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SL16727-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2067 de 1991Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 52007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16727-2015 Radicación n° 52007 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ NEFTALY ZULUAGA SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de mayo de 2011, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BANCOLOMBIA S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende:

PRIMERO: Que se declare que el señor NEFTALY ZULUAGA SOTO, tiene derecho a que se Indexe la primera mesada pensional, actualizando el valor del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. y (sic) como consecuencia se condene a las demandadas a reconocer y pagar a la parte demandante los siguientes conceptos: a) Indexar la primera mesada pensional que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión al demandante (los factores salariales para la pensión existentes al 12 de agosto de 1975, consistentes en el 75% promedio de salarios devengado (sic) en el último año), actualizando el valor con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. b) Ordenar el pago de la diferencia del valor reconocido en la primera mesada pensional de la pensión de publicación (sic), por el Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia) y la que resulte ordenada por el despacho, con su respectiva retroactividad, desde el día 1 de mayo de 1983 y hasta el 6 de abril de 1989 (fecha en que el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez).

Que la suma total anterior insoluta se ordene cancelar - con su respectiva indexación y con intereses a la máxima tasa Legal. c) Ordenar al ISS el pago de la diferencia del valor reconocido en la primera mesada pensional por pensión de vejez el 6 de abril de 1989. Diferencia entre lo reconocido en tal fecha y el valor que fije el despacho por la pérdida de poder adquisitivo entre el 6 de abril de 1989 y hasta el pago que de la suma total realice el ISS.

Lo anterior con su indexación y sus intereses a la legal más alta. d) Que para computar las diferencias a cancelar por los entes demandados, se tengan en cuenta los siguientes mojones temporales: Que el actor laboró con el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO (hoy BANCOLOMBIA), hasta el 12 de agosto de 1975. Que le fue reconocida su pensión de jubilación por el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO el 30 de abril de 1983, sin indexar su primera mesada pensional (la pérdida del poder adquisitivo entre 12 de agosto de 1975 y el 30 de abril de 1983).

Que le fue reconocida su pensión de vejez por el ISS el 6 de abril de 1989, sin indexar la mesada que tenía el actor (sin tener en cuenta entonces ni la pérdida de poder adquisitivo entre el 12 de agosto de 1975 hasta el 30 de abril de 1983, ni tampoco la que existió entre esta fecha y el 6 de abril de 1989). e) que en los pagos a que se condenen los entes demandados, se incluyan las mesadas adicionales de noviembre y diciembre de cada año, desde el 30 de abril de 1983 hasta la fecha.

SEGUNDO: Que se condene a las demandadas al pago de cuanto resulte probado a favor del actor y no incluido de manera expresa en esta demanda, en virtud de las potestades del fallador Ultra y Extrapetita.

TERCERO: Que se condene en costas a los entes demandados en caso de que se opongan a las pretensiones del demandante. Respalda sus súplicas así: que prestó sus servicios de forma ininterrumpida al Banco Industrial Colombiano (Hoy Bancolombia) desde el 2 de abril de 1954 hasta el 12 de agosto de 1975. El último cargo desempeñado fue el de Auditor Interno y devengó como último salario mensual la suma de $5.100,oo.

El Banco Industrial Colombiano le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 1983, cuando cumplió 55 años de edad, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El actor al momento de su desvinculación devengaba el equivalente a 4.25 salarios mínimos mensuales legales de dicha época. Agrega que la entidad bancaria no le indexó el salario base de liquidación entre el 12 de agosto de 1975 –fecha de retiro- y el 30 de abril de 1983 –fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación- y que así mismo, el ISS le reconoció una pensión de vejez con el salario mínimo, a partir del 6 de abril de 1989, sin indexar el salario base de liquidación entre el 1º de mayo de 1983 y el 6 de abril de 1989.

Añade que, cuando el actor cumplió los 60 años de edad, el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, le reportó al ISS la pensión que le venía cancelando a fin de que este asumiera la prestación económica por haber cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión de vejez, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales, profirió resolución de fecha 6 de abril de 1989, por medio de la cual se le reconoció al demandante una pensión equivalente a un salario mínimo para la fecha.

Adicionó que el actor solicitó a las entidades demandadas, mediante derecho de petición, la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, conforme al art. 260 del C.S.T. –declarado inexequible condicionalmente mediante sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, entre el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1975 –fecha de desvinculación- y el 30 de abril de 1983 –fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación- y desde el 2 de mayo de 1988 –fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS- hasta el día que se liquide el reconocimiento de la indexación por parte del ISS; peticiones que fueron resueltas negativamente.

Transcribió apartes de la sentencia C-862 de 2006, proferida por la Corte Constitucional; señaló que el artículo 260 del C.S. del T. fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pero que la sentencia C-862 de 2006 dejó en claro que el inciso segundo del mencionado artículo continuaba produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en ese precepto para tener derecho a la pensión de jubilación. En el entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con el IPC certificado por el DANE.

El demandado Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de prescripción –contenida en el artículo 151 del C.P.T.-, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado –en tanto al actor se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 2879 de 1985, con el ingreso base de liquidación allí establecido y su respectiva tasa de reemplazo-, y las que denominó declarables de oficio.

Por su parte el demandado Bancolombia se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo en su defensa que la pensión reconocida al demandante a partir del 1º de mayo de 1983, lo fue a la luz del art. 260 del C.S. del T. norma que fue derogada por el Art. 289 de la Ley 100 de 1993; agregó que si bien, la sentencia C-862 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, declaró exequibles apartes de la norma derogada y dio vía libre a la indexación de la primera mesada pensional, dicha decisión no es aplicable al sub lite en tanto en la misma no se determinó que sus efectos fueran retroactivos.

Formuló la excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la que denominó genérica. II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, profirió sentencia el 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado e inexistencia de las obligaciones demandadas propuestas por las entidades demandadas y, en consecuencia, absolvió a éstas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ NEFTALI ZULUAGA SOTO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la sentencia proferida por su inferior. El Ad quem luego de precisar que el conflicto jurídico que le correspondía dilucidar era al mismo tiempo laboral y de la seguridad social, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorios de los dos primeros artículos del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, centró la controversia en la indexación del salario que sirvió de base para liquidar las respectivas primeras mesadas de la pensión de jubilación que le reconoció la entidad bancaria en 1983, así, como de la pensión de vejez que el ISS le viene pagando al actor desde abril de 1989.

Expuso el Tribunal, después de analizar la alegación de la demanda ordinaria y del recurso de apelación, que no encontró dislate en el fallo proferido por su inferior que conduzca a su desquiciamiento, al considerar que no es procedente la indexación de las pensiones otorgadas al actor en la medida en que éstas fueron reconocidas antes de la Constitución Política de 1991, y aclaró que ello sólo es posible respecto de pensiones legales y extralegales estructuradas con posterioridad a su entrada en vigencia. Al efecto, apoyó su decisión en un antecedente jurisprudencial proferido por esta Corporación el 13 de julio de 2010, radicado 37306; transcribió algunos de sus apartes.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación: El recurso de casación pretende: A. Que se anule o quiebre la sentencia de segunda instancia, proferida en esta litis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 29 de abril de 2011;

B. Que a renglón seguido la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, actuando como Tribunal de instancia, emita un nuevo fallo que anule, quiebre o revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales; y en su lugar acceda a las pretensiones 'de la demanda (indexación de la primera mesada pensional, orden de pago de todas las sumas dejadas de cancelar al actor, en calidad de "retroactivo" y demás factores a favor del demandante).

Con tal propósito presenta un cargo, el cual fue replicado, así: CARGO ÚNICO Ataco la Sentencia de segundo grado por la VÍA DIRECTA, por INFRACCIÓN DIRECTA (falta de aplicación), de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo (en la forma en que fue interpretado y aplicado por la Sentencia C 862 de 19 de octubre de 2006, de la H. Corte Constitucional), 48 y 53 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 260 del C.S. del T., 48 y 53 de la Constitución Política, y apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-862 de 2006, indica que, en el citado fallo constitucional, se dejó claro que el inciso segundo del art. 260 del C.S.T., derogado por la Ley 100 de 1993, continuaba produciendo efectos jurídicos respecto de los trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en ese precepto para tener derecho la pensión de jubilación, en el entendido de que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualiza con base en el IPC certificado por el DANE.

Expone que al haber supeditado el juez de segunda instancia «la aplicación del artículo 260 del C.S.T. y de los artículos 48 y 53 de la C.P. a que la prestación hubiese surgido en la vigencia de la Constitución Política de 1991, inaplicó (infracción directa), los mencionados artículos. Con lo cual encontró no existente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del demandante»; error que, considera, obedeció a las siguientes falencias.

A. Colocó a la aplicación de las normas citadas, (en particular el artículo 260 del C.S.T., aunque no lo menciona explícitamente; en la forma que lo interpretó la sentencia C 862 del 19 de octubre de 2006 de la H. Corte Constitucional), una condición inexistente en las normas: que la prestación hubiese surgido dentro de la vigencia de la Constitución de 1991.

Esta condición también está ausente en la mencionada sentencia de Constitucionalidad. B. No tuvo de presente que la Seguridad Social (y dentro de ella el derecho a la pensión), es un Derecho Fundamental; y que el supremo órgano que interpreta los derechos fundamentales con obligatoriedad para los demás operadores jurídicos, es la H. Corte Constitucional.

Ello se deduce de varios textos constitucionales, entre ellos su artículo 243. Además, así lo prevé la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. La Sentencia que se impugna contiene una clara desatención a la interpretación que del derecho a la pensión y su indexación de la primera mesada ha hecho la H. Corte Constitucional.

C. Desatendió la naturaleza de la obligación al pago de la mesada pensional (que entraña el derecho pensional), la cual es una garantía prestacional de carácter imprescriptible y consagra una obligación de tracto sucesivo de signo vitalicio. Y que por lo tanto, en eventos como el de mi mandante, si bien nació bajo el imperio de una constitución anterior, no murió al proclamarse la Constitución de 1991 sino que, por el contrario, viene pagándose y reajustándose incluso en alguna medida (pero sin que se indexase su primera mesada), durante 21 años en su vigencia. Y durante esos 21 años la ha recibido en un monto ínfimo, que no garantiza al impetrante su derecho a la vida digna, pues requiere cada vez más medicamentos dada su edad, que pasa de los 83 años (fl. 222, C. 1).

Todo ello porque no se le ha indexado su primera mesada pensional. D. La aplicación de la indexación a la primera mesada pensional a prestaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se acompasa con jurisprudencia de esta misma Alta Corporación. (…) E. La restricción en la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional a prestaciones anteriores a la vigencia de la Constitución de 1991; y el reconocimiento únicamente a las nacidas luego del 7 de julio de 1991, implica un imposible jurídico y constitucional: que entrada en vigencia tal normativa, ésta permitiera bajo su amparo que continuase un orden de cosas inconstitucional, injusto, que crea una clara violación al Derecho Fundamental a la IGUALDAD ( previsto en el Artículo 13 de la Carta Política), entre quienes adquirieron el derecho antes de expedirse la Constitución de 1991 y después de ésta; pese, se itera, a que deben recibir sus mesadas dentro de la vigencia de dicha carta, en su carácter de prestación de tracto sucesivo y derivada del goce de un derecho fundamental como es la seguridad social.

Aclara que las anteriores afirmaciones se encuentran fundadas en lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2011, al efecto transcribió apartes de dicha providencia. VI. RÉPLICA Señala el opositor Seguros Sociales que el cargo formulado en la demanda no ofrece el análisis ni la explicación que exige la proposición jurídica correspondiente, ni señala la clase de infracción en la que incurrió el Tribunal, limitándose a enunciar principios y a transcribir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin esclarecer cual fue el alcance equivocado que el Ad quem dio a las normas en controversia.

Añade, que el tribunal acertó al proferir su providencia en tanto se ajustó a la realidad evidenciada en el expediente procesal y al acervo probatorio aportado, y a los principios constitucionales teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación –referencia la sentencia proferida el 13 de julio de 2010, rad. 37306-.

Por su parte el replicante Bancolombia S.A., señala que a pesar de los graves defectos de técnica suficientes para desestimar el cargo, el asunto de fondo no está llamado a prosperar, toda vez que la sentencia del tribunal arribó a conclusiones fundamentadas en razones probatorias y jurídicas apoyadas en precedentes jurisprudenciales vigentes de esta Corporación -sentencia del 13 de julio de 2010, rad. 37306- que en ningún aparte del ataque fueron controvertidas por la censura.

Y porque además, no existe infracción directa de las disposiciones citadas por el recurrente, quien se limitó a invocar un supuesto derecho de indexación pensional transcribiendo sentencias y un alcance del artículo 260 del C.S.T., que no le ha dado esta Corporación. VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a establecer si las pensiones otorgadas por las demandadas, –hoy- Bancolombia y el Instituto de Seguros Sociales, al actor, están cobijadas por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

En primer lugar se debe recordar que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, y con ocasión de la sentencia SU 1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T. Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.

En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Ahora bien, de conformidad con la actual tesis de la Sala, se debe indicar que el tribunal incurrió en el yerro endilgado, frente a la pensión a cargo del Banco Industrial Colombiano –hoy Bancolombia S.A.- reconocida con base en el artículo 260 del C.S.T., pues resulta, en este caso, procedente la indexación tanto de pensiones estructuradas antes, como después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que el cargo en ese aspecto es próspero, y en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe al Banco, toda vez que es improcedente la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por lo que se pasa a indicar.

Como se explicó anteriormente es procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación legal que le otorgó el Banco; no sucede lo mismo con la pensión de vejez a cargo del Instituto, porque el salario mensual de base de cotización, como se denominaba en el régimen de los reglamentos del ISS antes de la Ley 100 de 1993, no se indexa hasta la fecha de reconocimiento como lo pretende el recurrente.

Al punto, la Sala enseñó en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, rad. 41852, en lo pertinente: (…) encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

Así las cosas no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. Así las cosas, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, era al actor a quien le correspondía seguir cotizando, si esperaba obtener una tasa de reemplazo más elevada, hasta la edad para obtener su pensión de vejez.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a BANCOLOMBIA S.A., para que certifique los pagos que ha efectuado al señor JOSÉ NEFTALY ZULUAGA SOTO, con cédula de ciudadanía número 1’194.538, por concepto de pensión de jubilación desde el 2 de mayo de 1989 -fecha en la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor según la Resolución 00591, proferida el 6 de abril de 1989- hasta la fecha, para lo cual se le concede un término de 15 días.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NEFTALY ZULUAGA SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO –hoy Bancolombia S.A.-, en cuanto absolvió al Banco Industrial Colombiano –hoy Bancolombia S.A.- de la indexación de la primera mesada pensional.

No la casa en lo demás. Para mejor proveer ofíciese por Secretaría a BANCOLOMBIA S.A de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia. Devuélvase el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20