Micelio
SL1671-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2510 de 2009Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 584 de 2000Ley 62 de 1985

113 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil tamal Sala de Desesnessthia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1671-2023 Radicación n.° 83520 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO - IF! PENSIONES, administrado por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCOLDEX S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, compartida con la de vejez, a partir del 4 de enero de 2012. Pidió liquidarla con el promedio indexado de todos los factores salariales devengados en el último ario SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83520 de servicios, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 3 a 26).

Fundamentó sus peticiones en que i) laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial -IFI- liquidado, en ejecución de un contrato a término indefinido, en condición de trabajador oficial, desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 10 de junio de 2001; ii) en el último ario de servicios, devengó un salario promedio mensual de $5.037.922; iii) se acogió al pacto colectivo del 7 de mayo del 2001, que estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que se retiraran con más de 20 arios de servicios y fueran beneficiarios del régimen de transición, liquidada con el 75% del promedio indexado de lo devengado en el último ario de servicios, al cumplimiento de 55 arios; iv) mediante acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se acogió al plan de retiro voluntario y ratificó con el IFI las condiciones pensionales antedichas; y y) cumplió 55 arios el 4 de enero de 2012.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «no existencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inaplicabilidad de los beneficios extralegales reclamados» y prescripción. Aceptó la existencia y extensión de la relación laboral, la edad del actor, el acogimiento al plan de retiro voluntario y el convenio plasmado en el acta de conciliación. SCLAPT-10 V.00 2 i 1 4 Radicación n.° 83520 En su defensa, argumentó que el Decreto 2510 del 6 de julio de 2009 no le impuso el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación compartida con el ISS.

Que la pensión consagrada en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación del 12 de junio del mismo ario, es de orden legal porque su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 (fls. 479 a 501). Fiducoldex S.A. también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido y buena fe.

Admitió la calidad de administrador fiduciario del patrimonio autónomo del IFI, pero aclaró que este no actuaba como cesionario ni subrogatario de las obligaciones del extinto IFI, además, precisó que la obligación del actor fue subrogada en el ISS y que no le constaba la relación laboral, ni demás actos y acuerdos suscritos por el IFI (fls. 502 a 540).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió (fl. 690 cd):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, (pensión de jubilación) a partir del 4 de enero de 2012, en cuantía de $6.653.514.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación es compartida con la pensión de vejez reconocida por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83520 COLPENSIONES, quedando a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a través de FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, el pago solo del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la cancelada por vejez por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar a través de FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, al actor las mesadas pensionales causadas desde el 04 de enero de 2012, con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y a FIDUCOLDEX- PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES. Agencias en derecho por un valor de $7.100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de los recursos de apelación e incluso la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2018, el Tribunal adelantó nuevamente el trámite y desató la alzada mediante fallo de 30 de septiembre de 2022.

Al resolver la apelación interpuesta por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, redujo a $3.279.460 la primera mesada. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fls. 725 a 734). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83520 Centró la alzada en discernir si el demandante tenía derecho «a que se le reconozca y pague la pensión otorgada en el acta de conciliación, suscrita el 12 de junio de 2001, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia; lo anterior, con miras a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada».

A manera de marco normativo, se refirió a los artículos 1 del Decreto 2127 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del estatuto sustantivo laboral y 151 del procesal del trabajo. Relacionó el pacto colectivo vigente en el IFI para los trabajadores no sindicalizados.

De la lectura del acta de conciliación de folios 31 a 33, concluyó que el a quo no se había equivocado al conceder el derecho a «la pensión extralegal)) a partir del cumplimiento de la edad de 55 arios, el 4 de enero de 2012. Dedujo evidente que al tenor de dicho acuerdo y del pacto colectivo que le sirvió de fuente, la edad era un requisito para el disfrute de la prestación, que se había causado con 20 arios de servicio a la entidad, el 8 de agosto de 1998.

Bajo ese entendido, advirtió que el derecho se consolidó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que el pacto colectivo se hallaba en pleno vigor. Sin embargo, estimó necesario modificar el monto de la primera mesada. Explicó que la base de liquidación es la definida en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, «esto es, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 83520 en el caso del demandante, la asignación básica establecida en $1.575.200, y la prima de antigüedad, equivalente a la suma de $288.783».

En ese orden, descartó que los demás conceptos tomados en cuenta por el juez singular, constituyeran factor salarial. De los folios 34 a 43 del expediente, extrajo los dos conceptos que previamente identificó como salariales; totalizó $1.863.983, no la suma obtenida en primera instancia «en cuantía de $5.037.922, que es el ingreso base de liquidación de las cesantías».

Actualizó dicho valor al 4 de enero de 2012 a $4.372.614 y, al aplicarle la tasa del 75% pactada, arrojó una primera mesada de $3.279.460. Señaló que en esos términos modificaría el primer numeral de la decisión de primer grado, y la confirmaría en lo demás, «al resultar ajustadas a la Ley, las demás condenas impuestas en contra de las accionadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante tres cargos, que fueron objeto de réplica, pretende que la Corte case la sentencia acusada en cuanto modificó la de primer grado y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en su integridad.

SCLAPT-10 V.00 6 4 16 Radicación n.° 83520 Pese a no compartir senda, los cargos serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Decreto 2127 de 1945; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 19, 467, 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 2351 de 1965; 20 de la Ley 584 de 2000; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Acusa la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por acreditado, estándolo, que al haber admitido el Tribunal que la pensión del actor era de origen extralegal, las partes podían acordar mejores condiciones para el cálculo de la prestación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación de 12 de junio de 2001, el empleador IFI expresó su voluntad de reconocer y pagar al actor "una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario PROMEDIO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión". 3.

No dar por acreditado, estándolo, que la pensión de jubilación referida en el acta de conciliación el salario promedio devengado en el último ario de servicios al IFI>. 4. ( ) excluyó factores salariales tales como prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación y prima de servicios. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83520 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que la última asignación básica o sueldo básico del actor era la suma de $1.575.200. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la última asignación básica o sueldo básico del actor era de $1.714.920. Asegura que los dislates descritos, fueron producto de la valoración equivocada del acta de conciliación suscrita por el trabajador y el entonces IFI (fls. 31 a 33); el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 (fls. 280 a 296) y el de 29 de diciembre de 1980 (fls. 252 a 262), y el comprobante de liquidación del contrato de trabajo y demás soportes de pago del último ario de servicios (fls. 34 a 43).

Reprocha que el fallador de segundo grado excluyera algunos factores salariales de la base para liquidar la prestación, siendo que, en los pactos colectivos y el acta de conciliación, quedó totalmente claro que debía tenerse en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último ario de servicio. En esa línea, cuestiona que el ad quem excluyera de la base de liquidación la mayoría de los rubros devengados, y dejara solo la asignación básica y la prima de antigüedad.

Adicionalmente, asevera, el Tribunal concluyó equivocadamente que la asignación básica ascendía a $1.575.200, porque eso no es lo que se deduce de los comprobantes de folios 34 a 43, que tuvo a la vista para emitir su decisión. Explica que «en tal elemento de convicción se precisa que el sueldo era de $1.714.920» y que si bien, los folios 38 y 39 hacen mención a la suma que identificó el SCLAJPT-10 V.00 8 171 Radicación n.° 83520 Tribunal, fue en el contexto de una liquidación parcial de cesantía con corte 30 de septiembre de 2000, por manera que no puede tomarse como el salario básico del último ario.

Asegura que el juez colegiado de instancia tampoco podía concluir que el salario promedio del último ario ascendía a $1.863.983, porque ese valor no se desprende de ninguno de los folios mencionados. Recalca que el error del Tribunal consistió en desconocer que el IFI se obligó con el actor a reconocerle y pagarle una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último ario de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del mismo catálogo de normas mencionado en el cargo anterior. En esencia, reprocha que el Tribunal aplicara el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 a una prestación extralegal, en tanto esa disposición solo tiene cabida para calcular la base de cotización dentro del sistema general de pensiones de los servidores públicos.

VIII. CARGO TERCERO Aunque afirma que formula este cargo en subsidio de los anteriores, reproduce los términos del primero y añade los siguientes errores manifiestos de hecho: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83520 (•••) 3. Dar por acreditado, no estándolo, que el actor, devengó como último salario promedio mensual durante el último ario de servicios, la suma de $1.863.983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual devengado por el actor durante el último ario de servicios era de $5.037.922. 5. No dar por acreditado, estándolo, que el salario base de liquidación de las cesantías del actor, era el mismo que operaba para liquidar o hallar el valor de la primera mesada pensional del actor. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que el salario promedio indexado al 4 de enero de 2012, era de $4.372.614. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio indexado al 4 de enero de 2012, era de $8.871.351.81. 8. Dar por demostrado, no estándolo, que la primera mesada pensional del actor era de $3.279.460. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del actor era de $6.653.514.

IX. RÉPLICA Como vocera del Patrimonio Autónomo IFI-Pensiones, Fiducoldex S.A. pide desestimar la acusación, por cuanto el Tribunal no hizo nada distinto a aplicar la disposición legal que se ajustaba al caso. Se detiene en cada uno de los conceptos excluidos de la base salarial, para ahondar en la razonabilidad de la decisión. X. CONSIDERACIONES Queda fuera de discusión en sede extraordinaria que con sustento en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y el SCLAJPT-10 V.00 'o 1 ?S Radicación n.° 83520 acuerdo conciliatorio suscrito el 12 de junio siguiente (fls. 280 a 296 y 31 a 33), el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal, por servicios prestados al entonces IFI en condición de trabajador oficial, desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 10 de junio de 2001.

No es controversial que la prestación se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios y se hizo exigible el 4 de enero de 2012, cuando el actor cumplió 55 arios, y es compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones. También, queda al margen del debate la participación o responsabilidad de la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo, fideicomitente inicial IFI, y de administrador y ejecutor de los como subrogatario del Fiducoldex S.A., como recursos del patrimonio autónomo destinado a atender las obligaciones pensionales de la entidad liquidada.

Esto coincide, además, con lo que ha dicho la Corte en casos similares, a la luz del artículo 1 del Decreto 2510 de 2009 (CSJ SL2128-2021). Con mayor razón si, como se memoró al historiar el proceso, la condena impartida contra esa entidad en primera instancia y confirmada por el juez plural, apunta al cumplimiento de las obligaciones pensionales «a través de FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES».

No podría ser de otra manera pues, tal cual se deriva del citado Decreto, la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será «competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del pacto colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83520 liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto».

Así mismo, porque como se adoctrinó en la providencia mencionada, con la vista puesta en el citado Decreto: [ ] fluye la responsabilidad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pero en calidad de subrogatario del inicial Fideicomitente IFI, el que suscribió un contrato con FIDUCOLDEX S.A. con el fin de crear un patrimonio autónomo encargado de atender los temas pensionales(folios 445 a 459) y en el que quedó establecido que sería la entidad financiera citada, la que tendría a su cargo el tramitar las solicitudes que se elevaran en materia pensional pero que de acuerdo con lo expuesto en la cláusula sexta literal b) numeral 2) del mismo convenio, debía obtener la aquiescencia del Fideicomitente para realizar los trámites necesarios en el evento en que «fallos judiciales en curso [...] contemplen un valor adicional de conmutación (f.°450)0, supuesto que tiene ocurrencia en el asunto en estudio.

Así las cosas, pese a la clara dirección que corresponde al Ministerio accionado en las órdenes para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, lo cierto es que el pago debe articularse armónicamente con las gestiones de la Fiduciaria convocada, por lo que no puede exonerársele totalmente de responsabilidad y así será determinado en el aparte resolutivo de la sentencia. Precisado lo anterior, se advierte que, en esencia, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al restar naturaleza salarial a los rubros devengados en el último ario de servicios, hasta reducirlos a la asignación básica y la prima de antigüedad.

Arguye que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 no es aplicable al caso, como quiera que solo es vinculante para las prestaciones de naturaleza legal, en el marco del sistema general de pensiones; también, porque el SCLAJPT-10 V.00 12 119 Radicación n.° 83520 pacto colectivo de 2001 y el acta de conciliación celebrada entre las partes, constituían el único y verdadero marco de referencia para ese propósito.

En lo que concierne a la cuantificación de la asignación básica, enrostra valoración equivocada del comprobante de liquidación del contrato de trabajo y demás soportes de pago del último ario de servicios (fls. 34 a 43). Aduce que ello lo llevó a concluir, contra la evidencia, que fue de $1.575.200, que no de $1.714.920. En ese contexto, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó en la integración de la base de liquidación de la prestación reconocida, al llamar a operar el Decreto 1158 de 1994, por encima o con desconocimiento del marco extralegal fuente del derecho.

En esa misma línea, si desacertó al retirar de esa base los conceptos que había tenido en cuenta el a quo, para dejar solo asignación básica y prima de antigüedad. En un segundo escenario, corresponde verificar si, como resultado de la valoración equivocada del comprobante de liquidación del contrato de trabajo y demás soportes de pago del último ario de servicios (fls. 34 a 43), el juzgador de la alzada erró al identificar el monto de la asignación básica del trabajador.

Para resolver el primer cuestionamiento, cumple acotar que el artículo 19 del pacto colectivo de 2001, consagra el denominado «plan de retiro voluntario, programado y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83520 concertado» (fls. 280 a 285). En lo que interesa a la acusación, el numeral 8 dispuso que: En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 arios o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 arios de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último ario de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos colectivos y en la ley.

Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este pacto colectivo de trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo de cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. El acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2001 por el demandante y el entonces Instituto de Fomento Industrial (fls. 31 a 33), también denunciada como mal apreciada, dispuso en su numeral 7: Las partes dejan expresa constancia que el trabajador ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 arios al servicio del IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 arios, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último ario de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga SCLAJPT-10 V.00 14 inS O Radicación n.° 83520 cubriendo al pensionado si lo hubiere.

Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación, y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantizará que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores, que les correspondan en el presente pacto colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley. La simple lectura de los textos transcritos permite concluir, sin ambages, que el pacto colectivo y el acta de conciliación se erigieron como fuente de la pensión reclamada; así mismo, que al referirse unívocamente al 75% del «salario promedio devengado en el último año de servicios», esos instrumentos son los que rigen la conformación del ingreso base de liquidación, que no la ley, porque además de resultar innecesario, ninguna remisión se efectuó en ese sentido.

De esta suerte, el Tribunal se equivocó al preferir el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre los documentos analizados. Así lo explicó esta Corporación en un caso de similares contornos, seguido contra el entonces IFI: [ ] es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció. La intelección del ad quem resultó equivocada en tanto pasó por alto que la fuente de la prestación era el pacto colectivo y el acta de conciliación -anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005-, de manera que eran tales instrumentos los que rigen la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes previamente mencionadas, pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede extenderse a la recurrente, en la medida SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83520 que su derecho procede de una norma colectiva.

Por lo tanto, al acudir a las disposiciones ya referidas el Tribunal quebrantó el principio de inescindibilidad y desconoció lo acordado en el pacto colectivo y en el acta de conciliación. (CSJ SL283-2018). Conforme lo expuesto, aflora paladino que el Tribunal se equivocó en la forma indicada por la censura, al desconocer que la pensión de jubilación debía calcularse con el 75% del promedio salarial devengado en el último ario de servicio, incluyendo todo pago que tuviera carácter salarial.

Tal dislate cobra mayor fuerza y sentido, si se observa que, según los folios 34 a 43, también denunciados como mal valorados, el demandante devengó diferentes rubros dentro del último ario laborado, que transcurrió entre el 10 de junio de 2000 y el 10 de junio de 2001. Allí se vislumbran, por ejemplo, pagos por bonificación, primas, auxilio de alimentación y quinquenio, entre otros.

Lo anterior no significa que la acusación prospere en su integridad. Al ocuparse de la segunda arista de la misma problemática planteada, la Sala advierte que no todos los conceptos reivindicados por el demandante a lo largo del proceso, ostentan la naturaleza invocada. En sentencias CSJ SL2128-2021, CSJ SL3296-2018 y CSJ SL2292-2018, que resolvieron casos de muy similares supuestos fácticos, adelantados por ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal, con inclusión de todos SCLAJPT-10 V.00 16 110 Radicación n.° 83520 los factores salariales en los términos del acta de conciliación y el pacto colectivo, esta Corporación expresó: [ ] la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone: CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.

Para los trabajadores que se benefician del presente Pacto, que ingresaron con posterioridad al 10 de enero de 1997, se ratifica el régimen y condiciones pactadas para ellos, con los beneficios acordados expresamente en el presente pacto para estos trabajadores. Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo.

BONIFICACIÓN SEMESTRAL: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n.° 376 de 11 de diciembre de 2008, f1.12 cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia.

PRIMA DE VACACIONES: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [fl.97, cuaderno principal], en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada ario de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad. [• • •[ La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante.

De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83520 finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial.

PRIMA DE SERVICIOS: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a [27 de septiembre de 2008] data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN O AUXILIO PARA ALMUERZOS En la cláusula 4' del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido.

APORTE AHORRO IFI Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». [art. 27 acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 -fl.100. cuaderno principal].

Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. QUINQUENIO Previsto en el [art.1, Cap. I, acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 -fl.100. cuaderno principal a) en los siguientes términos: La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco arios (5) arios una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) arios el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) arios; por los terceros cinco (5) arios el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) arios y así sucesivamente».

Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta SCLAJPT-10 V.00 18 1 V- Radicación n.° 83520 razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».

Un pago que se hace cada cinco arios no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador (subrayado y negrilla fuera del texto). A la luz de las anteriores reflexiones, queda claro que además de la asignación básica y la prima de antigüedad, cuya naturaleza salarial no se discute, el Tribunal no podía restar dicha connotación a la bonificación semestral, el auxilio de alimentación y el quinquenio, devengados en el último ario de servicio.

De cara al segundo cuestionamiento, la Sala también vislumbra desacertadas las inferencias del fallador de segundo nivel, sobre la cuantía de la asignación básica promedio en el último ario de servicios. De acuerdo con los folios 34 a 43, a los que dijo remitirse para cuantificar ese rubro en $1.575.200, se advierte que los únicos folios que coinciden con ese guarismo son el 38, el 40 y el 42.

Se trata de una «liquidación de cesantías parciales», para los cortes de 4 de agosto, 20 de noviembre y 31 de diciembre de 2000, respectivamente. Como quiera que no está en discusión que el vínculo finalizó el 10 de junio de 2001, fácil es colegir que ninguno de tales documentos podía contener SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 83520 la asignación básica promedio del último ario de servicio (10 de junio de 2000 a 10 de junio de 2001), que era lo que correspondía auscultar.

Por tanto, emerge evidente el desacierto del Tribunal, en tanto concluyó que durante el último ario de labor, el actor devengó $1.575.200. Conforme lo expuesto, el colegiado de instancia incurrió en los desaciertos jurídicos y fácticos endilgados por la censura, de suerte que se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó el numeral primero de la decisión del a quo, para reducir a $3.279.460 la primera mesada.

Para mejor proveer, se ordenará requerir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, certifique los valores devengados por el actor durante el último ario de servicio, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.

Así mismo, se ordenará oficiar a Colpensiones, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio informe: (i) Si como consecuencia de la conmutación realizada con el entonces Instituto de Fomento Industrial IFI, reconoció pensión de jubilación al señor Ernesto Neira Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 73.073.068.

En caso afirmativo, certifique el valor de la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83520 mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante, precisando los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta; también, el ingreso base que tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada.

(ii) Si, además de la pensión de jubilación conmutada, ha reconocido al demandante pensión de vejez. En caso afirmativo, se sirva certificar el valor de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene pagando al demandante, Precisando los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta.

Obtenida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme el artículo 110 del Código General del Proceso. Una vez vencido, ingrese el expediente al Despacho para emitir sentencia de reemplazo. Sin costas en el trámite extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83520 INDUSTRIA Y TURISMO, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO- IF! PENSIONES, administrado por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCOLDEX S.A. en cuanto modificó el numeral primero de la decisión del a quo, para reducir a $3.279.460 el monto de la primera mesada pensional.

Para mejor proveer, ordena requerir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, certifique los valores devengados por el actor durante el último ario de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.

Así mismo, ordena oficiar a Colpensiones, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, informe: (i) Si como consecuencia de la conmutación realizada con el entonces Instituto de Fomento Industrial IFI, reconoció pensión de jubilación al señor Ernesto Neira Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 73.073.068.

En caso afirmativo, certifique el valor de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante, precisando los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta; también, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83520 14 el ingreso base que tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada.

(ii) Si además de la pensión de jubilación conmutada, ha reconocido al demandante pensión de vejez. En caso afirmativo, se sirva certificar el valor de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante, precisando los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento hasta la de su respuesta.

Obtenida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días y, una vez vencido, regrese el expediente al Despacho para emitir sentencia de reemplazo. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ imc- nc)--r- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 23