8 República de Colombia Cede Suprime de Justicia Sala de Cambie Laberal Sale de 1/1111~11.11 Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16742023 Radicación n.°88543 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinti (2023). rés La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA VAN-STRAHLEN RIBÓN, contral la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá PC, el 30 de octubre de 20f 19, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION S- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Patricia Van-Stra.hlen Ribón pidió que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a que reliquide su pensión de vejez confo al Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el art. 36 d la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°88543 Ley 100 de 1993, es decir, con el 90% de tasa de reemplazo, a partir del 1 de mayo de 2016, el retroactivo causado debidamente indexado, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Relató como fundamento de las pretensiones, que nació el 21 de agosto de 1954, por lo que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2009; que laboró para el Icetex desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1979; con la Gobernación del Magdalena del 17 de junio de 1980 al 11 de marzo de 1981 y del 19 de septiembre de 1983 al 1 de agosto de 1986; que fue diputada en la Asamblea Departamental del Magdalena durante el periodo 1980-1982 y también trabajó para la Contraloría General, desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 15 de noviembre de esa misma anualidad, de modo que realizó aportes a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsión Social.
Contó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de mayo de 1989 hasta el 30 de abril de 2016, de manera ininterrumpida y, que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que al acreditar los requisitos para pensionarse, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue atendida a través de la Resolución GNR 290490 de 2016, en la suma de $3.284.868 a partir del 1 de mayo de anualidad, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990; que en dicho acto administrativo se indicó que acreditaba un total de 1277 semanas y por ello se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.°8 543 Narró que reclamó en varias ocasiones que se le reliquidara la pensión concedida, con el 90% de tasa de reemplazo por contar más de 1250 semanas de cotización, petición que fue negada con el argumento de que no era posible computar tiempos de servicios con semanas de cotización; que interpuso los recursos de ley que se resolvieron de manera negativa, por lo que se encue tra agotada la reclamación administrativa (fs.°3 a 11).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió todos los hechos. En su defensa, expuso que la acumulación de tiempos públicos y privados «en el régimen del Acuerdo 49 de 1990» para la Corte Constitucional es «una herramient al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concreta su situación pensional», esto es, solo para el cómputo de cotizaciones.
Propuso como excepciones las de inexistencia do la obligación, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°70 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá 1C en sentencia de 17 de noviembre de 2017 (cd f.°99 absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas la demandante. SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.°88543 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación que interpuso la actora, mediante fallo de 30 de octubre de 2019 (cd f.°115), confirmó la de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas. Para resolver si había lugar a la reliquidación pensional pretendida por la accionante, tuvo en cuenta «la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente» y como marco normativo y jurisprudencial el Acuerdo 049 de 1990, las sentencias CC C-258-2013, SU-769-2014, y de esta Corporación que identificó con las radicaciones « 70033, 49596, 48860, 44401, 48182».
Aludió al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que María Patricia era beneficiaria del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 acreditaba 39 arios de edad por haber nacido el 21 de agosto de 1954, «situación que por demás fue aceptada por Colpensiones tal y como se constata en los diferentes actos administrativos que reposan en el expediente».
Indicó que la reliquidación deprecada no estaba llamada a prosperar, por cuanto el tiempo de servicio prestado por la demandante al sector público no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no era dable contabilizarse, ya que conforme al Acuerdo 049 de 1990, solo podían sumarse las semanas efectivamente cotizadas a esa entidad por «servidores estatales o privados», por así SCLAPT-10 V.00 4 lo Radicación n.°8 543 regularlo expresamente los reglamentos del ISS y, estar determinado por esta Corporación en fallos que identificó con las «radicaciones 42681, 48860, 49596 y 48182», por lo que decidió acoger la doctrina probable de esta Sala de Casación. Agregó que no desconocía el criterio de la C rte Constitucional en las providencias « 769 de 2014, SUO5 de 2010, SU090 de 2018», pero advirtió que tales decisione se referían a la acumulación de semanas cotizadas al ISS co el tiempo público para el reconocimiento de la pensión de ve ez, que no para la reliquidación, por lo que no aplicaban al presente caso.
Atendió la enseñanza de esta Corporación, en punto a que la regla de inescindibilidad comporta la imposibilida de utilizar fraccionadamente normas pensionales, en aras de pretender la situación que mejor convenga al interes do (sentencias «48108, 39036) e, indicó que este criterio no vulnera el principio de favorabilidad, en tanto no existía d da de la aplicación del Acuerdo 049 1990, puesto que «las úni as cotizaciones válidas para aumentar la tasa de reemplazo bajo esta normatividad son aquellas cotizadas exclusivamente a Colpensiones»; además, por cuanto la misma Corte Constitucional señaló en sentencia C-258-2013, [ ] que entre las situaciones que pueden generar un abuso del derecho se encuentra la de aprovecharse de una interpreta ión de las normas o reglas para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento, como lo sería dar una interpretación de qu no se requiere la fidelidad de las cotizaciones para obtene la pensión de vejez o, que se aplique la misma para obtener na tasa de reemplazo no contenida en la norma que le per ita adquirir el derecho a la pensión. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88543 Para finalizar, acotó que no se discutía la existencia de una norma anterior (Ley 71 de 1988), que le permitía a la demandante acumular tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS; pero, que no obstante, la tasa de reemplazo prevista en esa normatividad resultaba «ser idéntica a la que reconoció la encartada en la resolución GNR 290 490 del 29 de septiembre de 2016, por lo que ningún beneficio le traería a la demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. «12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990», los arts. 19 y 21 del CST SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°8 543 y 48 y 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa del literal 0 del art. 13 y del parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 00 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Deja por fuera de controversia la calidad de benefici ia del régimen de transición y el reconocimiento de la pens ón, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado po el Decreto 758 del mismo ario. Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el rt. 36 de la Ley 100 de 1993, pues esa disposición de forma c ara e inequívoca enseña que la edad, el tiempo de servici o semanas cotizadas y el monto de la pensión se regirán po la norma anterior, en este caso, el «Decreto 758 de 1 9o» cuando dispuso que « "Las demás condiciones y regins'tos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley"».
Alude al literal 1) del art. 13 de la Ley 100 de 199 asevera que dicha norma no excluye a los beneficiarios régimen de transición, para que puedan acum lar cotizaciones con el tiempo de servicio, que todo lo contr por estar cobijados de la transición hacen parte de uno de los regímenes referidos, esto es, al de prima media on prestación definida y por ello, nada impide que las sem que se contabilicen para reconocer y liquidar su prestación, se regulen por esa disposición. Y, del as SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°88543 Indica que lo anterior se acompasa con lo señalado en el parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al disponer que los tiempos como servidor público son válidos para el computo de semanas en el reconocimiento de la pensión de vejez.
Aduce que la tesis del ad quem conllevó la infracción directa de esas disposiciones y condujo que interpretara erróneamente los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Dice que el monto de la pensión fue previsto en el art. 20 del mentado Acuerdo, sin que, haga referencia a cotizaciones exclusivas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales para incrementado; que lo resuelto por el Tribunal fue restrictivo y desfavorable y trasgrede principios mínimos superiores, más aun cuando sostuvo que la posibilidad de acumular semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo público solo aplica para el reconocimiento de la pensión de vejez, no así para su reliquidación. Advierte que de ningún modo pretendió escoger de cada régimen lo más favorable y desechar lo desfavorable, sino imprimirle a la norma la exégesis correcta, lo que no vulnera la regla de inescindibilidad ni comporta abuso del derecho, dado que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no se requiere la fidelidad de cotizaciones a Colpensiones, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal.
SCUMPT-10 V.00 8 Radicación n.°8 543 Por último, señala que esta Corporación cambie el criterio jurisprudencial sobre el cual cimentó el ad que su decisión, para en su lugar, permitir que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, es procedente la sumatori y acumulación de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Se ros Sociales hoy Colpensiones (sentencia CSJ SL1947-2020) VII.
RÉPLICA La opositora, en síntesis, afirma que la sentencia CC SU-769-2014, que permitió el computo del tiempo púbico laborado en otras cajas y las cotizaciones al ISS, solo ap ica a quienes cumplan «el status pensional al 16 de octubr de 2014», y como quiera que la actora lo hizo el 21 de agosti de 2009, dicha providencia no regula su caso, y por ello el Tribunal no se equivocó. VIII.
CONSIDERACIONES De entrada se advierte que le asiste razón a la recurrente, dado que el actual criterio que impera en;sta Sala de Casación, es el de permitir la sumatoria de tiem os públicos para obtener la pensión de vejez, con base en el rt. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régi en de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 19'3.
Tesis que guarda armonía con los principios de universali ad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado la luz de la referida transición, y que también opera p a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°88543 obtener el reajuste o reliquidación de la prestación, que es el caso de la accionante. Así se indicó en sentencia CSJ SL2061-2021, al reiterar el fallo CSJ SL2557-2020, donde se señaló: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ 5L2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos SCIAPT-10 V.00 10 5 Radicación n.°8 543 Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Dere Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colo hacen parte del denominado ius cogens ( ).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es vi acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la acto otras cajas de previsión del sector público a efectos reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en d reglamento.,hos San !bia, ble a a del cho De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicab e al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pen ión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régi en pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favon ble que aquel con el que la entidad de seguridad social accio rada reconoció la pensión (Subraya del texto original). Esta línea de pensamiento fue reiterada recienteme te en sentencia CSJ SL3484-2022.
Con la actual postura de esta Sala de la Corte, se encuentra acreditado el yerro jurídico que se le endilgu al operador judicial, puesto que sí es viable reajustar la pen ión de vejez ya reconocida, a la luz del art. 20 del Acuerdo de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa mi anualidad. Es de puntualizar que, si bien a la demanda te se le concedió la pensión de vejez bajo esa normatividad, en tal acto solo se sumaron las cotizaciones con el tiempo de servicio a fin de otorgar el derecho, no para aplicar la tas de reemplazo.
II 49 En ese orden, se itera, que al no discutirse que la recurrente es beneficiaria del régimen de transic ón consagrado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, tení la SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°88543 posibilidad de pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, lo que en efecto aconteció y, también a que, con la actual línea jurisprudencial, se le reliquide la prestación con ese mismo canon normativo.
Se precisa que la actora se encontraba afiliada al ISS con antelación a 1 de abril de 1994 (sentencia CSJ 5L4392-2020, reiterada en la CSJ SL1109- 2022) y, lo referente al IBL corresponde a lo preceptuado en el inciso tercero del art. 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el juez plural cometió los yerros jurídicos endilgados, lo que conlleva la casación de la sentencia atacada, por ende, el cargo prospera.
Sin costas por haber salido avante el recurso. Para mejor proveer, se ordena oficiar al Icetex, Gobernación del Magdalena, Asamblea Departamental y Contraloría Departamental del Magdalena, para que dentro del término de 10 días al recibo de las comunicaciones, remitan certificados de información laboral de María Patricia Van-Strahlen Ribón identificada con cédula de ciudadanía n.°41.674.625, que den cuenta de los periodos en que estuvo vinculada la demandante y los salarios que devengó. Asimismo, se oficia a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita dentro del término de 10 días al recibo de la comunicación, reporte de semanas cotizadas actualizado María Patricia Van- Strahlen Ribón identificada con cédula de ciudadanía n.°41.674.625, y certifique las mesadas pensionales que ha pagado desde el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n°8.543 1 de mayo de 2016.
Por secretaría de esta Sala remítanse las comunicaciones correspondientes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi ja, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en no bre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sente cia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de octubre de 2019 en el proceso ordinario que promovió MARÍA PATRICIA V N- STRAHLEN RIBÓN contra la ADMINISTRAD 1 RA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cu confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Por secretaría de esta Sala, ofíciese al Ice Gobernación del Magdalena, Asamblea Departament y Contraloría Departamental del Magdalena, para que, de tro del término de 10 días al recibo de las comunicacio es, remitan certificados de información laboral de María Patr cia Van-Strahlen Ribón identificada con cédula de ciudada ja n.°41.674.625, que den cuenta de los periodos en que est yo vinculada la demandante y• los salarios que deve gó. Asimismo, a la Administradora Colombiana de Pension s - Colpensiones, para que remita dentro del término ya señalado, reporte de semanas cotizadas actualizado de M ía Patricia Van-Strahlen Ribón, identificada con cédula de ciudadanía n.°41.674.625, y certifique el valor de las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88543 mesadas pensionales que le ha pagado desde el 1 de mayo de 2016.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ irner - C - 1 — I ( 3 0C -1- C 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e DA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 14