República de Colombia Corte Soma de Justicia Sala de Casad« Labial Sala de Desenerstlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L1672-2020 Radicación n.° 74708 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA ALEIDA LEÓN en representación de la menor AHCL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara la nulidad del dictamen del 15 de noviembre de 2005 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del cual se revocó el proferido por la Junta Regional de Calificación de SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 74708 Bogotá D.0 y Cundinamarca y definió la muerte de Jairo Arnulfo Cantor Ávila como de origen común, para que en su lugar, se declare que falleció por causas de origen profesional; que tanto ella como su hija, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de junio de 2003, fecha de la muerte de su compañero y padre respectivamente; los intereses moratorios; la indexación; las costas procesales y lo extra y ultra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que Jairo Arnulfo Cantor Ávila nació el 25 de enero de 1973, que iniciaron una relación sentimental desde 1988, que perduró hasta su muerte, de la que nacieron dos hijas, una mayor de edad y la que representa en el sub lite. Narró que mediante acto administrativo, el alcalde de Silvania, nombró a su compañero permanente en encargo, como secretario de despacho y mediante oficio del 2 de enero de 2003, se le asignaron funciones de inspector de servicios generales, de modo que debía recibir y entregar materiales en diferentes lugares por «orden de entrega»; que el 20 de febrero de 2003, fue afiliado al ISS hoy ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., y en pensiones y cesantías, a Porvenir; que su horario de trabajo era de lunes a viernes, los sábados de 8:30 am a 12:30 pm, el domingo de 9:00 am a 1:00 pm y los miércoles correspondía a su día compensatorio.
Narró que el domingo 22 de junio de 2003, la Policía reportó el fallecimiento de Jairo Arnulfo Cantor Ávila y, según la certificación del Fiscal Séptimo Delgado ante el Juzgado SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74708 Penal del Circuito de Fusagasugá, la fecha presunta de la muerte fue el 21 de junio de 2003 y, como causas de la misma, un homicidio.
Expuso que la Alcaldía Municipal de Silvania reportó a la «A.R.P del SEGURO SOCIAL», la muerte de Cantor Ávila; que en su condición de compañera permanente, se presentó en nombre propio y en representación de sus hijas, para reclamar la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Agregó que mediante dictamen GNATE-F01 del 29 de enero de 2004, la ARP del ISS concluyó que la muerte de Cantor Ávila fue de origen común, por lo que mediante Resolución n.°0292 del 29 de abril de 2004, se les negó la prestación deprecada, decisión que fue objeto de reposición y apelación, que al desatarse no se varió la negativa.
Dijo que posteriormente en dictamen n. 3170736 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.0 y Cundinamarca, con fecha 19 de agosto de 2004, se determinó que la muerte de Cantor Ávila, respondió a un accidente de trabajo; que el mismo fue controvertido por el jefe de departamento de la aseguradora ATEP del ISS, ante la Junta Nacional y, como resultado de esta impugnación, el 15 de noviembre de 2015 se revocó aquella decisión y se determinó que el origen del deceso fue común. Iteró que al momento del fallecimiento, su compañero se encontraba cumpliendo órdenes del alcalde de Silvania, entre ellas, las de entrega de materiales y suministros, SCMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74708 autorizados para la comunidad y las diferentes dependencias de la administración; que Positiva no cuestionó su calidad de beneficiaria, tampoco la de sus hijos (f.° 2 a 34).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (U 278 a 288).
Positiva Compañía de Seguros S.A, al contestar, admitió que la alcaldía municipal de Silvania reportó como accidente de trabajo, la muerte de Cantor Ávila, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, la solicitud de la prestación de sobrevivencia por la parte demandante y, su negativa. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la de prescripción (f. 165 a 180; 354).
Mediante auto del 14 de octubre de 2014 (f.° 358 y 359), el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74708 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia dictada el 15 de octubre de octubre de 2015 (fs.°368), dispuso absolver a las enjuiciadas y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte demandante, dictó sentencia el 7 de abril de 2016 (f.°378 y 379), en la que confirmó la decisión de primer grado, no gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver, ( ) si la muerte del señor Jairo Arnulfo Cantor Ávila acaecida el 21 de junio de 2003 fue o no de origen laboral como un problema jurídico asociado, se tiene el de establecer si a consecuencia de la muerte del señor Jairo Arnulfo Cantor Ávila le asiste a las demandantes el derecho de percibir pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante y si recae en cabeza de la demandada Positiva Compañía de seguros S.A. la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas objeto de la presente acción. Para abordar el estudio del caso, enlistó los artículos 3, 11 y 13 del Decreto 2463 de 2001, que definen la estructura y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, el 1 de la Ley 776 de 2002, sobre el derecho que tiene todo afiliado al sistema de riesgos laborales a recibir las prestaciones económicas del Decreto 1295 de 1994, del cual cita el artículo 9; hizo referencia a los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74708 sobrevivientes y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 sobre los beneficiarios de esta prestación. Afirmó que de la, ( ) prueba documental aportada por cada una de las partes como la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, claro resulta para esta Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse en la medida en que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del código procesal civil, no acreditó clara y fehacientemente la relación de causalidad entre el homicidio y el cargo o funciones que desempeñaba el señor Jairo Arnolfo Cantor Ávila, esto es que la muerte del señor Cantor Ávila acaecía el 22 de junio de 2003, fecha en que fue encontrado su cadáver, haya ocurrido en horas hábiles laborales en cumplimiento de una orden específica de su superior jerárquico el alcalde del municipio de Silvania, o por causa o con ocasión de su trabajo para ser calificado como de origen laboral.
Nótese cómo el cadáver fue encontrado el 22 de junio de 2003, domingo, día no laborable para el occiso en la casa y habitación ubicada en la vereda Santa Rita Las Palmas en el municipio de Silvania, desconociéndose la fecha exacta de su muerte como los móviles de la misma, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por la unidad delegada ante los juzgados penales del circuito de Pusagasugá vista a folios 106 a 110 del expediente.
Aunado a que sobre el particular nada dicen los testigos Marco Amoldo Pardo Díaz, María Helena Garzón Campos y Liliana Ortiz López, quienes sólo dan cuenta de la presencia del occiso el día 21 de junio del 2003 a la hora de las 8:30 de la mañana en las instalaciones de la alcaldía, pero sin que les conste los móviles del homicidio del señor Cantor Ávila como las circunstancias en que este ocurrió. Concluyó, que el simple hecho de haber sido trabajador de la alcaldía del municipio de Silvania, en el cargo de secretario del despacho, con funciones de inspector de servicios generales al momento de su deceso, no permite SCUIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74708 presumir que el homicidio fue de origen profesional, como lo pretendía la parte apelante.
Acogió los fundamentos que tuvo en cuenta la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, f..] para calificar de origen común la muerte del señor Arnulfo Cantor Ávila según dictamen del 15 de junio de 2005 visto a folios 89 a 96 del plenario. Pues basta con analizar, desde el punto de vista formal, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez para establecer que dicho dictamen se fundamentó en lo establecido en los Decretos 917 de 2009 y 2463 de 2001, consistentes en el manual único de calificación de invalidez como en las demás pruebas practicadas previamente, sin que obre dentro del expediente prueba científica técnica idónea que contradiga dicho dictamen ( ) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte,..] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia proferida el Quince (15) de Octubre de 2015, por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de BOGOTA D.C. y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la Demanda Inicial.
Sobre costas decidirá lo pertinente. (Negrilla del original) Con tal propósito oportunamente replicado. formula un cargo, que fue SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74708 VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia recurrida por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 9 del Decreto - Ley 1295 de 1994 y El Artículo (sic) 3 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2002 y Los Artículo 47y 141 de la Ley 100 de 1993.
La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del tribunal de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA Q.E.P.D, falleció por causad de origen No profesional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA Q.E.P.D falleció por causas de origen Profesional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que como quiera que el señor JAMO ARNULFO CANTOR AVILA Q.E.P.D, falleció por causas de origen profesional, sus beneficiarias, la señora ALBA ALEIDA LEÓN quien actúa en calidad de compañera y la menor AHCL, quien actúa en calidad de Mira menor de edad, tienen derecho al Reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes de origen profesional, a partir de su deceso y en los términos de los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2002.
Los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la FALTA DE APRECIACION de las siguientes pruebas documentales: 1. Certificación expedida por el Fiscal Seccional de la UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE FUSA GASUGA, obrante folio 113 del cuaderno principal. 2. Certificación de defunción obrante a folio 44 del cuaderno principal. 3.
Registro Civil de defunción obrante a folio 45 del cuaderno principal.
4. INVESTIGACION INTERNA DEL COMITÉ PARITARIO obrante a folio 124 del cuaderno principal.
5. INFORMES SOBRE LOS HECHOS EN RELACIÓN A LA MUERTE DEL FUNCIONARIO JAIRO ARNULFO CANTOR AVIL, obrante folio 113 del Cuaderno Principal.
6. FORMATO ÚNICO DE REPORTE DE PRESUNTO ACCIDENTE, obrante folio 60 del cuaderno principal. 7. Certificación expedida por la Secretaria de Gobierno de SIL VANIA - Cundinamarca obrante a folio 114 del cuaderno principal. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74708 8. Inspección del cadáver obrante a folios 106 a 110 del cuaderno principal. 9.
Certificación expedida por la Fiscal Seccional 07, obrante folio 111 del cuaderno principal. 10. Certificación expedida por la Secretaria de Fiscalía Seccional (sic) obrante folio 112 del cuaderno principal. 11. Informe de los hechos, obrante folio 113 del cuaderno principal. 12. Resolución No. 0292 de 29 de abril de 2004, obrante folios 71 a 73 del cuaderno principal.
Y APRECIACION ERRÓNEA de los Testimonios (sic) rendidos por los señores MARCO ARNOL PARDO DIAZ, LILIANA ORTIZ y MARIA ELENA GARZON CAMPOS. (Negrilla del original) Para la fundamentación de la acusación, refiere que lo esbozado por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado es que no se acreditaron «( ) los supuestos fácticos de la existencia de un accidente de trabajo del causante JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA, por lo que es improcedente que se reconozca la Pensión de sobrevivientes de origen profesional».
Expone que el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1995 que definía el accidente de trabajo, fue declarado inexequible en providencia CC-C-858-2006, por lo que se generó un vacío legal, por lo que se acudió a lo preceptuado en la Decisión 584 de 2004 y, fue mediante la Ley 1562 de 2012, que se suplió dicha carencia e introdujo, ( ) la relación de causalidad del mismo o el llamado nexo de conexidad, puesto que, atiende meramente a la estrecha relación con la generación del riesgo con ocasión en el trabajo propiamente, especialmente nos referimos al señalamiento de "por causa o con ocasión del trabajo".
SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74708 Como apoyo de su aserto se refiere a las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.36922, CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924, CSJ SL, 25 abr. 2006, 23449, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que analizaron las expresiones por causa o con ocasión del trabajo con fundamento en la teoría del riesgo creado por el empleador con su actividad empresarial, lo que ante un eventual accidente de trabajo o enfermedad profesional generaría una responsabilidad objetiva.
Afirma que en síntesis, los tres elementos que determinan que un accidente tenga la característica de profesional son: que se trate de un suceso repentino, que sobreviene con causa o por ocasión del trabajo y que genere una consecuencia. Indica que, ( ) se le endilga al Tribunal incurrir en los errores de hecho exhibidos al valorar erróneamente las documentales y testimoniales arriba señaladas, pues al contrario de lo indicado en su providencia, por la correcta valoración de estas probanzas se deducen que se configuraron las condiciones fácticas para acreditar un accidente de trabajo como quiera que el causante JA1R0 ARNULFO CANTOR AVILA Q.E.P.D fue desaparecido y posteriormente asesinado por desconocidos cuando se encontraba prestando sus servicios y funciones, tal como se explica a continuación: Sea lo primero decir, que según la certificación expedida por el Fiscal Seccional de la UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, vista a folio 113 del cuaderno principal y en concordancia con el certificado de defunción y el Registro Civil de defunción obrante respectivamente en folios 44 y 45 del cuaderno principal, el señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA presuntamente fue asesinado el día 21 de junio de 2003, no obstante que también se certifica que el fallecimiento ocurrió el día 22 de junio del año 2003.
SCIMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74708 Ahora, según documental obrante a folio 124 del expediente principal, denominada «INVESTIGACIÓN INTERNA DEL COMITÉ PARITARIO" y la relacionada a folio 113 llamada "INFORMES SOBRE LOS HECHOS EN RELACION A LA MUERTE DEL FUNCIONARIO JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA", junto con el «FORMULARIO PARA LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y MUERTE", Fls. 70 y el "FORMATO fUNICO (sic) DE REPORTE DE PRESUNTO ACCIDENTE", Fls 60, se prueban que el occiso CANTOR AVILA para el día 21 de junio de 2003, fue a laborar a las instalaciones de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SIL VANIA a la hora de las 8 y 30 AM, Empero siendo las 9:30 AM, tal como lo acreditaron las señoras LUZ MARINA SUAREZ y LILIANA ORTIZ, Fls. 113, fueron a buscar al citado causante con el fin de que se procediera a la firma de algunos informes, no encontrándose en su sitio de labores y presumiéndose que estaba entregando algunos materiales según las funciones propias de su cargo.
Sobre este último asunto, debe revelarse que según la Certificación expedida por la Secretaria de Gobierno de SILVANIA - Cundinamarca. Fls. 114, se documenta que el señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA se desempeñó como Almacenista del Municipio, por lo que entre otras funciones "hacer entrega de materiales y suministros autorizados para la comunidad y las diferentes dependencias de Ict Administración Municipal cuando le sean requeridos".
Entonces, por la naturaleza de su cargo, el causante tenía como costumbre y función su desplazamiento fuera de las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Silvania- Cundinamarca hacia las diferentes veredas y sectores de susodicho municipio. Por otro lado, de las documentales vistas a fis. 106 a 110, 111 y 112y 113, el señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA falleció por insuficiencia respiratoria aguda y Shock neurogenico (sic) debido a sección total de vía aérea superior y fractura completa atlantoodontoidea y sección medular debido a herida por arma contundente.
De igual forma, según constancia de la Fiscalía en dichas pruebas la causa probable de la muerte del señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA fue Homicidio y no suicidio. Por último, de acuerdo a los testimonios rendidos por los señores MARCO ARNOL PARDO DIAZ, LILIANA ORTIZ y MARIA ELENA GARZON CAMPOS, se establecen con claridad los siguientes supuestos fácticos: 1.
Que el señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA laboraba los sábados y domingos. 2. Que el señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA para el día 21 de junio de 2003 se entraba a su sitio de trabajo desde las 8 y 30 de la mañana. SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74708 3. Que el señor JAMO ARIVULFO CANTOR AVILA desempeñaba funciones que no le permitían permanecer en su sitio de trabajo.
(Negrilla del original) Aduce que de las anteriores documentales y testimoniales se colige que Jairo Arnulfo Cantor, sí fue a laborar el 21 de junio de 2003, pero por motivos ajenos a su voluntad; que desapareció de su sitio de labores después de las 9:30 am, por lo que se presume que, ( ) fue ultimado por grupos al margen de la ley según el testimonio del señor ARNOL PARDO DIAZ.
Empero, por las características violentas de la muerte y según los informes de la Fiscalía atrás reseñados, no es consecuente inferir que el señor Jairo Arnulfo cantor simplemente abandono (sic) su cargo o sitio de trabajo el día veintiuno (21) de junio de 2003 y conveniente (sic) aparecido muerto el mismo día o el día siguiente, toda vez que desde que inició su desaparición, que genero (sic) su posterior deceso, se encontraba ejecutando sus correspondientes funciones u órdenes de trabajo, por lo que dicho evento ocurrió en cumplimiento de las labores cotidianas o esporádicas prestadas al municipio de SIL VANIA.
Concluye que Cantor Ávila, fue víctima de una desaparición que lo llevó encontraba prestando sus evidencia que su deceso a su fallecimiento, cuando se servicios, sin que exista alguna ocurrió como consecuencia de situaciones personales o ajenos a sus labores, elementos que demuestran la ocurrencia de un accidente de trabajo, situación que no fue declarada por el colegiado, por lo que se le acusa de omitir la aplicación de las, ( ) disposiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que determina que como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74708 Por lo anterior, indica que se debe casar la decisión de segundo grado y en consecuencia, revocar la de primera instancia, para que se declare la nulidad del dictamen de fecha 15 de noviembre de 2005, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que modificó el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y definió el accidente como de origen común. Aduce que reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, bajo la égida del artículo 1 y siguientes de la Ley 717 de 2003, su calidad de beneficiarias de conformidad con la Resolución n. 0292 del 29 de abril de 2004 (f. 71 a 73), no fue controvertida.
Y finalmente señala, ( ) respecto a la causación de la prestación económica, esta debe ser reconocida por parte de "POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS» desde el día 22 de Junio de 2003, es decir, desde la fecha de la muerte del señor JAIRO ARNULFO CANTOR AVILA, por cuanto el fenómeno de la prescripción se encuentra suspendido en razón a la existencia de un menor de edad, que en este caso es AHCL, hija del causante ( ).
VII. RÉPLICA La administradora Porvenir S.A., en su oposición, sostiene que la actora no elevó ningún reclamo contra la entidad, pero en el improbable evento de que se llegara a casar la decisión de segundo grado, se debe tener en cuenta que la censora realizó una mixtura de pruebas hábiles en el recurso extraordinario, con las que no cumplen esta connotación; que aun si se pasara por alto esta falencia, no SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74708 logra evidenciar que la muerte de Cantor Ávila hubiese tenido un origen diferente al que fijó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; de manera que el ataque no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la providencia, pues la misma se dictó de conformidad con el artículo 61 del CPTSS; como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 36267.
Positiva Compañía de Seguros S.A, sostiene que la recurrente dirige su ataque contra la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, lo que conllevó que se dieran por probados unos hechos no estándolo o se dieran por probados otros hechos estándolo; sin embargo, no se cumple con el requisito de que los yerros enrostrados sean ostensibles, manifiestos y evidentes, por cuanto en el desarrollo de la acusación, se ocupa de copiar normas y jurisprudencia sobre la definición de accidente de trabajo, sin detenerse en un análisis de los razonamientos jurídicos que permita subsumir los hechos debidamente probados en el proceso con las premisas jurídicas que pretende hacer valer.
Arguye que se acusan un amplio número de pruebas como no valoradas, pero lo cierto es que el Tribunal las analizó en su totalidad, pero en todo caso las atacadas de aquella forma, no permiten inferir que Cantor Ávila falleciera por causa o por ocasión del trabajo, de modo que las apreciaciones de la censura son subjetivas, desconectadas de la sana crítica; que en lo referente a las testimoniales, SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74708 además de no ser pruebas aptas en casación, tampoco dilucidan la naturaleza del accidente.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que no se acreditó de manera fehaciente la relación de causalidad entre el homicidio y las funciones que desempeñaba Cantor Ávila ni que su muerte hubiere ocurrido en horas hábiles, en cumplimiento de una orden especifica de su superior jerárquico, o por causa o con ocasión del trabajo para que sea calificada como de origen laboral, es decir, la parte actora incumplió con lo preceptuado en el artículo 177 del CPC sobre la carga de la prueba que le asistía, pues el simple hecho que el de cujus laborara para el municipio, con funciones de inspector de servicios generales, no permitía presumir que el siniestro tuvo origen profesional.
El colegiado acogió los fundamentos que tuvo en cuenta la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, para calificar de origen común la muerte del señor Arnulfo Cantor Ávila según dictamen del 15 de junio de 2005 visto a folios 89 a 96, al no obrar en el plenario prueba científica idónea que contraviniera esta probanza. Si bien la demanda que sustenta el recurso de casación presenta yerros en su presentación como, por ejemplo, realizar una mixtura de argumentos jurídicos con los facticos, que no se acompasan con la vía seleccionada, es posible extraer que la inconformidad se centra en la no SCLAJPT-10 VADO 15 Radicación n.° 74708 determinación del origen profesional de la muerte de Jairo Arnulfo Cantor Ávila, para percibir la pensión de sobrevivientes.
Debe anotarse que las exigencias técnicas, ceden ante el carácter fundamental del derecho deprecado. La censura menciona unas probanzas como apreciadas erradamente y otras como no valoradas, por cuanto de haberse realizado un estudio adecuado, hubiese colegido que se configuraron las condiciones fácticas para acreditar la ocurrencia de un accidente de trabajo y, por ende, que el servidor fue asesinado por desconocidos, cuando se encontraba prestando sus servicios y en cumplimiento de sus funciones; no obstante se dilucida, que en el fallo confutado se analizaron todas las pruebas, de manera que en virtud de la flexibilización de la técnica del recurso se entiende que la acusación se dirige por la apreciación indebida de dicho material.
En ese orden, se desciende al análisis de las probanzas atacadas como no apreciadas: el certificado de defunción (f. 44), el registro civil de defunción (f. 45), la inspección del cadáver (f. 106 a 110), la certificación expedida por la secretaria de la fiscalía seccional (f. 112), el informe de los hechos expedida por la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá (f.113), ilustran que el cuerpo fue encontrado en la vereda Santa Rita Las Palmas y que se trató de un homicidio; de ninguno de estos se establece que el servidor se encontraba cumpliendo labores propias de su cargo, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994.
SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74708 Por su parte, el folio 114 se encuentra la certificación de la secretaria de gobierno del municipio en la que se expuso las funciones asignadas como inspector de servicios generales; que tal como coligió el colegiado no permiten presumir la ocurrencia del accidente de trabajo, en razón a las labores asignadas.
El formato único de reporte de presunto accidente de trabajo (f. 60), consignó que el día 21 de junio el trabajador se presentó a su sitio de labores a las 8:30 am y al día siguiente fue reportado muerto por la policía nacional; del mismo se concluye la ocurrencia de la muerte y el hallazgo del cuerpo por la autoridad competente. La investigación interna del Comité Paritario (f 124), expone que el causante se presentó a su sitio de trabajo el 21 de junio de 2003, que saludó a sus compañeros cuando inició la jornada; que entre sus funciones se encontraba la de recibir y entregar materiales para las obras que realizaba la alcaldía; que ese día se le requería para que firmara unos informes a las 9:30 am, y como no se encontró en su puesto, no se insistió en su búsqueda, al presumirse que se encontraba en la distribución de insumos o elementos como era costumbre.
Las pruebas señaladas no evidencian de manera clara la relación de causalidad entre el homicidio y el cargo o funciones que desempeñaba Jairo Arnolfo Cantor Ávila, tampoco que el siniestro haya ocurrido en horas hábiles laborales en cumplimiento de una orden específica de su SCIAJPT-10 V.00 I 17 Radicación n.° 74708 superior jerárquico el alcalde del municipio de Silvania, o por causa o con ocasión de su trabajo para ser calificado como de origen laboral.
El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f. 77 a 83), concluyó que el accidente de Cantor Ávila fue de trabajo, decisión que fue objeto de reposición y apelación por «la aseguradora ATEP- seccional Cundinamarca D.C., del ISS Protección Laboral»; por su parte, el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. 85 a 96), revocó el anterior concepto e indicó que se trató de un accidente de origen común. No se desciende al análisis de la Resolución n. 0292 del 29 de abril de 2004 (f. 71 a 73), por medio de la cual se decide una solicitud de prestación económica en el sistema de riesgos profesionales, como quiera que no se determinó que el origen de la muerte de Cantor Ávila fuera por causa o por ocasión del trabajo, por lo que la pensión con dicha causa no surge a la vida jurídica.
Visto el material probatorio se colige que el acto fatídico con el cual se produjo la muerte del extrabajador, no fue suscitado con ocasión de la prestación de sus servicios ni la situación que se describe se encuadra en la definición de accidente de trabajo, de modo que no se derivan las prestaciones por causa de muerte, en los términos deprecados en la demanda inicial.
SCLAIPT-10 V.00 18 1 Radicación n.° 74708 Así las cosas, al no lograrse demostrar con la prueba calificada el error manifiesto de hecho que le enrostra al Tribunal, queda la Corte relevada del análisis de la prueba testimonial; debe recordarse que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible.
De lo expuesto se colige que el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado ALBA ALEIDA LEÓN en representación de la menor AHCL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ARP POSITIVA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
SCLUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74708 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ JIMENA 1 • (1:r•' --e-r,- ol gys,--,A6.65 J GE te CHEZ y SCIJUPT-10 V.00 20