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SL1670-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

61 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneedión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1670-2022 Radicación n.° 86949 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN JOYA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Joya Pineda llamó a juicio a Colpensiones, para que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 2011, conforme lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reajustada anualmente en los términos de ley. También, pidió intereses moratorios o la indexación del retroactivo, así como las costas procesales.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86949 Fundamentó las pretensiones, en que Luis Jesús Valderrama González había nacido el 21 de junio de 1947, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 46 arios de edad y había cotizado 410 semanas al ISS, por manera que era beneficiario del régimen de transición. Que convivieron entre 1971 y el 28 de diciembre de 2011, es decir más de 40 arios, de donde nacieron 3 tres hijos; que el causante se encargó de su manutención, las responsabilidades del hogar y los vinculó al sistema de seguridad social.

Informó que Valderrama González cotizó 576 semanas al extinto ISS entre el 3 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 2009, como da cuenta la Resolución GNR 125199 de 7 de junio de 2013. Que una vez fallecido el 28 de diciembre de 2011, solicitó la prestación el 25 de enero siguiente, pero recibió respuesta negativa mediante Resolución GNR125199 de 7 de junio de 2013, confirmada por las N° GNR112949 de 28 de marzo de 2014 y VPB7463 de 12 de diciembre de 2015.

Se quejó porque no recibía pensión y advirtió que en declaración extra juicio de 15 de marzo de 2017, el causante atestó que vivieron en unión libre durante 38 arios, hasta su muerte. Colpensiones (fls. 69 a 76) se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Salvo la densidad de cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, la convivencia de la pareja y el sostenimiento del hogar a cargo del extinto afiliado, admitió los restantes hechos.

SCLAJPT-10 V.00 2 to Radicación n.° 86949 Exigió la demostración de que la accionante formaba parte del grupo familiar «del pensionado» y la convivencia durante los 5 arios anteriores al deceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 106), declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas. Tras seleccionar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del afiliado, recordó que la demandada adujo que no reunió la densidad de semanas exigidas, «pues solo alcanzó (sic), con base en las Resoluciones GNR 112949 y VPB 7463 proferidas por la demandada».

Aunque no se mostró partidario de lo argumentado por el fallador de la instancia inicial para acceder a las pretensiones, en el sentido de limitar la aplicación en el tiempo del principio de la condición beneficiosa, reparó que el afiliado no cotizó en toda su vida el número de semanas que exige la Ley 100 de 1993; esto es, 26 en el ario inmediatamente anterior a la muerte, en tanto el último aporte se efectuó el 31 de enero 2009 (fi. 77).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86949 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «la REVOQUE» y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ario, en relación con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política; preceptos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, y 21 del código citado y los artículos 25, 46, 48, 53, 240 y 373 superiores.

Dejó por fuera del debate las fechas de nacimiento, afiliación al ISS y deceso de Luis Jesús Valderrama, así como su calidad de beneficiario del régimen de transición. También, de que al 1 de abril de 1994 había cotizado 410 semanas al ISS y un total de 576 semanas, así como que la demandante era la beneficiaria de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 4 fl Radicación n.° 86949 sobrevivientes en calidad de compañera permanente, como lo reconoció Colpensiones en la Resolución GNR 125199 del 7 de junio de 2013, que concedió indemnización sustitutiva.

Asevera que si bien, la norma llamada a dirimir un conflicto jurídico como el presente, es la vigente al momento del fallecimiento, es viable aplicar el precepto anterior, si las exigencias introducidas por la nueva ley, son más severas que los consagrados en la norma derogada y ya se hallen satisfechos, «protegiendo de esa manera el principio de progresividad, en tanto se preserva el acceso al derecho ( ) en condiciones más flexibles ( )».

Por ello, dice, se abría paso la inaplicación de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. VI. RÉPLICA Critica el petitum de la demanda de casación y sostiene que no se atacaron todos los pilares del fallo gravado. Aduce que el Ad quem se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional. VII. CONSIDERACIONES La Corte asume que la petición en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Para lo que hay que resolver, no es controversial que el causante era beneficiario del régimen de transición, ni que al 1 de abril de 1994 había cotizado 410 semanas al ISS. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 86949 Tampoco, que en toda su vida laboral, cotizó 576 semanas, ni que falleció el 28 de diciembre de 2011. En ese orden, la Sala debe definir, desde lo jurídico, si a un afiliado que muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, es viable aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, en función de resolver el derecho a la prestación de sobrevivientes de su compañera permanente.

Ha sido pacifico para la Sala, que la norma aplicable para dilucidar el derecho a la prestación por sobrevivencia, es la que se encuentra en vigor al momento del deceso del afiliado o pensionado. Sin duda en el evento bajo examen, la Ley 797 de 2003 es la llamada a aplicarse en perspectiva de desatar el conflicto jurídico presentado, en la medida en que el afiliado falleció el 28 de diciembre de 2011.

Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, del que se vale la censura para que su pretensión sea resuelta con base en el Acuerdo 049 de 1990, debe señalarse que su acogimiento en los términos propuestos, conllevaría la producción de efectos plus ultractivos eternos a una normatividad derogada, en busca del precepto legal que mejor se acomode a la situación del afiliado y sus beneficiarios.

Profusamente, la Sala ha adoctrinado que la condición más beneficiosa permite acudir a la norma inmediatamente anterior, que en este proceso es la Ley 100 en su versión original, con el propósito recién mencionado, en perjuicio del principio de retrospectividad de las leyes del trabajo y de la seguridad social (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ 5L15617-2016, CSJ SCLAJPT-10 V.00 6 12, Radicación n.° 86949 SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018).

En ese orden, acertó el juzgador de la alzada al confirmar la sentencia denegatoria de primer nivel. Para efectos de definir si, dado que, en principio, el causante fue titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es suficiente comprobar que por efecto de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella persona no conservó dicho beneficio, en la medida en que al 31 de julio de 2010 no había consolidado el derecho a la pensión de vejez, ni contaba 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.

Con todo, si bien acreditó un total de 576 semanas durante toda su vida laboral (fi. 42) o. en el mejor de los casos 578.86 (fi. 77), solo 251.56 fueron cotizadas entre el 11 de diciembre de 1991 y el mismo día y mes de 2011, en los 20 arios anteriores a la muerte. En consecuencia, la acusación deviene impróspera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto el cargo fracasó y se presentó escrito de oposición. Inclúyanse $4.700.000 a título de agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLJUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86949 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por MARÍA DEL CARMEN JOYA PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 8