Radicación n.° 64247 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1673-2018 Radicación n.° 64247 Acta 16 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ DIONISIO BELLO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con su demanda, el citado accionante pidió ser nombrado en propiedad desde septiembre de 1997 en el cargo de auxiliar administrativo 5 – 1, por cuanto « reunió las exigencias legales para el reconocimiento de tal derecho». Del mismo modo, pretendió el reajuste de salarios, prestaciones y demás emolumentos conforme a la asignación salarial de dicho cargo, la indexación de las condenas conforme al IPC y la liquidación de las mismas sin solución de continuidad, es decir, con inclusión del «tiempo en que por decisión de la administración fue fulminantemente retirado».
Finalmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita. Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen que el 10 de octubre de 1988 ingresó a Adpostal como cartero; que le diagnosticaron «crisis convulsiva no controlable», por lo que el 8 de septiembre de 1997 su médico tratante recomendó reubicarlo, «en razón al alto riesgo que podía correr en el ejercicio del mismo dado que los efectos de la droga utilizada en el tratamiento no era recomendable para funciones motorizadas».
Explicó que a raíz de lo anterior, mediante Resolución n°. 000511, desde septiembre de 1997 lo designaron como auxiliar postal, cargo jerárquicamente superior al que desempeñaba, pero « devengando el mismo salario que tenía como CARTERO, sin que a la presente y por todo el tiempo del cargo se hubieran ordenado los reajustes que el caso demandaba».
Aseguró que ejerció ininterrumpidamente el cargo de auxiliar postal durante 7 años, con lo cual sobrepasó los 3 meses máximos de encargo previstos en los artículos 34 al 37 del Decreto 1950 de 1973, y que nunca fue objeto de amonestación disciplinaria o reproche alguno. Señaló que el 27 de mayo de 2010 solicitó a Adpostal el reajuste de sus acreencias laborales, teniendo en cuenta que ejerció un cargo de mayor jerarquía, petición que la compañía declinó en misiva de 9 de junio del mismo año. Reprochó el actuar de la llamada a juicio, en tanto considera que tiene derecho a recibir el salario de auxiliar administrativo desde el día que lo encargaron en dicho empleo y a que se le nombre en propiedad en el mismo, tras haberlo ejercido durante más de 3 meses, tal y como deriva de los artículos 34 y subsiguientes del Decreto 1950 de 1973.
La contestación a la demanda fue inadmitida el 13 de octubre de 2005 y, ante la no subsanación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en auto de 9 de diciembre de 2005, la tuvo por no contestada, con la consecuencia prevista en el parágrafo 2.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia finalizó con sentencia absolutoria, de fecha 30 de julio de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte actora apeló la anterior decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó, mediante proveído de 23 de mayo de 2013. En lo que interesa a la vía extraordinaria, el ad quem invocó los artículos 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, para significar que toda providencia debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que el principio de la carga probatoria, « impone a quien desea derivar la consecuencia normativa, el deber de allegar a la actuación los elementos de juicio y la información documental probatoriamente, a efectos de que el fallador de instancia adquiera el suficiente conocimiento y convencimiento respecto del tema a decidir».
Señaló que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, ya que con la expedición del Decreto 2124 de 1992 Adpostal se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, de manera que la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer del presente litigio. Igualmente, entendió cumplido el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, con la documental obrante a folios 17 a 30 del expediente, en la que se observa una solicitud concordante con las pretensiones planteadas en la demanda.
Estimó improcedente la pretensión principal del escrito inicial, referente a que « se declare el derecho al nombramiento en propiedad como Auxiliar Postal (Auxiliar Administrativo 5-1)», ya que los trabajadores oficiales «no tienen la connotación para pertenecer al régimen de carrera administrativa». Adujo que aunque la Ley 909 de 2004 y el artículo 125 constitucional, establecen que los empleos en las entidades y organismos del orden nacional y territorial son de carrera administrativa, se excluyen de tal regla los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los de periodo fijo y los de trabajadores oficiales, como el que desempeñaba el demandante.
En punto al reajuste de sueldos y demás acreencias laborales, llegó a la misma conclusión, sobre la base de «la ausencia de elementos probatorios en la foliatura que demuestren los valores realmente percibidos por estos conceptos por el actor durante el periodo que estima afectado y lo que realmente aduce debió recibir por su desempeño en el cargo de Auxiliar Administrativo 5 – 1», por lo que esgrimió que « no puede el fallador de instancia hacer cábalas o suposiciones sobre el particular».
Así, el Colegiado de segunda instancia confirmó la decisión del a quo pero por razones diferentes. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura persigue con el recurso extraordinario que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica y que por estar orientados por la misma vía, perseguir un mismo fin y valerse de una argumentación análoga se estudiarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la anterior transgresión de la ley se originó en el siguiente error de hecho: · (…) no dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del empleo no la da el individuo ni el término al que se quiera referir para denotar un estado inherente a ese cargo sino la ley y los reglamentos (…). Asevera que el anterior yerro fue producto de la falta de apreciación de la Resolución n.° 000511 de 7 de septiembre de 2004, del Decreto 2247 de 1.° de noviembre de 1993 aprobatorio del Acuerdo 0030 de 1993 -estatutos de la administración postal-, del currículum vitae del demandante, del concepto emitido el 30 de mayo de 2007 por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por la errónea valoración de la demanda y su contestación. Para la demostración de la acusación, el recurrente argumenta que el Tribunal se valió de la literalidad empleada en la demanda para denegar el derecho reclamado y arguyó que « prejuzgar la terminología utilizada para encarar una situación laboral del demandante es restarle eficacia al derecho sustancial sobre el procesal bajo el rigorismo de un culto marcado al procesalismo proscrito por nuestra constitución, cuando en sí esta debió tratarse como una simple cuestión semántica, en tal fin aprovisionamiento, nombramiento o ascenso siempre deben mirarse desde la latitud en que se encuentre la situación del trabajador en la administración, resulta contrario a la justicia que la simple terminología utilizada por este servidor en la demanda pese más que las demás pruebas donde se acredita sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demandada».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la senda indirecta, de aplicación indebida de los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el Tribunal se equivocó al realizar un « análisis superficial del material probatorio indicado», pero se abstuvo de enumerar errores de hecho.
Para la sustentación reproduce lo dicho en el primer cargo y explica que «al afincar el ad quem la sustentación de su decisión en la terminología utilizada en la demanda desechando todo el resto del material probatorio, impregna de ilegalidad las bases en que debe servir de sustento para la impartición de justicia, por cuanto la terminología no puede ni debe reemplazar las pruebas documentales aportadas en el decurso procesal así como tampoco puede convertirse en obstáculo para la prosperidad del derecho sustancial».
VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que los cargos contienen deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. Los dos cargos se plantearon por la causal primera de casación, en razón de la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia evidente la falencia técnica, pues de acuerdo al numeral 1.° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y al criterio reiterado de esta Sala, quien invoque la causal primera de casación debe hacer referencia a la norma sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Así, en el sub judice la acusación carece de la proposición jurídica que exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se refiere únicamente a la violación de normas procesales, las que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de « violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva.
Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. 2. Asimismo, en el segundo cargo, además de la falencia anotada, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos en el fallo confutado, con lo cual trasgrede la exigencia del literal b) del citado artículo 90 y el numeral 1.° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. 3.
De otra parte, ambos cargos carecen del análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas señaladas como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues se limitó a referir en forma general que el Tribunal le confirió mayor importancia a la terminología utilizada en la demanda que a las pruebas adosadas, con las cuales « se acredita sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demanda».
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada y cuál la recta inferencia de haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio enlistado.
Los defectos descritos son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Es necesario enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos planteados. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que si bien la acusación no salió avante, no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que JOSÉ DIONISIO BELLO RÍOS adelanta contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2