CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63416 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1671-2019 Radicación n.°63416 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN FRANCISCO REMARCHUK RODRÍGUEZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Juan Francisco Remarchuk Rodríguez demandó a la Casa Editorial El Tiempo S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. en consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios desde el 1 de enero de 2011 hasta el 29 de abril del mismo año; las vacaciones correspondientes del 8 de febrero de 2010 al 29 de abril de 2011; 29 días de salario por la suma de $1.310.511, comisiones por valor de $3.013.840; «los demás derechos probados de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 50 del C.P.L»; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y, las costas del proceso.
Cimentó los pedimentos, en que prestó sus servicios para la Casa Editorial El Tiempo S.A., mediante un contrato escrito a término indefinido, desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, en el cargo de ejecutivo de ventas; que devengó un salario básico de $1.355.701, más las comisiones, para un promedio total de $4.574.724, mensuales; que laboró en jornada de lunes a viernes, bajo su continua subordinación y dependencia; y, que fue afiliado a una sociedad administradora de salud, pensiones y riesgos profesionales.
Señaló que el 29 de abril de 2011, suscribió un acuerdo, a través del cual la sociedad demandada le reconocería la suma de $5.021.000, «por terminación del contrato, siempre y cuando firmara una conciliación laboral»; pero que, no obstante, fue despedido sin justa causa a pesar de que fue su empleador, el que incumplió con lo pactado. Afirmó que era dable la sanción moratoria al obrar el accionado de mala fe, pues aunque el 2 de junio de 2010, consignó un título judicial por valor de $8.233.297, este solo fue puesto a disposición del «Juzgado Once Laboral del Circuito» el 22 de junio de 2011, data en que el operador judicial lo requirió, mediante oficio del 13 de ese mes y año (f.°2 al 7).
Al contestar, la Casa Editorial El Tiempo S.A., se opuso a las pretensiones y, aceptó la mayoría de los hechos. señaló que el 29 de abril de 2011, celebró con el actor un convenio, el cual contenía dos «efectos distintos e independiente[s]», pues el primero consistió en que: las partes manifestaron que finiquitaban la relación de trabajo por mutuo acuerdo, sin someterse a condición alguna y, el segundo: que el pago de los derechos se liquidarían dentro de los 20 días siguientes a la terminación del vínculo, y que le reconocería la suma adicional de $5.021.000, «siempre y cuando suscribieran un acuerdo conciliatorio, dentro de ese tiempo», situación que no ocurrió. Que consignó la liquidación del contrato, mediante un título de depósito judicial, ante el Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá D.C., que fue reclamado por el promotor del proceso.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (fs.° 48 a 54). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 7 de junio de 2012 (f.° cd 81 a 82) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO [S.A.], a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN FRANCISCO REMARCHUK RODRÍGUEZ de condiciones civiles conocidas dentro del presente juicio, las siguientes sumas de dinero: a) $ 1.220.131, por concepto de salario[s] debidos, y b) $ 152.490.8 diarios, a partir del 29 de abril de 2011 hasta el momento que se realice el pago, si ocurre éste antes de que transcurran 24 meses, o hasta el 28 de abril de 2013, evento de que no ocurra, corriendo a partir de dicha fecha, esto es 29 d[e] abril de 2013, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con salarios adeudados, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se[ñ]álense como agencias en derecho la suma de $5.000.000, acorde a lo visto.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, de conformidad a lo precedentemente expuesto.
CUARTO: DECLARADA no probada la excepción de prescripción, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, dado el resultado de la litis.
QUINTO: contra la presente providencia, solo procede el recurso de apelación. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación formulado por la Casa Editorial El Tiempo S.A., confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fs.° cd. 92 y 93).
Señaló que la inconformidad de la sociedad demandada, radicó en que a su juicio, el a quo se había equivocado en su decisión, en tanto la condenó a pagarle al actor «27 días de salario», los cuales canceló de manera oportuna el 25 de abril de 2011, además que era al accionante, a quien le correspondía probar que «ese pago no se había realizado».
Expuso que el juez de primera instancia, dispuso el pago de 27 días de salarios que la accionada le adeudaba al actor por el mes de abril de 2011, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en tanto consideró que, en el debate probatorio, no se había logrado demostrar que se hubieran cancelado todos los salarios causados durante ese periodo, pues no era suficiente para acreditarlo, el comprobante de pago allegado en el interrogatorio que rindió el representante legal de la empresa.
A reglón seguido, concluyó que: […] si bien la parte que alega los hechos, tiene el deber de probarlos, cuando el trabajador alega la falta de pago de un salario, la carga probatoria se invierte, y queda en cabeza del empleador, quien corre con el deber de acreditar dicho pago, carga probatoria que en el sub lite no fue satisfecha por la empresa demandada, o no por lo menos a plenitud, pues como bien lo concluyó el a quo, si bien la documental obrante a folio 77 registra que el pago de los salarios del mes de abril de 2011, se efectuó el día 25 del mismo mes y el año, extraña esta sala que a pesar de tener en su poder los medios para demostrar la efectividad de dicho pago, la empresa demanda[da] no allegó un comprobante de consignación que permitiera corroborar la información contenida en ese documento, la cual era necesaria para verificar la realidad del pago, toda vez que el extracto de folio 77 es tan solo un documento informativo, proveniente de la accionada que no da fe de la consignación y por lo tanto satisfacción del pago.
Por lo anterior, la demandada no logró demostrar con base en el documento de folio 77, el pago de 25 días de salario, y si bien el pago por consignación da cuenta de la cancelación de dos días de abril, la que está destinada a cubrir las cifras consignadas en la liquidación del contrato de trabajo a folio 17, entre las cuales se encontraba incluido el pago de dos días de abril de 2011, como el contrato terminó el día 29 de ese mismo, resultaron dos días insolutos, circunstancia que dio para confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Casa Editorial El Tiempo S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo proferida el 7 de junio de 2012 y, en su lugar, la absuelva de las «condenas impuestas como así mismo de todas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fe replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 1 del artículo 134 y del 139 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que la trasgresión en la que incurrió el Tribunal, es consecuencia de la falta de apreciación de los interrogatorios rendidos por el representante legal de la empresa y el accionante (f.°78) y el contrato de trabajo (fs.° 19 a 22).
Como pruebas erróneamente estimadas acusa: el comprobante de pago (f.°77) y la liquidación del contrato (f.°17). Enlista los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo: que al demandante no se le pagó el sueldo de[l] por el (sic) mes de abril de 2011. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó el sueldo correspondiente al demandante por el mes de abril de 2011.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no acreditó el pago de dos días insolutos del mes de abril de 2011. Manifiesta que la controversia radica en «dilucidar si al demandante se le hizo o no el pago de su sueldo correspondiente al mes de abril de 2011»; por lo que luego de trascribir un aparte de la decisión recurrida, señaló que: Resultan abiertamente contrarias a la realidad, vagas, imprecisas, confusas y contradictorias las consideraciones y conclusiones que adopta el Tribunal para edificar la confirmación de la sentencia del Juez de primera instancia, pues por un lado, sostiene que no le ofrece validez el documento de folio 77 para efectos de acreditar a plenitud el pago del sueldo del mes de abril de 2011, pero en su último párrafo deduce que como quiera que con el documento del folio 77 no se acredita el pago de 25 días de salario (suponiendo que adopta que por realizarse el pago el 25 de abril corresponde a 25 días) y que en liquidación final del contrato se reconoce dos días de sueldo del mes de abril (lo que sumaría 27 días pago por sueldo), al terminar el contrato el 29 de ese mismo mes quedaron insolutos dos días de sueldo razón suficiente para confirmar la sentencia. Es decir, conforme con la transcripción de la lectura del fallo que se extrajo, es evidente que el Tribunal sin ofrecerle validez en principio al documento del folio 77 del expediente para efectos de acreditar el pago del mes de abril de 2011 al demandante, al final de cuentas advierte que solo quedaron insolutos por el mes de abril dos (2) días de salario al terminar el contrato de trabajo el 29 de abril, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas, luego de esa conclusión, que el documento del folio 77 sí le permitió acreditar al menos el pago de 25 días de salario resultando un medio probatorio idóneo.
Ahora bien, es contradictorio y confuso, por no decir menos, que el Tribunal confirme la sentencia del juez de primer grado que sostuvo que fueron 27 días de sueldos insolutos, frente a los dos días que encontró acreditado el A quem en su parte motiva. No obstante lo anterior, el punto del debate principal del ataque a la sentencia, se centra en la aplicación indebida sobre las normas sustantivas del numeral 1° del artículo 134 y el artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo por los errores de hecho ya descritos, normas que si bien el Tribunal no cita en su sentencia son las que recogen las prescripciones sobre el pago de salarios.
Pues mientras el Tribunal advirtió que no se logró acreditar el pago al actor de unos días de sueldo por el mes de abril de 2011 razón por la cual condenó a la demandada al pago ellos junto con la indemnización moratoria, no es menos cierto que la demandada cumplió a cabalidad con la cancelación de los sueldos dentro de los periodos de pago al demandante en particular los del mes de abril de 2011.
Referencia el numeral 1 del artículo 134 del CST, e indica que el salario del actor estaba compuesto por un sueldo básico mensual más comisiones, éstas últimas pagaderas conforme el numeral sexto de la cláusula cuarta del contrato (fs.°19 a 22); que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pago de la remuneración se haría «por todos los días del mes, es decir 30 día[s] o 31 días, pagadero mes vencido» estipulación que se encuentra ajustada a la ley; que las comisiones se pagan al mes siguiente de su liquidación «en la misma fecha de pago del sueldo», tal como se puede verificar en la declaración del demandante, pues indicó que «se le pagaba su salario el 25 de cada mes y aclara que lo era mes vencido»; que el representante legal de la demandada en el interrogatorio «minuto 26:01», adujo que siempre los paga y los reconocía el 25 de cada mes, como se demuestra en el comprobante de pago de la consignación que se hizo a Remarchuk Rodríguez en abril de 2011, y que se soporta con el título que aparece consignado, el cual «no fue tachado de falso».
Acto seguido, expuso que: […] continuando con el interrogatorio al representante legal, la apoderada del actor interroga sobre el hecho que al actor se le informó en respuesta a un derecho de petición que el 25 de mayo de 2011 se le había hecho un pago de $3'507.724, pero que él revisó y no apareció consignado en el banco solicitado aclarara dicha circunstancia, a lo que le representante legal respondió de manera clara al minuto 28:35 del CD de audio diciendo: "En primer lugar, el derecho de petición lo presenta el 24 de mayo y la empresa lo responde el 30 de mayo, recibido por él con su firma.
En ella no se está hablando del pago de mayo, se está hablando del mes de abril, dice en concreto que el pago del salario correspondiente al mes de abril ese pago (sic) realizó el 25 correspondiente al sueldo y a las comisiones y se adjunta el soporte de trasferencia de ese pago, no es pago posterior ni anterior de ese pago, que es distinto al pago de prestaciones que se hace por consignación que corresponde al tiempo posterior a ese, esa es la razón, de esta pregunta debe advertirse que el citado derecho de petición por el que se interroga y al que el representante da respuesta no obra documento alguno al expediente sea bien porque la parte demandante no lo aportó (obrando de manera premeditada) y el Juzgado tampoco lo incorporó, razón por lo cual previo a que se respondiera el interrogante se hizo la correspondiente objeción por la parte que represento, sin embargo el Juzgado en aras de buscar la verdad ordenó su respuesta y el representante de manera clara, explicativa y precisa detalló el contenido del mencionado escrito y la respuesta que ofreció la empresa respectivamente, aclarando con suficiencia que el pago al actor del sueldo del mes de abril el cual se había realizado el 25 de abril adjuntándole el respectivo soporte - que no correspondía a mayo como erradamente lo propone la parte demandante -, también deja claro que ese pago no correspondía al pago de la liquidación final de prestaciones que fue un hecho posterior al pago del sueldo mes de abril, dejando plenamente aclarado la pregunta que se le hiciera.
Aduce que los aludidos interrogatorios no fueron objeto de análisis en la sentencia acusada; que estos con el comprobante de pago y el contrato de trabajo, daban cuenta que sí le pagó al demandante el sueldo correspondiente al mes de abril de 2011; que el Tribunal se equivocó al estimar que el documento del folio 77, el cual tildó de « meramente informativo» no acreditaba «a plenitud la realización del pago», cuando ello no es así, pues es una documental « contable, que proviene de parte, que no fue objetado ni tachado de falso por la contraparte», más aun cuando lo allegó de manera válida, legal y bajo la prestación de juramento, además que si tal prueba no era de recibo por parte del actor «debió en su carga probatoria objetar o tachar el documento y demostrar lo contrario».
Afirma que el actor durante el debate insistió que en su cuenta bancaria «nunca se registró ese pago del sueldo de abril de 2011, así lo sostuvo durante la práctica de pruebas y en sus alegatos de conclusión», pero que nunca presentó una prueba que lo soportara (f.°88). (Subrayado del texto original) Por último, asegura que: El Tribunal solo se centró en sostener que el documento de folio 77 era meramente informativo, prueba indebidamente apreciada por las razones que anteceden, y por otro lado, a rematar sus motivaciones concluyó que de una u otra forma la demandada quedó debiendo un saldo insoluto de dos días de sueldo de acuerdo a la liquidación obrante al folio 17, prueba igualmente indebidamente apreciada, pues debió estudiarlas en conjunto con las demás piezas probatorias y procesales arrimadas a los autos que infirman su decisión, pues el sueldo del mes de abril se pagó de manera íntegra por todos los días del mes de abril de 2011 como se detalla en el comprobante de pago que se hiciera a la cuenta bancaria del actor, medio de pago válido y aceptado en los convenios internacionales del trabajo.
Por todo lo anterior, es claro que el Tribunal vulneró los preceptos legales acusados, en la modalidad propuesta y por los errores de hecho ya esbozados, al no dar por acreditado que la demandada cumplió con los periodos de pago de sueldo al actor en la forma estipulada contractualmente y ajustado a la derecho (art. 134 num. 1° del CS.T.) y que fueron pagos que se hicieron al actor directamente (art. 139 del C.S.T), hechos demostrados con las pruebas que fueron practicadas a los autos pero que el juzgador no aprecio unas de manera debida y dejando de analizar otras.
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde verificar a esta Corporación, si el ad quem se equivocó en su decisión al no dar por demostrado, que la sociedad demandada a la finalización del contrato de trabajo, le canceló al actor el sueldo correspondiente al mes de abril de 2011. A pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta, se encuentra por fuera de controversia, que Juan Francisco Remarchuk Rodríguez, prestó sus servicios personales para la Casa Editorial El Tiempo S.A., mediante un contrato de trabajo, desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 29 de abril del 2011 (f.°70); y, que el empleador depositó un título judicial por valor de $8.233.297, a través del «Juzgado Once Laboral del Circuito» (f.°cd 78).
A fin de resolver si el ad quem, incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, se procede a analizar las pruebas preteridas: Del interrogatorio de parte rendido por Juan Francisco Remarchuk (f.°cd.78), se extrae que aunque aceptó que la editorial cancelaba su remuneración los días 25 de cada mes vencido, de ello no se puede deducir que, se le haya efectuado el pago del mes de abril de 2011, máxime cuando niega haber recibido el dinero correspondiente al comprobante de pago que milita a folio 77, documento que a juicio de la censura, acredita dicho desembolso; luego no se desprende confesión alguna.
En lo concerniente al interrogatorio rendido por el representante legal de la sociedad demandada (f.°cd 78), encuentra esta Sala que el juez de apelaciones sí la analizó, pues indicó que no era suficiente para acreditar que en efecto se hubieran cancelado los emolumentos reclamados. De manera pacífica y reiterada ha sostenido esta Corporación, que los interrogatorios de parte no son una prueba calificada en casación sino en la medida en que contenga confesión, situación que no se presenta en este caso, pues nadie puede preconstituir su propia prueba, sobre aspectos que le favorezcan a sí mismo, por lo que no es de recibo la afirmación del representante legal de la editorial, relativo a que sí canceló al accionante el salario correspondiente al mes de abril, en el cual incluyó el «sueldo y las comisiones, y se ajusta el soporte de transferencia»; máxime cuando no aportó el documento que a su juicio reposa dicha transacción a fin de verificar el pago, que cabe decir, alega el demandante en el trascurso de la litis, de no haberse realizado.
En la cláusula cuarta del contrato de trabajo (fs.°19 a 22), se estableció lo siguiente: Remuneración: EL EMPLEADOR reconocerá los pagos establecidos en las características de contratación. El sueldo mensual remunera los servicios de EL TRABAJADOR, comprende todos los días del mes y se cancelará por periodos mensuales vencidos. Y un variable representado en una comisión mensual por cumplimiento en presupuesto de ventas y se definen así: […] A pesar de que el colegiado no valoró el anterior documento, del mismo no se desprende una conclusión distinta a la que se llegó en la decisión objeto del recurso extraordinario, pues lo que se extrae es que El Tiempo S.A., le reconocía al actor un salario, junto con las comisiones mensuales por concepto de ventas, más no que se le hubiera cancelado los emolumentos del mes de abril de 2011.
En punto, a las pruebas atacadas por apreciación errónea, se encuentra lo siguiente: En folio 77, obra el comprobante de pago del mes de abril de 2011, expedido por la Casa Editorial El Tiempo S.A., a favor de Juan Francisco Remarchuk Rodríguez, por concepto de sueldo, comisiones, medios de transporte, y se efectúan unos descuentos «DE LEY O AUTORIZADOS», en donde indica un total neto a pagar por valor de $3.507.724.
Del documento de fecha 16 de mayo de 2011 (f.°17), que contiene la liquidación del contrato de trabajo, que la sociedad demandada realizó al actor, se observa: que se hizo por un total de tiempo laborado de 442 días, un sueldo básico mensual de $1.355.701 y un salario promedio para la liquidación de las prestaciones por $4.574.724.04; para un total a pagar por la suma de $12.995.297, al igual que se tuvo en cuenta entre otros factores salariales, el sueldo de 2 días de trabajo de abril de 2011, por valor de $90.380.
De lo anterior, estima la Sala que esos documentos no demuestran que efectivamente se hubiera cancelado al promotor del proceso el mes de abril de 2011; además, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la liquidación de las prestaciones (f.°70), solo se extrae que se incluyeron 2 días de sueldo de abril de 2011 y, no los 27 restantes que se reclama en la litis, tal como lo estimó el juez de apelaciones.
Cumple señalar que de la sentencia impugnada, no emerge error alguno con alcance protuberante, manifiesto u ostensible, para razonar que lo colegido por el ad quem desconoce los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico y, de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado a los jueces la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, lo que implica que resulte inmodificable su valoración probatoria, mientras ello no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos y de la manera como estos fueron probados.
En ese orden, se concluye que la censura no logró derruir la decisión recurrida y, por lo tanto, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida. En consecuencia, el cargo formulado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FRANCISCO REMARCHUK RODRÍGUEZ contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-10 V.00