Radicación n.° 65610 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1670-2018 Radicación n.° 65610 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante reclamó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los salarios cotizados durante toda su vida laboral, las diferencias pensionales a partir del 1.º de septiembre de 2005, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que prestó servicios públicos en el Instituto de Mercadeo Agropecuario y Emsirva, por más de 20 años, para un total de 1050 semanas; que el 21 de septiembre de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión, la cual fue reconocida mediante Resolución n.° 13812 de 2011, a partir del 21 de septiembre de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que contra ese acto administrativo formuló los recursos de reposición y apelación al no tener en cuenta los salarios realmente devengados durante toda su vida laboral, sin que hubieran sido resueltos.
Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la demandada no la contestó dentro del término previsto para tal fin, hecho que motivó que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 7 de septiembre de 2012 dispusiera tenerla por no contestada (f.° 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 19 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante LUIS EDUARDO RÍOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante, LUIS EDUARDO RÍOS, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, verificada a la fecha de su pago efectivo, causados sobre las mesadas pensionales exigibles a partir del cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1) de enero del año once (2011), en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través del fallo recurrido en casación, revocó el numeral segundo de la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios y confirmó en lo demás. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que: (i) el actor es beneficiario del régimen de transición, y (ii) la norma que sirve como fundamento para el reconocimiento de la pensión es la Ley 33 de 1985.
En ese contexto, frente a los intereses moratorios materia de debate en casación indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 39994, 27 en. 2010), son improcedentes, toda vez que están reservados para las pensiones causadas con sujeción al sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y las otorgadas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por aplicación del régimen de transición; en consecuencia, como la pensión se reconoció al amparo de la Ley 33 de 1985, revocó la sentencia respecto de ese tópico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la decisión judicial recurrida, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo de su acusación, luego de citar apartes de la sentencia C-601-2001 de la Corte Constitucional, aduce la censura que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la nueva ley de seguridad social se aplican también a aquellos pensionados que les reconocieron su prestación en virtud del régimen anterior «siempre y cuando el derecho se haya causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993», es decir, después del 1.º de abril de 1994.
Afirma que el aludido precedente jurisprudencial que desconoció el Tribunal, también acentuó que los «pensionados nunca han estado desprotegidos debido a que antes de que existiera el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se aplicaba el artículo 8º de la ley (sic) 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto (sic) 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra».
Finalmente, agrega que esta la Sala de la Corte en reiteradas sentencias (SL 19608, 9 abr. 2003; SL 23159, 20 oct. 2004 y SL 35599, 4 feb. 2009), sí ha estimado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la pluricitada norma de seguridad social a prestaciones reconocidas en virtud del régimen de transición, por tanto, es procedente en el caso bajo estudio el reconocimiento de los mismos.
VII. RÉPLICA Colpensiones al oponerse al cargo, aduce que el entendimiento del Tribunal fue correcto, dado que la Ley 33 de 1985 no se entiende incorporada al régimen de prima media con prestación definida por el solo hecho que el Instituto de Seguros Sociales por mandato legal sea el pagador de la pensión (CSJ SL 38810, 14 sep. 2010). VIII.
CONSIDERACIONES Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los mismos en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, toda vez que únicamente resultan viables respecto de prestaciones otorgadas con referencia integral al Sistema General de Pensiones.
Particularmente, en providencia CSJ SL 39662, 30 en. 2013, que rememoró la sentencia CSJ SL 18.273, 28 nov. 2002, puntualizó: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos” (negrillas fuera del texto).
El precedente jurisprudencial en cita lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6426-2015, SL7304-2016, CSJ SL18538-2016, CSJ SL1690-2017, CSJ y SL522-2018. Paralelamente, conviene precisar que si bien la Corporación ha aceptado la procedencia de los mencionados intereses de mora respecto de pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, ello ha sido porque tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto, la Corte en sentencia CSJ SL 23918, 24 feb. 2005, reiterada en CSJ SL 43554, 20 jun. 2012 y CSJ SL552 – 2013, adoctrinó: con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima medida con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley (sic) 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de dicha ley, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 31, que integró, como se dijo, al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.
Al amparo de lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún yerro, en tanto que, se itera, los intereses moratorios no tienen cabida en relación con la pensión de jubilación regulada por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por ser un cuerpo normativo ajeno y anterior a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2013, en el proceso que LUIS EDUARDO RÍOS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11