Micelio
SL1671-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1671-2024 Radicación n.°100367 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ZAPATA CUBIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 31 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó contra CODENSA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Fredy Zapata Cubides, llamó a juicio a CONDENSA SA ESP., procurando se declarara que: por ser afiliado a Sintraelecol, tenía derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), suscrita entre Codensa SA ESP y Sintraelecol; cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación, de acuerdo con los artículos 34 y 41 de dicho acuerdo extralegal.

Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, solicitó condenarla a pagarle: el auxilio por reconocimiento de la pensión de vejez, establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022), equivalente a 25 SMLMV; la pensión especial de jubilación, contemplada en la convención 2004-2007; y las diferencias entre la prestación de jubilación y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que ese mayor valor fuera sufragados a partir de 1 de diciembre de 2020, cuando se produjo la desvinculación de Codensa SA ESP, la indexación y las costas.

Sustentó las pretensiones en que: prestó sus servicios a la demandada desde el 23 de noviembre de 1989, fue despedido sin justa causa el 30 de marzo de 2006, pero mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso su reintegro, que se hizo efectivo a partir del 1 de noviembre de 2016, toda vez, que esta Sala en fallo CSJ SL8474-2016, no casó la sentencia del ad quem.

Adujo que el nexo se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2020, pues el 16 de septiembre anterior, suscribió con la compañía acta de terminación por mutuo acuerdo, en la que estipularon que el contrato que había iniciado el 23 de noviembre de 1989 terminaba «a partir de la finalización de la jornada laboral del día 30 de noviembre de 2020, en razón a que al trabajador le fue reconocida por parte de Colpensiones pensión de vejez».

Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que antes del retiro solicitó a la llamada a juicio el pago del «auxilio por marcha por reconocimiento de la pensión de vejez», pero mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2020, una funcionaria de Codensa, le comunicó que de acuerdo con el área de Relaciones Laborales «el auxilio solicitado no le aplica por cuanto su régimen de salario es integral y por consiguiente son excluyentes los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo».

Describió que al momento del retiro ejercía el cargo de Profesional Senior Infraestructura y Redes, en la Unidad Organizativa de mantenimiento Subestaciones AT Colombia; el último salario, integral, devengado ascendió a $11.411.439 y estuvo afiliado a la organización sindical desde el 29 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2020.

Anotó que el 11 de febrero de 2004, la llamada a juicio y Sintraelecol, suscribieron una convención colectiva, en la cual se estipuló la pensión de jubilación, con los siguientes requisitos: estar vinculado a la compañía antes del 31 de diciembre de 1991; haber prestado sus servicios por 20 o más años en entidades oficiales o exclusivamente en dicha empresa y cumplir 50 de edad.

Aseveró que tenía derecho a lo reclamado, porque nació el 19 de julio de 1958, por ende, cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2008, y los 20 de servicios a la demandada, el 23 de noviembre de 2009. Dijo que el 23 de enero de 2017, solicitó la pensión de jubilación convencional, y el 3 de abril siguiente, recibió respuesta negativa. Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 4 Para concluir, adujo que la llamada a juicio y Sintraelecol, firmaron otro acuerdo extralegal con vigencia del 12 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en cuyo artículo 41 se pactó el derecho a la pensión especial de jubilación en iguales términos a la contemplada en el artículo 41 del acuerdo 2004-2007, y en el art. 72, el auxilio por reconocimiento de pensión, equivalente a 25 SMLMV, para quienes hubieren ingresado a la compañía con anterioridad a 1 de enero de 2004.

Codensa SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el cargo, los extremos del vínculo, que terminó el contrato sin justa causa el 30 de marzo de 2006; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC., en fallo del 29 de octubre de 2010, dispuso su reintegro, cumplido por la compañía el 1 de noviembre de 2006; el correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, donde le dijeron que no tenía derecho al auxilio pedido, que devengó un salario integral de $11.411.439; la existencia de la organización sindical; la CCT suscrita el 11 de febrero de 2004; la solicitud del 23 de enero de 2017, su respuesta negativa y, la suscripción de la otra CCT 2019-2022.

En su defensa, expuso que: el demandante de manera habilidosa omitió contar que era miembro de la organización sindical de Ingenieros al Servicio de las Empresas de Energía – ASIEB, ocupaba el cargo de suplente tesorero, y la compañía tenía suscrita una convención colectiva con dicho sindicato, que le era aplicable, y en ninguno de los preceptos Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 5 de ese compendio extralegal se encontraba la pensión de jubilación pretendida.

Alegó que el 3 de abril de 2017, se le indició que, al ser beneficiario de la CCT celebrada con ASIEB, no podía de manera simultánea beneficiarse de otro convenio extralegal. Dijo que, aunque la Corte Constitucional ha permitido la multiafiliación sindical, enseñó que podría conducir a un abuso del derecho, como cuando se quiere beneficiar parcialmente de varias convenciones.

Como excepciones de mérito propuso prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que fue vinculada por el a quo, en su respuesta se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: los extremos del vínculo; que una sentencia dispuso el reintegro del promotor del proceso, que le reconoció pensión de vejez en resolución SUB 186935 de 31 de agosto de 2020; el salario; el cargo; la existencia de Sintraelecol; la suscripción de la CCT el 11 de febrero de 2004 y que en ella se consagró una pensión de jubilación; la fecha de nacimiento y el cumplimiento de 20 años de servicios el 23 de noviembre de 2009; la solicitud que el actor elevó el 23 de enero de 2017; la respuesta de Condesa SA ESP, el 3 de abril de 2017, y la suscripción de la otra CCT 2019-2022.

Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 6 Argumentó que, de acuerdo con la historia laboral, Zapata Cubides acreditó 1579 semanas, por eso en resolución SUB 186935 de 31 de agosto de 2020, le concedió pensión de vejez. Anotó que carecía de competencia para pronunciarse de las pretensiones de la demanda, porque estaban encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión convencional.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación en cabeza de Colpensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de título para pedir, no procedencia al pago de costas, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 16 de junio de 2022, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante FREDY ZAPATA CUBIDES a la demandada CODENSA SA ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante a la vinculada a la litis ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de costas (…).

CUARTO: Como quiera que el resultado de la presente sentencia fue adverso a los intereses del demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada. Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 7 Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió fallo el 31 de agosto de 2022, en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR a la demandada CODENSA SA ESP, al reconocimiento y pago del auxilio por reconocimiento de pensión consagrado en el artículo 72 de la convención colectiva de Trabajo 2019-2022, en la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del retiro del servicio, debidamente indexados a la fecha en que se efectúe el pago, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que, para absolver de la pensión de jubilación, el a quo sostuvo que, aunque a la terminación del contrato el demandante se hallaba afiliado a la organización sindical, desde el 16 de noviembre de 2016 y hasta 30 de noviembre de 2020, «no se probó en debida forma la existencia a la (sic) convención colectiva de trabajo 2004-2007 (…)».

Dijo que, para negar el «auxilio por reconocimiento de pensión» (Artículo 72 CCT), el juez unipersonal argumentó que, en el documento por medio del cual pusieron fin al contrato, las partes zanjaron cualquier diferencia posterior y se declararon a paz y salvo. Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 8 Aludió al artículo 66A del CPTSS, procedió al análisis de la pensión consagrada en la CCT 2004-2007, argumentó que al examinar ese documento, no se podía encontrar que «haya cumplido con el requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo», sin embargo, la sociedad llamada a juicio «aceptó en la contestación de la demanda el fundamento de derecho invocado por el extremo actor», toda vez, que en respuesta al hecho 18, admitió la existencia de la mencionada CCT, sumado a que, para rechazar lo pretendido Codensa adujo que el acuerdo extralegal no le era aplicable porque el actor devengó salario integral y no había cumplido los requisitos previstos en dicho convenio, «Con lo cual la accionada aceptó la existencia de dicho acuerdo y, por lo tanto, dejó por fuera del debate procesal dicho asunto» (CSJ SL660-2015, SL20748-2017, y SL20037-2017).

Así, consideró equivocada la decisión impugnada, pero anotó que, no obstante, en punto a la absolución por pensión convencional, no podía ser revocada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que el artículo 34 del compendio extralegal 2004-2007, estableció que para acceder a esa prestación el trabajador tuviera 50 años de edad y 20 de servicios, y el accionante cumplió este último requerimiento el 23 de noviembre de 2009, pues había iniciado a laborar el mismo día y mes de 1989, mientras que arribó a la edad el 19 de julio de 2008.

Transcribió el Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y segmentos del fallo CSJ SL4904-2021, con sustento en los cuales expuso: Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el caso concreto, no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004, por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, tal como se precisa en el preámbulo y el artículo 61 (pág.159), con lo cual, se impone concluir que perdió su vigencia en este último año y, dado que para entonces el trabajador no había cumplido 20 años de servicios a la demandada ni la edad exigida, requisitos necesarios para consolidar su derecho pensional, de modo que no tiene derecho a la prestación que reclama.

De cara a la aplicación del Parágrafo 3, del Acto legislativo 01 de 2005, adujo que la discusión se enmarcaba en la hipótesis señalada en el literal a) de la sentencia CSJ SL3635-2020, según la cual, las «reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado», por ende, «esas prerrogativas pensionales se extendieron por el plazo inicialmente pactado, hasta el 31 de diciembre de 2007», por eso, «al haber el actor cumplido tanto los 20 años de servicios exclusivos a la empresa (2009), como la edad más allá de esa fecha (2008), tal requisito no quedó satisfecho en el lapso fijado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala, case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por pensión especial de jubilación establecida en la CCT 2004-2007 y el reconocimiento de las diferencias pensionales, entre el monto de esa pensión y la de vejez reconocida por Colpensiones, con la respectiva corrección monetaria.

En sede de instancia, pide que se revoque el fallo de primer grado, en su lugar, se condene a la llamada a juicio al reconocimiento de la pensión especial extralegal, así como el pago de las diferencias en relación con la prestación legal de vejez que otorgó Colpensiones, junto con la corrección monetaria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandada, y se estudiarán conjuntamente, pues aunque se orientan por diferente vía, son complementarios y comparten varios argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del parágrafo transitorio 3, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 83 de la CN, 21, 55, 374, 467, 468, 469, 478 y 479 «del mismo estatuto»; 3, 11, y 283 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 11 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, pactada entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, con vigencia entre 2004-2007, estableció unas condiciones pensionales más favorables para los trabajadores beneficiarios de la misma, que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de sucesivas prórrogas automáticas según lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo convencional suscrito el 19 de febrero de 2004, para la vigencia 2004 – 2007, solo fue modificado, en forma parcial, por el Acta Convencional No. 1, suscrita por CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, de fecha 8 de julio de 2011, con vigencia a partir del 1º de enero de 2011 y por tanto, que esa convención se prorrogó en forma automática. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el 13 de abril de 2009, la empresa CODENSA S.A. ESP, decidió otorgar las pensiones que se causaran con base en los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo hasta el 31 de julio de 2010. 4) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA S.A. ESP optó por acoger la interpretación más favorable a la que para ese momento acogió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación consagrada en el artículo 34 del acuerdo convencional hasta el 31 de julio de 2010. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los requisitos estipulados en el artículo 34 del acuerdo convencional, período 2004-2007, durante una de las prórrogas automáticas anteriores al 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia. Asevera que los yerros resultaron de la errónea valoración de: la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 11 de febrero de 2004, entre Codensa S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol (f.° 175 a 214).

Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, de la preterición de: el Acta Convencional Nº 1, suscrita el 8 de julio de 2011 por los representantes de Codensa S.A. ESP y del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL (f.°. 216 a 228); y las llamadas «Comunicaciones ENDESA COLOMBIA» (f.°270), correspondiente al 13 de abril de 2009.

En el desarrollo afirma que el derecho que reclama se encuentra contenido en el artículo 34 de la CCT vigente en entre 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: Artículo 34. Pensión de Jubilación 1. - Régimen Especial: La EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: ( ) b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a La EMPRESA en forma continua y discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla (…).

(Subraya el recurrente) En cuanto a la vigencia, dice que el artículo 61 del compendio extralegal, estableció que era desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, pero dentro del término contemplado en el artículo 478 del CST, no fue denunciada, por ende, se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses, hasta 1 de enero de 2011, cuando fue modificada por un nuevo acuerdo.

Resalta que el actor cumplió los requisitos para la Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión allí consagrada, dentro de una de las prórrogas automáticas, toda vez, que acreditó los 20 años de servicios el 23 de noviembre de 2009 (f.°537) y los 50 de edad el 19 de abril de 2008 (f.°465). Resalta que el colegiado no concedió la prestación porque consideró que la regla pensional contenida en el artículo 34 de la convención colectiva, no fue objeto de prórroga automática y para ello, se sustentó en el fallo CSJ SL3635-2020 pero, en opinión del memorialista, debía acatar las enseñanzas de la sentencia CSJ SL2543-2020, donde se tuvo en cuenta el mandato del artículo 478 del CST.

Transcribe algunos párrafos de este último fallo, anota que ese entendimiento se reiteró en fallo CSJ SL3178-2023. Esgrime que se desconoció la «comunicación ENDESA COLOMBIA», del 13 de abril de 2009 (f.°270), en la cual la compañía, ante la incertidumbre que existía derivada de decisiones de esta Corporación en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, manifestó a sus colaboradores que las condiciones especiales para la pensión se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010.

Procede a reproducir esa comunicación, alega que no la valoró el ad quem, que constituye una declaración de voluntad cobijada por los principios de buena fe y confianza legítima. VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente temerariamente, intenta confundir a la sala en lo concerniente a la aplicación del Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 14 Parágrafo 3, de la convención colectiva de trabajo, pues contrario al entendimiento de la censura, ese canon regula 2 situaciones: (i) Determina que «se observarán las disposiciones de la CCT ya existentes – antes del 25 de julio de 2005- por el término inicialmente pactado, no por sus prórrogas»; y (ii) Para el caso de las convenciones suscritas entre la entrada en vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían pactarse condiciones más favorables, so pena de perder vigencia el 31 de julio de 2010.

Invoca el fallo CSJ SL12498-2017, afirma que como la convención suscrita con Sintraelecol se encontraba vigente a 25 de julio de 2005, sus efectos solo regían hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que haya lugar a la contabilización de las prórrogas; resalta que, para el caso de Condensa, esta Sala de Casación, analizó un caso similar en fallo CSJ SL3708-2019, donde no se accedió a lo pretendido.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 8 del Convenio 87 y 4 del convenio 98 de la OIT. Advirtió fuera de discusión las siguientes premisas fácticas del fallo del ad quem: la CCT tenía vigencia desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007; en su artículo 34 se hallan las reglas para el reconocimiento Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional: 20 años de servicios y 50 de edad; el actor cumplió la edad el 19 de julio de 2008 y el tiempo de servicios el 23 de noviembre de 2009.

Memora párrafos de la sentencia CC SU-555-2014, alude a los fallos CSJ SL3635-2020 y SL4904-2021, aduce que según estas sentencias, las reglas de carácter pensional se mantendrían «pero solo hasta la fecha de expedición del plazo pactado por las partes», pero tal interpretación no se encontraría en concordancia con la supremacía constitucional, buena fe, confianza legítima, y derechos adquiridos.

Enuncia los fallos CSJ SL2543-2020 y SL3178-2023 e insiste en el entendimiento que defendió en la sustentación del primer cargo, concerniente a que las prórrogas automáticas hacen parte del «término inicialmente pactado». IX. RÉPLICA Manifiesta que la hermenéutica del sentenciador plural, sí respeta los derechos adquiridos y expectativas legítimas, y explica que debe partirse del siguiente silogismo: si previo a la terminación de la vigencia inicial de la convención colectiva, es decir, el 31 de diciembre de 2007, cumplía con los requisitos del artículo 34, podría ser beneficiario de la prestación, sin poder esperar que se prorrogara automáticamente, pero como el asalariado acreditó los requisitos el 23 de noviembre de 2009, no tenía una Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 16 expectativa legítima.

Adicionalmente, relieva que no le era aplicable la convención de Sintraelecol, pues hacía parte de la junta directiva de otra organización sindical, denominada SIEB. X. CONSIDERACIONES En ninguno de los dos cargos se discuten las siguientes premisas fácticas, en las que se fundó el fallo de segundo grado: (i) la CCT 2004-2007, que tenía como fecha final de vigencia el 31 de diciembre del último año, consagró en el artículo 34, una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad;

(ii) el actor cumplió el tiempo de servicios el 23 de noviembre de 2009 y la edad el 19 de julio de 2008. En tal escenario, al interpretar el parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, el sentenciador plural entendió que, como al entrar en vigencia dicha reforma constitucional, la aludida convención colectiva no había sido objeto de prórroga automática, porque se encontraba rigiendo en virtud del «término inicialmente estipulado», su vigencia feneció el 31 de diciembre de 2007, pues esa era la fecha acordada entre las partes, y ese día el actor no cumplió los requisitos para el derecho pretendido.

Según los argumentos expuestos en ambos cargos, la Sala debe estudiar si, como lo afirma el recurrente, aunque la organización sindical y la sociedad demandada, acordaron Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 17 que la vigencia del convenio extralegal terminaba el 31 de diciembre de 2007, la exégesis correcta del Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, imponía entender, que en virtud del artículo 478 del CST, la CCT continuaba prorrogándose hasta el 31 de julio de 2010, por ende, hasta esta fecha el asalariado tenía plazo para cumplir los requisitos de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 34 extralegal.

De entrada, se aprecia que la disertación del recurrente coincide con la precisión jurisprudencial que efectuó esta Sala de casación, en sentencia CSJ SL2543-2020, que en efecto, entendió que «para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado (…)», una vez verificado el término acordado, la misma se prorroga automáticamente, sin extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Para mayor ilustración, se transcriben algunos párrafos del fallo referido: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 18 de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 19 de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

(…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala) De acuerdo con lo visto, le asiste razón al recurrente, toda vez, que una vez llegó el 31 de diciembre de 2007, que era el término acordado por las partes, el artículo 34 de la CCT (2004-2007), continuó rigiendo hasta el 31 de julio de 2010, en aplicación de la prórroga automática, en consecuencia, como cumplió el tiempo de servicios el 23 de noviembre de 2009 y la edad el 19 de julio de 2008, no podía afirmarse que para este momento el acuerdo extralegal «había perdido vigencia».

Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien, lo precedente es suficiente para la prosperidad de los cargos, resulta oportuno subrayar que como lo menciona la censura, en el segundo cargo, en el documento de 13 de abril de 2009, remitido por «Comunicaciones Endesa en Colombia», la empresa aludió a fallos de esta Sala de Casación, y adujo, que ante las ambigüedades jurídicas «las empresas unilateralmente han tomado la decisión de otorgar las pensiones que se causen hasta el día 31 de julio de 2010».

Por lo analizado, se encuentra que en efecto el Tribunal erró al entender que, el 31 de diciembre de 2007 cesaron los efectos de la CCT, cuando lo acertado era entender que, en virtud de las prórrogas automáticas, su vigencia se extendió hasta el 31 de julio de 2010, plazo dentro del cual el demandante alcanzó a cumplir los requisitos para causar el derecho a la pensión especial de jubilación convencional.

De lo que viene de explicarse, los cargos prosperan, exclusivamente en cuanto el Tribunal absolvió de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 34 de la CCT 2004-2007, con sustento en su pérdida de vigencia. Para mejor proveer y proferir la sentencia de instancia, se ordenará por secretaría oficiar a: (i) Codensa SA ESP, para que, en el término máximo de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: certificado de salarios y demás emolumentos devengados por Fredy Zapata Cubides, identificado con CC 10.241.845, durante toda la vigencia del contrato de trabajo Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 21 que los vinculó, desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2020.

(ii) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita certificado de los pagos efectuados a Fredy Zapata Cubides, identificado con CC 10.241.845, por pensión de vejez, desde el reconocimiento, hasta la fecha de su respuesta. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso adelantado por FREDY ZAPATA CUBIDES, contra CODENSA SA ESP, en cuanto absolvió de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (CCT) 2004-2007, con sustento en su pérdida de vigencia. No la casa en lo demás. Para mejor proveer, y proferir la sentencia de instancia, Radicación n.°100367 SCLAJPT-10 V.00 22 Secretaría oficie a: (i) Codensa SA ESP, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: certificado de salarios y demás emolumentos devengados por Fredy Zapata Cubides, identificado con CC 10.241.845, durante toda la vigencia del contrato de trabajo que los vinculó, desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2020.

(ii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita certificado de pagos efectuados a Fredy Zapata Cubides, identificado con CC 10.241.845, por pensión de vejez, desde su reconocimiento y hasta la fecha de la respuesta. Recibida la documental, secretaría deje a disposición de las partes, por el término de 3 días para que, si lo desean, se pronuncien.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53AB58062970BF135C1F2A865EEB4DF3238A6370417D2E39392A086E3AC75CE3 Documento generado en 2024-07-04