 38- 39 y 95-97), que suministran la siguiente información respecto del tiempo de servicios y cotizado a 1 de abril de 1994: Desde Hasta Días Semanas Tiempo en Ministerio de Defensa Nacional 28/09/1970 30/07/1972 662 94,57 Cotizaciones ISS 18/10/1978 31/05/1986 4.918 702,57 Total 797,14 La aplicación de dicho régimen de transición se limitó mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que solamente estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que contaran con al menos 750 semanas al momento en que entró a regir dicha reforma constitucional (29 de julio de 2005), pues en este evento se mantenía el beneficio hasta el año 2014.
En el presente asunto, en virtud de la densidad de tiempo servido y cotizado antes referido, es evidente que el actor se favorece de la excepción prevista en la mencionada reforma constitucional, pues cuando esta entró en vigencia sí tenía más de 750 Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas exigidas para ello y por tanto, debía acreditar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 hasta diciembre de 2014.
Debe recordarse que el artículo 12 del referido Acuerdo 049 de 1990 consagra como requisitos para obtener la pensión de vejez, tener 60 años de edad si es hombre y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Tal como se precisó, el accionante nació el 15 de enero de 1951, por lo que cumplió la edad mínima exigida en esta norma, el 15 de enero de 2011.
En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, la Sala encuentra que para esta última data el actor solo reunía 797,14 semanas y 977,14 para el año 2014, plazo máximo para beneficiarse de la transición y, por ende, de la aplicación del régimen anterior contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, conforme a las pruebas ya referidas, esto es, certificados de información laboral y salarios del Ministerio de Defensa Nacional y las historias laborales obrantes en el expediente, que dan cuenta de la siguiente información: Razón social desde hasta Semanas Ministerio Defensa Nacional 28/09/1970 30/07/1972 94,57 Ind.
Nal de Mecánica 18/10/1972 21/10/1980 418,00 Repallantas Ltda. 23/10/1980 15/02/1983 120,86 Disrenautos Ltda. 15/02/1983 11/05/1983 12,14 Repacauchos Ltda. 02/05/1983 31/10/1984 77,00(1) Parche Frío Ltda. 26/12/1984 31/05/1986 74,57 Total al 15 de enero de 2011 797,14 Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 8 (fecha en que cumple edad) García Bolívar José 01/07/2011 31/01/2012 30,00 García Bolívar José 01/02/2012 31/01/2013 51,43 García Bolívar José 01/02/2013 31/01/2014 51,43 García Bolívar José 01/02/2014 31/12/2014 47,14 Total al 2014 (se extingue transición) 977,14 (1) se descuenta 1.43 semanas por tiempo simultáneo entre Repacauchos Ltda y Disrenautos Ltda. del 2 al 11 de mayo de 1983, que no se puede contabilizar doble.
Debe aclararse que durante varios años esta corporación consideró que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente efectuadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de estructurar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 como se expuso, entre otras, en CSJ SL032-2018, reiterada en CSJ SL1652-2018.
De hecho, tal postura estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia de primer grado en la que se negó la contabilización del tiempo prestado ante el Ministerio de Defensa Nacional en este proceso. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, mediante decisiones CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, esta Corte rectificó dicho entendimiento, y concluyó que sí es posible sumar o acumular dichos tiempos.
Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado a diferentes circunstancias, como que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público o privado y para ello estableció la sumatoria de todos las semanas de trabajo; y lo cierto es que los beneficiarios del régimen de transición Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 9 no son ajenos a la aplicación de esta legislación, salvo en lo que se refiere a los requisitos de edad, tiempo o semanas cotizadas y monto, por lo que los cobija la referida posibilidad de acumular tiempos.
Por ende, en virtud de esta reciente rectificación jurisprudencial, es dable que en este caso se contabilice el periodo de servicios certificado por el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, en decisión CSJ SL3110-2020, se aclaró lo siguiente: En atención a lo expuesto en sede de casación, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si de acuerdo con la Ley 48 de 1993, el tiempo prestado al servicio militar obligatorio debe contabilizarse en la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano. En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016).
Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993.
Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 10 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019, que solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
No obstante, esta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. […] De acuerdo con los anteriores argumentos, sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, dentro de las que, se itera, se encuentra el servicio militar obligatorio, tal como lo señala la Ley 48 de 1993, normativa que, valga precisar, empezó a regir el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994-; luego, con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto.
Pese a lo anterior, la sumatoria del tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa resulta insuficiente para acreditar la densidad mínima de aportes exigida por el Acuerdo 049 de 1990, mientras la remisión a este reglamento del ISS en virtud de la transición estuvo vigente, esto es, hasta el año 2014. Ahora, contrario a lo concluido en primera instancia, no es factible contabilizar el lapso comprendido entre junio de 1986 y agosto de 1989, pues, aunque la parte actora aduce que laboró durante ese término para la empresa Parche Frío Ltda., no allegó soporte de tal afirmación, la cual era Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 11 necesaria en este caso, en razón a la duda razonable que generaban las pruebas aportadas al proceso en torno a tal hecho.
En efecto, como se adujo en casación, para el Tribunal no existió certeza sobre la vinculación laboral por este periodo, y, en efecto, esta Corte concluyó que las historias laborales obrantes en el expediente evidenciaban una duda frente a la existencia de la causa de los aportes reclamados por el referido periodo, ya que en la aportada a folio 38 y 39 tan solo se registró, en orden, una novedad de ingreso el 26 de diciembre de 1984, luego, se consignó que «pagó hasta» el 31 de mayo de 1986, hay un cambio de salario el 1 de enero de 1989 por la suma de $39.310 y finalmente, una novedad de retiro el 31 de agosto de 1989.
En la parte derecha, y frente a las dos últimas anotaciones efectuadas para el año 1989 (cambio de salario y novedad de retiro), se consigna: «Deu». Sin embargo, esta anotación solamente se refiere a tal anualidad y no a todo el periodo discutido desde junio de 1986 hasta agosto de 1989. Tal incertidumbre no se supera con la observación «periodo en mora del empleador» para los ciclos discutidos, consignada en la historia laboral obrante en el expediente administrativo (cd), pues solamente constituiría un indicio de la existencia del contrato de trabajo.
De ahí que era indispensable contar con pruebas que permitieran esclarecer la situación laboral del actor durante el periodo alegado, para lo cual esta corporación adelantó las gestiones necesarias para que su empleador Parche Frío Ltda. presentara los Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 12 soportes pertinentes para evidenciar la existencia y vigencia de la vinculación de trabajo del actor; sin embargo, ello resultó infructuoso, ya que no se logró contacto con dicha empresa y el demandante, pese a registrarse como gerente de la misma, siendo el directo interesado, tampoco mostró interés alguno en aclararlo.
A más de lo anterior, la sociedad se encuentra disuelta por vencimiento del término de duración y, por tanto, está en proceso de liquidación desde el 22 de octubre de 1994. Se resalta que según las pruebas recaudadas en sede de instancia se informó que los datos registrados corresponden a la última información reportada por el comerciante en el año 1986, año en que, precisamente dicha empresa dejó de realizar aportes pensionales a favor del actor (folios 72 y 73 cuaderno de la Corte).
Ante ese panorama, esta corporación no puede tener por demostrado el hecho generador de los aportes alegados para el lapso de junio de 1986 a agosto de 1989 y considerar que se trató de una mora patronal cuyo no pago fuera imputable a Colpensiones, pues, la única evidencia obtenida no permite superar la incertidumbre advertida en sede de casación, ya que el pretendido empleador dejó de reportar información luego de 1986 y finalmente entró en liquidación, por lo que no existen elementos de prueba que establezcan que el actor en verdad continuó laborando para la empresa Parche Frío Ltda. luego de dicha anualidad.
Debe recordarse que el fundamento de las cotizaciones en pensiones es precisamente la prestación efectiva de un Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio por parte del afiliado a favor de un empleador, pues solo cuando existe certeza de esta circunstancia, surge el deber de cotizar. Así lo ha precisado esta corporación, entre otras, en CSJ SL 1355-2019, en la que señaló: Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. De igual manera, también se explicó en providencia CSJ SL 3692-2020, al analizar lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993: Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 14 otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. […] Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Ahora, de la respuesta que remitió Colpensiones al requerimiento efectuado por esta Sala tampoco se logra establecer que ese lapso hubiera sido efectivamente laborado, pues, dicha administradora se limitó a señalar que había requerido al empleador Parche Frío Ltda. por los aportes en mora, sin allegar soporte alguno que explicara la causa que le llevó a efectuar tal solicitud de la que, además, tampoco se tiene prueba, lo cual era necesario si se tiene en cuenta el estado de liquidación del pretendido empleador y la falta de información a partir de 1986 que impide admitir, sin más, la existencia del vínculo de trabajo discutido luego de tal anualidad.
Así las cosas, no es dable asumir que el periodo alegado de junio de 1986 a agosto de 1989 en verdad fue laborado por José Raúl García Bolívar al servicio de Parche Frío Ltda. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 15 como se aduce en su escrito inicial, pues la actividad probatoria desplegada por esta corporación en ese sentido, no le permitió aclarar ese hecho, del cual tuvo conocimiento el demandante y, no obstante, guardó silencio.
Siendo ello así, ante la falta de prueba sobre la causa que genera las cotizaciones alegadas, no es posible contabilizar este periodo para efectos pensionales. Por lo tanto, contrario a lo concluido por el a quo, el demandante no logró reunir la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que feneció definitivamente el beneficio de la transición por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aunque en la historia laboral se registran aportes con posterioridad a tal anualidad y hasta al menos mayo de 2018, las cuales permiten establecer un total de 1002,29 semanas cotizadas en toda la vida laboral, los mismos no pueden contabilizarse para efectos de obtener la pensión en los términos del referido reglamento del ISS, pues para estas anualidades (2015 a 2018) dicha norma no resulta aplicable según se dispuso en la mencionada reforma constitucional.
Ahora, a la luz del régimen pensional consagrado en la Ley 797 de 2003, el actor tampoco lograría acreditar la densidad de aportes requerido para obtener la pensión de vejez. Esto, como quiera que al sumar el total de cotizaciones al ISS efectuadas hasta mayo de 2018 (1002,29) con el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa Nacional (94,57 semanas), tan solo se reúnen 1096,86 Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas; lo anterior no obsta para que más adelante el actor pueda llegar a reunir las 1300 semanas que actualmente exige esta última disposición. Es pertinente aclarar, que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada; necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación para valorar la totalidad de las pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (sentencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso José Raúl García Bolívar, finalmente no acreditó los requisitos exigidos para obtener la prestación pensional reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues no demostró la densidad de semanas requerida, pese a que esta corporación solicitó prueba de la existencia de la causa de las mismas, aunque de manera infructuosa, lo cual hace que sus pretensiones no puedan prosperar.
Así se expuso en CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 al precisar que: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.
Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, la Sala como tribunal de instancia, deberá revocar la condena impuesta por la juez de primer grado, y en su lugar, absolver a la administradora demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial, por las razones antes señaladas. En virtud de lo anterior y por sustracción de materia, resulta inane referirse a la apelación de la parte actora mediante la cual se reclamó la condena por concepto de intereses de mora.
Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante. No se causan en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por la Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 2018 y en su lugar, dispone:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda inicial formuladas por JOSÉ RAÚL GARCÍA BOLÍVAR.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.