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SL167-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL167-2021 Radicación n.° 54677 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO MARTES VALLE contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL21784-2017, proferida el pasado 25 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por haber incurrido aquel «en los yerros jurídicos endilgados por la censura al considerar que como el actor había sido afiliado al ISS y no tenía acumulados 10 años de servicio --para la data en que el mentado Instituto asumió Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 2 el riesgo en la ciudad de Barranquilla--, no tenía derecho a la pensión restringida solicitada».

En aquella oportunidad, para mejor proveer, la Sala dispuso librar oficio a la sociedad demandada con el propósito de que allegara al proceso «el promedio salarial del último año de servicios del señor Manuel Antonio Martes Valle», esto es, entre el 2 de octubre de 1978 y el mismo día y mes de 1979. En cumplimiento de lo anterior, la empresa accionada mediante comunicación del 21 de febrero de 2018, manifestó a esta Corporación que la hoja de vida del demandante «no apareció en la empresa y que no se tiene referencia de vinculación laboral del señor Martes con esta última», como se evidencia de folios 128 a 129 del cuaderno de la Corte.

En vista de lo anterior, la Sala a tráves de la providencia AL2041-2020, ordenó nuevamente que, por Secretaría, se oficiara a la empresa demandada para que diera cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la sentencia pronunciada el 25 de octubre de 2017. Dando alcance al anterior requerimiento, el ex liquidador de la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. – en liquidación judicial, mediante oficio fechado el 30 de octubre de 2020 y remitido a esta Corporación vía correo electrónico, así respondió: Como tuve la oportunidad de informarlo en mi última Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicación, me dirigí a Colpensiones para solicitarle que se pronunciara de fondo sobre los mencionados aportes del señor Martes Valle.

Colpensiones dio respuesta a mi solicitud mediante escrito BZ2020_10781277 del 23 de octubre del año en curso, que anexo en fotocopia, y manifestó adjuntar resumen de autoliquidaciones con los pagos realizados por Aluminio Reynolds Santodomingo SA. Sin embargo, revisada la documentación remitida encontramos que en ella no hay discriminación que permita establecer a qué trabajador corresponden los pagos relacionados, pues no hay datos tales como números de cédula o nombres a partir de los cuales individualizar las autoliquidaciones, y además los datos más antiguos remitidos datan del año 1995, lo cual tampoco permite obtener la información de los aportes de los años 1978 y 1979 del señor Martes Valle, que fue la requerida por el Despacho.

Sin embargo, revisado nuevamente el expediente, observa la Sala que a folio 35 del cuaderno del Juzgado reposa el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones» expedido por el extinto ISS, documento que da cuenta del último salario devengado por el actor para el año 1979, información que resulta suficiente a efectos de liquidar la prestación pensional controvertida, como pasa a verse.

II. CONSIDERACIONES Como quedó visto en sede extraordinaria, no se discute que el actor: i) prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1963 hasta el 2 de octubre de 1979; ii) se retiró voluntariamente de la empresa; iii) cumplió los 60 años de edad el 13 de noviembre de 1998, pues nació el mismo día y mes de 1938; y iv) el empleador lo afilió al ISS desde el 2 de enero de 1969, y canceló los respectivos aportes hasta la terminación del vínculo laboral.

Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 4 De suerte que, para este caso, habiendo laborado el demandante para la empresa accionada del 17 de abril de 1963 al 2 de octubre de 1979, esto es, por más de 16 años, para el momento de su desvinculación voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla; con independencia de que se hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de enero de 1969, o de que hubiera o no completado sus exigencias, pues esa entidad no asumió tal clase de riesgo, como en diversas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia. En tal sentido, como el retiro voluntario del actor se produjo, se itera, en el año 1979, se tiene respecto al último salario devengado, que el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (folio 35 del cuaderno del Juzgado) certifica que el mismo ascendía a la suma mensual de $7.470,00.

Ahora bien, como según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la pensión se liquida «con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», esto es, para el presente asunto, por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1978 y el mismo día y mes de 1979, se tomará como base salarial para el año 1978 el SMLMV de la época ($2.500,00), dado que --pese a los múltiples esfuerzos de la Sala-- no fue posible acceder a ningún otro dato en ese sentido; y para 1979, como se indicó en precedencia, la suma de $7.470,00 (certificación de folio 35).

Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, el promedio salarial del último año de servicios arroja un valor de $6.255,11, el cual, una vez indexado, asciende a $351.366,26; mismo que al aplicarle la tasa de reemplazo correspondiente, esto es, 61,72%, teniendo en cuenta 16.45 años de tiempo laborado, se traduce en un monto de la pensión especial de jubilación por valor de $216.880,28 mensuales, a partir del 13 de noviembre de 1998 (fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad), prestación a la cual se le efectuarán los respectivos incrementos de ley.

Asimismo, importa destacar que como la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se asumen 14 mesadas al año para todos los efectos. En lo que atañe a la excepción de prescripción, debe anotarse que el actor presentó su demanda el 30 de julio de 2010 (folio 22 del cuaderno principal), por lo que las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de noviembre de 1998 (fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad), quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo desde el 30 de julio de 2007 hacia atrás. Recuérdese que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el te ́rmino trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 6 Conviene precisar, además, que en el presente asunto no hubo interrupción o suspensión de la prescripción, porque según el material probatorio obrante en el expediente, el actor nunca reclamó al empleador el derecho pensional controvertido; lo que sí hizo fue solicitar al ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 15 de octubre de 1999, misma que le fue concedida mediante la Resolución No. 001663 de 2000 (folio 15 del cuaderno del Juzgado).

Al respecto, conviene rememorar lo asentado por esta Corporación en la sentencia SL4258-2020: Sobre este puntual aspecto, importa a la Sala precisar que la reclamación pensional se entiende oficializada cuando se radica por el peticionario ante la entidad competente o cuando, existiendo error, se le verifica y remite al verdadero reclamado, pues no es dable imputarle la parsimonia o negligencia de quien recibe la solicitud, como en este caso sucedió con la UGPP, al ente que en verdad le correspondía su trámite, esto es, Colpensiones, que como ya se dijo, recibió la petición de la actora en forma tardía o extemporánea, no pudiendo trasladársele responsabilidad alguna por ese hecho con la consecuente carga económica que ello representa.

De consiguiente, lo adeudado por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el 30 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2020, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, arroja un total a pagar de $119.375.011,67, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Fechas Cantidad de Mesadas por año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J.- S.L. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 13/11/1998 31/12/1998 2,60 $ 216.880,28 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/1999 31/12/1999 14,00 $ 253.099,29 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2000 31/12/2000 14,00 $ 260.100,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2001 31/12/2001 14,00 $ 286.000,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2002 31/12/2002 14,00 $ 309.000,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2003 31/12/2003 14,00 $ 332.000,00 P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 7 Fechas Cantidad de Mesadas por año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J.- S.L. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/01/2004 31/12/2004 14,00 $ 358.000,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2005 31/12/2005 14,00 $ 381.500,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2006 31/12/2006 14,00 $ 408.000,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2007 29/07/2007 7,97 $ 433.700,00 P R E S C R I P C I Ó N 30/07/2007 31/12/2007 6,03 $ 433.700,00 $ 2.616.656,67 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 461.500,00 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 Total $ 119.375.011,67 De otro lado, se ordenará la indexación del retroactivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo.

El citado concepto se reconocerá a partir del 30 de julio de 2007 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual asciende a la suma de $27.994.858,11, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, como se muestra a continuación: FECHAS IPC VALOR TOTAL DE MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN DE MESADAS Inicio Final Inicial Final 30/07/2007 31/07/2007 64,14 105,48 $ 14.456,67 $ 9.316,08 01/08/2007 31/08/2007 64,20 105,48 $ 433.700,00 $ 278.888,02 01/09/2007 30/09/2007 64,20 105,48 $ 433.700,00 $ 278.845,73 01/10/2007 31/10/2007 64,51 105,48 $ 433.700,00 $ 275.483,50 01/11/2007 30/11/2007 64,82 105,48 $ 867.400,00 $ 543.996,02 01/12/2007 31/12/2007 65,51 105,48 $ 433.700,00 $ 264.627,86 01/01/2008 31/01/2008 66,50 105,48 $ 461.500,00 $ 270.530,75 01/02/2008 29/02/2008 67,04 105,48 $ 461.500,00 $ 264.666,80 01/03/2008 31/03/2008 67,51 105,48 $ 461.500,00 $ 259.539,49 01/04/2008 30/04/2008 68,14 105,48 $ 461.500,00 $ 252.883,60 01/05/2008 31/05/2008 68,73 105,48 $ 461.500,00 $ 246.777,09 Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 8 FECHAS IPC VALOR TOTAL DE MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN DE MESADAS Inicio Final Inicial Final 01/06/2008 30/06/2008 69,06 105,48 $ 923.000,00 $ 486.760,19 01/07/2008 31/07/2008 69,19 105,48 $ 461.500,00 $ 242.034,16 01/08/2008 31/08/2008 69,06 105,48 $ 461.500,00 $ 243.379,08 01/09/2008 30/09/2008 69,30 105,48 $ 461.500,00 $ 240.947,58 01/10/2008 31/10/2008 69,49 105,48 $ 461.500,00 $ 238.993,05 01/11/2008 30/11/2008 69,80 105,48 $ 923.000,00 $ 471.817,12 01/12/2008 31/12/2008 70,21 105,48 $ 461.500,00 $ 231.822,62 01/01/2009 31/01/2009 70,80 105,48 $ 496.900,00 $ 243.408,39 01/02/2009 28/02/2009 71,15 105,48 $ 496.900,00 $ 239.733,28 01/03/2009 31/03/2009 71,38 105,48 $ 496.900,00 $ 237.374,90 01/04/2009 30/04/2009 71,39 105,48 $ 496.900,00 $ 237.271,53 01/05/2009 31/05/2009 71,35 105,48 $ 496.900,00 $ 237.683,11 01/06/2009 30/06/2009 71,32 105,48 $ 993.800,00 $ 475.937,84 01/07/2009 31/07/2009 71,35 105,48 $ 496.900,00 $ 237.645,02 01/08/2009 31/08/2009 71,28 105,48 $ 496.900,00 $ 238.450,72 01/09/2009 30/09/2009 71,19 105,48 $ 496.900,00 $ 239.390,96 01/10/2009 31/10/2009 71,14 105,48 $ 496.900,00 $ 239.874,73 01/11/2009 30/11/2009 71,20 105,48 $ 993.800,00 $ 478.535,17 01/12/2009 31/12/2009 71,69 105,48 $ 496.900,00 $ 234.253,44 01/01/2010 31/01/2010 72,28 105,48 $ 515.000,00 $ 236.560,10 01/02/2010 28/02/2010 72,46 105,48 $ 515.000,00 $ 234.675,41 01/03/2010 31/03/2010 72,79 105,48 $ 515.000,00 $ 231.239,62 01/04/2010 30/04/2010 72,87 105,48 $ 515.000,00 $ 230.469,73 01/05/2010 31/05/2010 72,95 105,48 $ 515.000,00 $ 229.623,12 01/06/2010 30/06/2010 72,92 105,48 $ 1.030.000,00 $ 459.874,23 01/07/2010 31/07/2010 73,00 105,48 $ 515.000,00 $ 229.102,01 01/08/2010 31/08/2010 72,90 105,48 $ 515.000,00 $ 230.113,37 01/09/2010 30/09/2010 72,84 105,48 $ 515.000,00 $ 230.771,23 01/10/2010 31/10/2010 72,98 105,48 $ 515.000,00 $ 229.327,03 01/11/2010 30/11/2010 73,45 105,48 $ 1.030.000,00 $ 449.061,86 01/12/2010 31/12/2010 74,12 105,48 $ 515.000,00 $ 217.873,26 01/01/2011 31/01/2011 74,57 105,48 $ 535.600,00 $ 222.022,86 01/02/2011 28/02/2011 74,77 105,48 $ 535.600,00 $ 219.986,18 01/03/2011 31/03/2011 74,86 105,48 $ 535.600,00 $ 219.086,75 01/04/2011 30/04/2011 75,07 105,48 $ 535.600,00 $ 216.943,39 01/05/2011 31/05/2011 75,31 105,48 $ 535.600,00 $ 214.558,58 01/06/2011 30/06/2011 75,42 105,48 $ 1.071.200,00 $ 427.035,06 01/07/2011 31/07/2011 75,39 105,48 $ 535.600,00 $ 213.749,64 01/08/2011 31/08/2011 75,62 105,48 $ 535.600,00 $ 211.443,18 01/09/2011 30/09/2011 75,77 105,48 $ 535.600,00 $ 210.028,13 01/10/2011 31/10/2011 75,87 105,48 $ 535.600,00 $ 208.992,05 01/11/2011 30/11/2011 76,19 105,48 $ 1.071.200,00 $ 411.772,05 01/12/2011 31/12/2011 79,75 105,48 $ 535.600,00 $ 172.816,04 01/01/2012 31/01/2012 77,22 105,48 $ 566.700,00 $ 207.421,68 01/02/2012 29/02/2012 77,31 105,48 $ 566.700,00 $ 206.477,85 01/03/2012 31/03/2012 77,42 105,48 $ 566.700,00 $ 205.363,27 01/04/2012 30/04/2012 77,66 105,48 $ 566.700,00 $ 203.053,70 01/05/2012 31/05/2012 77,72 105,48 $ 566.700,00 $ 202.416,96 01/06/2012 30/06/2012 77,70 105,48 $ 1.133.400,00 $ 405.166,09 01/07/2012 31/07/2012 77,73 105,48 $ 566.700,00 $ 202.267,65 01/08/2012 31/08/2012 77,96 105,48 $ 566.700,00 $ 200.072,23 01/09/2012 30/09/2012 78,08 105,48 $ 566.700,00 $ 198.821,49 01/10/2012 31/10/2012 77,98 105,48 $ 566.700,00 $ 199.869,47 Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 9 FECHAS IPC VALOR TOTAL DE MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN DE MESADAS Inicio Final Inicial Final 01/11/2012 30/11/2012 78,05 105,48 $ 1.133.400,00 $ 398.377,83 01/12/2012 31/12/2012 78,28 105,48 $ 566.700,00 $ 196.913,45 01/01/2013 31/01/2013 78,63 105,48 $ 589.500,00 $ 201.323,51 01/02/2013 28/02/2013 78,79 105,48 $ 589.500,00 $ 199.699,80 01/03/2013 31/03/2013 78,99 105,48 $ 589.500,00 $ 197.708,63 01/04/2013 30/04/2013 79,21 105,48 $ 589.500,00 $ 195.520,68 01/05/2013 31/05/2013 79,39 105,48 $ 589.500,00 $ 193.681,50 01/06/2013 30/06/2013 79,43 105,48 $ 1.179.000,00 $ 386.660,37 01/07/2013 31/07/2013 79,50 105,48 $ 589.500,00 $ 192.677,80 01/08/2013 31/08/2013 79,73 105,48 $ 589.500,00 $ 190.393,35 01/09/2013 30/09/2013 79,52 105,48 $ 589.500,00 $ 192.423,05 01/10/2013 31/10/2013 79,35 105,48 $ 589.500,00 $ 194.117,55 01/11/2013 30/11/2013 79,56 105,48 $ 1.179.000,00 $ 384.115,47 01/12/2013 31/12/2013 79,95 105,48 $ 589.500,00 $ 188.275,79 01/01/2014 31/01/2014 80,45 105,48 $ 616.000,00 $ 191.645,02 01/02/2014 28/02/2014 80,77 105,48 $ 616.000,00 $ 188.473,86 01/03/2014 31/03/2014 81,14 105,48 $ 616.000,00 $ 184.808,50 01/04/2014 30/04/2014 81,53 105,48 $ 616.000,00 $ 180.953,17 01/05/2014 31/05/2014 81,61 105,48 $ 616.000,00 $ 180.211,17 01/06/2014 30/06/2014 81,73 105,48 $ 1.232.000,00 $ 358.016,64 01/07/2014 31/07/2014 81,90 105,48 $ 616.000,00 $ 177.396,37 01/08/2014 31/08/2014 82,01 105,48 $ 616.000,00 $ 176.320,06 01/09/2014 30/09/2014 82,14 105,48 $ 616.000,00 $ 175.016,53 01/10/2014 31/10/2014 82,25 105,48 $ 616.000,00 $ 173.975,28 01/11/2014 30/11/2014 82,47 105,48 $ 1.232.000,00 $ 343.746,92 01/12/2014 31/12/2014 83,00 105,48 $ 616.000,00 $ 166.829,80 01/01/2015 31/01/2015 83,96 105,48 $ 644.350,00 $ 165.201,07 01/02/2015 28/02/2015 84,45 105,48 $ 644.350,00 $ 160.486,14 01/03/2015 31/03/2015 84,90 105,48 $ 644.350,00 $ 156.186,42 01/04/2015 30/04/2015 85,12 105,48 $ 644.350,00 $ 154.086,14 01/05/2015 31/05/2015 85,21 105,48 $ 644.350,00 $ 153.248,85 01/06/2015 30/06/2015 85,37 105,48 $ 1.288.700,00 $ 303.548,20 01/07/2015 31/07/2015 85,78 105,48 $ 644.350,00 $ 147.970,79 01/08/2015 31/08/2015 86,39 105,48 $ 644.350,00 $ 142.341,49 01/09/2015 30/09/2015 86,98 105,48 $ 644.350,00 $ 137.011,72 01/10/2015 31/10/2015 87,51 105,48 $ 644.350,00 $ 132.328,38 01/11/2015 30/11/2015 88,05 105,48 $ 1.288.700,00 $ 255.068,00 01/12/2015 31/12/2015 89,19 105,48 $ 644.350,00 $ 117.699,00 01/01/2016 31/01/2016 90,33 105,48 $ 689.454,50 $ 115.635,79 01/02/2016 29/02/2016 91,18 105,48 $ 689.454,50 $ 108.109,37 01/03/2016 31/03/2016 91,63 105,48 $ 689.454,50 $ 104.172,15 01/04/2016 30/04/2016 92,10 105,48 $ 689.454,50 $ 100.146,88 01/05/2016 31/05/2016 92,54 105,48 $ 689.454,50 $ 96.377,51 01/06/2016 30/06/2016 93,02 105,48 $ 1.378.909,00 $ 184.624,93 01/07/2016 31/07/2016 92,73 105,48 $ 689.454,50 $ 94.821,48 01/08/2016 31/08/2016 92,68 105,48 $ 689.454,50 $ 95.236,05 01/09/2016 30/09/2016 92,62 105,48 $ 689.454,50 $ 95.706,33 01/10/2016 31/10/2016 92,73 105,48 $ 689.454,50 $ 94.828,41 01/11/2016 30/11/2016 93,11 105,48 $ 1.378.909,00 $ 183.145,23 01/12/2016 31/12/2016 94,07 105,48 $ 689.454,50 $ 83.655,02 01/01/2017 31/01/2017 95,01 105,48 $ 737.717,00 $ 81.274,07 01/02/2017 28/02/2017 95,46 105,48 $ 737.717,00 $ 77.476,71 01/03/2017 31/03/2017 95,91 105,48 $ 737.717,00 $ 73.633,10 Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 10 FECHAS IPC VALOR TOTAL DE MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN DE MESADAS Inicio Final Inicial Final 01/04/2017 30/04/2017 96,12 105,48 $ 737.717,00 $ 71.809,14 01/05/2017 31/05/2017 96,23 105,48 $ 737.717,00 $ 70.882,13 01/06/2017 30/06/2017 96,18 105,48 $ 1.475.434,00 $ 142.591,82 01/07/2017 31/07/2017 96,32 105,48 $ 737.717,00 $ 70.164,44 01/08/2017 31/08/2017 96,36 105,48 $ 737.717,00 $ 69.839,22 01/09/2017 30/09/2017 96,37 105,48 $ 737.717,00 $ 69.704,23 01/10/2017 31/10/2017 96,55 105,48 $ 737.717,00 $ 68.246,75 01/11/2017 30/11/2017 96,92 105,48 $ 1.475.434,00 $ 130.312,54 01/12/2017 31/12/2017 97,53 105,48 $ 737.717,00 $ 60.153,19 01/01/2018 31/01/2018 98,22 105,48 $ 781.242,00 $ 57.776,54 01/02/2018 28/02/2018 98,45 105,48 $ 781.242,00 $ 55.766,87 01/03/2018 31/03/2018 98,91 105,48 $ 781.242,00 $ 51.919,35 01/04/2018 30/04/2018 99,16 105,48 $ 781.242,00 $ 49.811,28 01/05/2018 31/05/2018 99,31 105,48 $ 781.242,00 $ 48.527,93 01/06/2018 30/06/2018 99,18 105,48 $ 1.562.484,00 $ 99.175,12 01/07/2018 31/07/2018 99,30 105,48 $ 781.242,00 $ 48.593,86 01/08/2018 31/08/2018 99,47 105,48 $ 781.242,00 $ 47.226,89 01/09/2018 30/09/2018 99,59 105,48 $ 781.242,00 $ 46.230,85 01/10/2018 31/10/2018 99,70 105,48 $ 781.242,00 $ 45.262,32 01/11/2018 30/11/2018 100,00 105,48 $ 1.562.484,00 $ 85.624,12 01/12/2018 31/12/2018 100,60 105,48 $ 781.242,00 $ 37.908,79 01/01/2019 31/01/2019 101,18 105,48 $ 828.116,00 $ 35.221,43 01/02/2019 28/02/2019 101,62 105,48 $ 828.116,00 $ 31.491,90 01/03/2019 31/03/2019 102,12 105,48 $ 828.116,00 $ 27.256,61 01/04/2019 30/04/2019 102,44 105,48 $ 828.116,00 $ 24.613,14 01/05/2019 31/05/2019 102,71 105,48 $ 828.116,00 $ 22.316,97 01/06/2019 30/06/2019 102,94 105,48 $ 1.656.232,00 $ 40.900,24 01/07/2019 31/07/2019 103,03 105,48 $ 828.116,00 $ 19.687,10 01/08/2019 31/08/2019 103,27 105,48 $ 828.116,00 $ 17.741,63 01/09/2019 30/09/2019 103,43 105,48 $ 828.116,00 $ 16.390,42 01/10/2019 31/10/2019 103,54 105,48 $ 828.116,00 $ 15.546,75 01/11/2019 30/11/2019 103,81 105,48 $ 1.656.232,00 $ 26.656,84 01/12/2019 31/12/2019 104,24 105,48 $ 828.116,00 $ 9.850,96 01/01/2020 31/01/2020 104,94 105,48 $ 877.803,00 $ 4.517,00 01/02/2020 29/02/2020 105,53 105,48 $ 877.803,00 -$ 415,90 01/03/2020 31/03/2020 105,70 105,48 $ 877.803,00 -$ 1.827,03 01/04/2020 30/04/2020 105,36 105,48 $ 877.803,00 $ 999,78 01/05/2020 31/05/2020 104,97 105,48 $ 877.803,00 $ 4.264,83 01/06/2020 30/06/2020 104,97 105,48 $ 1.755.606,00 $ 8.529,67 01/07/2020 31/07/2020 104,96 105,48 $ 877.803,00 $ 4.353,05 01/08/2020 31/08/2020 105,29 105,48 $ 877.803,00 $ 1.584,03 01/09/2020 30/09/2020 105,23 105,48 $ 877.803,00 $ 2.085,44 01/10/2020 31/10/2020 105,08 105,48 $ 877.803,00 $ 3.341,47 01/11/2020 30/11/2020 105,48 105,48 $ 1.755.606,00 $ 0,00 01/12/2020 31/12/2020 105,48 105,48 $ 877.803,00 $ 0,00 TOTALES $ 119.375.011,67 $ 27.994.858,11 En cambio, no se accederá a los intereses moratorios pretendidos, en razón a que el criterio imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los mentados réditos con la Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 11 indexación y, porque, en todo caso, aquellos no resultan procedentes en el sub examine dada la época de causación del derecho.

De acuerdo con todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la empresa accionada en los términos antedichos. Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la sociedad demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio del a quo, para, en su lugar, CONDENAR a la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A., a reconocer a MANUEL ANTONIO MARTES VALLE la pensión por retiro voluntario después de quince (15) años de servicio prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de noviembre de Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 12 1998, en cuantía inicial de $216.880,28; junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

Como consecuencia de lo anterior, se impone el pago de las mesadas causadas desde el 30 de julio de 2007 (las anteriores se declaran prescritas) hasta el 31 de diciembre de 2020, por valor de $119.375.011,67, y su indexación, para ese mismo período, en cuantía de $27.994.858,11; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual se declarará PARCIALMENTE PROBADA respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2007.

CUARTO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 54677 SCLAJPT-10 V.00 14 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 54677 Sentencia de Instancia Referencia: demanda promovida por MANUEL ANTONIO MARTES VALLE contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia, que se dictó una vez se resolvió casar el fallo dictado por el Tribunal, específicamente en cuanto no se condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión por retiro voluntario causada el 2 de octubre de 1979, «en razón a que […] aquellos no resultan procedentes en el sub examine dada la época de causación del derecho»; ello porque a juicio de la Corporación, la aludida prerrogativa no es de aquellas previstas por el régimen EXP. 54677 Salvamento de Voto Parcial 2 general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 o por el régimen de transición regulado en su artículo 36.

Lo anterior, por cuanto en mi prudente juicio, en el presente asunto era viable la condena por los mencionados réditos, pues considero que los mismos resultan procedentes aún en tratándose de pensiones no reguladas por la Ley 100 de 1993, así como de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago, tal y como lo exprese en el salvamento de voto parcial que hice en la providencia SL2802-2020, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito en el presente asunto para dejar sentada mi posición al respecto.

Fecha ut supra.