4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casachla Laboral Sala de Deaceleastlim N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1672-2023 Radicación n.° 87763 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES David Enrique Ahumada Conrado llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que le reconocieran indexada la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. Pidió condena en costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87763 Informó que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP, desde el 22 de febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004; es decir, durante «13 años, 3 meses y 2 días», que equivalen a «4772 días»; que el último cargo desempeñado fue el de «Técnico F», con un salario básico mensual de 42.978.930» mensuales y promedio final de $4.315.199.
Relató que estaba afiliado a la organización sindical Sintratel, por manera que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, donde se convinieron «beneficios de carácter pensional, contenidos en el Capítulo V, JUBILACIONES». Que por haber laborado más de 10 años y cumplir 50 años de edad el 11 de marzo de 2015, tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional.
Que la petición que elevó el 6 de septiembre de 2016 a las demandadas, fue negada el 1 de noviembre siguiente (fls. 1 a 41). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación convencional» e inaplicabilidad del convenio colectivo de trabajo.
Solo aceptó la transformación del Municipio de Barranquilla en Distrito Especial y dijo que no le constaban los demás hechos. Adujo que la pensión era para trabajadores activos, que no retirados (fls. 143 a 160). SCLAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 87763 La Dirección Distrital de Liquidaciones también rechazó las súplicas de la demanda. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Admitió la creación, transformación, cambio de razón social, intervención y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y que el pasivo pensional fue asumido por la demandada; también, la reclamación administrativa y la respuesta negativa.
Adujo que el actor no alcanzó la edad exigida en condición de trabajador activo, como lo exigía la norma convencional (fls. 168 a 176). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO, pensión proporcional de jubilación convencional, en la suma indexada de $2.272.061.46 mensuales a partir del día 11 de enero de 2015, con la respectiva indexación cuyo retroactivo pensional al corte del 28 de febrero de 2018 asciende a $105.733.423.81.
La prestación será cancelada por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES hasta tanto la asuma la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el hipotético evento que ante el seno de ese fondo público se hubiesen realizado las cotizaciones para ese efecto, quedando a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES el mayor valor, si lo hubiere.
SEGUNDO: Absolver al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de los cargos de la demanda SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87763 promovida en su contra por el señor DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO.
TERCERO: COSTAS a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. El Tribunal resolvió: Primero: REVOCASE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de fecha 13 de marzo de 2018, ( ) en cuanto ABSOLVIÓ al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en su lugar, CONDENASE, igualmente al Distrito al pago de las obligaciones de este juicio.
Segundo: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que la mesada pensional que le corresponde al demandante para el ario 2015 asciende a la suma de $3.003.244 y, para ( ) 2019, a un valor de $3.641.873; el retroactivo pensional ( ) del 11 de enero de 2015 al mes de octubre de 2019, asciende a la suma de $206.112.638.
Tercero: ADICIONASE la sentencia apelada y consultada ( ). En consecuencia, AUTORIZASE a las demandadas para deducir del retroactivo ( ) el importe para el pago de las cotizaciones en salud. Cuarto: CONFIRMA en todo lo demás. Quinto: CONDENASE en costas en esta instancia a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, estimó que el accionante podía acceder a la pensión de jubilación proporcional del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 87763 dejó causado el derecho, cuando rebasó los 10 arios de servicio y se produjo el retiro injustificado de la empresa.
Recordó que, a la luz de la jurisprudencia, la edad era un simple requisito de exigibilidad, de suerte que al actor no le eran aplicables las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se trataba de un derecho adquirido, consolidado el 23 de mayo de 2004, antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Consideró improcedente abordar el análisis del reconocimiento de los 80 días de prima por ario, de que trata el artículo 44 de la misma convención, en tanto no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial, ni fue incluido en la fijación del litigio; lo contrario, agregó, iría en detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y contradicción de las encausadas.
Aseveró que la obligación era extensiva a la Dirección de Distrital de Liquidaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 169 de 2006, dada la orden de constitución de un patrimonio autónomo de remanentes para solventar los pasivos pensionales. En aplicación del grado jurisdiccional de consulta, en favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, reflexionó: [ ] como quiera que la condena emitida contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación, también se le extiende, se tiene que es objeto de apelación el monto de la primera mesada, teniendo en cuenta el salario promedio al momento de su retiro, que según se afirma eran $4.315.199,46, que también se refleja en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87763 Frente a ello, la Sala estima que el ingreso base de liquidación se obtiene mediante la indexación del promedio de lo devengado por el demandante en el ario anterior a la culminación de su contrato de trabajo, a la fecha en que se cumplió el requisito de edad. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo menos en la sentencia CSJ SL8178-2016.
Descendiendo la referida fórmula de actualización, vale decir, VA igual a ingreso base liquidación o valor actualizado, VH Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado, IPC final, Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión, IPC inicial, Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
En tal sentido, si la pensión plena de jubilación convencional por 20 arios de servicio ascendería a una mesada indexada equivalente a la suma de $4.531.148 pesos con 3 centavos que corresponde al ciento por ciento del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional al tiempo servido para el caso: 13 arios, 3 meses y 2 días, 4772 días haciendo la suma de $3.003.244 pesos con 92 centavos, equivalente al 66.28% del salario promedio a partir del 11 de enero de 2015.
Así pues, procedió la Sala a verificar con la ayuda del contador del Tribunal, el monto de la primera mesada y su retroactivo, para lo cual aplicó la fórmula antes mencionada, encontrando que la misma a 11 de enero de 2015, calenda, en la que el demandante alcanzó sus 50 arios de edad, era de, como se dijo anteriormente, de $3.003.244 pesos con 92 centavos, en consecuencia, se tendrá como valor de la primera mesada del actor la suma antes dicha, por lo que se modificará el numeral primero de la sentencia apelada y consultada En este sentido, correspondiéndole al actor 14 mesadas por ario, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de la misma y su monto conforme el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Así la cosas, una vez calculado el retroactivo pensional que le corresponde al demandante desde el 11 de enero de 2015, liquidado hasta el mes de octubre de 2019, arroja un monto de $206.112.638 pesos con 23 centavos, motivo por el cual se modificará igualmente el numeral primero de la sentencia apelada en tal sentido. [—] Se precisa que el monto de la mesada pensional para el ario 2016 será de $3.206.564 pesos con 60 centavos.
Para 2017 de SCLAPT-10 V.00 6 q Radicación n.° 87763 $3.390.942 pesos con 6 centavos. 2018, $3.529.631 con 59 centavos y 2019, $3.641.873 con 88 centavos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, fueron concedidos por el Tribunal. El primero, admitido por la Corte; se procede a resolver.
El segundo, fue declarado desierto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que no merecieron réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «modifique la decisión del Tribunal, en lo que hace referencia al monto inicial de la mesada de jubilación convencional proporcional ( ) y la establezca en cuantía de $4.302.836», También, para que incluya en las 14 mesadas ordenadas por el ad quem, «los 20 días adicionales a que tienen derecho los pensionados, conforme lo pactado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo».
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 2, literal j) del Decreto 3167 de 1968; 11 inciso 1 del Decreto 1748 de 1995; 14 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; 1, 13, 19, 21 467 a 469, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87763 Sostiene que el Tribunal incurrió en error jurídico al «indexar las sumas que debía actualizar, pues según lo reglado no aplicó exactamente los índices reportados por el ( ) DANE, llevándole tal error a deducir que la mesada pensional inicial del actor para enero del año 2015, lo era en la suma de $3.003.244,92, cuando realmente ( ) lo es de $4.302.836,58».
Afirma que «sin certificación», el ad quem definió el 79.04 como IPC inicial a mayo de 2004 y, el final, a enero de 2015, en el 83.00, cuando en realidad correspondía al 118.91 según certificado de 13 de agosto de 2020, expedido por el DANE. Aduce que, al aplicar la fórmula de indexación, no tuvo en cuenta los IPC de las últimas anualidades, de suerte que el «IPC final debe corresponder al de la última anualidad de la fecha de cumplimiento de la edad y el IPC inicial al de la última anualidad de la fecha de retiro del actor» (CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 43945).
Enseguida, imprime la fórmula con los datos que deben aplicarse, de donde obtiene una primera mesada pensional de $4.302.836.58. VU. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no está en discusión que David Enrique Ahumada, ex trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87763 EDT ESP, dejó causada la pensión de jubilación proporcional del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, el 23 de mayo de 2004, cuando llevaba más de 13 arios de labores y se retiró del servicio por disolución de la entidad (fl. 44 y 45).
Tampoco, que el 11 de enero de 2015 la prestación se hizo exigible, como quiera que cumplió 50 arios de edad. Puntualmente, la censura sostiene que el Tribunal aplicó mal los índices de precios al consumidor (IPC) que sirvieron para calcular el valor de la primera mesada. Aduce que los indicadores no se ajustaron a los parámetros fijados por el DANE y que la utilización de uno distinto, repercutió negativamente en el valor de la primera mesada.
A juicio de la Sala, el juzgador de la alzada no incurrió en aplicación indebida de alguno de los preceptos legales que llamó a integrar la proposición jurídica, sino que un eventual desatino en el resultado que obtuvo, tendría que ser catalogado de carácter aritmético. Así las cosas, el instrumento al que debió acudir el demandante, se encuentra consagrado en el artículo 286 del Código General del Proceso, en la medida en que una equivocación en la selección del índice a aplicarse no comporta un error en la aplicación de la norma jurídica.
En efecto, la fórmula de indexación utilizada por el sentenciador de segundo grado, es la de usanza por la Sala, en donde el IPC inicial es el de la fecha de causación del derecho y, el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87763 final, el de la fecha de exigibilidad. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL 13 de dic. 2007, rad. 31222: Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas." SCLAPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 87763 En ese orden, el reproche concerniente a la aplicación de los datos que sirvieron para actualizar el ingreso base de liquidación (IBL), en función de definir el monto de la pensión de jubilación proporcional, es de competencia del operador judicial que supuestamente cometió el desatino. Cabe no olvidar que el recurso de casación es un juicio de legalidad que la Corte realiza sobre la sentencia del Tribunal, que no una tercera instancia, en la que el recurrente pueda exponer toda suerte de argumentos, en aras de lograr la corrección de una eventual equivocación. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado e impróspero.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de «falta de apreciación de las pruebas, en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; ( ).50y 142 de la Ley 100 de 1993, ( ) 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no observación del artículo ( ) (44) de la convención colectiva».
Asegura que lo anterior, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1997-1999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, contiene disposiciones que constituyen derechos objetivos con SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87763 efectos vinculantes, que son fuentes autónomas de derecho para las partes y que su aplicación es integral (fls. 118 a 137). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo estableció 80 días de primas por ario, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales, y no solo a 14 mesadas como lo condenó el Ad quem. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO, por estar ordenados a favor de los pensionados en la convención colectiva con que se le reconoció el derecho. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por ario se ordenan conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo y a favor de los pensionados, los cuales debe cancelársele por orden expresa del convenio y el principio de inescindibilidad de la ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de los 80 días de prima por ario, estando incluidos estos 80 días, dentro de las mesadas adicionales que la Ley estableció, por lo que se deberá ordenar el reconocimiento de los 20 adicionales.
Sostiene que como el 23 de mayo de 2004, causó el derecho a la pensión de jubilación proporcional contenida en el capítulo V, del acápite de jubilaciones de la convención colectiva de Trabajo 1997-1999, tiene derecho al beneficio para pensionados previsto en la cláusula 44, que otorga «80 días de prima por año, quedando incluidos dentro de estos 80 días las mesadas adicionales que establezca la ley».
Aduce que como el requisito para obtener el beneficio es precisamente tener la calidad de pensionado, lo lógico era que el Tribunal integrara la norma a sus pedimentos. Añade que no hacerlo «sería modificar lo acordado por las partes en la convención ( ) soporte del reconocimiento pensional y desconocer el derecho fundamental a la igualdad» de cara a SCLAPT-10 V.00 12 IC Radicación n.° 87763 los demás pensionados a los cuales sí se les otorgó la garantía (CSJ SL4982-2017).
Luego, concluye: Si el Ad quem hubiera apreciado la prueba y atendido los lineamientos jurisprudenciales del órgano máximo de cierre laboral conforme el derecho pretendido, habría comprendido que la solemnidad de la misma y estipulación de las partes le obligaba a ordenar dicho reconocimiento, pues mal hizo en desechar el derecho argumentando la falta de invocación del mismo en el libelo de demanda para aplicar la convención de manera incompleta, cuando este se encuentra consagrado a favor de los pensionados (calidad que ostenta el demandante), rechazando con su postura apreciar la prueba que con la solemnidad necesaria demuestra el derecho que se debe aplicar.
IX. CONSIDERACIONES La censura persigue el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999. Asegura que el Tribunal se equivocó al considerar que dicha pretensión no fue solicitada, ni debatida en el proceso, de suerte que no podía tenerse en cuenta, pues vulneraría el derecho de las accionadas.
El recurrente alega que el reconocimiento de la pensión impone necesariamente la concesión de las demás prerrogativas asociadas a aquella declaración. En ese orden, dice, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la cláusula 44 forma parte integral de la pensión proporcional reconocida, de suerte que debió ser objeto de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87763 pronunciamiento por parte del juez de apelaciones.
Revisada la demanda inicial (fls. 1 a 39), se observa que, tal cual coligió el Tribunal, el beneficio consagrado en la cláusula 44 convencional, no hizo parte del petitorio inicial, como quiera que la pretensión se restringió a lograr el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación dispuesta en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
Si bien, constituye deber de los jueces interpretar la demanda, a fin de descubrir el verdadero querer del promotor del pleito, en esta contención no era dable entender que el actor persiguiera el reconocimiento del beneficio que solo vino a reclamar ante el juzgador de segundo nivel. Conviene memorar que esta Corporación tiene definido que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios y valores constitucionales, como buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, a no ser que se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver.
En sentencia CSJ SL5464-2018, esta Sala razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacifica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso SCLAPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 87763 extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Por último, dado que lo concerniente a la regla de inescindibilidad normativa es una problemática de linaje jurídico, no es posible incursionar en su análisis en una acusación enderezada por la senda de los hechos. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ENRIQUE AHUMADA CONFtADO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87763 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEN rs -emi)A Y SCLAJPT-10 V.00 16