Micelio
SL1671-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1671-2021 Radicación n.° 85687 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUMA ENRIQUE GOMEZ PEREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Numa Enrique Gómez Perea promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; como Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de ello, solicitó que se condene al demandado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena, entidad que le reconoció una pensión convencional a partir del 20 de mayo de 1996. Explicó que en el artículo 6 de la convención colectiva de 1975 se estableció la forma de reajustar las pensiones y las convenciones posteriores de los años 1977 y 1979 mantuvieron ese reajuste; además, en esta última se incorporaron los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, disposición legal que contempla que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15%.

Explicó que este beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993. Aclaró que en la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985 se estableció lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, en su parágrafo segundo se previó que la empresa seguiría cumpliendo las normas sobre dicha prestación «en la misma forma como se viene concediendo» y en el último parágrafo indicó que se mantendrían los derechos reconocidos en convenciones anteriores.

Agregó que el 20 de enero de 1992 se firmó un acta adicional aclaratoria que fue incorporada en la convención de 1991, en la que se estableció que la empresa Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 3 seguiría cumpliendo las normas de jubilación «como se venía haciendo». Señaló que la Industria Licorera del Magdalena solo realizó el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el gobierno, que dicha industria fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas sus obligaciones pensionales.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos invocados por el actor, salvo los referidos a lo pactado en los parágrafos del artículo 67 de la convención colectiva de 1985 y en el acta aclaratoria firmada el 20 de enero de 1992. En su defensa explicó que, en la convención colectiva de trabajo de 1979 se incluyó el incremento pensional previsto en la Ley 4 de 1976, el cual no puede ser inferior al 15%, siempre que el monto de la prestación no sea superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, tal estipulación extralegal perdió vigencia a partir de la expedición de la convención colectiva de 1985, la cual modificó la forma de reajustar las mesadas. Por tal razón, afirma que, el demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, pues su prestación se reconoció en vigencia de esta última norma extralegal. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en la convención y buena fe.

Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2019, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.

Como problema jurídico estableció determinar si las cláusulas, sexta de la convención colectiva de 1975 y segunda de la de 1979, estaban vigentes para la fecha en que le fue otorgada la pensión de jubilación extralegal al demandante. Explicó que el incremento periódico de las pensiones pretende conservar su valor adquisitivo en el tiempo, en razón al fenómeno de la depreciación de la moneda.

Adujo que según la Resolución 16 del 30 de enero de 1997, al demandante Numa Enrique Gómez Perea le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación desde el 20 de mayo de 1996. Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la manera de reajustar la pensión de jubilación, señaló que el artículo sexto de la convención colectiva de 1975 estableció que los aumentos «son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975»; y las convenciones de los años 1977 y 1979 mantuvieron lo pactado.

Sin embargo, en esta última se previó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se regirían por las normas de la Ley 4 de 1976, lo cual no fue modificado en los acuerdos posteriores de los años 1980 y 1983. Luego de citar el texto de la cláusula 67 de la convención colectiva del año 1985 en la que se previó un ajuste de las pensiones conforme al incremento salarial de los trabajadores, aclaró que allí se estipuló una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo que derogaba automáticamente las disposiciones de la convención colectiva de 1979, dado que en virtud del principio de inescindibilidad no era posible extraer de cada norma lo favorable y conformar un nuevo texto, solamente se puede escoger una y aplicarla en su integridad.

Refirió que para el momento en que se le reconoció la pensión, 20 de mayo de 1996, ya estaba vigente la convención colectiva de 1985, disposición que comprendió todo lo atinente a la pensión de jubilación en cuanto a su liquidación, reconocimiento y pago; por ende, ya no regía la cláusula segunda del acuerdo de 1979, razón por la cual, no era posible aplicarla y conceder el reajuste allí contemplado.

Aclaró que ninguna de las convenciones suscritas a partir de Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 6 1985, establecieron la aplicación del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.». 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia por lo pactado Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 7 en la cláusula 67 y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985.

(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de lo ahí pactado. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 (cláusula 2 de 1979), se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 fue transcrita textualmente en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 fue transcrita textualmente también en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa aclaró, corrigió y modificó la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1979, 1980, 1983, en sus cláusulas 2, 13, 24 respectivamente; ii) la convención colectiva de trabajo de 1985 en su cláusula 67 y parágrafo final; iii) convenciones colectivas de 1992 y 1993; iv) acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 y v) la Resolución 218 del 14 de marzo de 2017.

Afirma que en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 se consignaron dos puntos: i) Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 8 se recogió lo pactado en la cláusula 19 de la convención de 1977 en la que se indicó que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», es decir que se mantuvo lo dispuesto en la cláusula sexta del acuerdo de 1975 en cuanto a la forma de reconocer, liquidar y reajustar la pensión de jubilación con base en el aumento de sueldo para el personal en servicio y ii) en su parágrafo se adicionó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena seguirían regidos por las normas contempladas en la Ley 4 de 1976.

Aclara que la estipulación del año 1979 estuvo vigente hasta 1984, pues las convenciones posteriores no la modificaron. Que, a partir del 1 de enero de 1985, el tema pensional se regula conforme a la convención suscrita ese año; sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 modificó su cláusula 67.

En todo caso, manifiesta que aun si se admitiese que este artículo no fue reformado, lo cierto es que el reajuste pretendido se mantuvo vigente. Sustenta que, en la referida cláusula 67 de la convención del año 1985 dispuso que la empresa seguiría cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación «en la misma forma como se vienen concediendo».

Razón por la cual, no era posible considerar que en dicha anualidad se hubiese previsto una nueva forma de reajuste, pues ésta ya existía en los términos contemplados en el artículo sexto de la convención de 1975. Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que la cláusula segunda de la convención de 1979 hace parte de las normas extralegales a las que se refiere la cláusula 13 de la convención de 1980, por tanto, su vigencia depende de esta última, la cual fue transcrita íntegramente en el artículo 67 de la convención de 1985, por lo que conserva su vigor y resulta aplicable.

Lo anterior se desprende de una interpretación histórica y sistemática de las disposiciones extralegales denunciadas, conforme a la cual se puede colegir que la cláusula 67 del acuerdo de 1985 no derogó la pactada en 1979, por el contrario, la mantuvo vigente. Advierte que, al margen de esta interpretación, lo cierto es que el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 sí modificó la cláusula 67 de la convención de 1985.

Luego de citar el texto de dicha acta señala que ella corrigió dos puntos en cuanto al tema pensional: i) el tiempo y la forma de liquidar las pensiones convencionales y ii) mantuvo las demás disposiciones en la materia al señalar que la «empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma como se vienen concediendo».

Dentro de ésta última estipulación se incluye lo pactado en la cláusula segunda de la convención de 1979 en cuanto a la forma de reajustar la prestación. Refiere que esta acta aclaratoria extra convencional es plenamente válida y legal. Conforme a ello, señala que el colegiado incurrió en varias equivocaciones al desconocer lo siguiente: i) que la cláusula 67 fue aclarada y modificada mediante acta adicional del 20 de enero de 1992, sin que fuese posible Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 10 dictar sentencia sin tener en cuenta tal situación; ii) la cláusula segunda de la convención de 1979 fue recogida por el artículo 13 de la convención de 1980; iii) la cláusula 24 del acuerdo de 1983 mantuvo la vigencia de éste último artículo; iv) las cláusulas sexta del acuerdo de 1975 y 13 del vigente a partir de 1980, fueron transcritas en el artículo 67 de la convención de 1985; v) en este último convenio se acordó que las normas que allí se hubiesen transcrito permanecerían vigentes y que, vi) con la modificación de cláusula 67 de la convención de 1985 adoptada mediante acta del 20 de enero de 1992, se mantuvieron todas las normas sobre reajustes pensionales anteriores al 31 de diciembre de 1984.

Así las cosas, refiere que el colegiado efectuó una indebida interpretación de las disposiciones extralegales y desconoció el principio de favorabilidad frente a su entendimiento. Reitera que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 es válida y tiene el alcance de modificar lo pactado en las convenciones anteriores, precisamente porque mejoró las condiciones previamente convenidas en materia de reajustes pensionales.

Sin embargo, como el Tribunal no tuvo en cuenta esta acta, resolvió la litis con base en un texto convencional que había sido reemplazado o modificado. Así las cosas, considera que en este caso resulta procedente el reajuste solicitado, dado que el actor causó el derecho al mismo tiempo de adquirir la pensión en vigencia de la «norma convencional pretendida» y antes del 31 de julio de 2010, data fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual contempló el respeto a los derechos adquiridos.

Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el colegiado consideró que el reajuste pensional reclamado por el actor, con base en lo señalado en la Ley 4 de 1976, no era procedente, dado que para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional ya no estaba vigente. Lo anterior, como quiera que la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, que remitía a dicha ley para aplicar el incremento de las pensiones, fue derogada por el artículo 67 del acuerdo extralegal pactado en el año 1985, el cual reguló todo lo atinente a la pensión de jubilación, estableció una nueva forma de adquirirla y reajustarla y previó su liquidación, reconocimiento y pago.

En esa medida, dada la fecha de reconocimiento pensional, debía aplicarse la convención colectiva de 1985 en su integridad. Por tanto, el actor no tenía derecho al reajuste de la pensión previsto en convenciones anteriores y que remitían a la Ley 4 de 1976. La parte recurrente cuestiona tal conclusión, pues asegura que para el momento en que obtuvo la pensión extralegal, estaba vigente el ajuste previsto en la cláusula segunda del texto extralegal de 1979, que remitía a la Ley referida de 1976.

Su postura, en esencia la fundamenta en que el artículo 67 de la convención colectiva de 1985 no modificó, sino que Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 12 mantuvo la forma de incrementar las pensiones, sin incluir una nueva manera de hacerlo; y en todo caso, esta cláusula fue modificada por el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, conforme a la cual se mantuvieron los reajustes pensionales acordados antes del 31 de diciembre de 1984.

Conforme al puntual planteamiento del censor, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al señalar que el reajuste de la Ley 4 de 1976 establecido en la convención colectiva de 1979, había sido derogado por el acuerdo extralegal de 1985. Pese a que el ataque se dirige por la senda indirecta, no es objeto de controversia que: i) el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad y, ii) que mediante la Resolución 16 del 30 de enero de 1997, la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 20 de mayo de 1996.

Debe resaltarse que, en asuntos similares al presente, esta corporación ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el Sindicato de Trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena que aquí se denuncian y en relación con los reajustes de las pensiones extralegales, ha concluido lo siguiente: i) La convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 13 variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos. ii) Dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente para los años 1980 y 1983. iii) En la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.

Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. En esa medida, conforme a lo adoctrinado por esta Corte, no le asiste la razón al recurrente, dado que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó lo referente al tema de reajustes pensionales fijado en 1975, esto es, que se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual tenía señalado que tales incrementos corresponderían a lo previsto en la Ley 4 de 1976.

Así lo consideró la Corte en la providencia CSJ SL654- 2020 reiterada en CSJ SL997-2020, en donde al estudiar un Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 14 caso contra la misma demandada, el cual se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas, encontró que no era procedente el reajuste pensional pretendido. En dicha oportunidad, la Sala señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogado por la suscrita en 1985.

En dicha decisión se precisó: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 15 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 16 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 17 pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, dado que no se discute que la pensión convencional fue reconocida al demandante a partir del 20 de mayo de 1996, es evidente que para esta data ya se había derogado lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976, y, por tanto, los reajustes correspondientes debían efectuarse en los términos de la cláusula 67 de la convención de 1985, la cual no remite a dicha norma legal.

Ahora bien, el recurrente asegura que el Tribunal no advirtió que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985 en materia de incrementos pensionales, y se retomó la forma de reajustarlas según lo pactado antes de 1985. Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 19 Es cierto que el juzgador de segundo grado no hizo referencia a este documento; sin embargo, la Sala advierte que tal omisión no genera un error ostensible o protuberante que dé lugar a casar la decisión impugnada, toda vez que, aún si lo hubiese valorado, su conclusión habría sido la misma.

Se afirma lo anterior, como quiera que, revisada el acta denunciada vista a folios 96 y 97, la Sala advierte que en ella las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo, tal como se consideró en CSJ SL2311-2020 y CSJ SL3475-2020, entre otras.

Además, tal como lo señaló esta Sala en CSJ SL738- 2021 en un asunto similar, en esta acta no se señala que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta Licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; además, solamente se aclaró que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo» (CSJ SL738-2021).

Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, al estudiar este mismo medio de prueba en un caso similar contra la misma demandada, en decisión CSJ SL 3627-2020, esta Corte consideró: Por otro lado, precisa la Sala, que el Tribunal sí hizo mención del Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, aduciendo que la misma no pretendió esclarecer los términos de la convención de ese año, sino que introdujo modificaciones al régimen pensional, sin que informara sobre sus reajustes; situación que se aviene al contenido de ese medio de convicción, donde, frente al último de los supuestos, nada se dijo al respecto.

(subraya la Sala) En esa medida, de este documento no podría derivarse alguno de los yerros endilgados al juzgador. Ahora, debe aclararse que en el presente asunto tampoco opera el principio de favorabilidad al que alude el censor. Esto, porque entendiendo que, además de ser un medio de prueba, la convención colectiva de trabajo también es fuente de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018), dicho postulado o el del in dubio pro operario se aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas (CSJ SL2426-2018). Sin embargo, en este asunto no se presenta una controversia interpretativa de tal nivel, pues ha sido criterio de esta corporación que, conforme al texto de las convenciones colectivas denunciadas, el incremento pensional en los términos de la Ley 4 de 1976 previsto en el Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 21 texto extralegal de 1979 fue derogado por la cláusula 67 del acuerdo de 1985, previendo este último, una nueva forma de ajustar las pensiones, que no resultaría compatible con la invocada por el censor.

Finalmente hay que precisar que, aunque se denunció la errada valoración de la Resolución 218 del 14 de marzo de 2017, lo cierto es que el recurrente no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informa esta prueba y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que ella acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala pronunciarse sobre este medio de convicción, como se explicó en CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.

Por las razones anteriores, la Sala no advierte ningún yerro fáctico del colegiado, por lo que, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de junio de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró NUMA ENRIQUE Radicación n.° 85687 SCLAJPT-10 V.00 22 GOMEZ PEREA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.