Micelio
SL167-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL167-2024 Radicación n.° 98054 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), NINA ALBA RAMÍREZ RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las enjuiciadas, para que se declarara que estuvo vinculada a la Federación Nacional de Cafeteros del 1º de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1992, en consecuencia, que se condenara a esta a pagar el cálculo actuarial por todo el periodo laborado, y que Colpensiones tenga en cuenta esos tiempos para reliquidar su pensión de vejez, más los intereses moratorios.

Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente pidió que las codemandadas le cancelaran 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales. En sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 16 de diciembre de 1951; que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros del 1º de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1992, pero que la entidad no le hizo las cotizaciones a pensión en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1974 y el 30 de septiembre de 1986; que a partir de finalización del vínculo con la empresa mencionada, hizo aportes independientes hasta el 31 de julio de 2007; que presentó diferentes solicitudes a la compañía para que le realizara los aportes, pero no obtuvo respuesta positiva.

Precisó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada con la Resolución n.° 057945 del 28 de noviembre de 2007, en cuantía de 1 SMLMV a partir del 1º de diciembre de 2007, teniendo en cuenta 698 semanas; que dicho cálculo se elaboró sin tener en cuenta los periodos en que la Federación no hizo los aportes; que solicitó varias veces la reliquidación de la prestación, con la inclusión de los periodos referidos, pero las respuestas fueron negativas por parte de la administradora.

Afirmó que al sumar aquellos ciclos, acumula un total de 1.520 semanas y cuenta con más de 15 años de servicios anteriores al 1º de abril de 1994, por lo que la pensión debe ser reconocida bajo la égida del Acuerdo 049 y con una tasa de reemplazo del 90%. Por último, adujo que debido a la negativa de las accionadas de cumplir con sus obligaciones, ha estado en incertidumbre, angustia y zozobra, Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 3 ocasionándole deterioros en su salud y calidad de vida, con episodios de depresión y afectación emocional.

Al contestar, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la Federación admitió no haber realizado los aportes en los periodos indicados por la demandante, pero aclaró que no lo hizo debido a la falta de cobertura del ISS en la zona donde aquella prestaba los servicios. Dijo que no le constaban los hechos relativos a las solicitudes hechas a Colpensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago, compensación y cosa juzgada. Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que era beneficiaria del régimen de transición, que le reconoció la pensión de vejez en la forma indicada por ella, y que no tuvo en cuenta los periodos en que la Federación dejó de cotizar.

Reconoció que negó las reclamaciones realizadas por la demandante y que no le constaban lo demás. Presentó las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora demandante NINA ALBA RAMÍREZ RAMÍREZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1964 (sic) y el 31 de diciembre de 1992, conforme se expuso en la parte motiva. Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al pago a favor de la señora demandante del cálculo actuarial correspondiente al periodo dejado de cotizar al sistema general de pensiones, es decir, desde el 01 de agosto de 1964 (sic) al 30 de septiembre de 1986, para el efecto se tendrá en cuenta para la liquidación de este cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES los salarios que se indicaron en la parte motiva respecto a cada año, este cálculo actuarial estará a cargo en dos terceras partes su cancelación a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como empleador y una tercera parte a cargo de la señora demandante como trabajadora, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que elabore el cálculo actuarial al que se refirió en el numeral anterior y que una vez reciba el pago del mismo proceda a acreditar y actualizar en la historia laboral de la señora demandante dichos tiempos de servicios y proceda a reliquidar la prestación pensional de la demandante a partir del 01 de diciembre del año 2007 que le fuera reconocida, liquidando la misma en un porcentaje o tasa de reemplazo al 90% del salario más alto entre lo obtenido en toda la vida laboral en los últimos diez (10) años, conforme al principio de favorabilidad de la señora demandante, ORDENANDO pagar debidamente indexada desde el 01 de diciembre de 2007 hasta su momento efectivo de pago de dichas diferencias debidamente indexadas (sic).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente a TRES (3) SMLMV para el año 2021. SIN COSTAS respecto a COLPENSIONES, conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a las partes demandadas de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, en lo relacionado con la indemnización de perjuicios que reclamaba la parte actora y los intereses moratorios respecto a las diferencias pensionales, conforme se expuso en la parte motiva y declarar no demostradas las excepciones propuestas por estas partes demandadas.

SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, se remitirán las diligencias al Superior para efectos de que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta, respecto a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la Federación Nacional de Cafeteros y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe remitir a COLPENSIONES certificación laboral donde conste los promedios salariales devengados anualmente por NINA ALBA RAMÍREZ RAMÍREZ entre los años 1974 a 1986 para que esta entidad liquide el cálculo actuarial, precisando que dicho cálculo corresponde al periodo comprendido desde el 1° de agosto de 1974 al 30 de septiembre de 1986, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias por mesadas pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2007 hasta el 08 de julio de 2017, por lo que COLPENSIONES solo estará obligada a pagar las diferencias que se generen a favor de la demandante a partir del 09 de julio de 2017, debidamente indexadas, conforme la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, propuso como problema jurídico determinar si la Federación Nacional de Cafeteros debía realizar el pago del cálculo actuarial con destino a Colpensiones, por el periodo en que la demandante prestó sus servicios, pese a que no hubo cobertura del ISS en la zona donde estaba adscrita.

Precisó que para resolver el caso, seguiría el criterio fijado en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, según la cual, el empleador era el responsable de las cotizaciones que no se pagaron al sistema, en los periodos durante los cuales no hubo cobertura de los riesgos de invalidez, vejez o muerte por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, máxime cuando se trata de épocas en que dichos riesgos estaban a su cargo.

Por tanto, concluyó que Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 6 es aquel quien debe asumir el título pensional correspondiente. También explicó que este órgano de cierre ha reiterado que esa responsabilidad no cesa cuando, por iniciativa propia, el empleador decide cambiar a su trabajador de un cargo en el que tenía afiliación y cobertura a la seguridad social, a otro en el que no había, evento en el cual las cotizaciones omitidas no pueden perderse, por cuanto ninguna norma lo autorizaba expresamente para desafiliar del ISS a quien fuera trasladado.

Citó las sentencias CSJ SL17300-2014, SL9288-2017 y SL4072-2017. Dedujo que como en el proceso no hubo controversia respecto a que la demandante prestó sus servicios para la Federación del 1º de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1992, y que esta última no efectuó las cotizaciones en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1974 y el 30 de septiembre de 1986, por haber laborado en ese interregno en municipios del departamento de Cundinamarca que no tenían cobertura del ISS, ello no la exoneraba del pago de los aportes, siendo procedente el cálculo actuarial.

Aclaró que en este caso no hubo una omisión de la afiliación, sino el incumplimiento en el pago de los respectivos aportes por parte del empleador, los cuales no pueden ser desconocidos para el disfrute de la pensión de vejez, pues el hecho de que Colpensiones ya la hubiera reconocido, no la limitaba para que ahora reclamara su inclusión con miras a incrementar la tasa de reemplazo.

Recordó que los afiliados al ISS, desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, tenían a su cargo la responsabilidad Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 7 de asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En consecuencia, no encontró motivo alguno para eximir a la demandante de asumir el porcentaje que por ley le correspondía en la conformación de su derecho pensional, tal y como lo dispuso el juzgado de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, […] por interpretación errónea: los artículos 12, 14 de la ley 6ª de 1945; 72, 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260 del C.S.T.; por aplicación indebida: los artículos 48 de la Carta con su reforma contenida en el A.L. No. 1 de 2005; 2, 33, 36, 60 de la ley 100 de 1993; 60, 61, 62 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º del decreto 3041 de 1966); 20 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1º Decreto 758 de 1990); 1613 del C.C.; por infracción directa los artículos 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración, advierte que su acusación la Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 8 soporta en dos afirmaciones: (i) que no hay norma que exija al empleador a asumir un cálculo actuarial por no pagar aportes en un lugar donde no existe cobertura de la seguridad social; y (ii) que sí existen leyes que obligan al Estado a garantizar el pago de las pensiones (artículo 230 de la CP).

Recalca, como hecho sobre el que no hubo discusión, que en el sitio donde trabajó la actora en el tiempo en que no hizo los aportes, no existía el ente con el que se pudieran cumplir las cotizaciones para el riesgo de vejez. También destaca que, para el colegiado, no se controvertía su conducta cumplidora con la seguridad social, pues reconoció que, desde el inicio, la entidad afilió a la trabajadora al ISS.

Pese a ello, esgrime que el Tribunal le impuso una carga que no tiene fundamento en acción u omisión alguna. Para ello, explica: El Tribunal argumenta, invocando la línea jurisprudencial en la que se apoya, que “no había autorización expresa para dejar de realizarlos [los aportes]” y aquí se ubica uno de los yerros jurídicos que se le endilgan al fallo cuestionado, porque no es admisible que a mi mandante se le exija ampararse en una norma que la libere de pagar unos aportes que ninguna norma le obliga a pagar y que, de contera, no podía pagar ni física ni jurídicamente, porque no había quien le recibiera el pago y no había norma alguna, se insiste, que se lo impusiera, además de ser imposible hacerlo.

Para que haya liberación de una obligación debe existir la norma que crea tal obligación, por lo que invocar como sustento de una sentencia, la inexistencia de una norma que libere al empleador del cumplimiento de una obligación inexistente, resulta incomprensible jurídicamente. Afirma que las disposiciones en las que se pretende sustentar la condena –art. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946-, no aparece la obligación de hacer una reserva o cálculo actuarial para responder por las cotizaciones dirigidas a la estructuración de la pensión de vejez, pues si bien Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 9 contemplan el pago de los aportes, ello alude a cuando son posibles, y a las situaciones anteriores a esa ley, que no es el caso de la demandante.

Dice que, por el contrario, existen normas de rango constitucional como el artículo 53 de la CP, que le imponen al Estado la garantía del pago oportuno de las pensiones, y que esa obligación es afín con lo debatido en este caso, por lo que considera que es aquel quien debe responder por lo solicitado por la actora. Esgrime que el fallador de la alzada no tuvo en cuenta la participación del trabajador en el pago de los aportes a los que se contrae la condena, para lo cual subraya que es la ley la que dispone la distribución de las cotizaciones, de modo que bien se puede ordenar, aunque no se haya pedido mediante una demanda de reconvención. Acota que la simple lectura de los artículos 48 de la CP y 1 a 4 de la Ley 100 de 1993 pone en evidencia que por ninguna parte se alude a que la seguridad social sea una carga del empleador derivada del contrato de trabajo y que ni siquiera el Estado lo es, sin embargo, reitera que en el artículo 53 de la CP, se le asigna a este último la función de garantizar el pago de las pensiones.

Considera que la Ley 90 de 1946 atribuye a los empleadores el deber de pagar las cotizaciones, pero en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues no es admisible asumir obligaciones laborales de manera retroactiva. Agrega que este surgió fue para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, únicamente a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1996 del ISS.

Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que respecto al tema debatido ya existen pronunciamientos de las altas cortes, «pero ello no impide una reconsideración en la ruta de enmendar un grave desacierto que, como en un momento se destacó, genera un grave perjuicio a un empleador que atendió debidamente sus obligaciones con su trabajador y, ante la inexistencia de un mandato sobre el particular, no pudo preparar las provisiones presupuestales que le permitan atender esta sorpresiva obligación».

VII. RÉPLICAS Tanto la demandante como Colpensiones aseguran, en escritos separados, que ya esta Corte ha definido casos similares al presente, ordenando el pago del cálculo actuarial, ya que es el empleador quien debe hacerse cargo de ello aun cuando no hubo cobertura del ISS. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a dilucidar se circunscribe en determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta al empleador de pagar el cálculo actuarial de la actora por el periodo en que estuvo prestando sus servicios en una zona donde aún no había cobertura del ISS.

Dada la senda escogida, no ofrecen discusión los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 1º de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992; ii) la empleadora no le hizo las cotizaciones a pensión en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1974 y el 30 de septiembre de 1986, por no existir cobertura del ISS en la zona donde laboró ese Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 11 interregno; y iii) mediante Resolución n.° 057945 del 28 de noviembre de 2007, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV, teniendo en cuenta 698 semanas, sin incluir el periodo referido en que no se hicieron los aportes.

Para resolver, basta con señalar que la discusión planteada ha venido siendo desarrollada por esta Corte, la que ha concluido que el empleador sí está obligado al pago del cálculo actuarial aun cuando en el periodo en que no se realizaron las cotizaciones no hubiere cobertura del ISS en la zona en que laboraba el trabajador. Así, en la sentencia CSJ SL1366-2023, en un caso de similares contornos, donde la demandada era la misma que en el sub judice, y los argumentos del recurso de casación fueron parecidos, la Corporación adoctrinó: Pues bien, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso.

La postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al ISS porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a contribuir con el pago del título pensional. La Sala en sentencia CSJ SL3823-2022 indicó lo siguiente: Sobre el punto, en providencia CSJ SL1551-2021, se afirmó: En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856- 2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Por tanto, contrario a lo señalado por la censura, para la Corte los empleadores sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como en los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS.

Es así que el pago del título pensional por parte del empleador a la entidad de seguridad social tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados por aquel, e integrar el capital necesario para financiar la pensión del trabajador, y así, […] los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Ahora, la recurrente afirma que «la Ley 90 de 1946 atribuye el deber a los empleadores de pagar las cotizaciones, pero […] en Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia [del] Sistema de Seguridad Social» además, que «la obligación para el riesgo de pensión surgió únicamente a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1996 del ISS».

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada en CSJ SL673-2021 en la que se señaló: En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo, en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. A juicio de la Sala la solución más adecuada a los intereses de los afiliados, además de ser la más coherente con los objetivos y principios del Sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes, es aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en las sentencias CSJ SL 2353-2020, CSJ SL4292-2022, CSJ SL244-2023.

Del criterio transcrito se colige que, aunque la accionada pretende achacarle la responsabilidad del reconocimiento del bono pensional al Estado y no al empleador, lo cierto es que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte al explicar que es este último el que debe pagar el cálculo actuarial por el periodo en que no Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 14 se realizaron las cotizaciones hasta cuando hubo cobertura, situación que tiene sentido si se parte de la premisa de que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

Es el trabajo efectivo desarrollado en favor de un empleador el que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, SL514-2020 y SL1813-2023). Como en este caso no ofreció discusión que la actora laboró para la Federación, es esta quien debe realizar los aportes por el método indicado.

Es esta la actual hermenéutica de la Corte, la cual ha sido reiterada en incontables ocasiones. Pese a la juiciosa argumentación de la recurrente, lo cierto es que no se advierte en este caso la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso, tal como lo consideró recientemente esta Corporación en la citada sentencia CSJ SL1366-2023.

Por último, no es cierto que el Tribunal hubiera soslayado la participación del trabajador en el pago de los aportes a los que se contrae la condena. De hecho, ocurrió todo lo contrario, pues confirmó el fallo del juez primario bajo el entendido de que desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, los afiliados tenían a su cargo la responsabilidad de asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por tal motivo no había lugar a eximirla de «asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la conformación de su derecho pensional».

No sobra advertir, en lo tocante a este aspecto, que si bien la decisión del Tribunal se aleja de la doctrina reiterada Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 15 de esta Corte en torno a la asunción total del aporte por parte del empleador, ella resulta inmodificable en casación, pues la parte interesada no formuló reparo alguno en su contra.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NINA ALBA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 98054 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F5818A4580826BBBE435C580253A778E016BE67150773FE70E2B09113823131 Documento generado en 2024-02-19