7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1671-2022 Radicación n.° 87189 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra promovió JOSÉ EDILBERTO ROMERO ARAGÓN. Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, como apoderado de José Edilberto Aragón, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.
I.
ANTECEDENTES José Edilberto Romero Aragón pidió se declarara que estuvo vinculado al entonces Instituto de Seguros Sociales SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87189 (ISS), mediante un contrato de trabajo, terminado sin justa causa. Así mismo, que se dispusiera su «reintegro». Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido pactada en la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, la legal; además, cesantías e intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilios de transporte y alimentación. Reclamó los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria, la nivelación salarial o el «incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales ( ) para los años 2010 a 2013», la indexación y las costas del proceso (fls. 2-23).
Relató que prestó servicios al ISS del 1 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2013, como Técnico Administrativo II en el Departamento Nacional de Operaciones Bancarias, en ejecución de sendos contratos de prestación de servicios; que siempre cumplió órdenes, horario y que laboró en las instalaciones de la entidad en las mismas condiciones que el personal de planta, con un salario final de $1.547.550.
Expuso que, en 2001, Sintraseguridadsocial y el ISS suscribieron una convención colectiva de trabajo; que dicha organización sindical es mayoritaria y que el 27 de mayo de 2013, requirió el reconocimiento de los derechos legales y extralegales demandados. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones. Como excepciones enlistó las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter SCLAPT-10 V.00 2 1 Radicación n.° 87189 laboral, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos» (fls. 556-573).
Aceptó que a los trabajadores de «planta» se le pagaron las prestaciones legales y extralegales, no así al promotor del juicio. También, que no le efectuó algún incremento salarial, aportes a la seguridad social, ni le reconoció auxilios de transporte y alimentación. Adujo que el demandante se vinculó al ISS a través de contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, toda vez que no contaba en su planta con personal especializado para la prestación del servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió (fi. 740 Cd):
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ EDILBERTO ROMERO ARAGÓN ( ) y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2013; devengando como último salario la suma de $1.547.550 ( ).
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ( ) en calidad de trabajador oficial vinculado al EXTINTO INSTITUTO SEGURO SOCIAL, es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001- 2004 entre el demandando y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87189 DE REMANENTES I.S.S. ( ) a [pagar] a favor del señor JOSÉ EDILBERTO ROMERO ARAGÓN, las siguientes sumas de dinero ( ): • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $12.723.889. En cuanto a esta sanción no se ordena la indexación. • AUXILIO DE CESANTÍAS $15.254.579, reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. • INTERESES A LAS CESANTÍAS $745.167,51.
Artículo 63 de la Convención Colectiva. • PRIMA DE SERVICIOS LEGAL $2.936.004 • PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $5.872.009 Art. 50 de la Convención Colectiva. • VACACIONES: $3.628.088, con fundamento en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo ( ). • PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $4.711.346 con fundamento en el Art. 49 de la Convención ( ). • PRIMA DE NAVIDAD: $9.797.831 ( ). • AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: $1.504.921 CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A.( ), a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ EDILBERTO ROMERO ARAGÓN y, por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2013, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: De ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: Costas. Correrán a cargo de la parte demandada. SCLAWT-10 V.00 4 q Radicación n.° 87189 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, el Tribunal (fi. 754 Cd), decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada ( ), en el sentido de absolver a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios legal, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa por las razones anteriormente expuestas y MODIFICAR los valores de las siguientes condenas: • Auxilio de cesantías convencionales artículo 62: $16.668.450,66 • Intereses a las cesantías convencionales: $2.529.053,60 • Prima de servicios convencional art. 50: $4.335.520,28 • Vacaciones convencionales art.48 $3.261.353,98 SEGUNDO: ADICIONA la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2017, en el sentido de condenar al Instituto a pagarle $51.585 diarios al demandante, desde el 1 de julio de 2013, momento en que vencieron los 90 días de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y hasta el 31 de marzo de 2015, momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, la cual asciende a la suma de $32.550.135.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones anteriormente expuestas. Recordó que según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo de carácter oficial se requiere demostrar la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador y un salario como retribución. Evocó que conforme al artículo 20 del mismo compendio normativo, al trabajador le basta SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87189 probar la prestación personal del servicio, para «dar por sentada la existencia del contrato de trabajo».
Del análisis de los medios de prueba, especialmente de la documental y los testimonios de Marina Díaz y Luis Fernando Narváez Silva, dedujo probada la existencia de un contrato de trabajo entre Romero Aragón y el ISS, entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2013. Estimó que los declarantes fueron enfáticos, precisos y uniformes en aseverar que el demandante trabajó como operador bancario, estuvo sometido a horario de trabajo, y debía acatar las órdenes impartidas por los superiores, utilizaba los elementos de trabajo que le suministraba la enjuiciada y ejercía las mismas actividades que los trabajadores de planta del instituto.
Consideró que la sucesión y continuidad de los convenios contractuales suscritos por las partes, daban cuenta del interés de la accionada de «emplear de modo permanente al actor». Recalcó que los contratos reflejan que se trató de una formalidad que usó la accionada para «desdibujar la naturaleza de un verdadero vínculo laboral y que finalmente no fueron suficientes para desvirtuar la presunción legal».
Dedujo, entonces, que la conducta desplegada por el ISS no estuvo revestida de buena fe, pues sabía que las funciones, horarios y demás «prerrogativas impuestas al SCLAJPT-10 V.00 6 fo Radicación n.° 87189 accionante eran realizadas por los trabajadores de planta, según lo dicho por los testigos, además de ejercer su poder subordinante sobre el mismo y, aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios».
Apuntó que la convicción de la accionada de «encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios», no configura una «eximente de sanción». A partir de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, expuso que la indemnización moratoria, no se extendía allende al 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó definitivamente el ISS. Calculó el valor diario en $51.585 por cada día de retardo, a partir del día 91 del finiquito de la relación laboral, esto es, desde el 1 de julio de 2013.
Asentó que el convenio colectivo de trabajo cobijó al actor, dado que Sintraseguridadsocial era una organización sindical mayoritaria, de suerte que se satisfacían los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del ente accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87189 «en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, la absuelva «total o parcial[mente]» y condene en costas a la demandante. Dirige dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.
Como se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 167 del Código General del Proceso, que generó aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6. a de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, denuncia: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con el señor Romero fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de SCLAPT-10 V.00 8 11 Radicación n.° 87189 Seguros Sociales, al contratar al señor Romero, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación, reclamó por ello. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado las prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. Como causa de los desafueros, endilga falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 32-85), junto con el reclamo administrativo (fls. 24-26).
Como erróneamente valoradas, la demanda (fls. 4- 23), su contestación (fls. 556-573), la convención colectiva, las certificaciones (fls. 27-32) y los pagos al sistema de seguridad social (fls. 87-166). Tras memorar que el ISS vinculó al accionante a través de contratos de prestación de servicios, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que son «actos administrativos que gozan de presunción de legalidad», recrimina al juzgador de la alzada por pretermitir lo pactado entre las partes en aquellos convenios, toda vez que según las cláusulas 14, 15 y 16, lo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87189 convenido emanó de la voluntad de los contratantes.
Así mismo, que estaba excluido cualquier vínculo laboral. Estima desacertado imputarle un actuar indebido, dado que el actor «conocía plenamente las implicaciones del contrato firmado», de suerte que no podía desconocer sus propios actos, toda vez que durante más de 11 arios, «cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de pólizas de cumplimiento, el pago de su seguridad social ( ), la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas».
Sostiene que en la reclamación administrativa y la demanda, aquel admitió la «naturaleza de su vinculación como de prestación de servicios». Asevera que en la contestación a la demanda, explicó que se celebraron contratos de prestación de servicios que impusieron al demandante el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades. Por ello «no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios».
Reitera que el Tribunal, «convirtió en contrato de trabajo de trabajador oficial una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público», que ocasionó la indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, al descartar que el ISS estaba facultado para usar este tipo de vinculación según la Ley 80 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87189 Evoca que en los contratos suscritos, se hizo constar que, según certificación expedida por el presidente de la entidad, el ISS no contaba con el personal de planta necesario para atender sus responsabilidades, empero, «no podía dejar de prestar los servicios al sistema de seguridad social como le correspondía», y por ello, vinculó al actor.
Explica que según el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, los actos administrativos, en este caso los «contratos de prestación de servicios ( ), gozan de presunción de legalidad y hasta la fecha no existen ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos». Acusa al juzgador de alzada de desconocer el artículo 122 de la Constitución Política, en la medida en que no existe «empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento».
También, esboza algunas «referencias a la teoría de los actos propios». Discrepa de la condena «por mora», toda vez que el demandante es quien está «incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes». Añade que el ISS siempre tuvo la convicción de que la relación contractual con el promotor del litigio no era laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 27, 66, 1502, 1602, 1603 y SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87189 1609 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984 y 167 del Código General del Proceso, lo que ocasionó aplicación indebida del 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Acota que el Tribunal ignoró que la relación jurídica estuvo regulada por la Ley 80 de 1993 y que el actor suscribió los contratos de prestación de servicio en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política. Reseña que el artículo 1502 del Código Civil, alude a la capacidad de las «personas para obligarse»; que el 1602, del mismo estatuto, preceptúa que el contrato es ley para las partes, por manera que no pueden desconocerlo y que el 1603, prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe.
Que el 1609, preceptúa que «si la demandante no cumple con lo establecido en el contrato y en su liquidación, no puede haber lugar a las condenas impuestas». Considera que la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, radicó en que el ad quem atribuyó en forma automática a los contratos de prestación de servicios la connotación de convenios regidos por la legislación del trabajo.
Reprocha la imposición de la indemnización moratoria, a pesar de que siempre tuvo el convencimiento de que el vínculo estuvo gobernado por la Ley 80 de 1993. Finalmente, diserta que: «se presenta una equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se parte de una SCLAJPT-10 V.00 12 G Radicación n.° 87189 aplicación automática de lo establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se hubiese probado si el demandante era beneficiario de la misma».
VIII. RÉPLICA El demandante responde que el fallo gravado se ciñó al contenido de los medios de prueba y al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Precisa que la buena fe no puede deducirse de la simple negación de la relación laboral, ni de la suscripción de los contratos de prestación de servicios. Transcribe un extracto de la sentencia CSJ SL5523-2013.
IX. CONSIDERACIONES Se halla fuera de la controversia que José Edilberto Romero Aragón y el entonces Instituto de Seguros Sociales suscribieron varios contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2013. También, que se desempeñó en el Departamento Nacional de Operaciones Bancarias. La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al concluir que existió una relación subordinada de trabajo entre las partes y, con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procedía condena por indemnización moratoria.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87189 Conviene remembrar que, en múltiples ocasiones, en litigios bajo análogos supuestos fácticos, esta Sala ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el ad quem (CSJ SL3140-2020, CSJ SL825-2020 y CSJ SL 4771-2021). En los diversos precedentes, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.
Cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, a partir de la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que hubiesen empleado los suscribientes (CSJ SL825-2020).
Del estudio de las documentales y de los testimonios de Marina Díaz y Luis Fernando Narváez Silva, el juzgador de alzada coligió que, pese a las estipulaciones contractuales, el demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeto a órdenes e instrucciones y sometido al cumplimiento del horario impuesto por el ISS.
Por ello, no resulta cierto que los contratos de prestación de servicios y sus anexos no fueron valorados por el ad quem, pues su análisis hizo parte de la plataforma fáctica que devino útil para definir el sentido de la decisión confutada. SCLAPT-10 V.00 14 t y Radicación n.° 87189 Los propios convenios contractuales (fls. 32-84) dan cuenta de que el asalariado, estaba obligado a recibir la información de los bancos sobre cotizaciones efectuadas en cuentas del instituto para hacer el registro contable, elaborar certificaciones de ingresos, realizar los registros contables y ajustes derivados de las conciliaciones, solicitar traslados de dineros entre cuentas bancarias de la entidad, coordinar con las áreas ordenadoras del gasto el reintegro de dineros con base en las solicitudes, dar apoyo técnico en Sap sobre los registros, actuar con diligencia, cuidado y de manera oportuna, mantener la debida reserva, manejar adecuadamente los elementos para el desarrollo de las actividades, las «demás que le ordene el jefe de operaciones bancarias» y cumplir «con las obligaciones descritas ( ) de conformidad con la programación establecida por el seguro social», entre otras.
También exhiben que como metas por cumplir, se establecieron: hacer el registro de 720 partidas mensuales en Sap, 60 certificaciones mensuales, mantener el control de la información suministrada por las entidades bancarias, garantizar las cuentas de recaudo, mantener un sistema de información adecuado, garantizar que las operaciones contables solicitadas por otras áreas se realizaran de forma oportuna, tramitar los traslados físicos de dinero, aportar los datos y la información para la toma de decisiones y dar soporte técnico cuando se requiriera.
Así, antes que desvirtuar la presunción legal, el texto de los contratos ratifica que el actor no fue autónomo en el ejercicio de las tareas asignadas por la entidad. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87189 De igual forma, las certificaciones expedidas por el ISS (fls. 164-289), exhiben las diversas actividades que ejecutó Romero Aragón durante más de 11 arios de manera continua.
De su contenido, no puede colegirse que hubiese laborado con la libertad e independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Los pagos de aportes a seguridad social (fls. 87-163), tan solo permiten visibilizar que el demandante debió realizar las cotizaciones, no que hubiese sido un verdadero contratista independiente con soberanía para ejercer su actividad profesional.
En la reclamación administrativa (fls. 24-26) y la demanda inicial (fls. 4-23), el accionante informó que se vinculó al ISS mediante sendos contratos de prestación de servicio; no obstante, con énfasis afirmó que, en realidad, estuvo supeditado al acatamiento de instrucciones y exigencias impuestas por la demandada. También, debía cumplir sus funciones en un horario preestablecido, en las instalaciones del ISS conforme los reglamentos impuestos.
Desde luego, las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda (fls. 556-573), no tienen utilidad en función de desdibujar la inferencia final del ad quem, en la medida en que se trata de afirmaciones de una de las partes que deben demostrarse a lo largo del proceso, mediante la incorporación de los medios de prueba previstos en la legislación adjetiva.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87189 Así mismo, la Sala no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios personales. Sin embargo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se advirtió: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
(Subrayas fuera de texto). De lo expuesto, brota evidente que más allá de la carencia de personal idóneo, la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Este planteamiento es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en donde no se controvierte la multitud de contratos de prestación de servicios que ataron a las partes por un periodo ininterrumpido de más de 11 arios, sin justificación alguna.
Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura lejos están de demostrar la comisión de una desviación probatoria manifiesta o evidente. Menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87189 Trabajo, y atendió «los principios cienttficos que informan la crítica de la prueba».
Sobre la teoría de los actos propios basta traer a colación lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019, en donde se expresó: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Por tanto, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, inhibe la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el fallo del Tribunal. La indemnización moratoria procede por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso.
Ha dicho la Sala que no es viable su exoneración, bajo el argumento de haber ajustado SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87189 su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016). Por atemperarse a la jurisprudencia, no puede considerarse desacertada la conclusión obtenida a partir del análisis de las pruebas, de que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, fue encubrir una verdadera relación laboral.
Por lo demás, en proveído CSJ SL986-2019 se precisó que la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, es procedente a partir.del día 91, siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad, para el caso el 31 de marzo de 2015. Sobre la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fis. 515-550), la Sala ha reiterado que una vez demostrada la existencia de la relación subordinada de trabajo surge dicha condición, en virtud de lo convenido en el artículo 3 del instrumento.
En sentencia CSJ 5L2736-2020, se dijo: Al efecto cabe destacar que el artículo 1° del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.». Y el 3° establece que «serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 87189 previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.
Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954).
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor de José Edilberto Romero Aragón, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 87189 Bogotá D. C., en el proceso que promovió JOSÉ EDILBERTO ROMERO ARAGÓN contra FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ Ñx PONNEFZ 1 im(Tr -)C__) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 42 JO GE PRAÁ SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 21