CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57885 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1672-2018 Radicación n.° 57885 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLORIA STELLA AGUILAR FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de mayo de 2012, en el proceso que adelanta contra BANCOLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.
I.
ANTECEDENTES Gloria Stella Aguilar Figueroa demandó a Bancolombia S.A. a fin de que fuese condenado, entre otros, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada, junto con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, la accionante refirió que mediante contrato a término indefinido laboró para la entidad demandada desde el 21 de enero de 2005 hasta el 21 de febrero de 2011, en el cargo de coordinadora horario extendido, oficina Chicó 94 de la ciudad de Bogotá, D.C.; que fue despedida sin ser oída en descargos y sin que se le brindara la oportunidad de ser asistida por dos representantes del sindicato Sintrabancol, en contravía a lo dispuesto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
En cuanto a las circunstancias del despido, relató que el 17 de diciembre de 2010, quien pagó indebidamente el cheque fue el cajero Harold Farfán Ávila y no ella; que ese día fueron pagados en otras oficinas dos cheques adicionales, «similares al cobrado en la oficina chico (sic)»; que el error obedeció al mal funcionamiento del sistema, pues arrojó el mismo número de cheque pero por diferentes valores; que no se explica cómo el sistema aceptó el pago de otros cheques con el mismo número, sin haberlos rechazado; que era humanamente imposible detectar cualquier error «por cuanto todos los días, el sistema procesaba las transacciones en horario extendido, después de la media noche».
Resaltó que, sospechosamente, la orden de no pago del cheque se realizó por el titular de la cuenta 6 días después de ocurridos los hechos; que según el numeral 6.° del contrato de cuenta corriente el cliente se obliga a custodiar la chequera y los formularios; que en el proceso «ADT-175 aprobación de operaciones a través de control dual en el sistema o firma de documentos» no se prescribe que la coordinadora de horario extendido tenga dentro de sus funciones la aprobación o el rechazo de las operaciones que requieran esta autorización, y que el despido respondió a una animadversión del líder de la zona Fernando Serna.
Por último, adujo que en la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiaria, se consagró una indemnización por despido sin justa causa superior a la legal. Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la suscripción de un contrato a término indefinido en los extremos temporales indicados por la demandante, así como el cargo que ocupó la actora; los demás los negó. En su defensa adujo que la promotora del juicio fue despedida con justa causa debido a que autorizó el pago del cheque n.° 574496 por un monto de $14.520.228, sin cumplir los procedimientos de la compañía; que el citado título lo desconoció el cliente; que, con ocasión de este reclamo, se inició una investigación en la que se concluyó que para el pago del cheque n.° 574496 el sistema solicitó control dual, empero la actora lo realizó de forma remota, «es decir sin haber validado directamente con observación del título la información que el sistema solicitó».
Añadió que lo anterior se corroboró con el video de seguridad, en el que se observó que Aguilar Figueroa no ejecutó el control dual. Refirió que el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo no consagran un procedimiento previo a la terminación del contrato; que, no obstante, a la accionante se le pidió rendir explicaciones en torno a los hechos, oportunidad en la cual aceptó que conocía el proceso ADT.175 «aprobación de operaciones a través de control dual en el sistema o firma de documentos».
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción e inexistencia de trámite o procedimiento para terminar el contrato de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 24 de abril de 2012, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. En desarrollo de su decisión, el ad quem concluyó que a la luz del material probatorio podía deducirse que el hecho imputado a la trabajadora en la carta de despido estaba probado, pues, en efecto, esta autorizó el pago del cheque n.° 574496 sin cumplir el procedimiento diseñado por el banco, es decir, sin haber validado directamente la información que el sistema solicitó, con observación del título.
Agregó que con esa conducta infringió el proceso «ADT-175 Aprobación de Operaciones a través de control dual en el sistema o firma de documentos». Resaltó que el procedimiento que echaba de menos la apelante, militaba a folios 253 a 279 y en él se implementó el control dual de las operaciones en efectivo y cheques superiores a un monto determinado, proceso que –añadió- debía ejecutar la demandante según el manual de funciones del cargo de coordinador de horario extendido que le fue entregado el 9 de octubre de 2006, en el que se previó la siguiente función: «A. 4.2. –Controlar y realizar la ejecución de las operaciones que requieran su aprobación (controles duales), -Coordinar, controlar y ejecutar las acciones y medidas de seguridad establecidas por el Banco».
En cuanto a la crítica relativa a la valoración del testimonio de Harold Farfán, el video de seguridad y la declaración de Diana Catalina Cardona, manifestó: (i) Que si bien el testigo Harold Farfán relató que la demandante cumplió con el control dual, pues «se paró del puesto de trabajo y se dirigió al mío», esa afirmación resultó desvirtuada con lo aseverado por la propia actora en el interrogatorio de parte, en el que indicó que «el cajero se desplazó a mi puesto de trabajo».
(ii) Que la inobservancia del procedimiento quedó registrada en el medio magnético adosado por el banco al contestar la demanda, en el que se apreciaba que ninguno de los empleados se desplazó de puesto de trabajo a fin de que el cheque fuese revisado, «ya porque el cajero se levantara del puesto con él, ora porque en el mismo sitio de trabajo este hiciera entrega a la Coordinadora, siendo que lo que se aprecia es que mientras éste no lo tuvo en su poder o en el escritorio, permaneció en ventanilla en manos del cliente, al parecer diligenciándolo».
Adujo que este elemento de persuasión no se podía desconocer bajo el «trivial» argumento de no haberse exhibido en la audiencia pública, toda vez que se aportó e incorporó en las oportunidades procesales correspondientes. (iii) Que la testigo Diana Catalina Cardona a pesar de que reconoció fallas en el sistema, paralelamente sostuvo que ello no eximía a la demandante de acatar sus funciones.
Por último, argumentó que el despido no es una sanción disciplinaria, motivo por el cual el banco no debía agotar procedimiento alguno, a menos que extralegalmente el empleador se hubiese obligado a ello, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en la convención colectiva de trabajo no se estableció un trámite previo a la terminación del contrato con justa causa.
Con todo, agregó que a la demandante se le brindó la oportunidad de dar explicaciones, tal como aparecía acreditado a folios 115 y 116. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada; en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye al fallo fustigado la violación de los artículos 64, 65, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 53 y 93 de la Constitución Política, 8.°, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7.°, 8.°, 37 y 38 del Decreto-Ley 2153 de 1965, 7.° del Convenio 158 de la OIT, «Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación “efectiva”», 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177, 525, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que la transgresión legal enunciada fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que el despido de la trabajadora, no es una sanción. 2. No dar por demostrado, siendo axiomático, que el despido de la actora, es la pena máxima del sistema represivo intraempresario, o la pena capital del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante devino ilegal e injusta, por no haberse cumplido el procedimiento previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999. 4. No dar por demostrado, estando fehacientemente demostrado, que por haber violado el banco, el derecho de defensa de la actora, procedía la condena por la indemnización convencional.
Sostiene que los errores de facto descritos dimanaron de la valoración errada de la convención colectiva de trabajo, la carta de despido y el acta de explicaciones, así como de la falta de apreciación de la certificación de afiliación y paz y salvo de 13 de mayo de 2011. En desarrollo de su embate asevera que el juez de segundo grado, de forma «segregacionista», al margen del derecho de asesoría sindical del inculpado, debido proceso y del principio de favorabilidad, se limitó a decir que el procedimiento convencional solo recae sobre sanciones disciplinarias y el despido no lo es tal.
Califica de «extravagante» el planteamiento del juez plural frente al poder disciplinario del empresario y el derecho a la trabajadora a ser asistida en sus descargos, tras lo cual clarifica que el propósito del recurso no es fijarle un sentido a la norma convencional sino que «se dé por establecido en este caso, de acuerdo a la Constitución, a los tratados y a la doctrina internacional, que el canon convencional precitado, consagra el derecho de defensa previo al despido, precepto que el Banco debió aplicar a la trabajadora, por haberle endilgado la comisión de varias faltas».
Argumenta que la relación disciplinaria laboral se establece entre desiguales (empleador-trabajador), circunstancia que demanda especial protección del más débil de esa relación represiva porque a través del poder disciplinario el patrono puede lesionar derechos de orden público y restringir garantías públicas ligadas a derechos fundamentales.
Asevera que la transgresión del derecho de defensa se hizo a costa del Convenio 158 de la OIT sobre Procedimientos Previos a la Terminación de la Relación de Trabajo, en virtud del cual no es dable dar por concluido un contrato laboral a menos que se le haya brindado al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos formulados en su contra.
Asegura que tal premisa, ha sido utilizada por tribunales extranjeros bajo el entendido que codifica principios básicos de equidad y derecho, que integran el bloque de constitucionalidad, «norma que por hacer parte de [i] us cogens, resulta obligatoria, mucho más, cuando la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 obliga a los estados miembros más allá de cualquier ratificación y cuando la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el debido proceso y la tutela judicial efectiva para la determinación de derechos laborales, temas finalmente ratificados en el Tratado de Libre Comercio» suscrito con los Estados Unidos de América.
Afirma que «resulta falto de toda sindéresis» equiparar una simple acta de explicaciones levantada por el empleador, sin la debida asesoría sindical, al procedimiento convencional inaplicado, y que pregonar que ese trámite procede solo para sanciones es un «patético acto de discriminación, una inversión de valores y un juicio ilógico», pues «sin ningún esfuerzo del intelecto» es palpable que la mayor sanción o pena capital del sistema intraempresario es el despido.
Añade que por esta razón es incoherente aplicar el procedimiento a una sanción, pero no al despido. En apoyo de su disertación acude a las construcciones doctrinales de Valdés dal Re y Luigi Ferrajoli sobre los derechos de la persona del trabajador, para señalar que no se pueden excluir los principios tuitivos que resguardan al trabajador durante el ejercicio del poder sancionatorio.
También se remite al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la estabilidad en el empleo y presenta un análisis de derecho comparado con los ordenamientos de Italia, Francia y España, a fin de dar cuenta de las garantías que ellos establecen en esta materia. Con base en todo esto, concluye que si el Tribunal «hubiese tenido en cuenta los precedentes nacionales e internacionales, los convenios de ese rango, la situación más favorable al trabajador y hubiese valorado acertadamente el elenco probatorio indicado, incluida la certificación de paz y salvo del 13 de mayo de 2011, expedida por SINTRABANCOL, habría concluido que el empleador si (sic) podía despedir a la actora por las razones mencionadas en el documento de folios Fls 117 a 120, siempre y cuando le hubiese respetado sus derechos fundamentales a ser oída, asistida de la representación sindical y con plena observación del trámite disciplinario previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva del 5 de noviembre de 1999, aplicable a sus “trabajadores”, procedimiento que no enerva para nada el acta de folios 115 a 116, motivo por el cual, concomitantemente habría condenado a la demandada al pago de la indemnización convencional deprecada, debidamente indexada».
RÉPLICA Desde un punto de vista técnico, el demandado sostiene que la acusación a pesar de haberse enderezado por la senda indirecta, se ocupa extensamente de temas jurídicos, lo cuales no son propios de esa vía. En cuanto al fondo, afirma que la justa causa de despido quedó probada; que según la jurisprudencia de esta Corporación el despido no es una sanción disciplinaria, y que, en todo caso, a la demandante se le dio la oportunidad de ofrecer sus explicaciones.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Repetidamente, este tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado.
En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
Y si bien la jurisprudencia laboral ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo deben ser exhibidas por la vía indirecta, a fin de que la Corte «pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido» (SL16811-2017), lo cierto es que ello no habilita al recurrente para incorporar razonamientos o raciocinios hermenéuticos desunidos del texto convencional.
En otros términos, la actividad interpretativa que la Corte despliega por la vía indirecta recae sobre los textos convencionales, pero no sobre reglas legales, constitucionales o internacionales. Por consiguiente, y a pesar de que en este caso se aduzca la valoración errada –o interpretación errada- de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que la impugnante no expone cuál es la comprensión equivocada de las normas convencionales y cuál es la lectura que el juez ad quem debió otorgarles.
Su empeño fue para demostrar una tesis jurídica global relativa a la naturaleza sancionatoria de la decisión de despido que poco o nada tenía que ver con la interpretación concreta de una norma del estatuto extralegal. Así pues, se rechaza el cargo. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le endilga al fallo fustigado la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.°, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, 8.°, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8.° y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1.°, 4.°, 9.°, 13, 14, 21, 47, 21, 47, 55, 57 ordinal 5.°, 58, 59 ordinal 9.° y 61 de la Ley 50 de 1990, 62, 64, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que la violación legal denunciada fue producto de los siguientes desaciertos fácticos: 1. Dar por probado, sin ser relevante, que la actora autorizó el pago del cheque No 574496, permitiendo que el cajero se trasladara a su puesto de trabajo, para efectos de la operación dual. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la operación dual si se cumplió, independientemente de que el cajero se hubiese desplazado al puesto de trabajo de la actora. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las falencias que se le enrostraron a la actora en la carta de despido, obedecieron a una falta de los sistemas del Banco. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido de la trabajadora fue injusto y que en consecuencia tenía derecho al pago de la indemnización convencional, indexada. Arguye que esos errores se originaron en la apreciación equivocada de la carta de despido, el manual de folios 253 a 279, el acta de entrega de 9 de octubre de 2000, el medio magnético visual, el interrogatorio de la actora y los testimonios Harold Farfán y Diana Catalina Cardona; así como en la falta de valoración de la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por Sintrabancol de 31 de mayo de 2011 y la convención colectiva de trabajo.
En sustento de su acusación, manifiesta que el Tribunal, «en su afán de absolver al Banco», no advirtió que la carta de despido de folios 117 a 120 solo es demostrativa de ese hecho, más no de su justificación. Respecto al manual de folios 253 a 279, puntualiza que nada prueba «por tratarse de un documento carente de autenticidad y más exactamente apócrifo, que fue valorado irrazonablemente por el ad-quem, en clara vía de hecho»; y en cuanto al acta de entrega de 9 de octubre de 2000 obrante a folios 162 a 164, señala que allí no se establece que el control dual deba realizarse en forma personal o remota, mediante el traslado del empleado al puesto de trabajo del cajero o viceversa.
En punto al medio magnético visual, resalta que carece de validez, pues al tratarse de un medio de convicción encriptado, debió ser revelado en audiencia pública en presencia de peritos y «cuya manipulación solo era posible por el Juez por razones obvias». A ello, añade que el sentenciador omitió tener en cuenta que la demandada no tuvo interés en esa prueba al punto que guardó sepulcral silencio y, por tanto, su contenido es un misterio, «luego si no se exhibió en estrados, con peritos o en diligencia de inspección judicial, resulta inexplicable que el juez, fuera de audiencia lo hubiese visto privadamente, en franca violación al debido proceso» y al principio de publicidad y contradicción de la prueba.
Por lo anterior, pide a la Sala que siente jurisprudencia sobre la forma de valorar los medios informáticos y aclare si el Tribunal podía o no, sin el apoyo de peritos, especialistas o testigos determinar su contenido. En relación con el interrogatorio de parte de la actora, destaca que la valoración del juez plural «raya en la necedad», toda vez que si las normas no obligaban a la trabajadora a hacer un control dual cualificado y ella reconoció que lo ejecutó al permitirle al cajero desplazarse a su puesto de trabajo, «esa declaración no es confesión de un hecho que pueda perjudicarla, porque ante la inexistencia de una norma o circular que la obligara a hacer un control visitando al cajero o en sentido contrario, lo que ha debido deducir el Ad-quem es que irrebatiblemente la operación dual si (sic) se cumplió».
Por último, en cuanto a las pruebas no calificadas, refiere respecto al testimonio de Harold Farfán que si bien su declaración es contradictoria con la de la accionante, en el sentido que no se sabe quién se desplazó al puesto del otro, lo cierto es que «de lo que no puede quedar duda, es que de todas manera la operación dual si (sic) se cumplió».
Y en torno a lo dicho por Diana Catalina Cardona le critica al Tribunal el haberle restado credibilidad, pues la citada sin ambages señaló que «esa falencia del sistema se había identificado previamente con otros casos similares», de lo que se debió deducir que la falla fue del banco. RÉPLICA Al oponerse al éxito del cargo, el opositor expresa que no es cierto que Tribunal hubiese fundamentado exclusivamente su decisión en la carta de despido.
Antes bien, tuvo en cuenta las otras pruebas relacionadas en el fallo para forjar su convencimiento. Asevera que los ataques relativos a la validez de las pruebas debieron formularse como violación medio y, además, plantearse en las instancias. Pone de relieve la contradicción que se dio entre la declaración de la accionante y la del testigo Harold Farfán, pues no se sabe quién se desplazó al puesto del otro; que, al margen de ello, el video demuestra que ninguno se movilizó de su lugar de trabajo, luego, no existió revisión física del título valor, obligación que debió cumplir conforme a los reglamentos del banco.
Por último, en cuanto al testimonio de la investigadora, subraya que ella claramente indicó que la demandante no observó físicamente el cheque, lo cual constituía un incumplimiento de sus funciones. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la ruptura del contrato de trabajo fue justa, puesto que la actora autorizó el pago del cheque n.° 574496 sin observar el procedimiento de control dual consignado en el documento denominado «ADT.175 Aprobación de operaciones a través de control dual en el sistema o firma de documentos», el cual le imponía la obligación de desplazarse hasta el puesto de trabajo del cajero para verificar directamente el título valor.
Añadió que tal función fue asignada a su cargo, conforme al manual de funciones del coordinador de horario extendido. La censura, por su parte, asegura que, contrario a lo deducido por el juez de segundo nivel, el banco demandado no acreditó la justeza del despido, no obstante que conforme a la jurisprudencia de esta Sala es su carga procesal.
Pues bien, la Corte no suscribe la tesis de la recurrente, habida cuenta que las pruebas documentales analizadas por el Tribunal y acusadas en el cargo, sí prueban con suficiencia los hechos imputados a la trabajadora, tal como se detallada enseguida: 1. Ficha técnica ADT. 175 de aprobación de operaciones a través de control dual en el sistema o firma de documentos y manual de funciones Según el numeral 2.° de la ficha técnica ADT. 175, diseñada para aquellas transacciones que el banco considera de alto riesgo o de mayor cuantía, el funcionario encargado, antes de proceder a la autorización de un pago, debe «desplazarse hasta el puesto de trabajo de quien solicita la autorización», pedir los soportes de la transacción, verificar el correcto diligenciamiento de los campos de los documentos soporte y «verificar que todos los datos de la transacción capturada en el sistema coincidan con los soportes físicos».
Este procedimiento de seguridad, elaborado por el banco, debía ser acatado por la trabajadora conforme al manual de funciones de folios 162 a 164, firmado por ella y en el cual se consigna dentro de las funciones del cargo de coordinador de horario extendido la de «controlar y realizar la ejecución de las operaciones que requieran de su aprobación (controles duales)», léase por tales, las asignadas por el banco mediante sus procesos operativos y fichas técnicas.
Ahora bien, la recurrente cuestiona la autenticidad del primero de los documentos descritos, con lo cual pasa por alto que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, los reproches relativos a la producción, aducción, decreto y validez de las pruebas deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo el concepto de violación medio. Al respecto, en fallo SL9063-2014 se adoctrinó: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). 2.
Medio magnético audiovisual (f.° 134) Al observar el video de seguridad del banco, la Sala advierte, al igual que el Tribunal, que ni el cajero ni la demandante en su calidad de coordinadora, se desplazaron de su puesto de trabajo para validar la información del título valor. De hecho, lo que muestra el video es que el cheque siempre estuvo a manos del cliente mientras completaba los datos y ponía su huella o, en su defecto, a manos del cajero mientras ingresaba los datos, lo visaba y entregaba el dinero.
Ahora, la censura aduce que este medio de persuasión no es válido porque no se reprodujo en audiencia frente a peritos, especialistas o en diligencia de inspección judicial, por lo que asegura que se violó el principio de publicidad y contradicción de la prueba. Sin embargo, a este argumento, habría que contestar, como se hizo en líneas precedentes, que los reproches relativos a la producción, aducción, decreto y validez de las pruebas debe esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo el concepto de violación medio. 3.
Interrogatorio de parte de la demandante En casación el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, a menos que de él se extraiga una confesión o se dé por probado un hecho con una declaración que no tiene esa calidad. En el sub judice el Tribunal no tomó las afirmaciones de la actora a título de confesión adversa a sus intereses.
Lo que sí hizo fue contrastar sus afirmaciones con la del testigo Harold Farfán, ejercicio a partir del cual encontró una notable contradicción, pues la demandante había sostenido que el cajero se desplazó a su puesto de trabajo y, a su turno, este señaló que fue ella quien lo hizo. Por ello, razonablemente optó por restarle mérito probatorio a los dichos del testigo.
Además, ante el hecho rotundo, debidamente probado con el video, de que el cheque no fue cotejado directamente por la actora, no obstante estar obligada a hacerlo, resulta difícil a través de sus propias afirmaciones derruir lo que paladinamente demuestra el medio magnético. 4. Otras pruebas calificadas En cuanto al certificado de paz y salvo de 13 de mayo de 2011 expedido por la organización sindical Sintrabancol y la convención colectiva de trabajo, cuya falta de apreciación acusa, cumple anotar que si bien estos documentos son útiles para acreditar la afiliación de la demandante al sindicato y su carácter de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, no suministran ningún elemento de juicio frente a las circunstancias del despido. 5.
Prueba testimonial En la medida que no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos que atribuye la recurrente, no es posible entrar a analizar los testimonios a la luz de la restricción legal contenida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que GLORIA STELLA AGUILAR FIGUEROA adelanta contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25