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SL16729-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 41 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16729-2015 Radicación n° 49032 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- E. S. P.- ELECTRICARIBE.-S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara RUBÉN DARÍO BLANCO PEÑUELA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario ha de interesar debe señalarse que el demandante reclama se condene a la demandada: «al pago y reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta el verdadero salario promedio, de conformidad con la compilación de convenciones de 1998-1999. Art. 106 Numeral 1º parágrafo 3º, que se le de aplicación al aumento del 15%»; así como también al pago de las diferencias que resulten al reliquidar el auxilio de cesantías; al pago de los intereses; y sanción monetaria; sumas todas éstas respecto a las cuales debe realizarse la respectiva indexación. Con la finalidad de sustentar lo pretendido, afirma haber ingresado el 18 de junio de 1984 al servicio de Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P., en liquidación, la que luego fuera sustituida por la hoy demandada Electricaribe; hasta el 27 de noviembre de 2005, en el que esta última empleadora diera por terminado el contrato de trabajo al reconocerle la pensión de jubilación, en los términos de los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva pero sin tener en cuenta a los propósitos de su liquidación la Ley 4ª de 1976, como se encontraba consagrado en la Compilación de Convenciones; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAENERGÍA por lo que le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva, entre ellos los que aquí se reclaman.

La empresa, al contestar la demanda, refiere que la terminación de su contrato obedeció a que el demandante voluntariamente solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación al cumplir los requisitos exigidos en Convención Colectiva; en cuanto al reajuste reclamado señala que el instrumento convencional realmente habla de beneficios de salud y educación « pero en ningún momento se extendió a los incrementos pensionales, asuntos que por ser de orden público, ha sido reglamentado por la Ley 4ª de 1976» Plantea las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones; pago legal y oportuno; y compensación. En escrito separado realiza la denuncia del pleito (f. 142 a 145) y solicita el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. – E. S. P. y con ella a LA NACIÓN.- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA;

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-PLANEACIÓN NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- (f. 146). El Ministerio de Hacienda al responder la demanda propone las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción. (f. 305 -306). El Ministerio de Minas en su contestación se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda y frente a ellas propone las de Falta de Legitimación en la causa; legalidad de los actos administrativos; argumento de carácter presupuestal y caducidad de la acción. (f. 313-325).

El Departamento Nacional de Planeación enfatiza en que « si bien el Gobierno Nacional, (…) fijó las políticas macroeconómicas generales para garantizar la eficiente prestación del servicio público de energía eléctrica de la Costa Atlántica, ello no significa que deba responder por las obligaciones laborales que surgieron de la liquidación de la empresa Electrificadora del Atlántico.- ».

En audiencia de conciliación y primera de trámite (f. 389 a 398) se decide rechazar la denuncia del pleito, previo a indicar que las diferencias aludidas entre Electricaribe « y quien represente los intereses de la desaparecida ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.- E. S. P.- deberá dirimirlo la demandada (Electricaribe) ejercitando lo consagrado en la cláusula compromisoria pactada en el convenio de sustitución de empleadores suscrito entre el antiguo y el nuevo empleador y que está contenida en la cláusula 22, según la cual esas diferencias, deberán ser sometidas a la justicia arbitral.».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conociere del proceso, resuelve no declarar probadas las excepciones de la demandada Electricaribe para « condenarla al reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentra disfrutando de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva»; sumas indexadas; absuelve de la pretensión de reliquidar el auxilio de cesantías.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante recurso de apelación que interpusieran las partes, decide confirmar, por las razones que expone la sentencia de primer grado. En lo que tiene relación a la apelación impetrada por la demandada, por lo que ésta concierne al recurso extraordinario, el tribunal parte de establecer, respecto al demandante, la calidad de trabajador que fue de la demandada y pensionado de la misma y en tal virtud se pregunta si éste tiene derecho al reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976.

Refiere que la señalada pretensión tiene fundamento en el parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes 1998-1999: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.- o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85).

Agrega que si bien es cierto, la Ley 4ª de 1976 ha sido modificada por las Leyes 71 de 1988, y Ley 100 de 1993, la aplicación de ésta deviene de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A.- E. S. P.- y las organizaciones sindicales; constituyéndose esta( sic) como fuente de derecho pretendido en esta demanda, sin consideración a su vigencia; por lo que considera esta Sala que la pensionada (sic) demandante, tienen (sic) derecho a que se le haga el reajuste anualmente, tal como lo dispone la ya mencionada Ley 4ª de 1976.

Respalda la validez de lo expuesto en sentencia de esta Sala del 19 de septiembre de 2006, de la que no ofrece radicación. Afirma igualmente que de acuerdo a lo probado en el proceso la pensión del actor « sobrepasan (sic) los 5 salarios mínimos legales por lo que en tal razón el reajuste no puede ser inferior al 15% en arreglo al artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976»:

PARAGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto las condenas que conservó de la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, se revoque dicha decisión y en su lugar se absuelva a la demandada. Con tal propósito formula cargo único que promueve la respuesta del actor, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI.

CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los artículos « 260, 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1502 del Código Civil; como violación de medio, los artículos 177, 91 (art 19 L. 794 de 2003) del CPC; art. 66ª, 145 del CPT y SS.» La indicada violación se hizo posible, a juicio del recurrente, en virtud a incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho, que denomina evidentes, así: 1.

No dar por demostrado, estándolo pese a tratarse de un indicador económico y constituir un hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1º de agostos de se año, los índices de precios al consumidor, de inflación y devaluación eran muy superiores al 15%. 2. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 41 de 1976. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983, …, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo de 1983 las partes acordaron un mecanismo de incremento de las pensiones y no simplemente uno de ajuste a las mismas.

Relaciona como pruebas mal apreciadas por el ad quem las siguientes: · Compilación de Convenciones Colectivas de trabajo 1998-1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (f. 9 a 77). · Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983. Para su sustentación emplea la siguiente argumentación: Por las características de la sentencia emitida por el Tribunal cabe reiterar las explicaciones sobre los desatinos denunciados que han sido presentados en demandas de casación anteriores, pues no han tenido aun solución en su integridad por esa H. Sala.

Frente a los dislates denunciados se tiene que uno de los argumentos de la demandada, consiste en llamar la atención sobre la circunstancia de representar la aplicación del 15% al reajuste de las pensiones, una medida desfavorable para el pensionado porque para la época anterior a 1988, los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje, lo cual justificó la expedición de la ley 71 de ese año para superar esa situación de inequidad.

Por esa razón, se convertía en absurdo creer que se quisiera conservar como índice de ajuste de las pensiones el 15% señalado en el artículo 1° de la ley 4a de 1976, pese a su contenido negativo para los pensionados, cuando con las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 se les permitía acceder a unos ajustes más altos y acordes con la variación del índice de precios al consumidor.

Precisamente por eso, los pensionados se acogieron a la aplicación de lo previsto en la ley 71 de 1988 inicialmente y, luego, a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 en materia de ajuste de las pensiones, pues fueron estas disposiciones las que se tuvieron en cuenta para actualizar el valor de sus pensiones desde 1988, sin que hubiera existido objeción alguna por parte de 'ellos.

Es decir, los pensionados aceptaron pacíficamente, como correspondía, que se dejara de aplicar la ley 4' de 1976 desde cuando se expidió la ley 71 de 1988, por lo que resulta inaceptable que ahora se vuelvan a acoger a la ley de 1976 de la cual se separaron desde hace más de 20 años. Sobre la aceptación de la aplicación de la ley 71 de 1988 por los pensionados obran como pruebas el propio escrito de demanda en cuanto limita el marco temporal de su reclamación y los comprobantes de los pagos de mesadas aportados en el proceso.

Dentro del marco anterior, resulta inexplicable que el Tribunal no hubiera reparado en que para 1983 los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda eran inmensamente superiores al 15% y que por eso este último fue modificado por la vía de la ley 71 de 1988, con el fin de proteger a los pensionados. Precisamente porque contar con el 15% para ajustar las pensiones, no era un derecho sino un perjuicio, la mencionada ley derogó la ley 4a de 1976 en lo tocante con el mecanismo de actualización de las pensiones.

Mal se puede concluir que la convención colectiva pretendiera preservar un elemento económico negativo para los pensionados, cuando se tiene claro que el objeto de tales convenciones colectivas es mejorar las condiciones de los trabajadores. Es claro que el objeto de las convenciones colectivas es mejorar las prerrogativas de los trabajadores y no, como lo aceptó el Tribunal, conservarle elementos de perjuicio que la propia ley eliminó En este caso la razón para dejar de aplicar la ley 4' de 1976 no fue solamente la expedición de una nueva ley que la derogara sino el superar el mecanismo pernicioso que la misma contemplaba para el ajuste de las pensiones en detrimento de los intereses de los pensionados.

Los verdaderos derechos incluidos en la ley 4a de 1976 para los pensionados son los que se consignaron en los artículo 5, 6, 7 y 9, relativos a necesidades de salud, de educación, de apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales, por lo que es a ellos a los que aludió el parágrafo del artículo 2° de la convención de 1983, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Eso explica que no se incluya ninguna alusión al artículo 1° de la citada ley, que es el que se encuentra en controversia ahora. Inclusive, como elemento de juicio complementario, cabe destacar que es en el artículo 7° de la ley en cuestión, en el que se alude concretamente a que los beneficiarios contemplados allí "tendrán derecho" a los beneficios de salud, lo que permite concluir que la remisión de la cláusula convencional de 1983 se dirige concretamente al contenido de tal beneficio.

Lo que contempla el artículo 1° de la ley 4ta de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones. Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado. Una cosa diferente es que por caprichos de la economía, lo que era insuficiente se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable incluir otra precisión que contribuye a entender el verdadero sentido de la cláusula convencional bajo estudio: una cosa es un sistema de ajuste de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas.

Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.

Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un der-echo, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que en situaciones como las del presente caso en el que las pensiones en su mayoría se ajustan en un 3.7%, aplicar un 15% supone incrementar las mesadas en casi 5 veces, lo cual debe conducir a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.

Inclusive en el artículo 1° de la ley 4' de 1976 se alude a que en relación con las pensiones lo que allí se contempla es un mecanismo de reajuste de las mismas, y se menciona por contraste, la noción de incremento de los salarios, lo cual pone en evidencia que son diferentes el ajuste y el aumento, como figuras que pueden ser utilizadas en relación con los salarios o con las pensiones.

Lo expresado pone en evidencia que las partes no pactaron un derecho a incrementar constantemente las pensiones por lo que resulta como única comprensión posible, la que insistentemente ha propuesto la parte demandada, consistente en que la alusión a los derechos contemplados en la ley 4a de 1976, solo puede concebirse como una remisión a lo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la misma.

VII. RÉPLICA El opositor aduce que la censura ataca aspectos que resultan inanes frente a la decisión recurrida,« pues el hecho de que en el año de 1983 la inflación fuere superior al 15% o que la Ley 4ª de 1976 consagra más derechos en favor de los trabajadores pensionados, en nada desvirtúa la decisión atacada.» VIII. CONSIDERACIONES No concluye con éxito la acusación que el cargo comporta al reiterar la Sala sus propias consideraciones, sostenidas en distintas oportunidades de cara a razonamientos similares, en proceso contra la misma demandada; frente al alcance de la norma convencional que ahora también se controvierte: Por ejemplo, dentro de los diversos y ya múltiples pronunciamientos en los que esta Corporación se ha ocupado del tema reseñado, se encuentra el realizado en sentencia reciente SL- 8759-2014, en el que se aludía a sentencia CSJ SL 20 may. 2009, rad. 35653, en proceso contra la demandada y en idéntica controversia, que reitera el siguiente criterio: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Parágrafo Segundo.- Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores Convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Como puede verse, la disposición convencional regula los requisitos para la pensión de jubilación; la compartibilidad de tal prestación; el reconocimiento de todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados sin consideración a su vigencia y la expresa constancia de sustituir dicha disposición en forma total los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad en lo relacionado con la pensión. A su turno, la Ley 4ª de 1976 tenía el siguiente contenido: ARTICULO 1o.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.

PARAGRAFO 1 o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARAGRAFO 2 o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARAGRAFO 3 o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (Subrayas por fuera del texto). Posteriormente, en sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, dijo: (…) Frente a tales inferencias, es preciso señalar que el beneficio que consagró el precepto reseñado a favor de quienes se les había reconocido el estatus de pensionado, no es simplemente un método o procedimiento de reajuste pensional, sino un auténtico derecho a que la cuantía de su mesada, sea reajustada en los términos allí previstos; en punto al tema debatido, esta Sala en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, expresó: “Ahora bien, es innegable que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla voluntariamente.

De modo que por este aspecto, no queda duda de que cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª, está refiriéndose al reajuste aludido”. Y en la del 20 de mayo de 2009, radicación 35653, dijo: Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho.

De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas. Como puede apreciarse, el alcance del texto convencional que establece los reajustes pensionales conforme a la Ley 4 de 1976, no permite arribar a conclusión diferente a que su aplicación estuviera sujeta a la vigencia de la norma legal.

Por lo demás, y advirtiendo que con lo expuesto se responde integralmente y una vez más a la argumentación del casacionista; debe subrayarse también que de igual manera no podría estructurarse con ella error de hecho en calidad de evidente, como éste lo refiere, puesto que dista este concepto de las características que acompañan a los presuntos desatinos formulados y desarrollados por la censura en los que, según ésta, el tribunal debía concluir que « la aplicación del 15% al reajuste de las pensiones, ( representaba) una medida desfavorable para el pensionado porque para la época anterior a 1988, los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje, lo cual justificó la expedición de la ley 71 de ese año para superar esa situación de inequidad.» Y que por ello ha debido razonar el ad quem que «los pensionados se acogieron a la aplicación de lo previsto en la ley 71 de 1988 inicialmente y, luego, a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 en materia de ajuste de las pensiones, pues fueron estas disposiciones las que se tuvieron en cuenta para actualizar el valor de sus pensiones desde 1988, sin que hubiera existido objeción alguna por parte de 'ellos.» O, no advertir el colegiado que « Lo que contempla el artículo 1° de la ley 4ta de 1976 es un sistema o un mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones.

Es una herramienta para hacer un cálculo, pero en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado.» Argumentaciones todas ellas que le reclaman al tribunal no realizar operaciones intelectuales en torno a la norma convencional que no encajan dentro del criterio del « error evidente» o « manifiesto» u « ostensible de hecho»; esto es « que aparezca prima facie, al primer golpe de vista», como diría antigua sentencia- de 26 de agosto de 1988, radicado 1.432; o en sentencia CSJ SL de 3 de marzo de 2009, radicación 33552, en la que se dijo: Ahora bien, así se entienda que el raciocinio efectuado por el recurrente es sensato, importa recordar que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable.

Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”. No sale avante el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara RUBÉN DARÍO BLANCO PEÑUELA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- E. S. P.- ELECTRICARIBE.-S.A.-.

Costas a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18