Micelio
SL1670-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1670-2021 Radicación n.° 84253 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORIS ATEHORTÚA DE ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada, como interviniente ad excludendum, MARÍA TERESA VÉLEZ DE ALZATE.

I.

ANTECEDENTES María Doris Atehortúa de Alzate llamó a juicio a Colpensiones con el fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 2 del fallecimiento de su cónyuge pensionado, Omar de Jesús Alzate Vélez. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a pagarle dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la respectiva indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, informó que el 27 de abril de 1971, contrajo matrimonio con Omar de Jesús Alzate Vélez, de cuya unión procrearon dos hijos que en la actualidad son mayores de edad; que su esposo tenía la condición de pensionado y que falleció el 13 de mayo de 2014. Agregó que, aunque solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la misma le fue negada mediante Resolución 250520 del 9 de julio de 2014, invocando que no se acreditaba el requisito de convivencia. No obstante, explicó que su esposo la maltrataba, tanto física como verbalmente, lo que la llevó a abandonar el hogar el 19 de septiembre de 1994, con el fin de preservar su vida, integridad, salud y dignidad humana.

Explicó que, en Resolución 106374 del 14 de abril de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, en favor de María Teresa Vélez de Alzate, quien es madre del causante. Pese a ello, indicó que esta persona no dependía económicamente de su hijo pensionado, pues una de las hijas de aquella era quien velaba por ella y el fallecido sólo le suministraba una ayuda de $150.000.

Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el fallecimiento del pensionado; la condición de cónyuge de la demandante; la solicitud pensional elevada por ella y la respectiva respuesta; los demás, dijo que no le constaban. Manifestó que la actora no demostró en este asunto el elemento de convivencia con el causante, sin dar mayores detalles al respecto.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, pago, imposibilidad de condena en costas y la innominada. María Teresa Vélez de Álzate, quien fue vinculada al trámite en condición de interviniente ad excludendum, se opuso a que prosperaran las peticiones de la demandante.

Explicó que tiene la calidad de madre del causante, motivo por el cual es beneficiaria y actualmente disfruta de la pensión de sobrevivientes originada por su deceso, teniendo en cuenta que dependía económicamente de él, para ese momento. Señaló que, en la fecha en que su hijo falleció vivía solo en una habitación desde septiembre de 1994 y que las demás habitaciones eran arrendadas, dinero que empleaba para aportarle a ella; aparte que le entregaba la suma de $150.000, producto de la pensión que le fue reconocida.

Anotó que la vida en común que tuvo el fallecido con su esposa, sólo se mantuvo hasta el año 1994, momento en el Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 4 cual se distanciaron definitivamente, sin mantener vínculo afectivo o familiar. Propuso las excepciones de suspensión de convivencia y apoyo mutuo y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de enero de 2019, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que debía resolver, como problema jurídico, si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge pensionado, Omar de Jesús Alzate Vélez.

Para resolverlo, puso de presente, en primer lugar, que como el pensionado había fallecido el 13 de mayo de 2014, la norma vigente a aplicar en este asunto, eran los artículos Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 5 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; que la demandante ostentaba la calidad de cónyuge supérstite del causante, en tanto contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1971, sin que se advirtiera alguna nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles en el respectivo registro civil; que tal como lo admitió la actora, la unión duró vigente hasta el 19 de septiembre de 1994, esto es, durante más de 20 años, pero no dentro de los cinco años previos al fallecimiento, lo que, indicó, en principio, impedía el reconocimiento pensional pretendido.

No obstante, señaló que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, concretamente, en CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055, los cinco años de convivencia entre cónyuges podían reunirse en cualquier tiempo, siempre que los mismos fuesen continuos y se demostrara una relación de acompañamiento y cercanía entre la pareja, en los últimos años anteriores al deceso.

Al respecto, indicó que, valorada la prueba testimonial aportada al plenario, era posible advertir que si bien la demandante convivió con el causante durante 23 años, de manera ininterrumpida, fruto de lo cual nacieron dos hijos, la separación definitiva se produjo a partir de septiembre de 1994, cuando la actora decidió «abandonar el hogar para irse a vivir materialmente con un primo, con quien convivió cerca de 20 años» (f.º 4), sin que hubiera existido entre los esposos algún tipo de contacto después de esa separación, tampoco volvieron a vivir juntos o a reconciliarse Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 6 sentimentalmente «ni se prodigaron recíprocamente entre éstos ningún tipo de ayuda moral o económica, incluso (…) la demandante ni siquiera se presentó en el momento en que el causante se encontraba en su lecho de muerte (…)».

Ante ese panorama, concluyó que, aunque estaba acreditado que la demandante sí convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida por más de cinco años, en cualquier tiempo, no mantuvieron una relación de cercanía o de ayuda mutua entre la pareja «ni acreditó tampoco haber permanecido en convivencia durante el tiempo de formación de la pensión de vejez».

Por lo anterior, anunció que confirmaría el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la cónyuge demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma normativa; los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Dice que si bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige un periodo mínimo de convivencia de cinco años entre los cónyuges, en cualquier tiempo, el Tribunal agregó un requisito que no está contemplado en esta normativa, a saber, la presencia de un vínculo dinámico entre la pareja cuando la cohabitación no se ha prolongado hasta la fecha del fallecimiento; carga que proviene de la jurisprudencia y no de la ley, aparte de que se muestra caprichosa y desconocedora de los derechos fundamentales contentivos de la seguridad social, y deja en total de protección a la familia.

Así, estima que dicha exigencia pugna con los derechos del beneficiario de una pensión de sobrevivientes pues lo obligaría a que, pese a una separación de hecho, mantenga vigente un vínculo o relación matrimonial ya finiquitada, en contravía con los principios de dignidad humana, autonomía, libertad e intimidad de la pareja. En su sentir, se trata de una «carga ineludible de pervivir en el Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo un acompañamiento material y máxime espiritual cuando ha existido una separación de hecho o abandono del hogar por conflictos de convivencia o por otras razones como sería la infidelidad (…)» (f.º 7).

Añade que: Luego entonces, no resulta plausible desde un justo medio, imponer al cónyuge supérstite, continuar prodigando ayuda, socorro, auxilio a quien no le interesa o no lo permite o tiene otra compañera o compañero, pues como lo dice Séneca «ni el trono ni el lecho admiten socios» porque, se insiste, las reglas de la experiencia demuestran sin hesitación alguna que en estos escenarios ni el menos puntilloso está dispuesto a someterse a los vejámenes de una ignominiosa relación de pareja y menos triangular, en este caso viviendo en una falsa apariencia prestando ayuda, socorro o auxilio a quien luego de una convivencia razonable decide marchitar lo que antes fue el germen de una fértil relación de pareja (f.º 7).

Reitera apreciaciones similares y, por último, cita apartes del fallo CSJ SL5169 -2019. VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en la verificación de la hipótesis del inciso tercero, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al referirse al cónyuge separado de hecho del causante pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente.

Este entendimiento consiste, según dicho juzgador, en que el cónyuge debe probar una convivencia de cinco años que después de la separación siguió haciendo parte de la familia del fallecido y, por ello, su partida le provocó una carencia económica, moral o afectiva, la cual debe ser objeto de protección. Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el caso, el ad quem corroboró que, aunque no existió divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el causante, éstos se encontraban separados de hecho desde 1994 y, como desde ese distanciamiento definitivo, no existió provisión o apoyo económico, moral o afectivo alguno entre ellos, concluyó que no había una comunidad de familia, que implicara que la accionante sufriera una carencia calificada ante la ausencia de quien fuese su esposo, por lo que, estimó, no había lugar a reconocer el derecho pretendido.

Ahora bien, la recurrente considera que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la norma denunciada, toda vez que allí no se prevé como presupuesto para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que la pareja hubiera mantenido un vínculo afectivo o de apoyo mutuo, pues basta que los cónyuges hubieran convivido durante cinco años, en cualquier tiempo, para que uno de ellos pueda ser beneficiario de tal prestación. La Corte analizará si se presenta esa interpretación errada de las disposiciones contenidas en la proposición jurídica.

Pues bien, es preciso indicar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 10 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Sobre el particular, la Sala ha enseñado que al cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no se le impone por ley demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia prevista en el inciso tercero del literal b) antes transcrito.

Así lo consideró, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL359-2020: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 11 no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019» De consiguiente, el entendimiento que hizo el juez plural del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, va en contravía de la línea de pensamiento actual de la Corte que se soporta la más reciente jurisprudencia de esta Corte, tal como se describió en apartes anteriores.

Como, además, dicho razonamiento le sirvió de cimiento a la decisión que confirmó y originó la negación del reconocimiento pensional a la recurrente, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia negó el derecho pensional reclamado, al considerar que no se verificaban los presupuestos consagrados en el ordenamiento para tales efectos, toda vez que la demandante -cónyuge supérstite no Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 12 demostró que hubiera convivido con el fallecido dentro de los cinco años continuos previos al deceso, como tampoco que se hubiera conservado entre ellos un vínculo de afecto o de ayuda mutua.

Ninguna de las partes interpuso recurso contra el fallo de primer grado. No obstante, la Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte vencida. A fin de resolverlo, debe ponerse de presente que no son objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) mediante Resolución 102024 del 15 de marzo de 2012, el ISS reconoció pensión de vejez a Omar de Jesús Alzate Vélez (f. 11); ii) el pensionado falleció el 13 de mayo de 2014 (f.º 22); iii) la actora y el causante contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1971, respecto al cual no existe anotación alguna sobre divorcio o liquidación de sociedad conyugal (f. 21); iv) la pareja convivió desde el momento del matrimonio, hasta septiembre de 1994, dada la separación de hecho manifestada por la recurrente en la demanda y por los testigos, los cuales no fueron objeto de reparo alguno; y v) el 30 de mayo de 2014, María Doris Atehortúa de Alzate solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite, derecho que le fue denegado mediante Resolución 250520 del 9 de julio de 2014, indicando que no existían pruebas de su convivencia efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento.

Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 13 A dicho trámite, también se presentó María Teresa Vélez de Alzate, invocando la calidad de madre del pensionado y a quien el ISS le otorgó el derecho, a través de Resolución 106374 del 14 de abril de 2015, a partir del 13 de mayo de 2014, en cuantía de $908.835, en un 100%. La accionada insistió en que a la cónyuge no le asistía derecho alguno «debido a que no acreditó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento» (f.º 19).

Lo anterior lleva a concluir que, contrario a lo que expuso el juez de primera instancia, en este evento se cumplen los supuestos normativos y fácticos pertinentes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir que María Doris Atehortúa Alzate es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en razón del deceso de su esposo Omar de Jesús Alzate Vélez, en un porcentaje del 100%, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de cónyuge supérstite del pensionado y está demostrado que convivieron incluso más de veinte años juntos.

Ello, teniendo en cuenta las consideraciones hechas a propósito del recurso de casación, oportunidad en la que se puso de presente que, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre el tema, al cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente le basta acreditar que hizo convivencia con el pensionado durante cinco años, en cualquier tiempo, sin que deba demostrarse la permanencia de ningún tipo de vínculo afectivo o familiar entre la pareja hasta la fecha del Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento, como erradamente lo demandó el juez de primer grado.

En este punto, la Sala considera oportuno resaltar, aparte de lo anterior, que la cónyuge demandante explicó que tuvo que abandonar el hogar que conformaba con el causante, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos que recibía de parte de este último, circunstancia que, en todo caso, relevaría a aquella del deber de haber mantenido algún tipo de vínculo o lazo afectivo con su cónyuge hasta la data de su muerte, sin perjuicio de que, se insiste, no se trata de un presupuesto actualmente exigible según la jurisprudencia, para obtener el derecho pensional pretendido.

Al respecto, en el escrito de la demanda inaugural, la actora manifestó que «cuando tenía 17 años de edad contrajo matrimonio con su finado esposo OMAR DE JESÚS ALZATE VÉLEZ, quien en forma asidua y durante 23 años de convivencia la maltrataba física y verbalmente, incluso estando en embarazo» (f.º 2). Si bien la prueba testimonial recaudada se trata de declaraciones solicitadas por la madre del causante, por lo que no ilustran sobre tales afirmaciones de la accionante, debe recordarse que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 15 que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso que relata la demandante.

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierda el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal (CSJ SL2010 -2019). Con todo, conforme a lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente pues, aparte de que el vínculo matrimonial entre la pareja se mantuvo vigente hasta el momento del deceso, está demostrado que la demandante convivió con el causante desde el momento del matrimonio –abril de 1971- hasta septiembre de 1994, siendo éstos los únicos requisitos legales y jurisprudenciales actualmente vigentes para que aquella acceda al derecho pensional pretendido, como ya se ha resaltado en precedencia. Los demás aspectos resultarían inmersiones ajenas en la intimidad de la actora o en sus condiciones personales que para nada son relevantes a efectos de analizar el derecho en cuestión, de modo que lo demostrado, al ser suficiente para acceder a la prestación, releva a la Sala de adentrarse en los motivos que habrían llevado a la pareja a separarse.

Ahora, debe recordarse que la pensión de sobrevivientes, previa acreditación de los presupuestos legales, inicialmente le fue reconocida a María Teresa Vélez de Alzate, madre del causante, siendo denegada a la demandante, supuestamente porque no acreditó el requisito Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 16 de convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento, lo que como se vio, resultó equivocado.

Al respecto, es importante señalar que, tanto legal como jurisprudencialmente, esta Corte tiene consolidado el criterio, según el cual, ante la existencia de controversia entre los posibles beneficiarios, las entidades administradoras de pensiones deben esperar a que se defina a quién corresponde la prestación para luego proceder con el pago.

También ha dicho esta colegiatura que, cuando el reconocimiento ocurría porque no existía disputa entre los reclamantes, sino que simplemente se acreditaban los presupuestos de ley, ante la presencia de nuevos beneficiarios, la entidad nada debía de lo sufragado, sino que a quien correspondía devolverlo era a quien había recibido el pago.

Al efecto, se memora la sentencia (CJS SL, 31 oct. 2006, rad. 28144, cuyo texto señala: Con tales argumentaciones, las cuales creyó el juzgador sustentar en la sentencia que transcribió, y que se refirió a la del 2 de noviembre de 1994, tergiversó el alcance de las normas que regulan el derecho pensional reclamado, toda vez que la calidad de beneficiaria de la actora, fijada en la decisión acusada, le daba el derecho desde la fecha de fallecimiento de ORTEGA BARRIOS, puesto que al haberlo reclamado directamente a la entidad pagadora, ésta debió esperar a que se dirimiera la controversia suscitada entre la demandante y la señora ROMERO LAMBRAÑO. Al respecto se observa que el empleador o pagador de la pensión puede reconocer directamente el derecho si no existe discusión o disputa por distintas personas, y en tal caso, si apareciera un nuevo beneficiario, la entidad nada le deberá de lo sufragado, sino que corresponderá devolverlo, a quien lo recibió indebidamente.

Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 17 Pero si, como en este caso, existía controversia entre dos supuestos beneficiarios, que le reclamaron a la entidad, ella debía aguardar la definición judicial, porque al no hacerlo, no podía liberarse del pago, en tanto no le correspondía decidir quién era el titular de la pensión de sobrevivientes.

Incluso así aparece en el aparte de la sentencia que reseñó el ad quem, y que dice “si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia, ‘el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio’ (subrayas fuera de texto) Por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida”.

(los dos subrayados iniciales son de la Sala) Sin embargo, en reciente providencia CSJ SL226- 2021, al resolver un caso de contornos similares al que aquí se dirime, esta Corte señaló que por tratarse de un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante.

Así mismo que la prestación solo puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas. Igualmente, frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente, se precisa que los beneficiarios que no la deprecaron en un primer momento no tienen por qué verse afectados con tal circunstancia, dado que, si acreditan los presupuestos de ley, el derecho les «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», esto es, desde el día del deceso del causante.

Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ante tal circunstancia y en procura de evitar la configuración de un doble pago sin causa alguna, la entidad administradora tiene dos opciones: la primera, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes en un comienzo fueron aceptados como beneficiarios iniciales; y la segunda, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Finalmente, la Corte insiste en que el nuevo beneficiario no tiene por qué correr con las consecuencias ni se le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.

Por la relevancia del tema, esta Sala trae a colación los apartes pertinentes de la decisión en comento, cuyo tenor literal señala: Para resolver el cuestionamiento, se debe recordar, que, por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, que cuando se refiere a la de sobrevivientes o la sustitución pensional, la fecha de la muerte del causante afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito.

Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 19 En este caso, en atención a que el causante pensionado falleció el 11 de junio de 1996, el derecho de los beneficiarios a la sustitución está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón al Tribunal cuestionado en haber efectuado el análisis del derecho al tenor de las normas referenciadas; no obstante, como la recurrente no pone en entredicho el surgimiento del derecho de la señora Nubia Montaño Alegría, como compañera permanente supérstite de José Sirio Suárez Riascos, ni mucho menos el reconocimiento de Juana Beatriz Alomia de Suárez en su calidad de cónyuge supérstite, tampoco la proporción en que fue reconocida ni la cuantía de la prestación económica, la Sala se releva de dicho análisis, para en su lugar, analizar si en realidad la decisión del Tribunal incurrió en las causales de revisión alegadas al haber ordenado que la aludida compañera permanente recibiera la prestación económica en un lapso en que la cónyuge supérstite estaba percibiendo el pago correspondiente de la mesada como beneficiaria inicial o 50%, pues el porcentaje restante quedó en cabeza de los hijos del causante, de quienes la entidad tampoco pone en discusión. En el expediente fue acreditado que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, en su calidad de cónyuge supérstite de José Sirio Suárez Riascos, elevó su solicitud de sustitución pensional, y que, como consecuencia de lo anterior, el extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puestos de Colombia emitió la Resolución No. 2328 del 6 de diciembre de 1996 (f. 122-123 cuaderno principal N. 1), a través de la cual procedió al reconocimiento pensional, además de haber ordenado las publicaciones de los edictos, de conformidad con la Ley 44 de 1980, para entonces vigente, que establecían lo siguiente: […] Con todo, no puede concluirse como lo sugiere la entidad recurrente, que el agotamiento del procedimiento administrativo sea concluyente en la definición del derecho pensional o altere sus efectos económicos, pues por tratarse de una prestación de rango fundamental, que tiene como propósito proveer el apoyo monetario para aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos, la disputa o reconocimiento definitivo puede hacerse en cualquier tiempo, y por ello, se le reconoce su carácter imprescriptible, no así las mesadas, las cuales son objeto de dicho fenómeno. En sentencia CSJ SL 30 ago. 2011, rad. 43720, se indicó: […] “De antaño, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado que Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 20 “… la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.

Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).

También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado”. Radicado 8188 de 1996. Así las cosas, el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el precedente de esta Sala, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional”.

Además, haciendo alusión al carácter irrenunciable de los derechos que emanan de la seguridad social, entre ellos las pensiones, en sentencia SL4559 de 2019, la Sala explicó: “No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

(subrayado fuera del original)”. En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 21 protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).

Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 22 sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original)”. Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 23 se provee el sistema pensional.

(subrayado de la Sala). En la misma línea argumentativa, en providencia CSJ SL5094-2020, se señaló que no existe disposición legal que exima a las administradoras del pago alegando buena fe, por haber pagado la obligación a otro causahabiente, pues ello, en manera alguna, puede afectar el derecho del acreedor, en este caso, el de María Doris Atehortúa de Alzate, como quiera que, en realidad, la entidad no ha cumplido con su obligación. En efecto, dicha providencia señala: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal «corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».

En consecuencia, atendiendo los anteriores lineamientos, luce inequívoco que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a la demandante desde el 13 de mayo de 2014, fecha del deceso de su cónyuge causante, pues ante el carácter irrenunciable e imprescriptible de la prestación, esta debe otorgarse desde el momento mismo de la causación. Además, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada por la demandante, María Doris Atehortúa de Alzate, el 30 de agosto 2014, es claro que las mesadas causadas no se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo demás, la entidad administradora, si así lo decide, puede iniciar las acciones pertinentes en aras de recuperar los dineros que le fueron cancelados a María Teresa Vélez de Alzate, madre del causante, quien la disfrutó. Debe resaltarse que mediante Resolución 106374 del 14 de abril de 2014, se le reconoció pensión de sobrevivientes a Vélez de Alzate, en cuantía de $908.835, a partir del 13 de mayo de 2014, monto que venía recibiendo el pensionado al momento del fallecimiento.

Se precisa que al causante le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 13 de octubre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de ese año, por lo que sólo tiene derecho al reconocimiento de 13 mesadas anuales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, el retroactivo pensional causado desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2021, en favor de la demandante, es de $95.244.290, de conformidad con el siguiente cálculo: Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 25 VALOR 100% INICIO FIN PENSIÓN DE MESADAS INDEXACION SOBREVIVIENTES PAGOS ADEUDADAS A HOY 13/05/2014 31/12/2014 908.835,00$ 8,60 7.815.981$ 2.336.170$ 1/01/2015 31/12/2015 942.098,36$ 13 12.247.279$ 2.652.534$ 1/01/2016 31/12/2016 1.005.878,42$ 13 13.076.419$ 1.967.572$ 1/01/2017 31/12/2017 1.063.716,43$ 13 13.828.314$ 1.455.312$ 1/01/2018 31/12/2018 1.107.222,43$ 13 14.393.892$ 1.024.845$ 1/01/2019 31/12/2019 1.142.432,10$ 13 14.851.617$ 475.023$ 1/01/2020 31/12/2020 1.185.844,52$ 13 15.415.979$ 239.687$ 1/01/2021 31/03/2021 1.204.936,62$ 3 3.614.810$ 41.298$ 95.244.290$ 10.192.441$ FECHAS N° TOTAL VALOR Frente a la procedencia de intereses moratorios, es preciso memorar que se causan por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, lo cual implica que para su imposición debe existir certeza de que quien reclama la prestación cumple los presupuestos determinados para su reconocimiento.

Al respecto, esta Corte ha dicho que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 26 SL14528-2014); iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130-2020).

Ahora, la Sala advierte que es reprochable el actuar de la demandada pues, a pesar de que tuvo conocimiento de la existencia de la demandante, desde un principio, como eventual beneficiaria que desplazaba a la madre del causante y, por tanto, a partir de ese momento debió suspender el pago hasta que se definiera a quién correspondía, concedió tal prestación a quien no tenía derecho preferente, lo que genera la procedencia de la condena por intereses moratorios, máxime si no se presentó ninguna de las causales excepcionales que eximirían de su pago.

En efecto, se tiene que cuando la demandante solicitó el reconocimiento pensional, en el año 2014 y concretamente, cuando la accionada se lo negó en el 2015, ya existía una postura jurisprudencial de acuerdo con la cual, los cinco años de convivencia entre los cónyuges podrían verificarse en cualquier tiempo (ver, por ejemplo, Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 27 CSJ SL12445-2015) por lo que no encuentra la Sala un motivo para que la pensión se le hubiera reconocido a la madre del causante, máxime si existían dos reclamantes del derecho y, a lo sumo, éste debió dejarse en suspenso mientras la justicia decidiera lo pertinente, lo que no ocurrió en este caso.

Además, como se vio, la cónyuge demandante logró desacreditar los motivos que invocó la administradora demandada para denegar la prestación pretendida, todo lo cual lleva a la Corte a declarar la procedencia de dicha condena. Así las cosas, como quiera que la demandante elevó solicitud a la AFP demandada reclamando la pensión de sobrevivientes, el 30 de agosto de 2014, a partir de allí se contarán los dos meses a que hace alusión el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; en consecuencia, los intereses moratorios se impondrán desde el 30 de octubre de 2014, hasta que se verifique el pago de la obligación. En conclusión, se revocará el fallo absolutorio del juez de primer grado.

En su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer en favor de María Doris Atehortúa de Alzate, la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Omar de Jesús Alzate Vélez, en un 100%, a partir del 13 de mayo de 2014. Por lo que deberá pagarle la suma de $95.244.290, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2021, en un total de 13 mesadas anuales, junto con los respectivos intereses moratorios desde el 30 de octubre de 2014, hasta que se verifique el pago de la obligación y sin Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 28 perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.

El valor de la mesada pensional, a partir de marzo de 2021, corresponde a $1.204.936. Sin costas en segunda instancia y las de primera están a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DORIS ATEHORTÚA DE ALZATE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada, como interviniente ad excludendum, a MARÍA TERESA VÉLEZ DE ALZATE.

Sin costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio proferido el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a Colpensiones a Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 29 reconocer en favor de María Doris Atehortúa de Alzate, la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Omar de Jesús Alzate Vélez, en un 100%, a partir del 13 de mayo de 2014. En consecuencia, se le ordena a pagarle la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($95.244.290), por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2021, junto con el pago de intereses moratorios, desde el 30 de octubre de 2014, hasta que se verifique el pago de la obligación. El valor de la mesada pensional, a partir de marzo de 2021, corresponde a UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.204.936).

TERCERO: Sin costas en segunda instancia y las de primera están a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 30 Con salvamento de voto parcial SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 84253 Acta 14 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo el voto en la sentencia de instancia, toda vez que, en mi criterio, y en este caso particular, no procede el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia a favor de la demandante en su calidad de cónyuge separada de hecho del causante.

No se trata en manera alguna de desconocer o apartarme del precedente al que por disposición legal estoy obligada a acatar, por lo que comparto la decisión adoptada en sede casacional; mi discrepancia se contrae a la determinación que en sede de instancia se adoptó, por las razones que a continuación brevemente señalo. En efecto, no se puede olvidar que el propósito de la seguridad social tratándose de la pensión de sobrevivientes es la de permitirle al grupo familiar de quien fallece, continuar contando con los ingresos que aquel suministraba Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 2 para la subsistencia de quienes lo integran, como claramente lo dijo la corporación en la sentencia SL1730-2020, rad. 77327 en los siguientes términos: La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

De allí que la jurisprudencia le exija a quien invoca la calidad de cónyuge o compañera permanente, no solamente allegar la prueba de tal condición, sino, fundamentalmente la de tener el ánimo y el interés de ayudar, socorrer, estar al lado del afiliado o pensionado, en términos de la Corte Constitucional citada en la providencia antes referida, el demostrar «un compromiso de vida real y con vocación de permanencia» sin que las simples formalidades (ya una declaración, el acta de una celebración eclesiástica o civil) lo suplan.

Ahora bien, no desconozco que los cónyuges separados de hecho por ciertas y determinadas circunstancias también pueden acceder a la prestación. Pero admitir que, a pesar de haber constituido una nueva familia, tienen derecho a la pensión de un anterior cónyuge, resulta desconocedor del fin para el que se creó la prestación y permite que se adquieran tantas pensiones como relaciones maritales se tenga.

Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 3 En el caso estudiado por la Sala, la mayoría consideró oportuno resaltar que la cónyuge «tuvo que abandonar el hogar que conformaba con el causante, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos que recibía de parte de este último», circunstancia que, si bien podría constituir una justificación de la separación de hecho, no está acreditado en el plenario pues ello solo corresponde al dicho de la actora.

Pero es que, además, resulta imperativo recordar que dentro del trámite del proceso quedó demostrado que: (…) la actora decidió «abandonar el hogar para irse a vivir materialmente con un primo, con quien convivió cerca de 20 años» (f.º 4), sin que hubiera existido entre los esposos algún tipo de contacto después de esa separación, tampoco volvieron a vivir juntos o a reconciliarse sentimentalmente «ni se prodigaron recíprocamente entre éstos ningún tipo de ayuda moral o económica, incluso (…) la demandante ni siquiera se presentó en el momento en que el causante se encontraba en su lecho de muerte (…)».

Tal hecho descarta que la actora tuviere el ánimo de sostener un vínculo afectivo con el causante, para la conformación de un plan de vida que se viera afectado ante la falta del ingreso aportado por el pensionado, pues dada la separación y ausencia de contacto con aquel, obviamente la actora no contaba con aportes económicos por parte de su expareja, o por lo menos así no lo probó. Por las anteriores razones considero que no era viable, como lo hizo la mayoría de la Sala, otorgar la prestación, a una cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separada de hecho por casi 20 años, e integrante de un nuevo Radicación n.° 84253 SCLAJPT-10 V.00 4 hogar con persona distinta al causante por un tiempo igual.

En los anteriores términos, me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, Magistrada