CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1670-2023 Radicación n.° 90760 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ALEXANDER HURTADO TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A. y donde fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES Víctor Alexander Hurtado Tovar llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 31 de mayo de 2007, sin solución de continuidad hasta la fecha y se la condenara a reintegrarlo Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 2 en el cargo de coordinador o a otro de igual o superior categoría, con el pago los salarios, prestaciones y créditos laborales dejados de percibir, los aportes a seguridad social no efectuados, así como las costas del proceso.
Narró que se vinculó a la enjuiciada a través de la empresa Alianza el «30 de mayo de 2007» como coordinador de operaciones, con un salario mensual de $2.147.194; que era subordinado por la sociedad demandada, la cual le asignó una oficina en sus instalaciones y puso a su cargo personal dependiente de aquella, al que debía organizar para alimentar las líneas de producción de la empresa y para rotar el producto en la bodega.
Relató que para el momento de la presentación del gestor, la empresa no le había informado su despido; que el «9 de mayo de 2014» recibió Comunicación de Contactamos Outsourcing SAS, donde se le indicó que se le terminaba el vínculo contractual; que es afiliado a Sinaltrapacol y Sintraindega, que para el «19 de mayo de 2014» se encontraban en conflicto laboral colectivo con Indega S. A.; que esta última fue notificada de su vinculación a Sinaltrapacol antes de la terminación contractual; que dicho gremio presentó pliego de peticiones el 16 de junio de 2010; que a la fecha el conflicto continúa y «se encuentra en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral».
Aseguró que la demandada le adeuda salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social desde el 10 de mayo de 2014; que tampoco le ha pagado las Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (f. ° 1 a 16, cuaderno del juzgado). Industria Nacional de Gaseosas S. A. – Indega S. A., se opuso a las pretensiones.
Admitió la existencia del conflicto colectivo y que en la empresa también existe el sindicato Sintraindega. Dijo que los demás supuestos no le constaban o no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario y las de fondo que denominó inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f. ° 104 a 1261 y 211 a 2132, ib).
Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. indicando que celebró ofertas de servicios con Contactamos Servicios Ltda., que a su vez adquirió cuatro pólizas de cumplimiento con la referida aseguradora (f. ° 84 a 863 y 2984, ibidem). Mediante auto del 19 de octubre de 2017 se admitió el llamado efectuado (f. ° 305, ib). Seguros del Estado S. A. se resistió a las súplicas de la demanda ordinaria y de aquella que lo integró al proceso.
Señaló, frente a la primera, que no le constaba ninguno de los hechos y, frente a la segunda, admitió que sí expidió pólizas a favor de Indega S. A., pero no las indicadas por esta empresa. Adujo que los restantes supuestos no le constaban 1 Contestación. 2 Subsanación de la contestación. 3 Llamamiento en garantía. 4 Subsanación al llamamiento.
Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 4 o no eran ciertos. Esgrimió, en relación con el libelo inicial, los medios de defensa perentorios de «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales» e «inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza».
Planteó, respecto del llamamiento, las de: «ineficacia del término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía», «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara relación laboral directa entre Indega S. A. y el demandante», «imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento particular incumplimiento de las obligaciones a cargo de un tercero ajeno al contrato de seguro», «ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma», «imposibilidad de afectar las pólizas de seguro de cumplimiento particular no. 21- 45101090202 y 21-45-101090663, toda vez que las acreencias pretendidas por el demandante están por fuera del periodo en el que se ejecutó el contrato garantizado», «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular», «imposibilidad de afectar de la (sic) póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por el concepto de vacaciones», «ausencia de cobertura por exclusión expresa de las pólizas de cumplimiento particular no. 21- 45101090202 y 21-45-101090663», «imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular no. 21-45-101146257», «imposibilidad de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no. 21-40- 101037320», compensación, límite de la responsabilidad y genérica (f. ° 339 a 363, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de octubre de 2019, absolvió a Indega S. A. de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 5 debido y buena fe, propuestas por ésta e impuso costas a la «demandada» (acta de f. ° 578, en relación con el audio de f. ° 577, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, al desatar el recurso de apelación del accionante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […], para en su lugar, DECLARAR que entre el demandante Víctor Alexander Hurtado Tovar y la Industria Nacional De Gaseosas Indega S. A. existió un contrato de trabajo a partir del 1° de octubre de 2008 hasta el 9 de mayo de 2014, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Industria Nacional De Gaseosas Indega S. A. y a la llamada en garantía de las pretensiones condenatorias incoadas en su contra.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia […] Dijo que debía determinar si entre los contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido o si, por el contrario, la relación laboral se dio con Contactamos Servicios Ltda., en virtud de un contrato comercial celebrado con Indega S. A. y ésta. Recordó los artículos 23, 24 y 34 del CST, así como lo adoctrinado por la Corte en torno a que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, el trabajador no debe acreditar la subordinación ni la remuneración (CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476, CSJ SL16528-2016, CSJ SL2480-2018 y CSJ SL2608-2018).
Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, con la finalidad de probar la ejecución material del servicio en favor de la demandada, el promotor de la acción aportó: i) el contrato de trabajo por obra o labor suscrito el 21 de septiembre de 2008 con Contactamos Servicios Ltda. y que inició el 1° de octubre siguiente, para ejercer el cargo de operador logístico en la sede de Indega S. A., por el tiempo que durara la realización de la obra o labor «o de la finalización o terminación de la relación contractual de la empresa con un tercero para quien se ejecute la labor (f.° 25 y 26)»; ii) la Liquidación final del contrato del 9 de mayo de 2014; iii) los Comprobantes de Nómina de agosto a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014 (f. ° 36 a 45, ibidem) y, iv) hizo comparecer a los testigos Julio Germán Abello, Miguel Arias Cárdenas y Félix Eduardo Cendales Nieto.
Coligió que los servicios personales se prestaron en beneficio de Indega S. A., en sus instalaciones, por manera que le correspondía a dicha empresa desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo; que con tal propósito aquella adosó las ofertas de servicio celebradas con Contactamos Servicios Ltda., a saber: i) OFOPS-0000595 del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, ii) OFOPS-0000093 entre el 1° de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2013 y, iii) OFOPS-0000470 del 2 de octubre de 2011 al 1° de octubre de 2013 (f. ° 130, 131, 133 a 168 y 172 y 172, ib).
Razonó que tales documentales, por sí solas, no eran suficientes para derruir la presunción, puesto que su contenido únicamente describía formalmente los servicios Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 7 contratados, sin que se advirtiera que fueran autónomos o independientes; que, aunque las ofertas aludían a que el anexo denominado «ficha» contendría el alcance de los servicios a suministrar a Indega S. A., este no se aportó, sino únicamente la «FICHA DE REQUERIMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS PROCESOS Y REPROCESOS-BARRANQUILLA (f.°165)», que no podía tenerse en cuenta, pues el reclamante laboró en Bogotá. Destacó que las órdenes de compra (f.° 129, 132, 144, 147 y 171, ibidem), apenas demostraban la aceptación de los términos de las ofertas mercantiles presentadas por Contactamos Servicios Ltda., pero de modo alguno dejaban ver que las funciones del actor para la enjuiciada se ejecutaron de manera autónoma e independiente; que el Contrato n. ° PSL-000072 (f. ° 190 a 206, ib), fue suscrito en el 2014 y no gobernaba en su mayoría el servicio prestado, en tanto inició el 1° de octubre de 2007, por lo que era demostrativo de las condiciones pactadas, que no de la forma en que materialmente se llevaron a cabo; que los declarantes Johans Olaya y Roberto Carlos Calderón, llamados por la demandada, no brindaron elementos demostrativos sobre la autonomía e independencia de las labores.
Explicó que no se configuraron los presupuestos de la solidaridad del artículo 34 del CST, habida cuenta que no se acreditó que Contactamos Servicios Ltda., «ejecutara labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante, pues lo cierto es que incluso el testigo Johans Olaya Gerente vinculado directamente con Indega S. A, dijo Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 8 que se le habían asignado unas oficinas [en] Contactamos para realizar la operación».
Acentuó que, acorde con el artículo 35 del CST, […] ningún esfuerzo realizó la demandada por demostrar que los bienes con los cuales Contactamos ejecutaban (sic) la operación eran de propiedad de esta o que perteneciendo a Indega S. A. fueran utilizados en virtud de algún contrato civil o comercial, pues, se insiste ningún medio de convicción obra al respecto.
Así las cosas, no se encuentra probado que Contactamos Servicios Limitada gozara de una estructura empresarial propia y de un aparato productivo especializado que le permitiera por su propia cuenta y riesgo, es decir, de manera autónoma, manejar la operación de Indega S. A. Conforme a lo anterior, resulta claro que Contactamos Servicios Limitada, empresa a través de la cual se contrataron los servicios del actor, fungió como mera intermediaria.
Puntualizó que el suministro de mano de obra solo puede efectuarse por empresas de servicios temporales con ese objeto social y autorizadas para ello por el Ministerio del Trabajo, empero en el trámite ni siquiera se demostró cuál era el objeto social de Contactamos Servicios Ltda. Señaló que el promotor de la acción faltó al deber probatorio que le asistía (artículo 167 del CGP), relacionado con demostrar que la relación laboral inició antes del 1° de octubre de 2008.
Dedujo de la literalidad de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1995 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que el fuero circunstancial ampara al trabajador para no ser despedido sin justa causa desde el momento de la presentación del pliego de peticiones, hasta la solución del conflicto colectivo mediante «la suscripción de una convención Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 9 o pacto colectivo o con la ejecutoria del lauto arbitral» o en aquellos casos donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo (CSJ SL3344-2020).
Resaltó que la certificación emanada de la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo demostró la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresa Panamco Colombia S. A. – Sinaltrapacol, organización de primer grado y de empresa (f.° 493, ibidem); que según la sentencia CSJ SL11218-2017, que decidió el recurso de anulación formulado por aquél contra el laudo proferido el 23 de febrero de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo con Indega S. A. (f. ° 386 a 387, ib): […] el conflicto colectivo de trabajo inicia el 12 de junio de 2010, cuando el Sindicato de Trabajadores presenta pliego de peticiones a la demandada, el cual finaliza el 15 de agosto de 2017, momento en que se fijó el edicto de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2017, en el que se decide el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral (f. ° 427 a 467).
Subrayó que para el 9 de mayo de 2014 el conflicto colectivo se encontraba en curso, empero, no era ineficaz el despido sin justa causa del actor, pues la afiliación suya a Sinaltrapacol, efectuada ese mismo día, se notificó a Indega S. A. a las 11:58 a.m. (f.° 396, ib); que según la comunicación de f. ° 27, Contactamos Servicios Ltda., decidió finiquitar el vínculo en la referida fecha, sin embargo «el trabajador se niega a recibir este documento y sus anexos a las 10:50 a.m. del 9 de mayo de 2014.
Firma como testigo: Katherine Romo CC 1047228736 Maryoty Lizeth González CC 1031153576»; Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 10 que el presidente seccional de la organización de trabajadores, certificó que, para el momento del despido, el señor Hurtado Tovar estaba afiliado a la misma y estaba en curso el conflicto colectivo. Concluyó que cuando se tomó la determinación de extinguir el contrato, Indega S. A. no conocía que el accionante era miembro del sindicato y, por ende, no operaba el fuero circunstancial, habida cuenta que para ello es indispensable que el empleador sepa de la condición de afiliado del trabajador, pues solo así la protección se torna eficaz (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, reiterada en la CSJ SL2630-2020) (f. ° 586 a 597, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se ordene el reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde el momento del despido y hasta que se haga efectiva la reinstalación y se condene en costas (f.° 2 y 3, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial 2023105208766», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 11 primera de casación, que fue replicado únicamente por la Industria Nacional de Gaseosas S. A. y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia fustigada quebrantó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 13, 14, 19, 22, 43, 32, 57 ordinal 4º, 65, 127, 128, 132, 144, 186, 189, 249, 253, 306 del [CST], articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, y artículos 1602, 1603 y 1618 del [CC], en concordancia con el artículo 19 del [CST] y los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la [CP] que se concretan en figuras derechos laborales (arts. 14, 142 y 35 [CST]), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59- 1,57-4, 65, 134, 136, 140 y 149, articulo 85, 253 del [CGP] y articulo 163 del [CCo] Estima que ello tuvo lugar como consecuencia de los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo que el despido del aquí demandante, realizado por la empresa intermediaria, es legítimo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Contactamos Outsourcing SAS, suscribió la carta de despido del aquí demandante, el representante de la intermediaria. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Contactamos Outsourcing SAS, podía despedir al aquí demandante sin ser su trabajador. • No dar por establecido, estándolo, que el demandante solo podía ser despedido por la empresa Industria Nacional De Gaseosas S. A. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada Industria Nacional De Gaseosas S. A., había sido declarada como empleador del aquí demandante, desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 9 de mayo de 2014. • Dar por demostrado, sin estarlo que el señor: Luis José Romero Tamará, quien firma la carta de despido del aquí demandante estaba facultado para hacerlo.
Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 12 • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Industria Nacional De Gaseosas S. A., era la que podía despedir al aquí demandante, por ser parte del contrato de trabajo, y no la intermediaria. Relaciona como pruebas indebidamente valoradas: […] la carta de despido de fecha 9 de mayo de 2014 entregadas por la empresa intermediaria al aquí demandante, (folios 27), con la liquidación definitiva a los cinco (5) días posteriores a la fecha de despido, la afiliación a la organización sindical SINALTRAPACOL del aquí demandante y notificación a las demandadas, a (folios 490, 491 y 492), constancia de radicación de la demanda (folio 31), en el expediente no está probado que el demandante hubiese sido en algún momento trabajador de la empresa Contactamos Outsourcing SAS, pues solo existe la afirmación de la demandada, pero desprovista de cualquier medio de prueba que así lo garantice, si en gracia de discusión se aceptara éste escenario había quedado zanjeado (sic) por la sentencia que profirió el Tribunal sobre ese tema en particular, cuando determinó que el empleador del aquí demandante era Industria Nacional De Gaseosas S. A., y que la empresa Contactamos Outsourcing SAS, era una mera intermediaria, ahora el Tribunal debió abordar el tema hasta qué punto la intermediaria podía terminar el contrato de trabajo si ésta no es parte, y si el contrato de trabajo siendo un acto de naturaleza bilateral hasta donde podía un intermediario finalizar dicho contrato, y si éste debía acreditar que estaba facultado para hacerlo, pues en un vínculo de naturaleza laboral no todos los representantes de un empleador, tiene facultades para despedir a sus trabajadores.
Esboza como medios de convicción no apreciados: […] el documento dirigido por la intermediaria al actor de fecha 9 de mayo de 2014, (folio 27)., que fue entregado el 14 del mismo mes y año, mientras que los (folios 490, 491 y 492), acreditan que la notificación que hizo el sindicato a la empresa demandada fueron recibidas sin objeción alguna el 9 de mayo de 2014.
Y desde ese instante el demandante gozaba de la figura legal de fuero circunstancial que debió sancionar el Tribunal, con las consecuencias que de ella se derivan. Ahora la comunicación que aparece a (folio 127), aparece suscrita por el señor Luis José Romero Tamara, pero, no se demuestra a lo largo del expediente que sea representante de la empresa Contactamos Limitada o Contactamos Outsourcing SAS, es de entenderse que ésta calidad se prueba con el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio, y al no Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 13 existir en el expediente la mencionada documentación, es una comunicación huérfana de prueba, y quedando acreditada la ilegitimidad del (folio 127), pues la representación no se acreditó dentro del proceso, por lo que el Tribunal se equivocó al darle un valor probatorio que no tenía, quien lo suscribe no se sabe a qué empresa o persona jurídica representa.
Plantea que el Tribunal se equivocó al considerar que su despido ocurrió el 9 de mayo de 2014, a las 10:58 a.m., pues lo que está acreditado sobre la misma nota que suscriben los testigos es que esa comunicación no fue recibida por él, pero no se dejó constancia que hubiese sido leída por alguna de las personas que le iban hacer entrega; que tampoco se acreditó que quien la firmara fuese el representante de la empresa «Contactamos Outsourcing SAS», acorde con el artículo 85 del CGP, que establece los requisitos para la representación de una persona jurídica.
Destaca que la comunicación enviada por la mencionada empresa no produjo efectos de terminación del contrato de trabajo, en tanto se desconoció lo reglado en el artículo 22 del CST, puesto que el destinatario ni siquiera la recibió y no le fue leída por los testigos, por manera que no pudo enterarse de la decisión, tanto así, que ese mismo día se presentó a laborar a la 1:30 p.m., empero Indega S. A. le impidió el acceso y dejó la constancia suscrita por testigos que obra a folio 31 ibidem.
Reprocha que, […] sobre esta prueba lo echó de menos el Tribunal, ni siquiera hizo referencia, o porque no la tuvo en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación, en lo que insisto, que dice la comunicación que tiene en cuenta el Tribunal, como terminación Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 14 del contrato de trabajo, y la propia nota de los testigos es que ésta no fue recibida por el demandante, de igual forma tampoco existe prueba que esta fue leída por el demandante, o que algunos de los supuestos personajes que estuvieron presente al momento de la entrega se la hubiesen leído, estas comunicación fue entregada al demandante posteriormente con la liquidación definitiva con la nota de la hora, cuando ya se conocía por parte de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., la afiliación al sindicato del aquí demandante, entonces, la mencionada comunicación de despido no logra acreditar el despido, al no recibir el documento a esa hora el aquí demandante, y no dejar constancia que el demandante la había leído, o que se la habían leído por alguno de los presentes, no puede concluirse que el despido fue en ese momento, si en gracia de discusión se aceptara tal hipótesis estábamos frente a un intento de comunicación de despido por una empresa ilegitima para hacerlo, además, debió la empresa Contactamos Outsourcing, hacer llegar los videos que tienen para ilustra[r] la escena del despido, de lo cual no hay certeza de la fecha y hora del despido del aquí demandante.
Ahora como no hay certeza cuando se le entregó la comunicación de terminación del contrato de trabajo al aquí demandante, debe entenderse que fue el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que se presenta la demanda y sus anexos incluida la comunicación de la que se ha venido hablando, y para ello es necesario acudir a lo señalado en el artículo 253 del [CGP] […] sobra señalar que la empresa que había sido declarada intermediaria no estaba legitimada para despedir al aquí demandante, por lo tanto, la fecha a tener en cuenta fue cuando se presentó la demanda, voces del precepto legal trascrito anteriormente (f. ° 4 a 8 ib).
VII. RÉPLICA Alega que la acusación incurre en deficiencias técnicas relativas a que: i) no ataca todas las conclusiones del Tribunal y, ii) no critica la valoración de pruebas esenciales para las conclusiones del fallador plural; que, además, no demuestra la equivocación probatoria de aquel (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial 2023042630342», cuaderno ib).
Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES La impugnación contiene insuficiencias argumentativas que atañen con: i) plantear la infracción de normas procesales sin proponer la violación medio (CSJ SL1379- 2019); ii) reprochar la ausencia de pronunciamiento del juez plural sobre la facultad de la intermediaria para finiquitar el contrato de trabajo, cuando lo procedente era que solicitara la adición de la providencia ante la segunda instancia, que no ante la Corte (CSJ SL305-2022), en tanto el recurso extraordinario no es el escenario idóneo para plantear y subsanar ese tipo de irregularidad.
Además el recurrente, iii) entremezcla indebidamente las vías de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario (CSJ SL1695-2019), pues aunque la impugnación se endereza por la senda fáctica, también alude a discusiones eminentemente jurídicas, relacionadas con la potestad de la intermediaria para terminar el contrato de trabajo y la carga de acreditar tal condición, la facultad de los representantes del empleador para finiquitar el vínculo y la validez del acto del despido cuando la carta no ha sido recibida o firmada por el trabajador (CSJ SL8178-2016).
En efecto, el último extravío descrito se ve reflejado, no solo en la sustentación del cargo, sino también en los yerros fácticos segundo a séptimo. Así mismo, iv) evoca simultáneamente la apreciación indebida y la pretermisión en la valoración respecto de la Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 16 carta de terminación del contrato visible a f.° 27, cuaderno principal, lo cual deviene en grave error de lógica, pues no se puede alegar, frente a una misma prueba, que el colegiado no la observó y, al tiempo, que tergiversó su contenido.
Por último, v) introduce hechos que no fueron expuestos en las instancias y que, por ende, constituyen circunstancias nuevas en casación (CSJ SL1143-2021), a saber: a) que la extinción del contrato se le dio a conocer el 14 de mayo de 2014, cuando se le entregó el documento junto con la liquidación, por lo que, b) el despido se dio con posterioridad a la notificación a Indega S. A. sobre su afiliación a Sinaltrapacol y, c) ello lo hacía destinatario del fuero circunstancial rogado, mientras que lo discutido desde el libelo ordinario, gravitó en torno a que la empresa de la cual recibió la comunicación de despido el 9 de mayo de 20145, no era su verdadera empleadora.
Con todo, aunque la Sala salvara la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizara el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyera del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022) y delimitara el conflicto de legalidad a la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1968, con ocasión de la indebida valoración de la carta de despido (f.° 27, ibidem) y de las documentales de folios 490 a 492 ib, 5 Hecho 17 del gestor (f. ° 7, cuaderno principal).
Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 17 así como la omisión en la apreciación de la constancia de f.° 31 ibidem, que llevaron al colegiado a incurrir en el primer yerro endilgado, tampoco sería suficiente para quebrar la segunda decisión. Tal afirmación porque, allende la vía elegida para cuestionar la sentencia de segunda instancia y conforme lo decantado en precedencia, emergen indiscutidas las premisas del Tribunal, relativas a que: i) Entre Alexander Hurtado Tovar y la Industria Nacional de Gaseosas S. A., existió un verdadero contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1° de octubre de 2008 y el 9 de mayo de 2014, en el que Contactamos Servicios Ltda. actuó como simple intermediario del empleador. ii) La Carta de finiquito contractual fue emitida el 9 de mayo de 2014 por la simple intermediaria. iii) El conflicto colectivo de trabajo entre Indega S. A. y Sinaltrapacol estaba vigente para dicha calenda, pues este inició el 12 de junio de 2010 y culminó el 15 de agosto de 2017. iv) El recurrente se negó a recibir dicha comunicación y sus anexos.
Así, importa recordar que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 18 protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Sin embargo, lo que advierte la Sala es que la actividad probatoria efectuada por el fallador plural no rebasó su libertad de formación del convencimiento, amparada en los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP, en consideración a que, i) la valoración individual de los medios de prueba, respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) la apreciación conjunta de ellos, se observa coherente, lógica y consistente.
Tal aserto, porque no se avizora que el Tribunal hubiere distorsionado el contenido de ninguna de las probanzas calificadas, puesto que ni de la carta de finiquito contractual (f.° 27, ibidem), ni del formulario de afiliación del recurrente a Sinaltrapacol (f.° 492, ib), emerge que la primera se le hubiese puesto en conocimiento al censor el 14 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a su vinculación a la organización sindical, como ahora lo afirma en casación, sino que lo que ellas enseñan es que: i) ambos actos jurídicos tuvieron lugar el mismo día (9 de mayo de 2014) y, ii) siendo las 10:50 a.m. el ex trabajador se negó a recibir la misiva de despido y sus anexos, de lo cual dejaron constancia en el mismo documento las testigos Katerine Romo y Maryory Lizeth González.
Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 19 A lo cual se suma que, si bien el juez de la apelación no valoró el documento de f.° 31 ibidem, cuya omisión pone de presente el impugnante, lo cierto es que tal elemento de convicción no tiene la entidad probatoria para derruir la conclusión cardinal de la decisión fustigada, consistente en que el despido se efectuó antes de la notificación al empleador de la afiliación del subordinado al sindicato de empresa aludido.
Así se afirma, pues la pieza en mención lo que deja ver es que el señor Hurtado Tovar se presentó a la sede de Indega S. A. a la 1:30 p.m. del 9 de mayo de 2014, con la intención de ingresar a prestar el servicio, pero no le fue permitido por el personal de seguridad de la misma, por orden del área de recurso humanos; empero, de su contenido no puede derivarse, de modo alguno, que aquél no tuviera conocimiento de que había sido despedido.
En ese escenario, la ausencia de demostración del alegado yerro fáctico en perspectiva de las pruebas calificadas, impide a la Sala abordar aquellas inhábiles, como son la certificación expedida por el presidente seccional de Sinaltrapacol Bogotá (f.° 490, ib) y el oficio dirigido por dicha organización al representante legal de Indega S. A. a través del cual se le comunicó la afiliación del recurrente (f.° 491, ibidem), conllevando, de contera, al sostenimiento de la sentencia acusada, en tanto no se derruyeron sus pilares fundamentales.
Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Se imponen costas al recurrente, en favor de la oposición; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR ALEXANDER HURTADO TOVAR instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. – INDEGA S. A. y donde se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90760 SCLAJPT-10 V.00 21