Radicación n.° 54981 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1671-2018 Radicación n.º 54981 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA OFELIA CRUZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Ofelia Cruz López solicitó se condenara a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Oscar Obando Recio Buriticá, «a partir de la fecha de causación de la prestación (…) en cuantía igual a la (…) que percibía el asegurado (…) al momento de su fallecimiento» y a la suma adicional de que tratan las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, así como a la indexación de lo adeudado.
Soportó sus pretensiones en que la Caja Nacional de Previsión, por medio de la Resolución 4361 de 2 de junio de 1988, reconoció a Oscar Obando Recio Buriticá una pensión de invalidez, en cuantía de $44.380 mensuales, a partir del 30 de octubre de 1987, «condicionada al cese del auxilio monetario»; que el pensionado falleció el 20 de julio de 1988 y por Resolución 9273 de 27 de noviembre de 1990, se le reliquidó post morten la prestación, y en el mismo acto administrativo se sustituyó a su favor; no obstante, nunca le fue cancelada la mesada, «como tampoco se le notificó de la aludida providencia».
Relató que contra la Resolución 4550 de 6 de diciembre de 1991, que dejó sin efecto la 9273 de 1990, interpuso los recursos por la vía gubernativa, pero la decisión se mantuvo, a pesar de que la entidad no podía dejar sin efectos el acto administrativo, sin consentimiento del titular del derecho; expresó que la sorprende que en principio la demandada le hubiera reconocido la condición de compañera permanente de Recio Buriticá y luego, sin razones válidas, arguyera que no acreditó tal calidad.
La demandada se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia y de fondo prescripción (fls.31 a 35). Admitió el reconocimiento de la pensión a Oscar Obando Recio Buriticá, la emisión de la Resolución 9273 de 1990, la fecha de la muerte del pensionado y la expedición de la Resolución 4550 de 1991.
Reprodujo apartes de los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 71 de 1988, e indicó que a reclamar la prestación concurrieron la demandante, como compañera permanente, y Leonilde Oliveros de Recio, en calidad de esposa, por lo cual debía ser la jurisdicción ordinaria laboral la que defina quién tiene el derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 333 a 338) el 30 de septiembre de 2009, y con ella declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.
Impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación de la accionante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 10 a 17 cdno. 2). El colegiado aludió a la excepción de cosa juzgada que declaró probada el a quo tras considerar que el asunto versaba sobre igual objeto, causa y existía identidad jurídica de las partes, con el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
Reprodujo el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y un fragmento de la sentencia «G.J. tomo LIX, pag. 593» de la «Corporación de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria». Advirtió que al trámite se incorporaron las copias de las sentencias proferidas en el proceso 25000-23-25-000-47456-01 «-APELACIÓN SENTENCIA-Actor LEONILDE OLIVEROS RECIO contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓIN SOCIAL», (fls. 316 a 325), piezas procesales que confrontó con el escrito inicial y halló la coincidencia mencionada por el juzgado, pues en los dos procesos se procuró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Recio Buriticá. Destacó que mediante auto de 10 de abril de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo, al encontrar que el causante tuvo un vínculo extramatrimonial con María Ofelia Cruz López, dispuso la nulidad de lo actuado y ordenó requerir a las partes para que informaran la dirección de la aludida persona; dada la imposibilidad de notificársele personalmente, se le emplazó y, posteriormente, se le designó curador ad litem quien compareció al proceso en su defensa. «Así las cosas impone declarar probada la referida excepción como lo hizo el juzgador de conocimiento y se impone confirmar la decisión apelada en este sentido».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ofelia Cruz López, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia: (…) esa Alta Corporación, procederá a condenar a la encartada, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de la pensión de SOBREVIVIENTES, por ella solicitada en el entendido de que causó el derecho a percibir la misma, a partir de la fecha de causación de su derecho, en la cuantía que por Ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales, los reajustes de Ley, los intereses moratorios, así como también las correspondientes prestaciones asistenciales, debidamente indexada la mesada pensional.
En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. Por la causal primera de casación, formula 2 cargos, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente dada la identidad en las normas acusadas y en su fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa «y en la condición de violación medio» de los artículos 174, 178, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, «en relación» con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, «en relación» con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1973, artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 44 de 1980, 3 de la Ley 71 de 1988 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Expone que de haberse considerado las disposiciones enunciadas, el Tribunal se habría percatado de la obligación que le asistía, de estarse a todos los elementos probatorios allegados oportunamente, no hacer una selección discrecional de pruebas y desplazar sin motivos otros elementos de convicción; que su deber era decretar las pruebas solicitadas, decretar pruebas de oficio, practicarlas personalmente, apreciarlas en conjunto y, finalmente, emitir un fallo acorde con ellas.
Sostiene que el juzgador plural no tuvo en cuenta que la demandante reclamó el derecho ante la demandada, con resultados positivos, en principio, pero «que por circunstancias ulteriores y no muy bien definidas en el presente asunto (…), se dejó de lado a ésta (sic) para que aquel proceso y que se adelantaba ante la jurisdicción contencioso administrativa tuviese las resultas obtenidas».
Asegura que fallar en derecho no significa nada distinto a estudiar «todo el bagaje probatorio aportado para contrastar las pretensiones elevadas», y decidir su procedencia, luego de una apreciación total y en conjunto, pues «quitar» importancia a la «parte probatoria de un proceso, es dejarlo cojo», siendo que el mismo debe responder a la necesidad de constatar la verdad material de lo debetido.
Se duele de que la enjuiciada conociera de otro proceso y hubiera guardado silencio, quitándole la posibilidad de acreditar su derecho ante la jurisdicción contenciosa y de ejercer su defensa «y mucho menos para estimarse que la competencia del asunto en cuestión era y es de la justicia ordinaria laboral», no solamente por la fecha en que se impetró la acción, sino porque «se tiene conocimiento» de que una cuestión como la debatida, es de competencia íntegra de esta jurisdicción, además de que se trata de una temática relacionada con una prestación económica generada «con ocasión de su calidad de trabajador asegurado a un Ente de Seguridad Social».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa «y en la condición de violación de medio» del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, «en relación» con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, « en relación» con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1973, artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 44 de 1980, 3 de la Ley 71 de 1988 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Señala que el colegiado no respetó su debido proceso, pues no le otorgó la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, no obstante tener la entidad accionada conocimiento de su pretensión, pues la había reclamado administrativamente, momento en el que acreditó que ostentaba el derecho, situación que en principio admitió la entidad.
Aduce que: Nunca y ante la demandada se refutó no solo la condición que se alegó por parte de la actora, sino especialmente que a su favor correspondía el derecho, esto es, ella –mi representada- acreditó y demostró la correspondencia del derecho pregonado a su favor, por suerte que, la beneficiaria del tal derecho (sic) que se le reconoce ulteriormente y por virtud de un fallo proveniente de la jurisdicción contenciosa nunca lo refutó y menos lo rechazó por lo que, ante la demanda (sic) se demostró que el derecho radica en en cabeza de la hoy demandante y no a favor de quien se decretó; peor aun cuando mi defendida acude como primera y única beneficiaria inicial de tal derecho, haciendo en fecha muy posterior quien resulta favorecida por la dicha decisión y sin que se haya procurado al menos por la encartada el debatir como correspondía hacerlo el derecho que se procura, cuando era de su pleno conocimiento la existencia del derecho propendido por la hoy accionante.
Manifiesta que la responsabilidad radica en la llamada a juicio, quien sabía la «situación prestacional» de la actora y cómo localizarla, por lo cual no se le puede exonerar de una situación en la que la entidad es la única responsable «y que conduce a que se presente la injusticia que motiva precisamente la presente demanda de casación», pues fue la accionante quien acreditó la condición de beneficiaria y, por ende, debía recibir la prestación, pero no se le concedió por un hecho que no es de su «resorte».
Luego de hacer ciertas reflexiones sobre el derecho al debido proceso, expresa que si bien es cierto en el proceso del cual conoció la jurisdicción contencioso administrativa se le designó curador, se obvió por la «encartada un correcto proceder», por cuanto, conocedora de lo que acontecía, guardó silencio y le quitó la posibilidad de demostrar un mejor derecho ante la jurisdicción que en últimas decidió el asunto.
Enseguida, agrega: En síntesis, la actora es la única llamada a ser la beneficiaria del causante, pues ella acreditó ante quien se le dio la oportunidad, la calidad de ser la llamada a suceder al extinto trabajador pensionado por cuyo evento es fácil colegir que la señora esposa del causante (q.e.p.d.), previamente había perdido el derecho a propender porque se le reconociera el derecho generado por causa o con ocasión del deceso del pensionado, si se tiene en cuenta entre otras cosas que ya no hacía vida marital con su esposo, se encontraba ausente de su sitio de residencia y, que la hoy demandante se constituyó en una verdadera esposa y compañera del fallecido hasta su deceso.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Al revisar la demanda de casación, se advierten deficiencias tales como que el alcance de la impugnación es insuficiente, pues si bien se persigue la casación total de la sentencia recurrida, la censura no le informa a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia, es decir, qué debe hacer con la sentencia de primer grado; si confirmarla, revocarla o modificarla, con lo cual se desconoce que dicho alcance corresponde al petitum de la demanda.
Por otra parte, en ninguno de los dos cargos se señala la modalidad de violación de la ley; si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual no se suple con la mención de que la trasgresión se produjo «en la condición de violación medio», pues esta en sí misma no es un submotivo de violación. Las anteriores falencias podrían ser superables con el único fin de resolver el juicio de legalidad que se propone en esta sede, empero, además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la demanda de casación, la recurrente tampoco cumple con la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del ad quem como pasa a verse: Para confirmar lo resuelto por el a quo, el Tribunal se basó exclusivamente en la excepción de «cosa juzgada», declarada de oficio por el juzgado.
Tras estimar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, concluyó que el proceso promovido por la cónyuge de Oscar Recio Buriticá, Leonilde Oliveros de Recio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tenía plena identidad de partes, causa y objeto con el adelantado ante esta jurisdicción por María Ofelia Cruz López.
Para la recurrente, el Tribunal incurrió en violación de medio, que en el primer cargo hace consistir en que el sentenciador de la alzada no analizó la totalidad del caudal probatorio, e hizo una selección discrecional de los medios de convicción y desechó otros «sin motivo», lo cual conllevó que pasara por alto que la entidad, ante la reclamación administrativa, en un primer momento le reconoció la prestación, pero posteriormente dejó sin efectos la resolución que así lo dispuso, y que desconociera que es ella la titular del derecho, afirmación en la que insiste a lo largo su discurso.
De la misma violación medio habla la censura en el segundo ataque pero, en esta oportunidad, sostiene que no se le respetó el debido proceso, porque no se le dio la oportunidad de demostrar en el juicio administrativo, que ostentaba mejor derecho que el reconocido a la cónyuge del pensionado, como tampoco pudo hacer uso de las garantías de defensa y contradicción, en un juicio que, bajo su óptica fue tramitado ante una jurisdicción que no era la competente.
Cumple memorar, que un embate por la vía de puro derecho, excluye cualquier disconformidad con las conclusiones fácticas del fallo acusado y, en cambio, debe dirigirse a demostrar los desaciertos jurídicos en los que supuestamente incurrió la decisión colegiada; estas reglas mínimas son ignoradas por la impugnante, en tanto construye el primer ataque en torno a una supuesta falta de valoración probatoria, lo cual debió proponerse por el cauce de los hechos; sin embargo, tal como se señaló precedentemente, el ad quem se ciñó a dilucidar si existía o no cosa juzgada, de suerte que la conclusión a la que llegó, debió atacarse por vía indirecta, con una tesis enfilada a comprobar que tal instituto no operó y que, por tanto, desatinó el ad quem en su deducción. Las expresiones de la recurrente no guardan correspondencia con los fundamentos de la sentencia, pues el hecho de haber reclamado administrativamente la pensión, así como que la jurisdicción administrativa no era la llamada a zanjar la controversia entre cónyuge y compañera, o que no se le otorgó la oportunidad de defenderse en aquel proceso, lucen inapropiadas para el fin propuesto con el recurso, pues son ajenas a lo elucidado por el colegiado; se trata de situaciones que debieron exponerse en las instancias judiciales correspondientes y en las etapas procesales pertinentes.
A más de lo anterior, la segunda acusación está dirigida a cuestionar el actuar de la llamada a juicio, por no intentar su vinculación al proceso administrativo, y no a controvertir los verdaderos cimientos de la sentencia recurrida. En tales condiciones, la Sala queda desprovista de elementos de juicio para constatar la legalidad del fallo recurrido, el cual conserva las presunciones de acierto y legalidad con las que viene revestido.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. No se impondrán costas por la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA OFELIA CRUZ LÓPEZ promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00