Radicación n.° 61843 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1673-2019 Radicación n.° 61843 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERMENEGILDO LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES José Hermenegildo Luna interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puertos de Colombia – hoy UGPP, con el fin de que se condenara al reintegro de la suma equivalente a $26.630.099, con ocasión de los descuentos que de forma ilegal se efectuaron sobre su mesada pensional, a través de la Resolución n.º 000230 del 3 de abril de 2003.
De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios y de la indexación de los valores adeudados. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que inició un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada, requiriendo el pago correspondiente al reajuste de las cesantías al igual que su respectiva indemnización moratoria; respecto del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 14 de marzo de 1995, condenó al valor de «[…] $66.482,32 por concepto de reajuste de cesantía, $18.595.496,40 por indemnización moratoria hasta la fecha de la sentencia».
Así las cosas, indicó que mediante la Resolución n.º 178 del 26 de enero de 1996, la accionada ordenó a la cancelación de $26.630.099, la cual se hizo efectiva según nota de depósito n.º 1024 del 7 de febrero del mismo año, ante el Banco Ganadero. No obstante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en su totalidad las condenas impuestas por medio de sentencia del 31 de octubre de 2002.
En consecuencia, afirmó que fue expedida la Resolución n.º 000230 del 3 de abril de 2003, en donde se dispuso arbitraria e ilegalmente la revocatoria directa del acto administrativo que le otorgó los emolumentos referidos en precedente, así como que los mismos habrían de ser reintegrados en «[…] diecisiete (17) cuotas por valor de $1.534.076,77 cada una, y la última por valor de $550.793,91»; que tales sumas serían descontadas de la mesada pensional concedida por la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 27 de septiembre de 1991.
Argumentó que no era viable el reintegro de dichos valores, comoquiera que estos fueron recibidos de buena fe y procedieron únicamente por un actuar negligente de la pasiva. Adicionalmente, acusó que no era dable la revocatoria del acto administrativo sin su previa autorización, pues tal potestad recaía exclusivamente sobre el equivocado reconocimiento de derechos pensionales.
Finalmente, sostuvo que no se le brindó la oportunidad para interponer los recursos que consideraba procedentes para derruir la Resolución n.º 000230 del 3 de abril de 2003, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – hoy UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al actor, al igual que la revocatoria directa del acto administrativo que ordenó el pago de las prestaciones económicas incoadas. Además, admitió la orden de reintegro de los valores cancelados y el agotamiento de la reclamación administrativa. Empero, dijo que el accionante se benefició sin justa causa del yerro cometido por la administración que derivó en un detrimento injustificado del tesoro público.
Con lo cual, esgrimió que estaba legitimada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no solo para revocar la resolución que concedió las sumas improcedentes, sino también para exigir su reintegro a partir de los descuentos sobre su asignación pensional. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, condenó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – hoy UGPP en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ HERMENEGILDO LUNA, identificado con la cédula 6.154.654 de Buenaventura, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que le fuera reconocida por Resolución 003197 de 27 de septiembre de 1991 por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, a partir del mes de abril del año 2003 en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, sin efectuar los descuentos ordenados en Resolución 000230 del tres (03) de abril de 2003.
TERCERO: ORDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP reactivar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo abril de 2003 hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional del demandante, con los correspondientes incrementos de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar, sin dar aplicación a los descuentos ordenados en Resolución 000230 del tres (03) de abril de 2003.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que por concepto de descuentos ordenados en Resolución 000230 del tres (03) de abril de 2003 le ha efectuado desde el mes de abril de 2003, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producirse el respectivo pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Para fundamentarla, el ad quem propuso como problema jurídico a dilucidar «[…] si como propuso la parte pasiva era su deber recobrar esta suma cancelada de más al demandante, o sí -como se pidió en la demanda y tuvo acogida por el a quo, al actor le asiste el derecho de seguir percibiendo sin descuento alguno de los montos pensionales sin que sea dado el recobro de lo que recibió de más».
Al respecto, refirió que la Resolución n.º 000230 del 3 de abril de 2003 - a través de la cual la entidad demandada ordenó el reintegro de los $26.630.099 cancelados al actor por concepto de reajuste a la cesantías e indemnización moratoria-, debía considerarse como una revocatoria directa de unos valores que fueron otorgados erróneamente por la administración, y no como un acto de ejecución derivado del primer proceso que vinculó a las mismas partes y, en el que se decidió que no había lugar al pago de dichos emolumentos.
Lo anterior, luego de traer a colación el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, concluyó que el acto administrativo que previó el pago de la suma referida era abiertamente ilegal, ya que fue emitida sin estar debidamente ejecutoriada la sentencia de primer grado que lo dispuso, aunado a su falta de motivación. Con lo cual, la accionada estaba legitimada para revocar tal resolución, incluso sin haber mediado autorización del señor Luna, pues tenía a su cargo el deber de salvaguardar el gasto público y el interés general.
Sobre este punto, el juez plural concretamente dispuso lo siguiente: Al analizar el contenido de la Resolución No. 000230 del 3 de abril de 2003, se observa que además de hacer cumplir la sentencia, revocando parcialmente la resolución que había ordenado el pago al actor de los $26.630.099, tuvo que ordenar el reintegro de tal dinero, efectivamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó al señor JOSE HERMENEGILDO LUNA, reintegrar la suma de $26.630.099 y en el numeral tercero se ordenó el descuento a la mesada pensional del señor LUNA, en cuotas sucesivas mensuales hasta completar el valor total a reintegrar, las cuales quedarán así: 17 cuotas por valor de $1.534.076,77 cada una y la última por valor de $550.793,91, la primera de las cuales comenzará a aplicarse a partir del mes de abril de 2003, situación que se originó en el inusual hecho que se hubiere dado cumplimiento a una sentencia de primera instancia, que no estaba en firme y al ser revocada conlleva la indefectible obligación a cargo de los accionados de recuperar el dinero indebidamente entregado y a cargo del accionante de devolverla.
En tal sentido le asiste razón al demandante en el sentido que no se trató solamente de un acto de ejecución, en tanto agrega a la sentencia la orden de devolución y reintegro del dinero, entre otras porque nadie espera que se dé cumplimiento a una sentencia que no está en firme, por exigir consulta. No obstante se trata de una revocatoria directa de una pensión indebidamente reconocida, lo que más que una facultad de la administración es su deber en un caso como el que convoca la atención de la Sala. […] Es virtud a lo anterior, que mediante la Resolución No. 000230 del 3 de abril de 2003, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal que revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda, ordenando recuperar los $26.630.099 pagados de más al demandante, pues a no dudarlo la sentencia de primera instancia perdió su fuerza de ejecutoria por haber sido revocada por su superior, de modo que la resolución que ordenó darle cumplimiento a la primera providencia era manifiestamente ilegal, en vista de la falsa motivación, de modo que se trata de un correcto actuar de las accionadas, tendiente a evitar que los efectos de un actuar ilegal, como es dar cumplimiento a una sentencia que no está en firme, continuaran mermando el erario.
Corolario de lo expuesto será la REVOCATORIA de la sentencia consultada, toda vez que no se trató de una resolución que pagó una suma de dinero a un pensionado sin tener fuerza ejecutiva, en tanto provenía de una sentencia de primera instancia, la cual fue revocada para ABSOLVER a la demandada del referido pago al demandante, lo que conlleva indefectiblemente la necesidad para LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de cumplir la sentencia del Tribunal que es la decisión judicial en firme, para lo cual no se requiere de modo alguno -como refiere el a quo – del consentimiento del demandante, las decisiones judiciales en firme son de obligatorio cumplimiento y su ejecución en modo alguno necesita la autorización del demandante, como pretende el Juzgado de Instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, accediendo a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, los cuales serán resueltos de manera conjunta pues versan sobre similares disposiciones normativas y se erigen sobre argumentos análogos.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por «[…] violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo, el casacionista sostuvo que el juez plural dio un alcance equivocado al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el mismo prevé únicamente la revocatoria directa de los actos administrativos que concedan prestaciones pensionales y no laborales.
Por lo tanto, al haberse reconocido en el presente caso un reajuste al auxilio de las cesantías y una indemnización moratoria mediante la Resolución n.º 178 del 26 de enero de 1996, lo cierto es que dicho acto administrativo no era susceptible de ser revocado de manera automática y arbitraria por parte de la entidad accionada. Específicamente, el recurso de alzada adujo: Lo primero que hay que decir es que el Tribunal hace aparecer como cierto que la revocatoria directa que se da en la Resolución No. 000230 del 03 de abril de 2003, es sobre una pensión, no es cierto, pues como se desprende de la sentencia 0111 del 14 de marzo de 1995, de la sentencia 31 de octubre de 2002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en grado de consulta y de la misma Resolución No. 000230 del 03 de abril de 2003, corresponde a la revocatoria una resolución que reconoce el pago de los siguientes valores: $66.488, 32 por concepto de ajuste de cesantía, $18.595.496 por concepto de indemnización moratoria y otro tanto por concepto de $15.044,90 por el tiempo que de (sic) demore en hacer efectivo el pago a partir de la sentencia en firme.
Ello así mismo lo reconoce el Tribunal a folio 10 de su sentencia. A pesar de esa aceptación el Tribunal concluye que lo que se revoca de manera directa en la resolución es una pensión indebidamente reconocida y por ello le da aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Luego entonces, al estar demostrado que lo que se revocó de manera directa fue una pensión indebidamente reconocida, sin un (sic) resolución que reconocía reajuste de cesantía y la indemnización moratoria, no es procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO CARGO Afirmó textualmente lo siguiente: El Tribuna (sic) al interpretar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, solo tuvo en cuenta y le pareció suficiente el hecho que se hubiera revocado la sentencia de primera instancia para concluir que el derecho reconocido fuera irregular y por tal motivo era aplicable el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta el debido proceso para la revocación directa de la resolución que reconoció el pago del reajuste de la cesantía y las moras, violando de esta manera el debido proceso.
En la demostración del cargo, la censura citó extractos de la sentencia Corte Constitucional CC C-835 de 2003 para concluir que la entidad accionada debió respetar el debido proceso, a efectos de dejar sin efectos la resolución que concedió el pago del reajuste al auxilio de las cesantías y una indemnización moratoria al actor. CONSIDERACIONES Previo al estudio de los problemas jurídicos que fueron propuestos dentro de los dos cargos presentados, conviene poner de presente, previamente, los dislates de orden técnico en los que incurrió el casacionista en la formulación del recurso de alzada.
La Corte ha señalado conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación es necesaria su formulación en los términos que cumpla con la técnica que lo caracteriza, en donde «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque tal y como lo señala la ley, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
Lo anterior, pues en lo que atañe a la formulación del segundo cargo, el mismo se asemeja más a un alegato de instancia y a un intento por determinar a cuál de las partes le asiste la razón, dejando de lado la intención inherente al recurso materializada en la necesidad de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de embate.
Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible será. En todo caso, al lograrse entender que ambos fueron erigidos por la vía directa, lo cierto es que las discrepancias respecto del Tribunal sólo pueden ser de orden jurídico, debiendo quedar incólumes los preceptos de tipo fáctico que estuvieron plenamente acreditados dentro de las instancias, los cuales fueron: (i) que José Hermenegildo Luna inició un proceso ordinario laboral con el fin de que ordenara al pago por concepto del reajuste de las cesantías al igual que su respectiva indemnización moratoria;
(ii) que mediante providencia del 14 de marzo de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó al valor de «[…] $66.482,32 por concepto de reajuste de cesantía, $18.595.496,40 por indemnización moratoria hasta la fecha de la sentencia»; (iii) que antes de quedar ejecutoriada la sentencia, la entidad accionada dio cumplimiento al pago de $26.630.099, por medio de la Resolución n.º 178 del 26 de enero de 1996;
(iv) que al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó las condenas impuestas y, en su lugar, absolvió a la empresa Puertos de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra; y (v) que a través de la Resolución n.º 000230 del 3 de abril de 2003, la accionada revocó directamente la Resolución n.º 178 del 26 de enero de 1996 y dispuso que los valores cancelados demás habían de ser reintegrados en «[…] diecisiete (17) cuotas por valor de $1.534.076,77 cada una, y la última por valor de $550.793,91», las cuales serían descontadas de la mesada pensional concedida por la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 27 de septiembre de 1991.
Ahora bien, el reparo central del recurrente versa específicamente con lo que, a su juicio, constituyó una equivocada interpretación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 por parte del ad quem. Lo anterior, pues acusó que de su interpretación teleológica emanaba que son únicamente susceptibles de revocatoria directa, los actos administrativos que reconocen un derecho pensional y no aquellos en los que se otorguen otro tipo de prestaciones laborales, como en este caso lo fueron el reajuste al auxilio a las cesantías y la indemnización moratoria.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver no es otros que determinar si, erró el ad quem al concluir que la administración estaba facultada para revocar directamente el acto administrativo que concedió indebidamente las prestaciones sociales referidas, con apego al artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y, si debió seguirse un debido proceso a efectos de disponer el reintegro de las sumas pagadas de más, mediante el descuento de la mesada pensional percibida. 1.
De la lectura del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 A partir del estudio de exequibilidad de la disposición legal suscitada, la Corte Constitucional en providencia CC C-835 de 2003, trajo a colación la necesidad de proteger los principios rectores de la función administrativa, a saber, la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia. Lo anterior, con el propósito de que, oficiosamente, los funcionarios públicos estuvieran legitimados para verificar oficiosamente los términos en que fueron expedidos los actos administrativos en lo que se reconocieron emolumentos con cargo al tesoro público.
En ese sentido, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en su tenor literal prevé:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. De su lectura, precisó la Corte Constitucional que su campo de acción no podía de estar delimitado estrictamente a las pensiones, sino también a cualquier otra asignación económica otorgada irregularmente.
Así pues, las prestaciones sociales, que en principio difieren de las de tipo pensional, no están exentas de la revocatoria directa siempre que su adjudicación se haya hecho desconociendo el incumplimiento de los requisitos para su causación o con base en documentación falsa. Particularmente, en la sentencia CC C-835 de 2003 se dijo: El artículo 19 acusado tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente.
En ese sentido, primeramente el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro público. Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
Consecuencialmente el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo.
Pues bien, en lo concerniente a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social.
Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las personas.
Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem.
Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. En el sub lite, no es dable endilgar yerro alguno al juez plural por hacer extensivo el efecto de la revocatoria directa sobre la resolución que reconoció un reajuste a las cesantías y a su indemnización moratoria, pues se reitera, fueron prestaciones laborales con cargo al tesoro público y que, indiscutiblemente, no se adjudicaron bajo el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley. 2.
El debido proceso y la buena fe En lo que concierne al debido proceso, el fallo CSJ SL2644-2018, trayendo a colación la providencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003, aseveró: Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.
Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.
Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.
Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.
Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.
Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. Ahora bien, si el casacionista pretendía desvirtuar que en el sub examine se desconoció el debido proceso, debió acudir al estudio de los medios de convicción para demostrar, a través de ellos, que no se le brindó el derecho de contradicción, o que en el acto administrativo contentivo de la revocatoria directa se hicieron visibles los motivos por los cuales se ordenó suprimir el pago de las prestaciones sociales y su consecuente devolución. No obstante, al haber sido la vía directa la escogida para derruir el fallo del juez colegiado, no se discutió que hubo un proceso ordinario previo en el que se demostró que el señor Luna no había causado el derecho a ingresar los valores pretendidos, así como que en ellos tuvo la oportunidad de aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa.
Por último, en lo que concierne al principio de buena fe, se ha establecido que el mismo ha de operar en estos casos en beneficio de la administración en aras de proteger el interés público, no siendo igualmente de recibo concebir que por haber incurrido la entidad accionada en un error al reconocer indebidamente prestaciones sociales no causados, no es procedente devolver el dinero en los términos acusados (CSJ SL1975-2017).
Así, los cargos no han de prosperar en los términos en que fueron presentados. Sin costas dado que no hubo réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HERMENEGILDO LUNA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00