CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66805 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1670-2019 Radicación n.° 66805 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES William Javier Blanco Villanueva, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 21 de julio de 1982 hasta el 31 de agosto de 2007, sin solución de continuidad y consecuentemente se condenara a la demandada a reconocer y pagar a su favor el reajuste del auxilio de cesantías, sus intereses, de las primas de servicio, de las vacaciones, antigüedad, navidad y de la indemnización por despido injusto; además, el pago de salarios moratorios, corrección monetaria, intereses moratorios, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, adujo que ingresó a prestar sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, a partir del 21 de julio de 1982; que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, realizado el 16 de agosto de 1998 ante el « Ministerio de la Protección Social » y se encuentra amparado por la cláusula de estabilidad establecida en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario; que el 29 de agosto de 2007, la empresa enjuiciada procedió a despedirlo de manera ilegal e injusta, en razón a que le concedió la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos legales, convencionales y los estipulados en los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, conforme consta en la carta de despido, que aporta como prueba del despido injusto.
Agregó que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe, violó el artículo 106 del convenio colectivo de trabajo y la compilación de dichos convenios suscritos entre esta y « SINTRAELECOL », en cuyo parágrafo 2, se establece el procedimiento para hacer uso del goce o disfrute de la pensión de jubilación convencional, […] cuyo tenor es el siguiente: ‘La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir en que entra a disfrutarla.
En tal caso, para los efectos de jubilación deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. con anticipación no menor de treinta (30) días’, por ende, es potestativo, personal e intransferible e individual, que el único titular de dicho derecho convencional es el trabajador convencional y él es el único que puede tomar la iniciativa de solicitar su reconocimiento y pago de su pensión convencional establecida en el Art. 105 y s.s. de la convención, por tanto, de no mediar la solicitud del trabajador demandante, no podía proceder la empresa a reconocerle su pensión convencional, resultando finalmente, que el despido es ilegal e injusto, y por tanto se le debe indemnizar conforme a la tabla establecida en la convención. Señaló que desempeñó el cargo de montador de mantenimiento, en la jornada establecida por la empresa; que devengó un salario promedio mensual de $2.227.885, « como consta en la liquidación de prestaciones sociales que le fue entregada al momento de la terminación de su contrato de trabajo », la cual fue errada por cuanto no se incluyeron para tales efectos, todos los factores salariales, tales como el transporte « intramunicipal», horas recreacionales, el descuento del 85% de energía, el auxilio de alimentación de lunes a viernes equivalente a $3.500 diarios, horas extras, recargos y turnos (f.° 2 a 5 expediente).
Al responder, la empresa convocada al juicio, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa adujo que dentro de la convención colectiva que consagra el beneficio pensional, se determina la forma como el trabajador debe solicitar el reconocimiento de la pensión, lo que no indica que no le sea posible a la empresa su otorgamiento unilateral, una vez verificados los requisitos exigidos por el mencionado acuerdo; que celebró « Acuerdo Colectivo » el 18 de septiembre de 2003, con el sindicato Sintraelecol, que reformó la convención colectiva en varios aspectos, entre ellos el pensional y en su artículo 51, « claramente se consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa ».
Manifestó que « Con la Ley 100 de 1993 y con el propósito de permitirle al trabajador mejorar las condiciones de su pensión, se contempló la posibilidad para este de conservar su trabajo por un tiempo de cinco años sin pedir la pensión », pero posteriormente con la Ley 797 de 2003, «en sentido inverso se facultó a los empleadores para pedirle al trabajador, una vez cumplidos los requisitos de pensión que formulara la correspondiente solicitud al sistema de pensiones », con la posibilidad de que el empleador también la solicitara, en caso de que el trabajador no procediera a hacerlo, « con lo cual se ha entendido que el legislador ha preferido procurar la concreción de la pensión en las personas que cumplan los requisitos, para configurar la causal de terminación del contrato que pueda invocar el empleador ».
También adujo que la indemnización por despido no encuentra respaldo en el texto convencional, pues no existe cláusula que contemple impedimento para el reconocimiento de la pensión a quien ha cumplido los requisitos; y, en relación con los beneficios laborales reclamados por el actor, no eran constitutivos de factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Negó los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de mérito, las de compensación, prescripción y las que denominó buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y, pago legal y oportuno (f.° 116 a 123). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2010 (f°. 276 a 286), resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO LEGAL Y OPORTUNO DE LO DEBIDO, conforme viene explicado en la parte motiva. Y no probadas las demás excepciones planteadas.
SEGUNDO: Declarar que entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P se dio la figura de la sustitución patronal.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($35.783.965) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
CUARTO: Condenar en costas al demandado. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de ambas partes, mediante sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012 (f.° 322 a 331), decidió confirmar el fallo apelado, sin imposición de costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse al principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, para señalar que el juez de segunda instancia no debía pronunciarse respecto a las pretensiones que no eran objeto del recurso de apelación, excepto en aquellos casos que incluían derechos laborales mínimos e irrenunciables y citó en apoyo de tal disertación, la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26.936.
Estableció que no había controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el convenio de la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. e indicó que procedía el « estudio de la inclusión como factor salarial del auxilio de alimentos, y la indemnización por despido sin justa causa ».
Examinó los artículos 92 y 93 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999 y su compilación suscrita por la empresa accionada y el sindicato de trabajadores de la electricidad « Sintraelecol », el artículo 40 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con su respectiva constancia de depósito (f.° 200 a 243), norma que reprodujo y coligió que el auxilio de alimentos reclamados por el promotor del proceso, no constituía factor salarial, la improcedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, la indemnización moratoria.
Resaltó además, que en el instrumento convencional aportado por el demandante y que le era aplicable teniendo en cuenta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, nada estipuló respecto a qué factores constituían salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Manifestó que el derecho del trabajo imponía el deber de motivar la terminación del contrato de trabajo, la cual podía obedecer a un modo legal de terminación o en su defecto, « estar amparado en una justa causa para la extinción del mismo » y cumplir los procedimientos previstos para tales efectos; citó el artículo 62 del CST y la « Sentencia 274 de julio 17 de 1986 » de esta Corporación. Reseñó que conforme a la jurisprudencia laboral, la carga probatoria de la justeza del despido, recaía sobre el empleador; que en el caso del despido ilegal alegado por el actor, le correspondía acreditar la existencia del trámite convencional o reglamentario « para que el patrono deba asumir la carga de demostrar su adecuado cumplimiento » y recalcó, que no se podían aducir con posterioridad, causas distintas a aquellas que dieron origen al despido; luego, para reforzar esta aseveración, citó la providencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, de la cual copió algunos pasajes.
Razonó que con la carta de folio 17 del expediente, se encontraba acreditado el hecho del despido, pues la empleadora le había comunicado al demandante que de la revisión de su historia laboral, se había constatado que tenía cumplidos los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo « vigente » y acuerdos de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, para acceder a la pensión de jubilación a partir del 12 de octubre de 2005, « hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces le conceda la pensión de vejez ».
Transcribió el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7, inciso 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y destacó que adicionalmente a estas normas, se debía tener en cuenta que el reconocimiento de la prestación pensional en el caso bajo examen, tenía fundamento convencional, que no había mediado solicitud del trabajador para el otorgamiento de esta, como lo había reconocido la demandada y se encontraba demostrado con la carta de terminación del nexo laboral.
Finalmente afirmó: No podemos olvidar que se trata de una pensión del orden extralegal, y tiene una naturaleza distinta de la legal, lo que de alguna manera varia las apreciaciones frente al despido del trabajador tomando en cuenta que la reacción voluntaria por parte de la empresa puede vulnerar sus intereses, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Si bien la norma no es específica, la jurisprudencia ha interpretado la norma en cuestión teniendo como pensión de jubilación o invalidez, la pensión plena de jubilación asumida por los fondos o entidades administradores del Sistema General de Pensiones.
En este sentido se confirma la decisión de primera instancia. Ahora bien, con respecto a la norma a tener en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva de trabajo, a folio 62 se observa el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo que cobija al solicitante, en este se determina la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y en su parágrafo estipula:
PARAGRAFO: De la anterior tabla quedan exceptuados, todos aquellos trabajadores a quienes se les termine contrato de trabajo por jubilación. Lo cual debe entenderse por la jubilación del art. 105 de la misma convención (fl.59), y no era otra debido a que no se especifica que se trata de la jubilación legal o la convencional. Así las cosas, lo procedente es la liquidación dada en el art. 64 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, art. 28, tal como lo dejó sentado la Juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, En sede de instancia se confirmen los numerales 2º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado […] y se modifique el numeral 3º de dicha providencia, para que en su lugar disponga: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor WIILIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA, la indemnización por despido injusto, conforme a lo dispuesto en el art. 109 de la CCT, pero tomando como salario base el salario promedio y no el básico.
Indemnización que se debe pagar debidamente INDEXADA. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similar argumentación y finalidad perseguida. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida, viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] por (falta de aplicación), los artículos 1, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 1614 del Código Civil y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
En la anterior infracción incurrió el Tribunal a través de la violación medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En desarrollo del mismo, copia pasajes de la sentencia acusada y sostiene que el Tribunal incurrió en una violación de medio del artículo 66A del CPTSS, por cuanto al resolver el recurso de apelación omitió pronunciarse respecto al salario base para liquidar la indemnización por despido injusto y la indexación de la condena, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 127 y 132 del CST, « teniendo en cuenta que el trabajador demandante devengaba un salario básico de $1.063.475,00 y un salario promedio de $2.227.885,00, como aparece en la liquidación de prestaciones sociales que se aportó en la demanda inicial ».
Arguye que al no tenerse en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 127 del CST, se obtuvo una suma indemnizatoria inferior a la debida, generando una satisfacción parcial del derecho deprecado; en sustento de lo anterior, se remite a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 8 abr.1991, de la que no indicó radicado y copió varios segmentos, para manifestar que las indemnizaciones laborales no eran prestaciones sociales ni salarios por lo que era procedente la indexación de aquella y en consecuencia, se ocasionaba un perjuicio por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ante la tardanza en el cumplimiento de la obligación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002.
En su demostración, asevera que el ad quem, luego de confirmar y declarar injusto el despido efectuado por la empresa enjuiciada al actor, fundamentó que para efectos de liquidar la indemnización, debía tenerse en cuenta la excepción prevista en el parágrafo del artículo 109 convencional; reproduce parcialmente el texto de la providencia acusada en la que se indicó: « Lo cual debe entenderse por la jubilación del art. 105 de la misma convención (fl.59), y no era otra debido a que no se especifica que se trata de la jubilación legal o la convencional.
Así las cosas, lo procedente es la liquidación dada en el art. 64 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, art. 28 […]», para destacar que la accionada en la contestación de la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral con el promotor del proceso, con fecha de inicio 21 de julio de 1982 y finalización 31 de agosto de 2007, aspecto fáctico que debió tener en cuenta el Tribunal.
Expresa que incurrió en aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, debido que al momento de invocarla en su decisión, no analizó el parágrafo transitorio de esta y la antigüedad del trabajador en la empresa demandada, ya que a la entrada en vigencia de esta norma, William Blanco Villanueva, tenía más de 20 años de servicios prestados a la demandada sin solución de continuidad, razón por la cual el ad quem aplicó una norma que no regula el caso.
Para finalizar, señala que: Así es dable concluir, que al casarse la sentencia recurrida sobre este punto, se debe liquidar la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 6 de la Ley 50/1990 y no por el artículo 28 de la Ley 789/2002. Todo esto en gracia de discusión; pero no obstante, en el cargo tercero que formulo a continuación de esta demanda, insistiré en que se debió aplicar no la ley, sino el art. 109 de la C.C.T., como norma que reglamenta la relación interpartes.
CARGO TERCERO Manifiesta que acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, « 46 », 470, 475 del CST. Aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: i) dar por demostrado, no estándolo, que « cuando al trabajador se le despida injustamente reconociéndole su pensión de jubilación convencional, no le es aplicable la indemnización por terminación del contrato sin justa causa contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo »; y ii) no dar por demostrado, estándolo que la norma aplicable a la indemnización por despido injusto en el sub lite, es la cláusula 109 extralegal.
Señala como prueba erróneamente apreciada, la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, actualizada con el acta final del « Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999 », suscritas entre la Electrificadora del Atlántica S.A. ESP - Electranta y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica. En sustento del cargo, invoca apartes de las consideraciones del fallo acusado y asevera que el colegiado cometió los yerros anteriormente señalados, al determinar que en este caso no era aplicable el artículo 109 convencional, haciendo alusión al parágrafo del mismo, el cual interpretó equivocadamente, pues el espíritu o finalidad de este precepto convencional es que, […] la Convención Colectiva de Trabajo en su parágrafo segundo del artículo 106, estableció una condición sine qua non, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación […]
ARTICULO 106. EXCEPCIONES. […]
PARAGRAFO 2 º. La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. Y como lo asentó el Tribunal, resultaba necesario que el trabajador presentara la solicitud para el reconocimiento de la pensión extralegal, incurriendo la demandada « en inobservancia de tal procedimiento », lo que condujo a la declaratoria judicial del despido injusto por parte de la empresa accionada, la que quedaba exonerada de la indemnización, siempre que el trabajador hubiere presentado solicitud formal de su pensión de jubilación. Expresa que del artículo 109 del convenio colectivo, se evidencia que hace referencia a la pérdida de la acción de los trabajadores de reclamar la indemnización por despido, cuando se termine el contrato de trabajo para el goce y disfrute de la jubilación, en el entendido de que ha mediado su solicitud, supuesto que no se suscitó en este caso, como lo prueba la carta de despido que reposa a folio 17 del expediente.
Explica las diferencias en las acepciones contenidas en el artículo 109 de la convención, relativas a la terminación del contrato sin justa causa y por reconocimiento de la jubilación y agrega que: De tal forma, el Tribunal apreció erróneamente la normatividad convencional, bajo la premisa, que cuando se suscite despido injusto cuando la empresa reconozca pensión de jubilación convencional al trabajador, a él no le es aplicable dicha normativa extralegal, para efectos de su indemnización por despido injusto, lo cual es erróneo, teniendo en cuenta que lo que las partes quisieron consagrar es la renuncia a la acción indemnizatoria convencional por terminación del contrato sin justa causa, cuando el trabajador solicite su pensión de jubilación (…) que se toma como renuncia, constituyéndose en una terminación voluntaria del contrato de trabajo, por parte del demandante, renunciando ínsitamente a la acción indemnizatoria.
Por tal razón, me es dable manifestar, que esa interpretación errónea del Tribunal, genera una insatisfacción del derecho deprecado, atendiendo la diferencia del guarismo resultante de la operación aritmética del Art. 28 de la Ley 789/2002 y de la proveniente del Art 109 del C.C.T., norma que (…) es la más favorable y aplicable al trabajador demandante.
(f.° 4 a 14 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No existe controversia alguna respecto a los siguientes supuestos: i) el vínculo laboral del demandante con la empresa accionada, desde el 21 de julio de 1982 hasta el 31 de agosto de 2007 (f.° 278 y 326); ii) que es beneficiario de la compilación de los convenios colectivos 1998 -1999, suscritos entre y el sindicato Sintraelecol y la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. – Electranta, sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (f.° 279, 325 a 330); iii) que la empresa accionada le comunicó el 29 de agosto de 2007, su decisión de terminar su contrato de trabajo, a partir del 31 del mismo mes y año y reconocerle la pensión convencional a partir del 01 de Septiembre de 2007, por el cumplimiento de los requisitos establecidos « en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 05 de Mayo de 2006 » (f.° 17 y 328).
Como se anotó en los antecedentes, las razones esenciales para el Tribunal confirmar la decisión del a quo, mediante la cual condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por razón del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en cuantía de $35.783.965, consistió en que no medió solicitud del actor para el reconocimiento de su pensión de jubilación, en tanto se trataba de una prestación de naturaleza extralegal y no legal.
Indicó el ad quem: Pues bien, en el caso de autos no medió solicitud a efectos de buscar el reconocimiento de la pensión convencional, pues así lo reconoció la demandada y ello se desprende igualmente de la carta que dio por terminado el contrato de trabajo. De tal manera que considera la Sala que debió mediar la solicitud del actor para efectos de dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, o su despido.
Destacó que no se podía olvidar que se trataba de una pensión del orden extralegal, distinta de la legal, « lo que de manera alguna varía las apreciaciones frente al despido del trabajador tomando en cuenta que la reacción voluntaria por parte de la empresa puede vulnerar sus intereses (…) », lo cual se acompasaba con la jurisprudencia laboral, que enseñaba que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido.
Sin embargo, a pesar de considerar que el texto convencional 1998-1999, cobijaba al demandante y en consecuencia procedía la indemnización por terminación del contrato de trabajo, correspondía su liquidación de acuerdo a lo consagrado en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y no la estipulada en la cláusula 109 del referido instrumento colectivo, en virtud de la excepción prevista en su parágrafo.
Al abordarse el estudio a partir de los reproches que el recurrente hace al fallo impugnado, en tanto afirma que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el salario base para liquidar la indemnización por despido injusto, su indexación y los errores evidentes de hecho en los que incurrió por la errónea apreciación de la compilación de las convenciones colectivas de trabajo actualizada con el acta final del Acuerdo Maco Sectorial 1998-1999 cabe precisar lo siguiente: Esta Corporación, en sentencia CSJ SL8757-2014, reseñó que en relación con la compilación de los mencionados convenios colectivos, no constituía la finalidad del recurso de casación, fijar el sentido que estos instrumentos tienen como normas jurídicas, a pesar de su relevancia en las relaciones de trabajo, toda vez que carecen de las características propias de las normas legales de alcance nacional, y por esa misma razón, son las partes intervinientes en su celebración, quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, pues la Corte actuando como tribunal de casación, solo puede interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura, que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, por lo que ante esta eventualidad, puede corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
En la mencionada providencia, indicó la Sala de Casación Laboral, que: También cabe recordar, (…) que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el Tribunal fallador.
Asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb.1994, rad. 6.043, que el « error evidente, ostensible o manifiesto de hecho», que podría dar lugar a derruir un fallo del Tribunal en la sede de casación, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial, que de ese modo resulta infringida.
De la literalidad de las clausulas 105, 106 y 109 de la convención colectiva 1998-1999 (f.° 22 a 99), que son los que importan a la discusión planteada en el recurso, expresan en lo pertinente: ARTICULO 105º. JUBILACIÓN Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos […] tiene derecho a una pensión de jubilación […] La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora (…), cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA (…), la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o la entidad competente […] ARTÍCULO 106º.
EXCEPCIONES 1. El Trabajador que haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA […], tiene derecho a una pensión de jubilación […]
PARAGRAFO 2 º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA […], con anticipación no menor de treinta (30) días […] ARTÍCULO 109º.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En caso de terminación del Contrato de Trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la Ley, el patrono deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: a) ochenta (80) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. b) […]. c) […]. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días del literal ‘a’, por cada uno de los años de servicio, subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción (REFOR.
CONV. COLECT. 1983).
PARÁGRAFO: De la anterior tabla quedan exceptuados, todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación (CONV 83-85). (Lo resaltado del texto original). De lo precedentemente transcrito se infiere que para el reconocimiento del derecho pensional en favor del trabajador, debe mediar solicitud de este a la empleadora (artículos 105 y 106), porque de lo contrario, se activa la previsión de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 109).
Dicho en otros términos, para que se configure la excepción al pago de la dicha indemnización, el contrato de trabajo por efecto de la pensión de jubilación, debe extinguirse a instancia del trabajador por petición expresa. De la literalidad del articulado del texto convencional emerge, que cuando es la empleadora la que determina finiquitar el nexo laboral para reconocer por su propia iniciativa la pensión de jubilación, debe asumir el pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrado en la cláusula 109 (f.° 62), que en el caso aquí debatido, teniendo en cuenta el tiempo de servicios de William Blanco Villanueva -25 años, 1 mes, 11 días-, equivalentes a un total de 9.040 días (f.° 18, 141, 281), correspondería al previsto en el literal d), como lo reclama la censura, pues se trata de una prestación de naturaleza extralegal.
Por lo anterior, evidentemente, incurrió el ad quem, en los yerros que en este sentido le endilga el recurrente, debido a que su liquidación se efectuó por suma inferior a la que le correspondía, en tanto acudió a lo normado en el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y no al instrumento convencional del que era beneficiario.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación por el monto del salario base tomado para liquidación de la indemnización por despido injusto, al tener en cuenta el salario básico de $1.063.475 devengado por el actor y no el promedio de $2.227.885, se destaca, que si bien el sentenciador de segundo grado, nada dijo de manera expresa sobre este aspecto, lo cierto es que al manifestar su acuerdo con el fallo del a quo, hizo suyos los argumentos de este; y, de la norma convencional base de la aludida pretensión, no se extrae que deba tomarse el promedio echado de menos por la censura (f.° 62).
De otra parte, le asiste razón a la censura, en cuanto al yerro del ad quem por la omisión en el pronunciamiento de la indexación de la prestación sancionatoria, en tanto esta es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que este punto también será objeto de casación del fallo impugnado. Por lo discurrido, prosperan los cargos formulados y se casará la sentencia acusada.
Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto al resolver el recurso de casación es suficiente para acoger la inconformidad del demandante, que giró en el mismo sentido. En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo del a quo y se mantendrá incólume lo demás. En consecuencia, y bajo el entendido de que William Blanco Villanueva era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, adosada al expediente (f.° 22 a 99), se condenará a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A., al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el literal d) del artículo 109 de dicho instrumento, debidamente indexada, para lo cual se tendrá en cuenta que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 21 de julio de 1982 y el 31 de agosto de 2007; que el último salario devengado ascendió a $1.063.475, conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 141).
Como se trata de 25 años de servicio, 1 mes y 10 días, conforme al cálculo convencional, se reconocerán 80 días por el primer año, 50 días por cada uno de los años siguientes (24) y proporcionalmente, por los 40 días restantes, para un total de 9.040 días, que multiplicado por el salario diario ($35.499), arroja el valor de $46.792.680 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, suma que será debidamente indexada al momento del pago total de la obligación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, para en su lugar, condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A., a pagar a WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA, la suma de $46.792.680 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada al momento del pago total de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la mencionada providencia en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00