Micelio
SL1672-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descangestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1672-2022 Radicación n.° 87897 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA TORO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 174 Cuad. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87897 I.

ANTECEDENTES Ana Patricia Toro Vásquez llamó ajuicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Protección S.A. de 4 de agosto de 2003, efectivo a partir del 1 de octubre del mismo ario.

En consecuencia, pidió restituir a Colpensiones las cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieran causado y a recibirla como afiliada, en virtud del regreso automático. Soportó sus aspiraciones en que nació el 5 de noviembre de 1961 y alcanzó 57 arios en 2018; se afilió al ISS el 12 de febrero 1993, pero se trasladó a Protección S.A. el 4 de agosto de 2003, efectivo al 1 de octubre siguiente.

Dijo que al momento del cambio no fue asesorada sobre las diferencias entre los regímenes de pensiones y, en general, sobre las implicaciones que tendría al migrar de esquema. Estimó claro el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, en tanto no le informó que los aportes serían enviados a una cuenta de ahorro individual y que una parte se destinaría al pago de seguros previsionales; tampoco, que el cálculo se haría sobre su promedio de vida y el de sus beneficiarios, ni se le hicieron proyecciones futuras de su pensión, «con las hipótesis que podrían surgir en cada uno de los regímenes pensionales».

SCLAWT-10 V.00 2 t o Radicación n.° 87897 Solicitó a Colpensiones su traslado al régimen de prima media con prestación definida; negado el 9 de marzo de 2017 (fls. 2 a 20). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y, elevó las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y compensación. Aceptó la fecha de afiliación al ISS.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Protección S.A., al tratarse de un tercero ajeno a su representada. Para defenderse, afirmó que el acto jurídico tenía plena validez, «por no adolecer la afiliación de causal de nulidad». Expuso que tampoco cumplía con los requisitos para regresar al RPM, en la medida en que contaba menos de 10 arios para alcanzar la edad legal para pensionarse (fls. 60 a 69).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. rechazó las peticiones del demandante. En su defensa, propuso los medios exceptivos de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87897 Admitió la fecha del traslado del RPM al RAIS.

Negó la ausencia de información entregada a la actora al momento de traslado del régimen. Añadió que, contrario a lo afirmado por la demandante, brindó «reasesoría» el 20 de noviembre de 2008, en donde ratificó su decisión de pertenecer esquema privado. Esgrimió que a lo largo de su vinculación al RAIS la actora siempre mostró intención inequívoca de pertenecer a dicho régimen, toda vez que ha «realizado sus aportes de manera permanente ( ) convalidando su intención de permanecer en él e incluso decidió continuar en el mismo luego de la reasesoría brindada», de suerte que conocía y aceptó las características del régimen que pretende desconocer.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de «subsanación de la nulidad en la afiliación por haberse brindado reasesoría a la demandante» y absolvió a las entidades pensionales encausadas. Gravó con costas a la vencida en juicio (fi. 131 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas. SCLAJPT-10 V.00 4 11 Radicación n.° 87897 Se refirió a las características del sistema general de pensiones de conformidad con los artículos 11 del Decreto 692 de 1994, 13 y271 de la Ley 100 de 1993; puntualmente, sobre la libertad de selección de régimen de pensiones y la manifestación de la voluntad del afiliado.

Explicó que, de cara a la línea jurisprudencial de la Corte, la falta de información que cause lesiones injustificadas en el derecho pensional del interesado, sería declarada ineficaz (CSJ 5L4964-2018 y CSJ SL037-2019). Explicó que el deber de acreditar la ilustración al momento del traslado estaba en cabeza de la AFP encausada, pues la inversión de la carga de la prueba operaba en favor del demandante.

Sin embargo, consideró que, estudiado el caso particular de la actora, no había lugar a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico, en tanto al momento del paso de esquema, la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, ni gozaba de expectativa legitima de pensionarse con una norma anterior. Discurrió que para el 4 de agosto de 2003, momento en que Ana Patricia Toro suscribió el formulario con Protección S.A., le faltaban más de 14 arios para alcanzar la edad reglamentaria (fi. 29) y solo contaba 242.86 semanas de aportes al sistema (fi. 101).

Añadió que tampoco demostró una lesión injustificada que le impidiera acceder al derecho pensional cuando cumpliera los requisitos para ello. Para cerrar, reiteró que si bien, la información ofrecida por las AFP debía ser clara, completa y suficiente, para la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87897 fecha en que la actora pasó del RPM al RAIS «no existía un riesgo objetivo, consolidado, que tuviera que ponérselo de presente y, como consecuencia, la información suministrada a la promotora de la Litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59y siguientes la Ley 100 de 1993».

Agregó que era suficiente observar el formulario de afiliación de Protección S.A. para deducir la voluntad de la demandante, pues allí hizo constar su querer libre, espontáneo y sin presiones, de pertenecer al esquema privado (fi. 97), que ratificó con el diligenciamiento de un nuevo formato de reasesoría (fls. 107 y 108). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos, oportunamente replicados por las demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, acusa infracción directa de los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 6 12, Radicación n.° 87897 720 de 1992, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 272 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48 y 53 de la Constitución Política; interpretación errónea de las reglas 11 del Decreto 692 de 1994, 13 literales b) y e) de la Ley 100 de 1993, 167 del Código General del Proceso y, «como violación de medio», los cánones 1508, 1604 del Código Civil, 59 a 64 y 271 de la Ley 100 de 1993, junto con los precedentes jurisprudenciales «sentencias ( ) CSJ SL4964-2018 y SL037 de 2019, además de las con Radicado 33083 ( ), 31989 ( ), 31314 ( ), SL1452 del 3 de abril de 2019 y SL1688 del 8 de mayo de 2019».

Afirma que no se analizaron las normas del Estatuto Orgánico Financiero, ni de la ley de seguridad social, que imponen el deber de información a las AFP. Arguye que para negar las pretensiones, al Tribunal le bastó argumentar que para el 4 de agosto de 2003, fecha del traslado de régimen, no era beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tenía expectativa legítima; además, que había firmado el formulario por voluntad propia, como también el de reasesoría, donde confirmaba su permanencia en el RAIS.

Sostiene que la decisión acusada desconoce la jurisprudencia sobre el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, al punto que no exigió a Protección S.A. que acreditara que al momento del traslado, cumplió las obligaciones de buen consejo que le asistían; que por lo mismo, no pudo hacer uso del derecho a la libre elección de régimen, toda vez que no se le dieron a conocer las implicaciones del cambio pues, de haberlas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87897 conocido, habría permanecido en Colpensiones (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1699-2019).

Finalmente, arguye que la validez de la firma del formulario de inscripción que dedujo el ad quem desconocen la línea jurisprudencial de Sala. VII. RÉPLICA Colpensiones defiende la sentencia del Tribunal. Asegura que «no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradora obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen».

Añade que conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, además de libre y voluntario, el acto de afiliación es solemne y bilateral, de suerte que los potenciales pensionados «tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir». Protección S.A. dice que el Tribunal no desconoció las obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de suministro de información a los afiliados.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es discutible que Ana Patricia Toro Vásquez nació el 5 de noviembre de 1961 (fi. 29), se inscribió al ISS el 12 de febrero de 1993 (fi. 31), se trasladó a la AFP Protección el 4 de agosto de 2003, efectivo a partir del SCLAJPT-10 V.00 8 ro Radicación n.° 87897 1 de octubre del mismo ario (fi. 97) y no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a la AFP privada, la demostración de que observó debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite; principalmente, que había entregado información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.

Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar algún perjuicio que afectara su derecho pensional y que, conforme al pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, en tanto está en condiciones de acreditar la forma en que se tramitó el cambio de régimen. También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no es prueba fidedigna de la expresión de una voluntad libre y espontánea, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, que no le era exigible acreditar que era beneficiaria del régimen de transición o tenía alguna expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia. Sin duda, la impugnante tiene razón. Para empezar, la Sala no estima atendible que el colegiado de instancia condicionara la ineficacia del traslado a la presencia de una expectativa pensional concreta.

Por el contrario, la línea jurisprudencial ha sido uniforme en el sentido de considerar que para que se genere aquella consecuencia, no es necesario SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87897 que,al momento del cambio de régimen, la afiliada cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparada por el ordenamiento jurídico.

Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En sentencia CSJ SL2611-2020, se discurrió: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido que la selección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así se definió en sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los SCLAJPT-10 V.00 10 ty Radicación n.° 87897 sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). En ese orden, emerge paladino que el juez de la apelación se equivocó al resolver el litigio, pues le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 87897 hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó al estimar que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable asumir que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir el suministro de información que solo compete a las administradoras.

Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [• • -1 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un SCLAJPT-10 V.00 12 15 Radicación n.° 87897 verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.

En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ii) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información al momento del traslado.

De lo expuesto, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. La Sala se releva del estudio de la segunda acusación. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87897 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede extraordinaria, cumple reiterar que Protección S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz a la demandante.

Desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se hallan obligadas a suministrar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los regímenes pensionales que conforman el sistema de seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de « las mejores opciones del mercado».

Así se enmarcó en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la cual se hizo un recuento evolutivo sobre el deber de asesoría a cargo de las AFP, en los siguientes términos: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 de 2003 a conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la información, no menoscabo de derechos pensionales SCLA1PT-10 V.00 14 1(3 Radicación n.° 87897 laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes consejo y doble Circular Externa n. 016 de de ambos regímenes asesoría. 2016 pensionales.

En ese orden, el deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de las administradoras, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Al respecto, se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS en el mes de agosto de 2003, la obligación de la AFP privada se enmarcaba en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en fallo CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87897 En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». [ Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87897 Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Es oportuno enfatizar que el asesoramiento que las AFP deben brindar a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.

Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al interpretar que deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Desde la contestación a la demanda, Protección S.A. adujo que a través de sus asesores comerciales, brindó al promotor del juicio orientación necesaria para efectuar el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley.

Sostuvo que fue en ese contexto que aquel suscribió el formulario de vinculación. SCLA.1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 87897 A juicio de la Sala, la intervención de los asesores y la firma del formulario de vinculación, no constituyen prueba concreta de la asesoría que el citado fondo debió suministrar a la demandante, de donde se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz.

En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: E...1 como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado efectuado el 4 de agosto de 2003, con fecha de efectividad a partir del 1 de octubre del mismo ario (fi. 97) y condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, junto con los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media SCLAPT-10 V.00 18 t7 Radicación n.° 87897 reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas.

En cuanto a la de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Costas de primera y segunda instancia a cargo de Protección S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA PATRICIA TORO VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87897 COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.

En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, resuelve: Primero: Declarar ineficaz el cambio de régimen pensional que efectuó Ana Patricia Toro Vásquez el 4 de agosto de 2003, efectivo a partir del 1 de octubre de la misma anualidad. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media, administrado actualmente por Colpensiones.

Segundo: Condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales. Tercero: Condenar a Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAJPT-10 V.00 20 9 Radicación n.° 87897 Cuarto: Ordenar a Colpensiones a que una vez Protección S.A. cumpla lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de Ana Patricia Toro Vásquez y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

Quinto: Declarar infundadas las excepciones propuestas por las demandadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) -71:1GE PRA Y SCLAJPT-10 V.00 21