SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1670-2024 Radicación n.° 94961 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que IRMA INÉS ORTEGA BEDOYA y ÓSCAR DAVID POSADA RESTREPO en nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA POSADA ORTEGA, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la COOPERATIVA COLANTA LTDA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Óscar David Posada Restrepo y la Cooperativa Colanta Ltda. -Colanta-., y que la demandada es responsable del reconocimiento de la indemnización plena Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 2 de perjuicios, derivada del accidente que aquel sufrió el 18 de enero de 2013.
En consecuencia, requirieron que se condene a la accionada al pago del lucro cesante y los perjuicios inmateriales -morales, daño a la salud y daño a la vida de relación-, causados a cada uno de los demandantes, debidamente indexados, las costas del proceso, y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que la Cooperativa Colanta Ltda. vinculó a Posada Restrepo el «2 de octubre de 2000», para desarrollar labores de «auxiliar de producción en la planta San Pedro» con exposición a riesgos que tenían como consecuencias «traumas osteomusculares, heridas, golpes, contusiones, lesiones severas [o] amputaciones [de miembros superiores]», y que la relación laboral subsistía a la fecha de presentación de la demanda.
Indicaron que el 18 de enero de 2013, el trabajador inició sus tareas a las 5:00 a.m. y que trascurridos 30 minutos después de iniciar su jornada laboral «estaba realizando aseo a la máquina picadora (sic) que estaba apagada, se escuchó un chirrido [y] al parecer un sensor se activó» y le ocasionó una herida en el segundo y tercer dedo de su mano derecha.
Expusieron que el infortunio laboral le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 30,75% que se estructuró el 1.º de marzo de 2016, conforme al dictamen de la Junta Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 3 Nacional de Calificación de Invalidez, distintas recomendaciones laborales y afectaciones «morales», «emocionales» y «en el desenvolvimiento de su vida normal» al trabajador y su grupo familiar.
Manifestaron que al momento del accidente, la máquina no estaba en óptimas condiciones para su funcionamiento; que en la misma habían ocurrido, en forma previa, dos incidentes a trabajadores a «quienes sorpresivamente, la máquina se les encendió por sí sola», y que la empresa conocía la peligrosidad que implicaba el uso del citado dispositivo y la necesidad de implementar medidas de protección al respecto, debido a reportes previos que habían recibido por parte de otros empleados y «supervisores de planta».
Adujeron que la empresa omitió implementar dichos controles respecto a la «máquina hiladora marca Jorvic», y tampoco capacitó al trabajador en lo relativo a la forma en que aquella funcionaba, sin que tal conducta se justificara por el hecho que el trabajador hubiese operado la misma por 5 años. Indicaron que el 20 de enero de 2013, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, la empresa instaló al dispositivo un «motorreductor/interruptor» que permitiera «desconectar la máquina desde la fuente», de modo que «impidiera su activación por sí sola (…) o en su defecto un interruptor que estuviera cerca del trabajador que permitiera una reacción inmediata para apagar la maquina».
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que Posada Restrepo nació el 26 de octubre de 1975; que el accidente es «imputable a título de culpa a su empleador»; que para la data del evento convivía con su hija -María Fernanda Posada Ortega- y su esposa Irma Inés Ortega Bedoya. Por último, señalaron que realizaron distintas solicitudes a la demandada respecto a las medidas de prevención de riesgos laborales y el cumplimiento de las mismas por parte del empleador, las cuales contestó la empresa en «forma incompleta» (f.° 1 a 7, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colanta Ltda. se opuso a las pretensiones, salvo en lo relativo a la existencia de la relación laboral. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la existencia del contrato de trabajo con Óscar David Posada Restrepo y que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, las funciones que desempeñó, el tiempo que llevaba operando la «máquina hiladora Jorvic», la remuneración que se pactó, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral que se determinó al trabajador como consecuencia de dicho infortunio, los distintos tratamientos, terapias y recomendaciones laborales que le realizaron, la fecha de nacimiento del empleado y su vínculo con las otras demandantes, así como las solicitudes de información que recibió por parte de aquel.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó que el evento se derivara de alguna «negligencia o dolo» atribuible al empleador o que haya generado afectaciones al trabajador o su entorno familiar; que la máquina en que ocurrió el infortunio tuviere deficiencias en cuanto a su funcionamiento; que se haya encendido de manera súbita; que requiriera la implementación de controles o medidas de seguridad adicionales; que recibiera reporte de tales circunstancias; que en aquella se presentaran «accidentes» previos con otros colaboradores dado que por definición legal los mismos son distintos a los «incidentes laborales»; que para la operación del dispositivo se necesitara de reinducción o capacitación especial, y que haya dado respuesta incompleta a los requerimientos que el trabajador realizó. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.
Aclaró que: (i) la operación de la máquina no requiere de conocimientos técnicos; (ii) los trabajadores reciben la capacitación necesaria para el uso de los dispositivos a su cargo; (iii) el artefacto en que ocurrió el accidente tiene un panel de control que el demandante sabía operar con destreza, sin que el mismo «requiriera de más controles»;
(iv) el accidente era imprevisible y ocurrió por la «negligencia» y «falta de autocuidado» por parte del demandante, quien asignó una función equivocada en dicho panel de funciones, y (iv) la mejora que realizó en cuanto a la instalación de un «disyuntor» en la máquina estaba dirigida a «evitar nuevas omisiones» como aquella en que el actor incurrió y «neutralizar las funciones asignadas al tablero de control (…) y apague y prenda la llegada de corriente».
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, agregó que cumplió con todas las recomendaciones laborales dadas al trabajador, que el actor siempre percibió el 100% de su remuneración con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral y recibió por parte de la administradora de riesgos laborales a la que estaba afiliado una indemnización por incapacidad permanente parcial.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia del elemento culpa patronal exigido por el artículo 216 del C.S.T», inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «no sustentación ni evaluación de las pretensiones por daño emergente (sic), lucro cesante, consolidado y futuro, daño a la vida de relación o fisiológico», «improcedencia del reconocimiento a la sra. Irma Inés Ortega Bedoya y María Fernanda Posada Ortega del perjuicio por daño fisiológico y moral», «carga de la prueba – ausencia de la prueba», «cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en especial la de seguridad», concurrencia de culpas, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 109 a 130, Primera Instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de mayo de 2019, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 240 y 241, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia): 1.º Condenar a (…) Colanta Ltda. (…) a reconocer y pagar en favor de (…) Óscar David Posada Restrepo (…) la suma de $76.577.172,86 por los siguientes conceptos: Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 7 - Lucro cesante consolidado $7.501.549,80 - Lucro cesante futuro $56.653.883,06 - Perjuicios morales y daño a la vida de relación $12.421.740,86 2.º Condenar a (…) Colanta Ltda. (…) a reconocer y pagar en favor de (…) María Fernanda Posada Ortega, quien (…) actúa a través de su padre (…) la suma de $8.281.160, por concepto de perjuicios morales y de la vida de relación. 3.º Condenar a (…) Colanta Ltda. (…) a reconocer y pagar en favor de (…) Irma Inés Ortega Bedoya (…) la suma de $8.281.160, por concepto de perjuicios morales y de la vida de relación. 4.º Condenar a (…) Colanta Ltda. a reconocer y pagar en favor de los demandantes, la indexación sobre las condenas impuestas por concepto indemnización plena de perjuicios, teniendo en cuenta que la misma fue liquidada hasta el 31 de enero de 2018.
Se debe indexar a partir del 1° de febrero de 2018 y hasta la fecha en la que se pague efectivamente la obligación (…). 5.º Declarar no probada la excepción de prescripción (…). 6.º Las costas están a cargo de (…) Colanta Ltda. Para arribar a dicha decisión, el a quo valoró conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario y destacó que: (i) el dispositivo - «máquina Jorvic»- en el cual ocurrió el accidente venía presentando fallas en forma previa al suceso;
(ii) el empleador no implementó las medidas correctivas necesarias, y (iii) no había capacitado al trabajador en el manejo de la misma. En consecuencia, indicó que la Cooperativa Colanta Ltda. no desvirtuó la culpa que se le endilgaba en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el demandante el 18 de enero de 2013, pues no acreditó que actuara con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la integridad física de su trabajador, conforme a lo Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 8 dispuesto en los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpusieron ambas partes, mediante sentencia de 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a los demandantes (f.° 250 a 267, Segunda Instancia, cuaderno Apelación Sentencia, Expediente Segunda Instancia).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso la vinculación laboral de Óscar David Posada Restrepo con la Cooperativa Colanta Ltda., el accidente de trabajo que ocurrió el día 18 de enero de 2013 mientras el trabajador aseaba la «máquina Jorvic», las secuelas que le ocasionó, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuración y origen.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandada incurrió en culpa suficientemente comprobada en el infortunio laboral, y en caso afirmativo, si estaba obligada a reconocer la indemnización plena de perjuicios y si fue adecuado el cálculo del lucro cesante consolidado que realizó el a quo. Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 9 En esta dirección, señaló que el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de prevención que consagran los artículos 84, 112, 348 y 604 de la Ley 9 de 1979 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la ocurrencia de un accidente de trabajo en la manipulación de máquinas, conlleva que aquel deba reconocer al trabajador la indemnización plena de perjuicios que consagra el artículo 216 ibidem.
Agregó que le correspondía al trabajador acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, de modo que para la procedencia de la indemnización en cita debe existir una relación «causa y efecto», y que para ello debe demostrarse por quien la pretende, al tenor de los artículos 164 y167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil, los siguientes supuestos: a) la ocurrencia del accidente de trabajo, b) los perjuicios derivados del accidente; c) la culpa del empleador, y d) la relación causal entre esta y el «daño ocurrido».
Lo anterior, con el fin de que, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, asuma la carga de probar la «causa de extinción de aquella». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL7181-2015, CSJ SL5619-2016 y CSJ SL1757-2018. Señaló que el actor sufrió un accidente cuando estaba dentro de la empresa mientras aseaba «la máquina picadora estaba apagada [y] al parecer un sensor» activó la máquina, la cual con «el rodillo (cuchilla)» le ocasionó heridas en la mano derecha.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 10 En tal perspectiva, valoró conjuntamente el interrogatorio de parte que rindió el demandante y la declaración de Natalia Montoya -jefe de seguridad y salud en el trabajo -SST- de la Cooperativa Colanta Ltda.-, respecto de las cuales indicó, en lo relativo a la capacitación que el trabajador recibió para el manejo de la «máquina hiladora marca Jorvic», que si bien no existen documentos que den cuenta de las mismas, lo cierto es que el trabajador había operado la máquina durante 5 años y aceptó que «sabía perfectamente» su manejo, «sin que deba existir un documento firmado que señale que fue capacitado».
Expuso que si bien en la «investigación» realizada por Colanta se señalan como causas del accidente «la máquina» y sus «sistemas», debido a que «solo se apaga[ba] por medio de un tablero donde exist[ían] varias funciones de diferentes máquinas (…) que opera[ban] varios trabajadores para programar, activar o apagar, y puede llegar a cometer[se un error] en algún momento que (…) [un trabajador sin darse cuenta pueda] desactivar funciones de otras máquinas que las estén operando los demás compañeros», no podía desconocerse que la máquina estaba en perfecto estado para el momento del accidente y contaba con los mantenimientos correctivos, tal como se desprendía de las actas respectivas.
Destacó que dichos documentos daban cuenta que distintos requerimientos, asociados al equipo tales como «revisiones de velocidad, lubricaciones, pedidos de motor, entre otras (…) [derivadas del] uso y manipulación de la maquina», fueron subsanadas por la empresa en los «dos días Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes» a que recibió la solicitud de ajustes, y que la «medida de intervención» en el dispositivo que el empleador realizó, relativa a instalar un «disyuntor» con el objetivo de interrumpir el paso de corriente eléctrica ante una emergencia, no es equiparable con el «suministro del motorreductor hiladora de la máquina» (sic).
Agregó que no obraba prueba en el expediente respecto a la ocurrencia de incidentes previos en la operación del equipo de trabajo y, además, que tal circunstancia se desvirtuaba con el testimonio de la jefe de seguridad y salud en el trabajo de la demandada y debido a que «le causaba extrañeza que Jaime Alberto Arboleda –[compañero de trabajo y miembro del Copasst]-, afirmara que sucedieron otros incidentes, cuando solo el demandante era el encargado de manejar dicha maquinaria».
Señaló que las recomendaciones del «informe de accidente de trabajo», respecto a implementar medidas de intervención dirigidos a «instalar un dispositivo como un sensor para desactivar la máquina cuando se esté manipulando manualmente o tenga contacto con piezas o elementos que sean zonas de riesgos y, por otro lado, evaluar el procedimiento de apagado, sugiriendo que se desconecte la máquina desde la fuente y se capacite al personal en el manejo y limpieza», corresponden a procedimientos que son posteriores al accidente y se derivan de «la falta de prevención de los mismos trabajadores».
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que adoptar tales controles no podría «catalogarse como nexo de causalidad» entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo, pues tal comportamiento solamente corresponde a la implementación de acciones para mayor seguridad de la máquina y eran un «paro de emergencia» para que la misma no se activara bajo ninguna circunstancia. Manifestó que «si bien se pudo prevenir el accidente con la colocación de este dispositivo, esto no da lugar a afirmar que la máquina no estaba en condiciones óptimas para laborar ni que dicho dispositivo se debió instalar desde que se compró la maquinaria, pues no se puede olvidar que el actor venía accionando la máquina correctamente desde varios años atrás».
Por último, advirtió que el trabajador recibió distintas capacitaciones en cuanto a normas de seguridad, análisis de riesgos y control de puntos críticos, «capacitación continuada en sistemas de gestión integral», programas de salud mental, entre otros, sin que aquel acreditara que la «máquina hiladora» se haya activado sola y, contrario a ello, existían «dudas [si el accidente ocurrió] debido a que [el trabajador] oprimió una función equivocada (…) o un acceso (sic) de confianza del mismo».
En consecuencia, concluyó que los demandantes incumplieron su carga probatoria, en tanto no acreditaron la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, toda vez que el estado de la máquina no Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 13 fue la causa real del accidente de trabajo y no existe prueba del nexo de causalidad entre la culpa que se endilgaba a la demandada y el daño que padeció el trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron lo demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «confirme» la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida del «artículo 57 numeral 2.º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 216 del mismo estatuto, los artículos 63, 1613 y 1614 del Código Civil». Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 14 i. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo (…) ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador. ii.
Dar por demostrado sin estarlo que la máquina hiladora de queso marca Jorvic para el (…) momento del accidente de trabajo (…) se encontraba en perfectas condiciones. iii. No dar por demostrado, estándolo, que otros trabajadores sufrieron con antelación al accidente del demandante otros incidentes en la máquina (…). iv. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (…) había recibido capacitación suficiente para el manejo de la máquina (…). v. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se originó porque (…) Óscar David Posada Restrepo oprimió una función equivocada o por exceso de confianza. vi.
Dar por demostrado, sin estarlo, que (…) Colanta Ltda. cumplió con el deber de diligencia y cuidado que le incumbía frente al trabajador demandante. vii. No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo de causalidad entre la culpa del empleador y los perjuicios sufridos por los demandantes. Exponen que los errores de hecho se derivan de la indebida valoración de las siguientes pruebas: Investigación de accidente de trabajo (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 34-37 del expediente virtual).
Récord de capacitaciones (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 250-251 del expediente virtual). Sistemático de los mantenimientos realizados a la máquina hiladora Jorvic (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 97, 98, 248 del expediente virtual). (…) el manual de la máquina hiladora marca Jorvic (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 229-243 del expediente virtual).
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 15 A su vez, acusan como no valorados, los siguientes medios de convicción: La confesión del apoderado de (…) Colanta contenida en la contestación de la demanda, visible a folios 189 a 194 del expediente digital (…) cuando al contestar los hechos 6.º, 11.º 14.º, 16.º, 22.º del libelo introductorio confiesa que la sociedad accionada decidió instalar un interruptor como consecuencia del mencionado accidente de trabajo para evitar la ocurrencia de accidentes como el sufrido por (…) Posada Restrepo.
Al igual, que la confesión contenida en el hecho 26.º al señalar que “… lo sucedido con las dos personas referidas no alcanzó a ser accidente sino incidente lo cual es completamente distinto…” (…) los testimonios de Jaime Alberto Arboleda Carmona y Natalia Andrea Ospina Montoya. En el desarrollo del cargo, la censura cuestiona que el Tribunal concluyera que la máquina estaba en perfecto estado al momento de la ocurrencia del accidente laboral, toda vez que con ello desconoció que en la investigación del mismo se expresó lo siguiente: Factor Causal 1 Factor Causal 2 Factor Causal 3 Suficiente / Coadyuvante Descripción de la causa (Porqué) Maquinaria Sistema Dispositivos C La máquina solo se apaga por medio de un tablero donde existen varias funciones de diferentes máquinas donde la operan varios trabajadores para programar, activar o apagar, y puede llegar a cometer en algún momento que no se den cuenta activar o desactivar funciones de otras máquinas que las están operando los demás compañeros.
Agregan que el citado documento da cuenta que la máquina requería medidas de intervención y opciones de mejora en el control de los riesgos, dirigidas a la instalación de un dispositivo con el fin de «desactivar la máquina (…) cuando la están manipulando manualmente o tenga contacto con piezas o elementos que sean zona de riesgo cerca a cada Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 16 una de las máquinas como disyuntores y cambiar el ítem de apagar».
Circunstancias que, a su juicio, dan cuenta que la fuente en que ocurrió el accidente «no estaba provista de desembragues u otros dispositivos similares que permitieran pararla inmediatamente, y de forma tal que evitara un embrague accidental», conforme a lo dispuesto en el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979. Asimismo, que el citado documento señala como factores causales de la ocurrencia del suceso «la maquinaria / sistemas / dispositivos», sin que en él se expongan como posibles causas del accidente aspectos circunscritos a la persona, tales como su comportamiento, negligencia, trasgresión al deber de autocuidado o exceso de confianza, pues, incluso, tal probanza indica que «el recurrente asignó la función correcta» a la máquina.
Exponen que tales aspectos fueron analizados por la demandada, quien concluyó en el respectivo informe que todas las «causas básicas o mediatas y las inmediatas (…) especificando en cada grupo el listado de los actos y las condiciones estándar y subestándar o inseguras» tenían relación con las medidas de intervención que requería la máquina, y que tales consideraciones fueron incluidas en la investigación que el empleador adelantó, en cumplimiento de su deber de registrar en la investigación la información en forma veraz y objetiva, de modo que conduzca a identificar los factores que originaron el accidente de trabajo, al tenor Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 17 de lo dispuesto en los artículos 4.º, 11 y 12 de la Resolución 1401 de 2007.
Manifiestan que, al contestar la demanda, en la respuesta al hecho n.º 26 la accionada reconoció la ocurrencia de incidentes previos en la manipulación del equipo, al manifestar que «lo sucedido con las dos personas referidas no alcanzó a ser accidente, sino incidente lo cual es completamente distinto»; aseveración que, indican, se corrobora con la declaración de Jesús Ángel Patiño y Martín Zapata Pérez, quienes afirmaron que a algunos trabajadores la máquina «se les encendió por sí sola, de manera sorpresiva».
Aducen que conforme a lo dispuesto en la Resolución 1401 de 2007, los incidentes de trabajo son una «alerta que es necesario atender», en tanto es la oportunidad de identificar y controlar las causas básicas que les dieron origen, antes que los mismos deriven en accidentes de trabajo, de ahí que dicha normatividad exija que tales eventos se investiguen.
Manifiestan que, sin perjuicio de la denominación que se emplee para el dispositivo instalado -«motorreductor o disyuntor»- en la «máquina hiladora de queso marca Jorvic» y la finalidad de la mejora -«interrumpir el paso de la corriente eléctrica, segunda autorización, paro de emergencia o mayor seguridad»-, lo cierto es que tal adecuación da cuenta que dicho equipo no estaba en óptimas condiciones.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello, en la medida que podía «encenderse sola» y le hacían falta elementos que garantizaran su uso en forma segura para prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual, aducen, también se corrobora con la confesión que se extrae de la contestación a los hechos «6.º, 11.º, 14.º, 16.º y 22.º» de la demanda, en los cuales Colanta Ltda. aceptó que la medida de intervención, derivada del suceso, se dirigió a la instalación de un dispositivo en la máquina que evitara la ocurrencia de eventos similares.
Agregan que el «sistemático de los mantenimientos» realizados a la máquina da cuenta que se solicitaron múltiples reparaciones, adecuaciones y mejoras al equipo, en un lapso no superior a los 7 meses previos a la ocurrencia del suceso laboral. Además, que el 14 de enero de 2013, esto es 7 días antes del accidente, se requirió la instalación de un «reductor para stand by (estado de una máquina en reposo, a la espera de recibir órdenes del operario)», lo cual se realizó dos días después de la ocurrencia del accidente de trabajo, de modo que la empresa conocía los riesgos asociados a operar la máquina sin implementar tales controles.
Indican que en el «récord de capacitaciones» no se advierte formación alguna que tenga relación con el funcionamiento y operación del instrumento en que ocurrió el accidente, y que si bien el trabajador conocía las funciones de la máquina -«modo on, modo off y modo automático»-, lo cierto es que en el interrogatorio de parte que rindió, claramente Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 19 explicó que a pesar de apagar el equipo, la misma se activó por sí sola.
Señalan que la capacitación en el manejo de un equipo de trabajo trasciende más allá de distinguir las funciones con las que se cuenta, toda vez que también debe formarse al trabajador para que adquiera la aptitud suficiente para manejarla, así como la capacidad de responder en forma oportuna y adecuada ante eventos como el que ocurrió, lo cual no se sustituye por la «trasmisión netamente empírica» por parte de sus compañeros de trabajo.
Lo anterior, máxime cuando no existe evidencia de la pertinencia de los conocimientos trasmitidos al trabajador, ni tampoco se evaluó si este adquirió las destrezas necesarias, le quedaron suficientemente claros los aspectos esenciales respecto a la forma en que debía manipularse la máquina o si la información se le trasmitió por parte de personas idóneas.
De modo que, consideran, no es de recibo que el juez plural supliera los deberes del empleador con el argumento relativo a que durante 5 años el trabajador realizó sus labores en el mismo equipo, sin sufrir incidentes o accidentes, así como que la información que se requiere para operar los equipos de la empresa se recibiera por parte de otros compañeros.
Aducen que la investigación del accidente de trabajo da cuenta de la complejidad que implicaba el uso del equipo, debido a que «solo se apaga[ba] por medio de un tablero» en el que concurrían diversas funciones de distintos dispositivos, Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 20 y que por ello se advirtió en la investigación del accidente laboral la necesidad de «capacitar nuevamente al personal en el manejo y limpieza» de la máquina, como una oportunidad de mejora en el proceso.
En relación con los testimonios, los cuales acusan como mal valorados, señalan que Jaime Alberto Arboleda como miembro del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -Copasst- indicó que: (i) participó en la investigación del accidente, en la cual concluyeron que la «máquina se disparó sola estando apagada», (ii) «la colocación del dispositivo era para que la máquina no se prendiera sola porque se le iba a hacer aseo y de pronto (…) iniciaba de un momento a otro a trabajar sola», y (iii) «después que colocaron el dispositivo no volvieron a haber accidentes», «que aprend[ían] de los mismos compañeros [a manejar las máquinas], pero no les daban capacitaciones por parte de la empresa».
Asimismo, que Natalia Andrea Ospina Montoya -jefe de SST de Colanta Ltda.- expresó: (i) que como medidas de intervención después de analizar las causas del accidente, la empresa advirtió opciones de mejora como «colocar unos disyuntores con el objetivo que el trabajador no solo desactivara la máquina desde el mando de control sino que desde la propia máquina pudiera desenergizarla (sic)», los cuales funcionaban como un «paro de emergencia que usted lo activa y la máquina por ningún motivo se va a activar por sí sola»;
(ii) que en la investigación del accidente la ausencia de autocuidado no aparecía como una causa del infortunio Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral, y (iii) que con la ocurrencia del suceso «se enfocaron en darle prioridad a la máquina». Por último, exponen que el manual de funciones de la «máquina hiladora Jorvic» da cuenta de la complejidad que implicaba su manipulación, debido a los diversos procedimientos, funciones, sectores, comandos, secuencias y actividades que estaban asociados a su funcionamiento; sin que se advierta que la empresa entregara tal documento al trabajador, sin que el argumento relativo a que la información y enseñanzas necesarias las recibió por parte de otros compañeros encargados de operar tales equipos sea suficiente para concluir que el demandante contaba con una capacitación adecuada para laborar en ella.
VII. REPLICA DE LA COOPERATIVA COLANTA LTDA. Señala que el cargo debe desestimarse, toda vez que: (i) los recurrentes omitieron expresar «la clase de error» que le endilgan al Tribunal «al señalar las pruebas objeto de reproche»; (ii) no todos los medios de convicción acusados son hábiles en casación y (iii) cuestionan pruebas que no hicieron parte de la motivación de la sentencia impugnada.
Agrega que la demanda de casación no plantea un razonamiento concreto que confronte las inferencias fácticas del Tribunal y lo que debe extraerse de las pruebas censuradas, pues en ella simplemente se enuncian los errores de hecho sin plantear elementos adicionales. En Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 22 sustento, cita los precedentes CSJ SL, 5 feb. 09, rad. 33971 y CSJ SL, 5 feb. 14, rad. 43443.
Expone que el juez plural valoró los medios probatorios conforme al principio de la sana crítica y, con fundamento en ello, consideró que el trabajador conocía del manejo de la máquina en que ocurrió el accidente de trabajo, que la misma estaba en buen estado al momento del accidente, y que la instalación del motorreductor no es equiparable con la adecuación realizada como mejora asociada a proveer la máquina con un disyuntor que evitara el paso de corriente eléctrica.
Por último, manifiesta que, en aplicación de la facultad de formar libremente su convencimiento, el ad quem concluyó que el demandante no acreditó los presupuestos para acceder a la indemnización plena de perjuicios que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, al sustentar su acusación, la censura convirtió su demanda en un alegato de instancia que no logra derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia que cuestiona en sede extraordinaria.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que no le asiste razón al opositor respecto a las glosas técnicas que formula a la demanda de casación, toda vez que los recurrentes, por la vía indirecta, cuestionan las inferencias fácticas del Tribunal relativas a la inexistencia de culpa suficientemente Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 23 comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció. Para tal efecto, realiza un ejercicio argumentativo suficiente con el fin de demostrar los errores de hecho en que, consideran, incurrió el citado juez plural derivados de las pruebas que acusan como no valoradas o indebidamente apreciadas, lo que es suficiente para cumplir con los requisitos que consagra el literal b) del artículo 90 y el 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Claro lo anterior, no se discute en casación el vínculo laboral de Óscar David Posada Restrepo con Colanta Ltda., el accidente de trabajo que ocurrió el día 18 de enero de 2013 mientras el trabajador aseaba la «máquina Jorvic», y la pérdida de capacidad laboral derivada del mismo. Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador obró con diligencia y cuidado respecto a la ocurrencia del accidente laboral que el empleado sufrió y, por esta vía, concluir que la demandada no estaba obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
En tal perspectiva y dada la orientación fáctica del cargo, la Corte procede con la revisión objetiva de los medios de prueba calificados que la censura denuncia. En lo relativo al informe de accidente de trabajo (f.° 20 a 21 reverso, Primera Instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia), que se acusa como mal valorada, la Corte advierte que en la descripción del accidente se indicó lo siguiente: Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 24 El trabajador se encontraba en el área de proceso de Queso Mozzarella desempeñando su función habitual como operador de máquina, específicamente en la picadora y la máquina hiladora de queso, la jornada que el asociado trabajador iba a realizar era de 5:00 a.m. a 13:00 p.m., antes de ocurrir el accidente el trabajador llevaba media hora de haber ingresado al área, estaba en compañía con el asociado trabajador Jairo Yarce quien era encargado en ese turno de operar el carrusel, cuando Óscar (trabajador accidentado) llega al área le propone a Jairo realizar el aseo porque ya habían terminado los lotes de producción, como procedimiento tienen definido que por cada dos lotes deben realizar aseo parcial y esta actividad la realizaron de la siguiente forma: Óscar se ocupada de lavar la picadora, antes de realizar este trabajo él se dirigió al tablero de control que se encuentra ubicad[o] al frente del carrusel y diagonal a la prepensa (sic), en ese mismo tablero se manejan todas las funciones de programar las máquinas que se encuentran en el proceso.
El número que ejecuta es buscar F1 (picadora) y luego le asignan la función MANUAL OFF en esta función la máquina no tiene por qué prenderse ya que desactiva, cualquier movimiento que esta genere, de acuerdo al conocimiento de los operadores y del personal electromecánico del área, luego se apaga la bomba y baja la temperatura del mismo tablero.
Cuando finaliza las operaciones anteriores procede a lavar la cortadora manualmente quitando los residuos internos, el trabajador tenía guantes de nitrilo largos y debajo de este tenia los de vinilo azul, cuando ingresó la mano pasando 4 minutos él escuchó un sonido muy extraño (chirrido) inmedia[tamente] sacó la mano y observó que estaba el guante totalmente destrozado y sangrando, en ese mismo instante se acercó al compañero y le comunicó lo que le había sucedido, el trabajador no le creyó y le respondió que no charlara con esas cosas, el trabajador accidentado respondió que no era una broma, y le evidenció su mano, en ese momento se puso super nervioso y no dejó retirarse el guante para observar realmente lo que le había sucedido, en el área ingresó un tercer compañero y se dio cuenta del evento, al instante salió a buscar a un brigadista que le prestara tos primeros auxilios y la persona que lo atendió fue Liliana Velázquez quien le realizó la atención primaria, y lo acompañó al hospital donde lo atendieron y tomaron radiografías, porque se afectó el dedo 2 y 3 de la mano derecha.
De acuerdo al procedimiento establecido para operar la máquina y el conocimiento de operación y mantenimiento por parte de tos electromecánicos encargados por áreas notifican que las máquinas se apagan asignando la función MANUAL OFF y de esta forma no enciende el equipo, la máquina tiene varias funciones Automático y Manual Off, cuando el operador da la Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 25 función de automático la máquina enciende por ciclos de acuerdo a la programación que le asigne en minutos o segundos, está función solo la activan cuando lavan las máquinas a presión con agua por medio de una manguera para retirar los residuos restantes más no para ejecutar la limpieza manual.
El trabajador accidentado manifiesta que en ningún momento estaba estresado porque apenas ingresaba, el aseo no lo estaba realizando de una manera rápida, la función que asignó en el tablero de control fue la correcta y la ejecutó concentradamente (versión del trabajador accidentado), Jairo Yarce también manifiesta que el asignó la función F3 para el carrusel y en ningún momento tuvo confusión u oprimió algún botón diferente (resaltado fuera del texto original).
En cuanto al análisis de causas y las medidas de intervención, el citado medio de convicción que suscriben Carlos Mario Díaz -jefe inmediato o supervisor-, Jaime Alberto Posada -representante del Copaso, vigía ocupacional-, Natalia Andrea Ospina -profesional de salud ocupacional y jefe del área de SST de la empresa- y el trabajador accidentado, describe lo siguiente: ANÁLISIS DE CAUSAS Factor Causal 1 Factor Causal 2 Factor Causal 3 Suficiente / Coadyuvante Descripción de la causa (Porqué) Maquinaria Sistema Dispositivos C La máquina solo se apaga por medio de un tablero donde existen varias funciones de diferentes máquinas donde la operan varios trabajadores para programar, activar o apagar, y puede llegar a cometer en algún momento que no se den cuenta activar o desactivar funciones de otras máquinas que las están operando los demás compañeros.
COMPROMISOS DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE INTERVENCIÓN Clasificación de la causa Suficiente/ Coadyuvante Medidas de Intervención Responsable Tiempo de implementación Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 26 Maquinaria, diseño y sistemas C 1. Se sugiere al área de mantenimiento instalar un dispositivo donde indique desactivar la máquina como especie de sensor cuando la estén manipulando manualmente o tengan contacto con piezas o elementos que sean zonas de riesgo cerca a cada una de las maquinas como disyuntores.
Mantenimiento Enero - febrero 2013 Maquinaria, diseño y sistemas C Evaluar nuevamente el procedimiento y cambiar el ítem de apagar la máquina por medio del tablero por manual OFF, en desconectar la máquina desde la fuente y capacitar nuevamente al personal en el manejo y limpieza de las máquinas. Mantenimiento - supervisores Enero – febrero 2014 A su vez, la Sala destaca que, en ninguno de los apartes relacionados con el análisis de causas, la investigación incluye algún factor asociado al comportamiento del trabajador, ni tampoco plantea medidas de intervención que sugieran la implementación de controles distintos a aquellos relacionados con la fuente del peligro, esto es, la máquina en que ocurrió el accidente de trabajo.
Ahora, en cuanto al informe de mantenimientos realizados al equipo para los años 2012 y 2013 (f.° 56 y 151 reverso) Primera Instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia), que se acusa como indebidamente apreciado, la Corte advierte que tal documento da cuenta de múltiples adecuaciones mecánicas y eléctricas -preventivas y correctivas- que se realizaron a la máquina entre el 1.º de julio de 2012 y el 22 de febrero de 2013.
No obstante, también existe un reporte del día 14 de enero de 2013, esto es 4 días previos a la ocurrencia del Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 27 accidente, en el que se advierte un requerimiento de ajuste mecánico dirigido a la necesidad de instalar un «motoreductor para stand by», actividad que la empresa realizó dos días posteriores al infortunio laboral -20 de enero de 2013-.
Conforme a lo anterior, al valorar en conjunto dichos medios de convicción según los análisis que realizó el mismo empleador, la Corte concluye que existió un factor que incidió en la materialización del accidente, asociado a peligros que debían intervenirse en la fuente del peligro -máquina hiladora de queso mozarela-. En efecto, nótese que en la descripción del árbol causal que se exige para las investigaciones de los accidentes de trabajo -artículos 9 a 13 de la Resolución 1401 de 2007-, al identificar las causas básicas -mediatas o inmediatas- del accidente, el empleador describió solamente condiciones asociadas al mecanismo de operación de la máquina, en la medida que revestían condiciones de riesgo subestándar o inseguros.
Al respecto, destacó situaciones que suponían peligros en la operación del equipo de trabajo, asociadas a que: (i) en un mismo tablero existían varias funciones que eran operadas por distintos trabajadores, y (ii) esto derivaba en que un trabajador de forma accidental pudiera activar o desactivar funciones de otras máquinas distintas a la que va a operar.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 28 De lo anterior, la Sala concluye que por ello podían presentarse inicios o arranques accidentales del equipo de trabajo, toda vez que aun cuando el trabajador desactivara una sección de la máquina en el panel de control, otro colaborador podía, a reglón seguido, activarla, debido a que varias personas concurrían en la manipulación de varios procesos y secciones de la misma desde un mismo centro de mando.
Tal inferencia se corrobora con las medidas de intervención que el empleador se comprometió a adoptar para prevenir o evitar la ocurrencia de eventos similares, luego de advertir la necesidad de instalar un dispositivo que permitiera «desenergizar» o parar la activación súbita de la máquina. En efecto, en la investigación del accidente, la Sala advierte que, como principal medida de control, la accionada concluyó que se requería la instalación de un «disyuntor» que estuviese cerca al área en que el trabajador realizaba sus funciones con el fin de evitar tales inicios accidentales.
Para mayor claridad, vale la pena señalar que, conforme a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, un disyuntor corresponde a un «dispositivo que corta automáticamente la corriente eléctrica»1, lo cual, en el contexto del caso concreto, corresponde a un botón instalado 1 Tomado: https://dle.rae.es/disyuntor (Fecha de captura, 15 de junio de 2023).
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 29 en la fuente del peligro -máquina- que permita al trabajador detenerla en casos de emergencia. A su vez, la Sala destaca que, conforme al marco normativo colombiano en seguridad y salud en el trabajo, tal medida de control no corresponde a una acción de mejora que el empleador deba implementar una vez se ha materializado un accidente de trabajo.
Por el contrario, es una obligación respecto a su deber de cuidado en la operación de «máquinas y equipos en general» que estén asociadas a la manipulación de «maquinas industriales», tal como lo dispone el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979 al indicar que «las máquinas herramientas, motores y transmisiones estarán provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlas instantáneamente, y de forma tal que resulte imposible todo embrague accidental».
Así como por lo consagrado en el artículo 276 ibidem, relativo a que «las máquinas que no sean accionadas por medio de motor individual o de motor primario, estarán equipadas con embrague “polea loca” u otro dispositivo adecuado de parada accesible al operador, para que éste pueda rápidamente detener la máquina o ponerla en marcha». Obligaciones, respecto de las cuales, la Sala destaca que son de imperativo cumplimiento, sin que se requiera que previamente hayan ocurrido accidentes o incidentes laborales al interior de las empresas.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior, en cumplimiento del deber que les asiste a los empleadores de gestionar procesos lógicos de prevención de los riesgos laborales implementados mediante los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, de modo que identifiquen sus deberes: (i) genéricos;
(ii) específicos, y (iii) excepcionales, con el fin de conocerlos, controlarlos y evaluarlos adecuadamente (CSJ SL5154-2020). No en vano, la Sala advierte que aun cuando se aporta un consolidado histórico con los diversos mantenimientos que la empresa realizó a la máquina -mecánicos y eléctricos-, lo cierto es que la instalación de dichos dispositivos de control en el equipo de trabajo, más allá de la denominación que quiera dársele a dicho instrumento o la escogencia técnica que la empresa realice sobre el elemento a instalar, constituye una obligación legal con el fin de mitigar los riesgos inherentes a su actividad que, además había quedado en evidencia en las mismas bitácoras de seguimiento a la operación de la máquina.
Nótese que existe un reporte del día 14 de enero de 2013, esto es 4 días previos a la ocurrencia del accidente, donde se evidencia un requerimiento de ajuste mecánico dirigido a la necesidad de instalar un «motoreductor para stand by» que, si bien es distinto a un «disyuntor», técnicamente cumplen finalidades similares, más allá que la empresa decidiera instalar uno u otro, tal como en efecto lo hizo tan solo dos días después de ocurrido el infortunio laboral -20 de enero de 2013-.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, pese a que tal circunstancia no supone que la máquina esté averiada o no cumpla con su función productiva, dado los múltiples mantenimientos preventivos o correctivos que se le realizaron; lo cierto es que sí da cuenta que no estaba en óptimas condiciones de seguridad respecto a la integridad de los trabajadores, en la medida que carecía de un mecanismo de control efectivo para evitar la ocurrencia de accidentes laborales, como el que ocurrió en este caso.
Por último, si bien el empleador indica en la investigación del accidente de trabajo que la instalación de dicho mecanismo de control se dirigía a mitigar un factor causal que considera que es coadyuvante, mas no suficiente para la ocurrencia del accidente de trabajo, a juicio de la Sala, tal consideración dista de la realidad. Ello, porque en el análisis de condiciones o actos inseguros que deben prevenirse a futuro no se registra ninguna condición asociada al comportamiento del trabajador, ni tampoco se incluyen medidas de intervención que sugieran la implementación de controles distintos a aquellos relacionados con la fuente del peligro -máquina-.
Por el contrario, en adición a las labores de adecuación de la máquina, únicamente se plantea la necesidad de evaluar nuevamente el procedimiento -control administrativo- con el fin de cambiar lo relativo a la forma de activar y desactivar la máquina desde la fuente y capacitar a los trabajadores en cuanto al citado ajuste, aspecto que no significa nada distinto a una reinducción derivada de la Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 32 gestión de los cambios internos, dada la introducción de nuevos procedimientos o la modificación en los métodos de trabajo -artículo 26 del Decreto 1443 de 2014-.
Por otra parte, en lo relativo al histórico de capacitaciones que el trabajador recibió (f.° 152 y 153, Primera Instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia), del cual se acusa su inadecuada valoración, se aprecia que en lo relativo al autocuidado, manipulación del equipo o riesgos propios de la actividad, el demandante acudió a las siguientes formaciones: Código Capacitación realizada Desde Hasta Duración (horas) Asistió Aprobó 1484 Inducción 10-nov-99 11-nov-99 12 S S 1384 Una vida integral con salud ocupacional 30-jul-02 30-jul-02 4 S S 1383 Normas de seguridad (protocolo) 16-sep-03 16-sep-03 2 S S 3311 Riesgos en el puesto de trabajo y entre de est.
De comp. Se (sic) 6-nov-13 6-nov-13 4 S S 3311 Riesgos en el puesto de trabajo y entre de est. De comp. Se (sic) 30-may-14 30-may-14 4 S S Conforme a lo anterior, la Sala advierte que desde el año 2003 hasta el 18 de enero de 2013 -data de la ocurrencia del accidente de trabajo- el trabajador no recibió formaciones relativas al manejo de equipos o la prevención de riesgos propios de la actividad que realizaba, que estuvieran dirigidas a la manipulación de la máquina que operaba o el control de riesgos en su puesto de trabajo, pues solamente hasta el 6 de noviembre de 2013 y 30 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad al accidente de trabajo, se realizaron dichas capacitaciones.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 33 En tal perspectiva, sin que sea necesario analizar los demás medios de convicción que la censura acusa, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la valoración de los citados medios documentales. Lo anterior, porque desconoció que el empleador incumplió su deber de implementar los controles necesarios en la fuente del riesgo -máquina hiladora de queso mozarela- con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes laborales, tal como en efecto acaeció, así como que la «mejora» que la empresa realizó al equipo solo tuvo como finalidad evitar actos inseguros por parte de los trabajadores.
Además, al concluir que por estar en adecuadas condiciones de funcionamiento productivo, el equipo de trabajo no revestía riesgo o cumplía con los estándares mínimos de seguridad requeridos en aras de preservar la integridad del demandante. Asimismo, el Tribunal erró al considerar que la información que recibió el trabajador por parte de otros compañeros para operar el equipo de trabajo en el cual se accidentó y haber laborado en el mismo equipo durante 5 años sin la ocurrencia de incidentes o accidentes de trabajo derivaba en que el actor conocía su funcionamiento y, por tanto, ello le generaba «dudas [si el accidente ocurrió] debido a que [el trabajador] oprimió una función equivocada (…) o [incurrió en un exceso de confianza]».
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 34 Esto, porque tales conclusiones contrarían lo que se extrae de la investigación del accidente de trabajo, los históricos de mantenimiento y el consolidado de capacitaciones a las que asistió el demandante. Además, la Corte ha indicado que le corresponde a los empleadores en cumplimiento de su obligación de cuidado: (i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo; al igual que aquellos expresados, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona (CSJ SL5154- 2020 y CSJ SL4223-2022).
En esta perspectiva, el ad quem desconoció que, para determinar la responsabilidad del empleador respecto a la ocurrencia de una contingencia laboral, debe analizarse la forma en que aquel jerarquizó sus controles en cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado. El citado procedimiento corresponde a la obligación que les asiste a los empleadores de evaluar, mediante un procedimiento lógico, cuáles son las medidas de prevención más adecuadas y eficaces para evitar la materialización de un infortunio laboral, conforme a sus riesgos inherentes y expresados.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, tal conducta supone que cuando la «evaluación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo u otras fuentes muestren que las medidas de prevención y protección relativas a peligros y riesgos son inadecuadas o pueden dejar de ser eficaces, éstas deberían someterse a la jerarquía competente en materia de medidas de prevención y control para que las complete y documente según corresponda y sin dilación» -Directivas relativas a los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo – ILO-OSH 2001, pag. 20-.
Tales aspectos no son ajenos a la legislación nacional, pues adviértase que los artículos 266 a 295 de la Resolución 2400 de 1979 consagran la obligatoriedad de implementar controles específicos en la fuente, pese a la existencia de otro tipo de medidas que permitan evitar un riesgo. Esto, al advertir que son más eficaces para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo en aquellos casos en que se manipulen «máquinas, herramientas y máquinas industriales».
Ahora, el artículo 24 del Decreto 1443 de 2014 en el cual se acogen las directrices de la Organización Internacional del Trabajo -ILO-OSH 2001-, estableció que dicho procedimiento lógico supone que la implementación de las medidas de prevención y control deben adoptarse con base en el análisis de pertinencia, teniendo en cuenta un esquema de jerarquización. Y este se dirige a evaluar, mediante un ejercicio de priorización, cuáles son las medidas de prevención y Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 36 controles a implementar con los cuales se logra, en el siguiente orden: (1) eliminar el peligro o riesgo o (2) sustituirlo, pues de no lograrse lo anterior, el empleador debe, conforme a la jerarquización que se describe a continuación, implementar (3) controles de ingeniería; posteriormente (4) controles administrativos y, por último, (5) controles en la persona, mediante equipos o elementos de protección personal.
En conclusión, no es de recibo que el Tribunal desconociera que el empleador tenía la posibilidad de implementar medidas de prevención consistentes en controles de ingeniería en la fuente -instalación de un dispositivo que evitara embragues accidentales (artículo 266 y 276 de la Resolución 2400 de 1979-, tal como lo reconoció al afirmar que «si bien se pudo prevenir el accidente con la colocación de este dispositivo (…)», y no obstante, a renglón seguido concluyera que tal mecanismo de prevención no era necesario desde que la máquina inició a operar, pese a que, se insiste, ello corresponde a un deber legal, y que el trabajador sabía operar la máquina y había recibido distintas capacitaciones, de modo que se le generaban «dudas [si el accidente ocurrió] debido a que [el trabajador] oprimió una función equivocada (…) o un acceso (sic) de confianza del mismo».
En consecuencia, el cargo es próspero y la Corte casará totalmente la sentencia impugnada. Dada la prosperidad del recuso no hay lugar a imponer costas. Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, la Corte resolverá la alzada que formularon ambas partes. Colanta Ltda. cuestionó las conclusiones del a quo respecto a: (1) la culpa patronal del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y (2) la liquidación del «lucro cesante» al considerar que el trabajador, con posterioridad al accidente de trabajo, «nunca dejó de percibir el 100% de su salario», la administradora de riesgos laborales reconoció al actor las respectivas incapacidades y lo indemnizó por el citado suceso, y «el juez no citó a la perito» con el fin de que pudiera controvertir el dictamen pericial, en el que el aquel fundamentó la condena por el citado concepto, sin hacer «ninguna comparación de tipo matemático ( ) para entender que el lucro cesante ni siquiera se causó», por aquellas razones.
Por su parte, los demandantes controvirtieron parcialmente la liquidación que realizó el a quo, únicamente en cuanto al «lucro cesante consolidado», a fin de que se tenga como fecha inicial de liquidación la del accidente de trabajo, esto es, 18 de enero de 2013, y no la de «estructuración de la patología», pues al hacerlo así se obtiene la suma de $21.652.162 por dicho concepto, conforme al dictamen pericial aportado al proceso.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 38 Para tal efecto, la Sala abordará dos puntos: (1) la culpa patronal de Colanta Ltda. y (2) el lucro cesante y su liquidación. 1) De la culpa de la Cooperativa Colanta Ltda. En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas en casación para concluir que la empresa incurrió en culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que el trabajador padeció el 18 de enero de 2013, toda vez que no actuó con diligencia y cuidado en la implementación de controles en la fuente, respecto a riesgos que eran previsibles y necesarios para mitigar los peligros que se derivaban del funcionamiento de la máquina hiladora de queso y que esta operara en forma segura, tal como lo establecen los artículos 266 y 276 de la Resolución 2400 de 1979. 2) Lucro cesante y su liquidación La Sala reitera que el lucro cesante corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso, el empleador está en la obligación de resarcir (CSJ SL2845-2019).
Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 39 consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.
Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. En cuanto a la forma de su liquidación, en aquellos casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, la Sala ha precisado que, en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero. No obstante, la Sala también ha considerado que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 40 de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos -dada la preservación del empleo-, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento (CSJ SL4223-2022).
En tal perspectiva, le asiste razón a la sociedad demandada en cuanto afirma que el trabajador no tiene derecho al reconocimiento del lucro cesante consolidado liquidado a la fecha de presente sentencia, toda vez que no se discute que la relación laboral continúa vigente, sin que exista prueba de lo contrario. Y en este sentido, la apelación que presentan los demandantes respecto al cálculo de este perjuicio queda vaciada de contenido, pues según se explicó, no les asiste derecho a una indemnización por ese concepto.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el lucro cesante futuro, toda vez que, se reitera, la pervivencia indefinida del vínculo laboral corresponde a una expectativa. Ahora, en lo relativo a la posible exoneración del reconocimiento del último de los perjuicios, en atención al pago de la indemnización permanente parcial por parte de la administradora de riesgos laborales a favor del trabajador, la Corte reitera que las prestaciones que reconoce el sistema de Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 41 riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL2845-2019, CSJ SL5154-2020).
A su vez, no es de recibo para la Sala el argumento de Colanta Ltda. respecto a que no se le permitió controvertir los dictámenes que obran en el proceso asociados a la liquidación de perjuicios. Lo anterior, porque no se advierte que respecto de aquel que los accionantes aportaron con la demanda (f.º 74 a 78, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia), o del que se practicó en el curso del proceso (f.º 214 a 218 y reverso, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia), la accionada cumpliera con su carga procesal de controvertirlos en los términos que consagran los artículos 228 y 231 del Código General del proceso.
En efecto, nótese que en lo relativo al primer dictamen, Colanta Ltda. no solicitó la comparecencia del perito, aportó otro dictamen o solicitó plazo para hacerlo, omisiones que también se materializaron en el caso de la segunda experticia, pues pese a que el 26 de febrero de 2018 el a quo corrió traslado de la misma (f.º 227, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia), la demandada no se pronunció al respecto.
Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 42 Ahora, en lo que sí erró el a quo fue en considerar que el lucro cesante futuro «parte de esta fecha de liquidación del dictamen y hasta el término de la vida probable del actor», pues no advirtió que el hito inicial que tomó esa experticia fue enero de 2018, pese a que, como se explicó, ese concepto debe calcularse desde la sentencia y en este asunto, la de primera instancia se profirió el 6 de mayo de 2019.
Por tanto, al demandado le asiste razón al cuestionar las operaciones que aquel efectuó para obtener el valor de dicho concepto. En ese contexto, la Corte procede a liquidar el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta los siguientes datos relevantes: que el trabajador tenía 38 años a la fecha del accidente -18 enero 2013-, que producto del mismo se le calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 30.75% estructurada el 1.º marzo 2016, y que su contrato de trabajo sigue vigente a la fecha de esta sentencia de segunda instancia, aspecto que implica que el hito inicial para el cálculo deba variar, de modo que para el efecto será la fecha de esta sentencia de instancia -17 de abril de 2024- y hasta la expectativa de vida probable del trabajador.
Al respecto, se obtiene que el valor del perjuicio asciende a $75.679.079.66: DATOS GENERALES Dato Descripción Folio Genero = Hombre (f.º 11, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia). Fecha de Nacimiento = 3-may-75 Fecha del Accidente = 18-ene-13 (f.º 19 reverso, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia).
Salario en Fecha de Accidente = $806.671 (f.º 11, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia). Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 43 Salario actualizado a la fecha de la liquidación = $1.423.378,99 Salario * (IPC Final / IPC Inicial) IPC Inicial - dic 12= 78,05 IPC Final -dic 23= 137,72 % de pérdida de capacidad laboral = 30.75% (f.º 40 a 44, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia).
Fecha de estructuración = 1-mar-16 Lucro cesante mensual (LCM) teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral = $437.689,04 LCM * % PCL inferior al 50% Fecha de terminación contrato = N/A N/A Fecha de liquidación, data de la sentencia: = 17-abr. 24 LUCRO CESANTE FUTURO DATOS DE LA LIQUIDACIÓN Edad a la fecha de Hoy = 48,96 Años Esperanza de vida del causante R1555/2010 = 33,40 Años En número de meses N 400,8 Meses Tasa de Interés Anual i a 6% Tasa de Interés Mensual i m 0,50% Formula VA = LCM X an Remplazando en la formula LCM = $437.689,04 LCM conforme PCL inferior al 50% an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n an = 6,3817 0,037 an = 172,91 VA = $400.536,96 X 172,91 Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro $75.679.079,66 Ahora, la Sala advierte que al indexar el valor ordenado por el a quo por lucro cesante futuro -$56.653.883,06-, conforme este lo precisó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su decisión, esto es, con fecha inicial 1.º de febrero de 2018, y Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 44 aplicando como final la de esta sentencia de instancia, arroja un valor actualizado de $81.606.509,62, como se advierte a continuación: Así, se aprecia que este resultado es superior al obtenido por la Corte -$75.679.079,66-, de modo que procede la modificación. En consecuencia, la Corte revocará parcialmente el numeral 1.º de la decisión que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín profirió el 6 de mayo de 2019, en cuanto condenó a Colanta Ltda. a reconocer y pagar el lucro cesante consolidado a favor del demandante, para en su lugar, absolverla de tal pretensión. De igual modo, se modificará el mismo numeral, para declarar que Óscar David Posada Restrepo tiene derecho al reconocimiento de $75.679.079,66 por concepto de lucro cesante futuro liquidado a la fecha de la presente decisión. Por último, la Corte modificará el numeral 4.º de la decisión apelada, con el fin de precisar que únicamente la condena impuesta por concepto de lucro cesante futuro debe indexarse desde la fecha de la presente sentencia hasta la data en que se realice el pago de la obligación, para lo cual la accionada deberá aplicar la siguiente fórmula: VALOR LUCRO CESANTE FUTURO VALOR INDEXACIÓN DEL 1/02/2018 AL 31/03/2024 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO ACTUALIZADO AL 31/03/2024 $56.653.883,06 $ 24.952.626,56 $81.606.509,62 Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 45 VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se realice el pago de la obligación. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes de esta sentencia de instancia, esto es, marzo de 2024. En cuanto a la indexación de los demás perjuicios condenados y que se mantienen incólumes en este fallo, se confirmará lo ordenado en dicho numeral 4.º.
Las excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. En los demás aspectos, la Sala confirmará la decisión impugnada. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2021, en el proceso que IRMA INÉS ORTEGA BEDOYA y ÓSCAR DAVID POSADA RESTREPO en nombre propio y representación de MARÍA FERNANDA Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 46 POSADA ORTEGA promovieron contra LA COOPERATIVA COLANTA LTDA. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1.º de la sentencia que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín profirió el 6 de mayo de 2019, únicamente en el sentido de absolver a Colanta del reconocimiento de lucro cesante consolidado a favor del demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1.º de la sentencia, para declarar que Óscar David Posada Restrepo tiene derecho al reconocimiento de $75.679.079,66 por concepto de lucro cesante futuro liquidado a la fecha de la presente decisión.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 4.º de la sentencia, en el sentido de indicar que únicamente la condena impuesta por concepto de lucro cesante futuro debe indexarse desde la fecha de presente sentencia hasta la data en que se realice el pago de la obligación, y se confirma en lo demás este numeral, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A5806E7BB84396845A525A5A793D6095799F38A1842405C56423D3CD716D025 Documento generado en 2024-07-03