SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1672-2024 Radicación n.° 100679 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de junio de 2023, en el proceso que en su contra adelantó ROSA ISABEL BOHÓRQUEZ SALAZAR, en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.L.H.B. y J.S.H.B. al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Rosa Isabel Bohórquez Salazar, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.L.H.B. y J.S.H.B llamó a juicio a Colpensiones y Protección SA. con el Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 2 propósito de que ésta fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su «compañero permanente», Francisco Hernández Espinosa, a partir del 27 de enero de 2017, los intereses moratorios y las costas.
En subsidio pidió ordenar a Colpensiones, a gestionar el cobro de los aportes pagados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por su «cónyuge». Fundamentó sus pretensiones en que: Hernández Espinosa laboró para la Corporación Mundial de Negocios Cormune que reportó las cotizaciones a Protección SA., convivió con su «esposo», bajo el mismo techo, formando núcleo familiar con sus dos hijos, por más de 34 años, hasta el óbito, ocurrido el 27 de enero de 2017.
Explicó que, debido a que se percató de una inconsistencia en la historia laboral del asegurado, el 26 de abril de 2017 solicitó a Protección SA. el recaudo de los aportes pensionales erróneamente pagados por el empleador a Colpensiones, en los ciclos octubre y diciembre de 2014, enero de 2015 a julio de 2016, excepto marzo de 2015, octubre de 2016 y enero a febrero de 2017, sin obtener respuesta.
Añadió que el 5 de septiembre de 2017 pidió a Colpensiones trasladar al RAIS, los pagos del afiliado pero, en oficio del 6 de octubre de 2017 le respondió que Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 3 Hernández Espinosa estaba afiliado a Protección SA. desde el 28 de enero de 2002, y en comunicación del 11 de octubre de 2017, que era ante la AFP que debía radicar tal petición, por ser la competente para suministrar la información de traslado y devolución de aportes.
Sostuvo que el 11 de diciembre de 2017 Protección SA. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no acreditó 50 semanas pagadas en los tres años anteriores al deceso, solo 39,91. Agregó que, por conducto de apoderada judicial, el 27 de diciembre de 2017 solicitó a Protección SA. la corrección de la historia laboral y la reconsideración de la negativa de la prestación, pero, el 25 de enero de 2018 la administradora le informó que «firmó el formato 1487 donde estuvo de acuerdo que no tenía bono y renunció a los tiempos».
Dijo que el 28 de febrero de 2018 dicha sociedad le dijo que «realizaría el cobro masivo de todos los periodos de no vinculados ante Colpensiones (…) llevando a que estos sean acreditados en la cuenta de ahorro individual» y que el 23 de agosto de 2018 le informó que le fue generado el pago de los periodos solicitados (f.° 79-88 E.D.). Colpensiones se opuso a los pedimentos.
De los hechos aceptó: la vinculación laboral del afiliado y su deceso, la solicitud de traslado de aportes y sus respuestas. Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, afirmó carecer de legitimación en la causa, por ser Protección SA., la llamada a responder por la prestación. Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, y buena fe.
Protección SA. rechazó las pretensiones. De los hechos, admitió la fecha de deceso del asegurado y, la densidad de aportes dentro del trienio anterior al óbito. Aseveró que el afiliado no cotizó las semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada por el art.12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual formalizó la devolución de saldos.
Explicó que, no obstante los trámites adelantados ante Colpensiones, los tiempos pagados a dicha administradora no aparecían en la historia laboral de Hernández Espinosa, porque «aparece marcado con una glosa que impide solucionar la inconsistencia». Aseguró que ocurrió una afiliación tácita al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), en tanto la administradora recibió todos los aportes realizados dentro de los tres años anteriores al óbito.
Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, buena fe y, afiliación tácita del causante a Colpensiones (f.° 161-180 E.D.). En proveído del 16 de julio de 2020, el a quo ordenó integrar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 327 E.D.), que se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los soportes fácticos.
Dijo que a pesar de haber elevado 15 solicitudes de liquidación de eventual bono pensional ante Protección SA., a la que se hallaba afiliado Hernández Espinosa al momento de su deceso, no fue posible emitirlo, pues ninguna administradora del Sistema General de Pensiones le reportó tiempo de historia laboral válido. Formuló las excepciones que tituló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 329-337 E.D.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2020 (págs. 371-375 E.D.), en el cual, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR el traslado de los aportes no realizados de COLPENSIONES a PROTECCION S.A. Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 6 PROTECCIÓN S.A. gestionara el debido recaudo probado en este proceso, según las pruebas de los meses no incluidos, inclusión de los períodos en la historia laboral para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho los petentes, según lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROSA ISABEL BOHORQUEZ SALAZAR en calidad de cónyuge supérstite de FRANCISCO HERNANDEZ ESPINOSA (q.e.p.d.) y sus menores hijos J.S.H.B. y K.L.H.B., se les reconoce el derecho y el pago de una pensión de sobreviviente con sus reajustes, mesadas adicionales y el retroactivo desde el 27 de enero de 2017 fecha de la muerte del causante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar retroactivo y pensión, dicha pensión de sobrevivientes a favor de la ROSA ISABEL BOHORQUEZ SALAZAR en forma vitalicia por el señor FRANCISCO HERNANDEZ ESPINOSA (q.e.p.d.) en un 50% y a sus menores hijos sus menores hijos J.S.H.B. y K.L.H.B en proporciones del 25%, con inclusión de los factores correspondientes, sin que en ningún caso ésta sea inferior al SMLMV, junto con los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de enero de 2017 hasta que se haga el pago efectivo de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Así mismo se ordena la correspondiente compensación entre el retroactivo que resulte a favor de la demandante y la suma que fue cancelada por concepto de devolución de saldos, se compensa, $3.244.137.
CUARTO: Tienen derecho a (…) la seguridad social la señora ROSA ISABEL BOHORQUEZ SALAZAR, J.S.H.B. y K.L.H.B, con todos sus derechos pensionales.
QUINTO: En este caso, al MINISTERIO y a COLPENSIONES se ABSUELVEN con las indicaciones que se dan. SÉPTIMO (SIC): DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada por concepto de agencias en derecho, que se fijan en 3 salarios que se pagarán en favor del demandante (sic) con el salario del día en que se liquiden y paguen. OCTAVO (SIC): Acrecerán la menor a J.S.H. cuando este cumpla los 25 años, y la señora acrecerá al 100% de la pensión cuando su hija K.L.H.B. cumpla los 25 años y, según los requisitos y cumplimiento de sus derechos, cada uno. Disconformes la demandante y Protección SA. apelaron.
Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 26 de junio de 2023 (págs. 81-100 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a quinto de la sentencia de 11 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para en su lugar: “PRIMERA: DECLARAR que ROSA ISABEL BOHÓRQUEZ SALAZAR (…) en calidad de compañera permanente (sic), en un 50%, tiene derecho en forma vitalicia al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de FRANCISO HERNÁNDEZ ESPINOSA (QEDP), a partir del 27 de enero de 2017, en cuantía inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($368.859), la cual acrecerá una vez finalice el derecho pensional de los hijos del causante, junto a la mesada trece (13), y los intereses moratorios causados desde el 15 de junio de 2017.
SEGUNDA: DECLARAR que J.S.H.B. (…) y K.L.H.B. (…) en calidad de hijos, en un 25% cada uno, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de FRANCISO HERNÁNDEZ ESPINOSA (QEDP), partir del 7 de marzo de 2011 (sic), en cuantía inicial de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE NUEVE PESOS MCTE ($184.429) cada uno, junto a la mesada trece (13).
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PROTECCION S.A.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCION S.A. pagar a ROSA ISABEL BOHÓRQUEZ SALAZAR C.C. 63.482.480, un retroactivo pensional en cuantía de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y MIL CINCUENTA PESOS MCTE ($35.935.153) calculado desde 27 de enero de 2017 al 30 de mayo de 2023. A partir de junio de 2023 PROTECCION S.A. deberá continuar pagando a la demandante un salario mínimo legal mensual vigente, esto es para la fecha del fallo, la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($1.160.000).
Junto con los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional y la mesada trece (13). Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo se ORDENA a la (sic) PROTECCION S.A. pagar a J.S.H.B. (…), un retroactivo pensional de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($4.152.147), desde 27 de enero de 2017 hasta el 25 de octubre de 2018.
Así mismo se ORDENA a la (sic) PROTECCION S.A. pagar a y (sic) K.L.H.B. (…), un retroactivo pensional de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($27.566.340), desde 27 de enero de 2017 hasta el 11 de noviembre de 2022.
QUINTO: De los retroactivos anteriores, deberá descontarse los correspondientes aportes a salud, conforme lo establecen los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: ORDENAR A PROTECCION S.A. pagar a los demandantes, el valor de los intereses moratorios causados desde el 15 de junio de 2017 hasta la fecha efectivo de pago.
SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral QUINTO, para en su lugar ORDENAR a PROTECCION S.A. gestionar el traslado y recaudo de los aportes consignados por CORPORACIÓN MUNDIAL DE NEGOCIOS CORMUNE a COLPENSIONES, conforme se detalla a continuación. Así mismo se ORDENA a COLPENSIONES devolver los aportes recibidos […] SÉPTIMO (SIC): CONFIRMAR el numeral QUINTO, en cuanto se ABSUEVLE (SIC) al MINISTERIO DE HACIENDIA (SIC) Y CRÉDITO PÚBLICO”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia la sentencia de 11 diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: COSTAS en favor de los demandantes y en contra de PROTECCION S.A., agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente en UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1’160.000) por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se propuso estudiar si el juzgador de primera instancia acertó «al ordenar el traslado de los aportes no realizados de COLPENSIONES a PROTECCION». En caso afirmativo, Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 9 verificar si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
Aseveró que, por la fecha del fallecimiento de Hernández Espinosa, 27 de enero de 2017 (pág. 61), eran aplicables los artículos «73 y s.s. de la Ley 100 de 1993, que remiten a los artículos 46 y 47 de la misma disposición, modificados por la Ley 797 de 2003», que copió. Tras referir las consideraciones de las sentencias CC C- 336-2014 y CSJ SL5270-2021, explicó que al cónyuge o compañero permanente del afiliado fallecido no le es exigible el tiempo mínimo de convivencia de 5 años, que tal requerimiento aplica cundo quien fallece es un pensionado.
No obstante, aclaró que no le competía verificar el cumplimiento del «tiempo de convivencia de cinco años entre la demandante y el causante», dado que no fue objeto de reproche en la apelación y, su estudio desconocería el principio de congruencia previsto en el artículo 66 del CPTSS. Encontró que los menores J.S.H.B y K.L.H.B., hijos del asegurado, nacieron el 25 de octubre de 2000 y el 11 de noviembre de 2004 (págs. 64 y 74), respectivamente, y que Rosa Isabel Bohórquez Salazar contrajo matrimonio con aquél, el 7 de mayo de 1994 (págs. 57-58); de ahí, encontró acreditada su condición de beneficiarios.
A continuación, procedió a examinar si el afiliado pagó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 10 deceso. Destacó que Protección S.A allegó formulario de radicación 0002958100 «sin fecha, en el cual ROSA ISABEL BOHÓRQUEZ SALAZAR, actuando en representación de sus hijos, no aprueba la historia laboral por falta de periodos, de septiembre de 2014 a mayo de 2015, de julio de 2015 a julio de 2016 y enero a febrero de 2017».
Luego de revisar las planillas de folios 39 a 59 y 226 a 247, concluyó que el afiliado completó 81,51 semanas con el empleador «CORPORACION MUNDIAL DE NEGOCIOS CORMUNE» entre octubre de 2014 y enero de 2017 pagadas de forma oportuna, sin perjuicio de que hubieren sido sufragadas a Colpensiones y, agregó: En el presente caso FRANCISO HERNÁNDEZ ESPINOSA (QEDP) se afilió a PROTECCION el 1 de febrero de 2002, tal como consta en el formulario que la misma recurrente aportó con la contestación de la demanda; en la historia laboral, se observa que entre febrero de 2002 y enero de 2017, el causante estuvo vinculado con varios empleadores, CONSULTORES ELECTRÓNICAS CONSULTEL S.A.S desde enero de 2002 a febrero de 2003, con INVERSEIONES (SIC) GEOGAS LTDA en septiembre de 2003, con GIALDO (SIC) BLANDON MARTHA JANET en octubre de 2008 y abril, junio de 2009, con INDUSTRIAS DECORATIVAS J Y J SAS en septiembre de 2009, con CASTRO RINALDI JUAN GUILLERMO en abril, julio y septiembre de 2010, y de enero a mayo de 2012, como independiente de abril a agosto de 2014, con la CORPORACIÓN MUNDIAL DE NEGOCIOS en junio de 2015 y de agosto a diciembre de 2016.
En el expediente no se observa que el causante haya elevado alguna solicitud de traslado a COLPENSIONES, ni obra prueba de vinculación a otro fondo de pensiones (sic), de lo cual resulta, que tal como lo expresó el demandante, el accionado incumplió su obligación de realizar el cobro de los aportes en mora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se incurre en esta.
Copió apartes de la sentencia CSJ SL5081-2020 para relievar, que entre octubre de 2014 y enero de 2017 Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 11 Protección S.A. no adelantó las acciones de recaudo a su cargo, máxime, al contar con los soportes de las cotizaciones realizadas erradamente por el empleador «desde el 26 de abril de 2017, sin lograr la corrección de la historia laboral», hecho que confesó en la contestación de la demanda y los alegatos de segunda instancia. Agregó que la alegada «“glosa”» como impedimento para la corrección de la historia laboral del afiliado, no puede ser solucionada por los beneficiarios, pues era la administradora del RAIS la competente para solicitar el traslado de los dineros, según lo establece el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008.
Recordó que, según sentencia CSJ SL1116-2022, el deber de mantener la historia laboral actualizada, con información clara y veraz, recaía en las administradores del sistema y no en los afiliados; resaltó que los beneficiarios, además de reportar las inconsistencias en la historia laboral de Hernández Espinosa, presentaron los soportes necesarios para su corrección. Aseveró que no podía atribuirse a los promotores del juicio la carga de asumir las consecuencias adversas del pago equivocado de aportes al sistema general de pensiones, menos aún, ante la omisión de Protección SA., en el cobro de los aportes, por ser la administradora válidamente seleccionada por el asegurado, «limitándose, por más de un año - de junio de 2015 a diciembre de 2016-, a recibir las cotizaciones realizadas por el empleador, con intervalos, sin Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 12 advertir la inconsistencia que se estaba presentando, y sin adelantar exitosamente la corrección de la historia, una vez recibió los soportes de las cotizaciones en abril de 2017».
A lo anterior, agregó: Pide el recurrente se reconozca que existía una afiliación tácita con COLPENSIONES, dejando de lado la vinculación que válidamente realizó el causante, en el año 2002, la cual, PROTECCION, no objetó, al punto que recibió las cotizaciones desde esa data sin realizar algún reparo. Por lo cual, ahora que ocurre el siniestro, no puede pretender abstraerse de su responsabilidad bajo el entendido que existió una afiliación tácita con COLPENSIONES, ya que esa figura parte del supuesto de la ausencia de afiliación, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el trabajador sí expresó su voluntad al seleccionar la administradora de fondo de pensiones privada.
Así las cosas, tuvo por acreditado que el afiliado pagó 81,51 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Luego, consideró que en el asunto no había operado la prescripción extintiva, dado que el deceso ocurrió el 27 de enero de 2017 y la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2018. Consecuentemente, calculó el retroactivo pensional en favor de cada uno de los demandantes y ordenó realizar los descuentos con destino al sistema de salud.
Para confirmar la condena por intereses moratorios, afirmó que no se acreditó ninguna de las excepciones definidas por esta Corte para su exención. Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de: […] los artículos 12 numeral 2° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 2° del Decreto 3800 de 2003, 2°, 5° y 6° del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 11, 12 y 37 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8, 2.2.2.1.10 y 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3° del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10° del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 29, 48 y 230 de la Constitución Política.
Tras reproducir parte de las consideraciones realizadas en sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL14236-2015, CSJ Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 14 SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, CSJ SL1028-2021 y un fragmento de la sentencia acusada, transcribe el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Expone que el colegiado erró al no advertir que Colpensiones incumplió las obligaciones legales a su cargo, pues no entregó los dineros que recibió. Agrega que, en aplicación del inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, debía entenderse que Hernández Espinosa estuvo “vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva”, o sea, a Colpensiones».
Asevera que la administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) nunca dio aviso de la anomalía en el pago de los aportes del asegurado, los aceptó «durante un buen tiempo», de manera que debe responder por el pago de la pensión deprecada según lo consagrado en los artículos 11, 12 del Decreto 692 de 1994, 2.2.2.1.8, 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, 2 del Decreto 3800 de 2003, 2, 5, 6 del Decreto 3995 de 2008, compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Refiere que es inviable que se le atribuya el reconocimiento de la prestación por no ejercer oportunamente una «tarea de recaudo» en razón a que «nunca hubo mora patronal, como sí una consignación de aportes en una entidad errada y la cual jamás cumplió con los deberes que la ley le imponía». Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima que, la afiliación tácita no se presenta cuando «existe un vínculo con una administradora» por eso, tal argumento del tribunal es «parcial, sesgado y censurable» debido a que: […] soslaya otros aspectos fundamentales como que esa figura precisamente nace del hecho de que haya el nexo al que alude el juez colegiado pero, además, exige que los aportes pertinentes se consignen en una entidad distinta a aquella a la que está afiliada la persona y que la institución receptora del dinero desatienda su deber legal de dar aviso oportuno de la situación anómala que se está presentando, como ocurrió exactamente en el asunto sub judice [ ] VII.
RÉPLICA Colpensiones asevera que Protección SA. tiene a su cargo el pago de la pensión de sobrevivientes, dado que el asegurado se afilió a esa administradora del RAIS, desde 2002 y los aportes se realizaron directamente a ella. Resalta la reanudación de los pagos a Protección SA., a partir de agosto de 2016, de modo que, al ser la administradora que recibió la última cotización efectiva es la encargada de reconocer y pagar la prestación, conforme al inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008.
Añade que en el asunto no se configuró afiliación tácita, debido a que concurrió la voluntad del afiliado de pertenecer a ese régimen. Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, se encuentra fuera del debate que: Francisco Espinosa Hernández se afilió a Protección SA. el 1 de febrero de 2002, administradora a la cual pagó los siguiente ciclos de aportes: i) de «enero» de 2002 a febrero de 2003 con Consultores Electrónicas Consultel S.A.S; ii) septiembre de 2003 con Inversiones Geogas Ltda.; iii) octubre de 2008, abril de 2009 y junio de 2009 con Giraldo Blandón Martha Janet; iv) septiembre de 2009 con Industrias Decorativas J Y J SAS; v) abril, julio y septiembre de 2010 y de enero a mayo de 2012 con Castro Rinaldi Juan Guillermo; vi) de abril a agosto de 2014 como trabajador independiente y vii) junio de 2015, «agosto a diciembre de 2016», con la Corporación Mundial de Negocios.
Tampoco es objeto de reproche que cotizó 81,51 semanas en el trienio anterior a su deceso, acaecido el 27 de enero de 2017; ni que los demandantes cumplen las exigencias para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada. La Sala advierte que, en realidad el juzgador plural no vulneró lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.5. que remite al 2.2.3.1.20., que consagra el procedimiento de regularización para los casos en que el pago de los aportes no se hace a las entidades seleccionadas por los asegurados, normas que establecen: Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 17 Artículo 2.2.2.4.5.
Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado dé régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
Artículo 2.2.3.1.20. Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.
Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.
Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.
PARÁGRAFO. En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Resalta la Sala) Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo cierto es que, como correspondía, impuso a Protección SA. la responsabilidad que estaba a su cargo, y a Colpensiones su obligación de regularizar la situación «trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado», deber que, se itera, no pasó por alto pues, claramente le fue impuesto en la parte final del numeral séptimo del fallo censurado en los siguientes términos:
SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral QUINTO, para en su lugar ORDENAR a PROTECCION S.A. gestionar el traslado y recaudo de los aportes consignados por CORPORACIÓN MUNDIAL DE NEGOCIOS CORMUNE a COLPENSIONES, conforme se detalla a continuación. Así mismo se ORDENA a COLPENSIONES devolver los aportes recibidos […] Por lo dicho, la Sala recaba en que, no obstante que el juzgador colegiado no lo citó expresamente, sí aplicó como correspondía, el artículo 2.2.2.4.6., de la normatividad cuya infracción se denuncia, dado que no desconoció que es la entidad administradora ante la cual se realizaron efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro, la encargada de reconocer y pagar las prestaciones que se deriven de los riesgos amparados, tal como lo dispone la legislación en cita, así: Artículo 2.2.2.4.6.
Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplen los requisitos establecidos por la Ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida. Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.
Consecuentemente, considerando que las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del óbito, correspondientes a los ciclos de «agosto a diciembre de 2016», fueron reportadas por el empleador Corporación Mundial de Negocios a Protección SA., conclusión fáctica del Tribunal que se mantiene incólume, es esta administradora la llamada a reconocer y pagar la prestación reclamada y Colpensiones la obligada a regularizar la situación con la devolución de los aportes en los términos legalmente regulados, deber que le fue impuesto y no puede desconocer ni incumplir.
De lo que viene de decirse, acertó el Tribunal al condenar a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, se insiste, en atención a lo dispuesto en el art. 2.2.2.4.6. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por ser ella la administradora a la cual fueron pagadas efectivamente las cotizaciones a la Radicación n.° 100679 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha de ocurrencia de la muerte, e imponer a Colpensiones la referida obligación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas a cargo de Protección SA,. recurrente vencida, en favor de Colpensiones, que presento réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso laboral seguido por ROSA ISABEL BOHÓRQUEZ SALAZAR, en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.L.H.B. y J.S.H.B. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EEAFBF449D4B4E7D715C502DD3AEED251AEA2EF8F1CC07E591155B6BDEF7868 Documento generado en 2024-07-04