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SL167-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72493 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL167-2020 Radicación n.° 72493 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO RUBIO URQUIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TÜV RHEINLAND COLOMBIA SAS y solidariamente frente a GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA.

ANTECEDENTES Gildardo Rubio Urquijo llamó a juicio a Tüv Rheinland Colombia SAS y solidariamente a Geris Engenharia e Servicios Ltda., con el fin de que se declare, que: i) entre éste y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor a partir del 8 de enero de 2013; ii) el último salario devengado fue de $3.758.200; iii) el auxilio mensual pagado bajo el concepto simulado de gastos de transporte por valor de $1.503.280 es constitutivo de salario; iv) la obra para la cual fue contratado es el proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012 celebrado entre el Consorcio Fibra 2012 y el Fondo TIC, el cual tenía una duración de 20 meses, finalizando el 20 de julio de 2014; v) el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 15 de abril de 2013; vi) la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones se hizo a partir del 15 de febrero de 2013 y no desde el 8 de enero del mismo año, así mismo se realizó sobre un salario inferior al realmente devengado; vii) los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales no corresponden a la totalidad del tiempo laborado, y se cancelaron con un IBC inferior al devengado.; y viii) Geris Engenharia e Servicios Ltda., es solidariamente responsable del pago de las obligaciones aquí reclamadas.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a: i) el pago de la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 455 días de salario, los cuales faltaban para terminar la obra o labor contratada, arrojando un valor de $56.999.367; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y el salario real devengado; iii) cancelar los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales sobre el tiempo trabajado y el salario real devengado; iv) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato: v) la indexación de las condenas pretendidas; vi) ultra y extra petita; y vii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Fondo TIC) y el Consorcio Fibra 2012 celebraron el contrato 1034 de 2012, el cual tenía como objeto adelantar la interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica (en adelante PNFO), y una duración de 20 meses, fijando como fecha de finalización el 20 de julio de 2014; y que el Consorcio Fibra 2012 se encontraba conformado por Tüv Rheinland Colombia SAS y Geris Engenharia e Servicios Ltda. Informó que el 8 de enero de 2013 fue contratado mediante prestación de servicios por Tüv Rheinland Colombia SAS por una duración de 20 meses, teniendo como el objeto « realizar las labores de ingeniero de soporte de la interventoría para el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012 » y unos honorarios de $40.000.000 pagaderos de a $2.000.000 mensualmente; pero el anterior acuerdo fue sustituido el 16 de febrero de 2013 por un contrato de trabajo por duración de obra o labor cuyo objeto fue « ejecutar personalmente las labores necesarias y en las anexas y complementarias para desempeñar las labores correspondientes a ingeniero de soporte para el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012», y se aclaró en el parágrafo primero de la cláusula primera que la obra o labor contratada era la ejecución del contrato 1034 de 2012.

Señaló que las funciones desempeñadas siempre fueron las mismas; que en el contrato de trabajo se pactó: i) en la cláusula décimo primera que regía desde el 8 de enero de 2013; ii) en la novena se estableció 2 meses como periodo de prueba, el cual venció el 7 de marzo de 2013; iii) una remuneración mensual de $2.254.900 y un auxilio de gastos de transporte simulado por valor de $1.503.280 el cual no era constitutivo de salario.

Arguyó que ese valor era parte integral del salario, dado que no existían gastos de transporte porque su desplazamiento era de su vivienda a la oficina y viceversa, por lo que la remuneración real ascendía a $3.758.200. Expuso que el 15 de abril de 2013 su empleador le dio por terminado el contrato de trabajo invocando la cláusula novena del mismo, esto es periodo de prueba, sin embargo, manifestó que el mismo venció el 7 de marzo de 2013.

Adujo que a la finalización de la relación laboral no le cancelaron la indemnización por el despido injusto, equivalente al valor de los salarios que se causaran hasta la fecha de finalización de la obra, esto es, hasta el 20 de julio de 2014 según anexo técnico del contrato 1034 de 2012; que la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones se realizó sobre $ 2.254.900, sin tener en cuenta que lo realmente devengado fue $3.758.200, y tampoco se calculó desde el 8 de enero de 2013; que la empleadora no canceló los aportes a la seguridad social sobre el verdadero IBC; y que las demandadas han procedido de « mala fe » al no pagar las prestaciones sociales correctamente, disfrazar el salario y no aportar a la seguridad social como la ley lo ordena.

Al dar respuesta a la demanda, Tüv Rheinland Colombia SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración, la conformación del Consorcio Fibra 2012, la celebración del contrato de prestación de servicios con el demandante, el plazo pactado, los honorarios y el objeto del mismo; aclaró que la vinculación por prestación de servicios finalizó por mutuo acuerdo el 15 de febrero de 2013 declarándose a paz y salvo; indicó que se firmó un nuevo contrato de trabajo el 16 de febrero de 2013 y por tanto el periodo de prueba terminaba el 15 de abril del mismo año, que se fijó como salario $2.254.290 y un auxilio para gastos de transporte $1.503.280 el cual no tenía factor salarial; que terminó la relación laboral durante el periodo de prueba, por ello no canceló indemnización y que en efecto liquidó las prestaciones sociales y vacaciones sobre la remuneración acordada y por el tiempo que existió el contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación; y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, Geris Engenharia e Servicios Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración, la conformación del Consorcio Fibra 2012, asegura que nunca suscribió ningún tipo de contrato con el demandante, frente a los demás sostiene que no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante; inexistencia de vínculo contractual; inexistencia de solidaridad; no hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones; no hay lugar al reconocimiento de beneficios extralegales no salariales como parte del salario cuando por naturaleza y pacto expreso de las partes no son constitutivos de salario; no hay lugar al pago de indemnización por despido injusto; y costas del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2015 (f.° 485-487) resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, y condenarlo en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo había definido los elementos esenciales del contrato de trabajo, así la actividad personal del trabajador; la subordinación y dependencia continua respecto del empleador, lo que implicaba la potestad de impartir instrucciones sobre el tiempo, lugar y cantidad de trabajo, esto, por oposición a los servicios que se prestan bajo la autonomía técnica y directiva que no tienen naturaleza salarial por no ser subordinados; y como tercer elemento el salario.

Señaló que una vez reunidos esos tres elementos, y de acuerdo con el artículo 23 de la misma normatividad, se entiende que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por el nombre que se le dé o por las condiciones o modalidades que se agreguen. Recordó que el artículo 24 del CST dispuso como lineamiento jurídico una presunción legal según la cual toda relación de servicios personales, está regida por un contrato de trabajo, por lo que, si el demandante acredita en un expediente judicial haber prestado un servicio personal en favor de otro, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado desvirtuar la existencia del elemento subordinación (presunto), aportando pruebas pertinentes y suficientes sobre el hecho que es relevante, esto es, autonomía técnica y directiva de quién prestó el servicio.

Argumentó que, bajo esas reglas, revisaría las pruebas que se aportaron al expediente, de las que concluyó que, el señor Gildardo Rubio Urquijo prestó servicios personales a favor de Tüv Rheinland Colombia SAS, entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, sin embargo, esa entidad demostró que el actor en ese lapso desarrollo actividades con autonomía técnica y directiva, por ende, no había existido contrato de trabajo durante ese ciclo, para ello analizó los siguientes elementos probatorios: i) el contrato de prestación de servicios (f.° 20-23), del cual obtuvo las funciones desarrolladas como ingeniero de soporte y la remuneración pactada, y; ii ) respecto de la forma en que se ejecutó el servicio, tuvo en cuenta los testimonios de Esperanza Castellanos coordinadora de recursos humanos (cd. 3 hora 1:13) y de Diego Darío Pérez Galindo ingeniero de soporte (cd. 3 hora 2:3), declaraciones espontáneas, claras e imparciales, las cuales coincidían en que inicialmente el demandante había prestado servicios bajo un contrato civil, con la función de asesoría y empalme con la Universidad Nacional para llevar a cabo el proyecto de interventoría integral al proyecto Nacional de fibra óptica contrato 1034 2012, el cual se desarrollaba en regionales distintas a Bogotá, tiempo en el que el accionante no tuvo un puesto de trabajo, no cumplió un horario, no tenía asignado un jefe o superior del cual acataran órdenes o le pudiera imponer reglamento de sanciones disciplinarias.

Los testigos también indicaron que a partir del 16 de febrero de 2013 cuando el proyecto ya estaba consolidado y listo para su desarrollo, la empresa requería de la dedicación exclusiva y subordinada de los ingenieros de soporte, por lo que le realizó contrato de trabajo por duración de la obra o labor. De esas declaraciones entendió el Tribunal que los servicios prestados por el actor entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, fueron bajo un contrato de prestación de servicios.

Agregó que eran indicios adicionales para llegar a esa conclusión el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo (f.° 134), las cuentas de cobro o facturas (f.° 388-389) y las documentales que obraban a folios 421-446 de las cuales se desprendían actividades ejecutadas en favor de la demandada con autonomía. Sostuvo que similar conclusión se desprendía de los informes de folios 401-419 en los que evidenciaba claramente que la labor propia de interventoría que realizó el actor al inicio de su vinculación se ejecutó con plena autonomía. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo respecto de que existieron dos contratos, uno de prestación de servicios entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013; y otro de trabajo por duración de obra o labor desde el 16 de febrero al 15 de abril de 2013.

Expresó que la absolución frente a la indemnización por despido injusto, también sería confirmada, dado que la terminación de la relación laboral se dio dentro del periodo de prueba pactado (f.° 25) clausula novena, y bajo las reglas del artículo 78 del CST que así lo autorizaban. Recalcó que tampoco accedería a la inclusión en la base salarial de los « gastos de transporte » fijado en la cláusula tercera del contrato de trabajo, dado que se pactó válidamente su exclusión, además, si bien se demostró que era un pago habitual, no probó que fue retributivo del servicio prestado o que ingresara al patrimonio del trabajador, elementos de los pagos que tienen naturaleza esencial de salario, pues lo que se desprendía del texto contractual era que con él se compensaban los gastos de transporte del trabajador y en esta medida facilitaban el cumplimiento de sus labores, pero ciertamente no ingresaron como un activo de su patrimonio personal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a las demandadas a pagar todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 56, 61, 64, 65, 76, 77, 78, 79, 80, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la ley 50 de 1990; 16 de la ley 446 de 1998; y 53 de la Constitución Política.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios de ingeniería que prestó el demandante entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013 si bien los realizaba personalmente, para su ejecución tenía autonomía técnica y directiva y por ello no eran servicios regulados presuntamente por un contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la ejecución del contrato, el señor Gildardo Rubio no tenía asignado un jefe superior del cual tuviera que acatar órdenes o le pudiera imponer reglamentos o sanciones disciplinarias. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período en el cual el demandante estuvo vinculado mediante un contrato formalmente denominado de prestación de servicios, en realidad prestó sus servicios personales y subordinados a la revisión y aprobación del señor Álvaro Casanova. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que uno de los objetos del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la sociedad TÜV RHEINLAND lo era "ejecutar las actividades requeridas y necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado en el anexo técnico IV del pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos 03 de 2012 del Mintic". 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el organigrama del Anexo Técnico en lo atinente a la fase de planeación, instalación, puesta en servicio y de estabilización de la sede regional el ingeniero de soporte, el ingeniero civil y el abogado tenían como superior jerárquico al asistente administrativo y al coordinador regional. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un superior jerárquico quien tenía como funciones nada más ni nada menos que coordinar las labores de la interventoría en la inspección, verificación, control y seguimientos, en las fases de instalación y puesta en servicio del Proyecto Nacional de Fibra Óptica, coordinar las fechas y horas en las cuales se realizaran las inspecciones en el sitio de implementación, el recibo de la infraestructura, emitía recomendaciones y sugerencias a que hubiere lugar durante las fases de instalación y puesta en servicio y coordinaba la ejecución del plan de la interventoría para asegurar la verificación del cumplimiento de las obligaciones. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el período inicial durante el cual el señor Rubio prestó servicios mediante contrato denominado formalmente civil, prestó la función de empalme con la Universidad Nacional para llevar a cabo el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica contenido en el contrato 1034 de 2012. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que mientras duró el llamado formalmente contrato de prestación de servicios, el demandante realizó diferentes inspecciones visuales de equipos que se debían instalar en el nodo de varios departamentos del país y a realizar un seguimiento a tramos de sendos municipios bajo la revisión y supervisión del señor Álvaro Casanova. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que Álvaro Casanova era el coordinador regional de la sede Bogotá. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que Álvaro Casanova fue el jefe del señor Gildardo Rubio durante el período en que se ejecutó la relación laboral y el contrato de prestación de servicios. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TÜV RHEINLAND actuó de mala fe al disfrazar como no laboral una relación claramente contractual laboral en la que era evidente y palmaria la subordinación y dependencia ejercida por el coordinador regional, que se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 15 de abril de 2013 fecha en la que la demandada, asistida de un procedimiento previo falto de sinceridad, de forma premeditada y pretextando un expirado período de prueba decidió dar por terminado un contrato laboral que existió desde el 8 de enero del mismo año. Denuncia como pruebas mal valoradas: a) las documentales de folios 401-446; b) el contrato de prestación de servicios (f.° 20-23); y c) los testimonios de Esperanza Castellanos y Diego Pérez Galindo (CD f.° 478).

Y como no apreciadas el anexo técnico del contrato 1034 de 2012 (f.° 272, 273 y 289). En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al concluir que los servicios prestados por el actor entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, se ejecutaron con autonomía técnica y directiva, y por ello presuntamente no se encontraba regulado por un contrato de trabajo, pues en su concepto, de las pruebas allegadas al proceso se colige que las funciones por él desempeñadas bajo la vigencia de la relación contractual comprendida entre el 8 de enero y el 15 de abril de 2013 fueron las mismas, y que dicha prestación personal del servicio fue dependiente bajo la supervisión del coordinador regional de la sede de Bogotá Álvaro Casanova, por lo que insiste en que lo que realmente se ejecutó fue una única relación laboral, tal como se pasa a exponer.

Aduce que las documentales de folio 401 a 420 reflejan diferentes actas de seguimiento al tramo de FO entre ED de Pacho - Villa Gómez, La Palma - ED Guayabal, al nodo de Nemocón - Cundinamarca y al nodo de Carmen de Carupa - Cundinamarca en las que, si bien se señala como participante por parte del Consorcio Fibra 2012 al señor Gildardo Rubio Urquijo, en su parte final aparece un cuadro en el que se señala al señor Álvaro Casanova Flórez como persona encargada de revisar cada documento, agrega que esos informes datan del 5, 6, 7, 14 y 15 de febrero de 2013, es decir, durante el período en el cual estuvo vinculado el demandante mediante un contrato de prestación de servicios, evidenciándose la subordinación en la revisión y aprobación del señor Álvaro Casanova, razón por la cual no tenía autonomía plena.

Expone que los documentos de folios 421 a 446, corresponden a actas de inspección visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia de fecha 17 de enero de 2013 que, lejos de acreditar la autonomía del demandante, demuestran que el propósito de éstas eran relacionar en representación del Consorcio Fibra 2012 los equipos de propiedad del Fidecomiso P.A. Fibra Óptica a instalar en diferentes municipios, lo que en su concepto demuestra la prestación del servicio no fue solo de empalme con la Universidad Nacional en el marco del contrato de 1034 de 2012, por lo que no se compadecía la conclusión del ad quem con la realidad probatoria que reposa en el expediente.

Indica que el contrato de prestación de servicios (f.° 20-23) fue mal valorado por el Tribunal, dado que, si bien extrajo de él las funciones del actor como ingeniero de soporte y la remuneración pactada, omitió que uno de los objetos de esta era « ejecutar las actividades requeridas y necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado en el anexo técnico IV del pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos 03 de 2012 del Mintic », por lo que debió valorar el contenido del Anexo Técnico del Contrato 1034 de 2012 suscrito entre el Fondo TIC y el Consorcio Fibra Óptica y no lo hizo.

Explica que el referido Anexo Técnico no fue valorado por el ad quem, y éste guarda absoluta coherencia y se acompasa con las documentales de folio 401-420 analizadas previamente y mal valoradas por el Tribunal porque en él se estableció no solo la estructura organizacional mínima para la sede central y las sedes regionales de acuerdo a cada fase del proyecto, sino que se indicaron las funciones y responsabilidades del equipo de trabajo, entendido éste como el grupo de personas que iba a desarrollar las actividades de la interventoría que le había sido adjudicada al Consorcio Fibra Óptica del que hacía parte la sociedad demandada y que ratifican la manera subordinada y dependiente como el demandante prestó sus servicios.

El organigrama de la fase de planeación de la sede regional evidencia que el ingeniero de soporte, el ingeniero civil y el abogado tenían como superior jerárquico al asistente administrativo y al coordinador regional (f.° 272). Lo mismo sucede en la fase de instalación y puesta en servicio y en la fase de estabilización (f. 273), por lo que no entiende cómo el Tribunal pudo concluir que los servicios del demandante fueron prestados con plena autonomía sin « un jefe superior del cual tuviera que acatar órdenes o le pudiera imponer reglamentos o sanciones disciplinarias », cuando del referido organigrama se desprende que el demandante sí tenía un superior jerárquico quien tenía como funciones coordinar: i) las labores de la interventoría en la inspección, verificación, control y seguimientos, en las fases de instalación y puesta en servicio del Proyecto Nacional de Fibra Óptica; ii) las fechas y horas en las cuales se realizaran las inspecciones en el sitio de implementación, el recibo de la infraestructura, emitía recomendaciones y sugerencias a que hubiere lugar durante las fases de instalación y puesta en servicio, y; iii) la ejecución del plan de la interventoría para asegurar la verificación del cumplimiento de las obligaciones (f. 289).

Sostiene que los testimonios de Esperanza Castellanos, coordinadora de recursos humanos de la demandada, y Diego Pérez Galindo, ingeniero de soporte, por su parte, fueron mal valorados, dado que no tuvo en cuenta que la primera deponente (Cd f. 478) manifestó de forma contradictoria en su declaración que el contrato del demandante estuvo atado al contrato de interventoría 1034, que el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica tenía unas etapas, que en la inicial todavía no estaban los recursos de la compañía para realizar las funciones pero que el contrato laboral del demandante no se sujetó expresamente a alguna de esas etapas y que en la supuesta « etapa inicial del contrato » en la cual el actor estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios se dio un conocimiento del contrato, asistencia de reuniones y, en general, el recibimiento de información documental, pero no realizaba ninguna función parecida de asesoría. Así mismo afirmó que el superior del señor Rubio durante el contrato laboral lo fue el señor Álvaro Casanova, aspectos todos estos que, en su concepto, no tuvo en cuenta el ad quem y que, de no haberlos soslayado, habría advertido que entraban en clara discordancia con la prueba documental recaudada.

Alega que no era cierto que en la etapa inicial del contrato de interventoría en el que se vinculó al señor Gildardo Rubio mediante un contrato de prestación de servicios el mismo « no realizaba ninguna función parecida de asesoría », porque del material probatorio se desprende que en los meses de enero y febrero del 2013 su actividad no se limitó a conocer el contrato, asistir a reuniones, a recibir información documental y a realizar un empalme con la Universidad Nacional, como lo concluyó erradamente el sentenciador, sino que ejecutó diferentes inspecciones visuales de equipos que se debían instalar en el nodo de varios departamentos del país (f.° 421-446) y a efectuar un seguimiento a tramos de sendos municipios bajo la revisión y supervisión del señor Álvaro Casanova.

Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Pérez, quien dijo que el « jefe del ingeniero de soporte era el coordinador regional que ya estaba en su oficina » el señor « Álvaro Casanova », y que figuraba como persona que revisaba su trabajo en los meses de enero y febrero de 2013, es decir, antes de celebrar el contrato laboral, por lo anterior, recalca que no había prueba que acreditara que en ese lapso se hubiesen realizado las funciones con autonomía técnica y directiva, por el contrario las documentales de folios 401-446, 20-23, 272, 273 y 298 y los testimonios demostraban con creces que el demandante sí había ejecutado dentro de la totalidad de la relación contractual comprendida entre el 8 de enero y el 15 de abril de 2013 las funciones y responsabilidades contenidas en el Anexo Técnico del Contrato 1034 de 2012.

Finalmente, resalta que si el contrato que ató a las partes tuvo naturaleza laboral desde el 8 de enero de 2013, la empresa demandada no podía terminarlo sin justa causa dentro de un inexistente período de prueba, porque, primero, según el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo el período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entiende regulado por las normas generales del contrato de trabajo y, segundo, si en gracia de discusión se aceptara que existió el referido período de prueba, el mismo expiró el día 8 de marzo de 2013, razón por la cual, al no ser invocada una justa causa, habrá de condenarse al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

RÉPLICA El opositor Tüv Rheinland Colombia SAS manifiesta que el escrito se funda en pruebas no calificadas, como por ejemplo los testimonios, lo que llevaría al fracaso del recurso; que al mismo se traen argumentos nuevos, tales como el organigrama de la sociedad demandada el cual no fue discutido en las instancias correspondientes. Agrega que en el expediente quedó demostrado que el contrato individual de trabajo empezó el 16 de febrero de 2013, que en su cláusula novena se pactó un periodo de prueba, y que de conformidad con este y lo regulado en los artículos 76, 77, 78 y 80 del CST, se dio por terminado unilateralmente, luego no había lugar a indemnización por despido.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de las pruebas allegas al proceso, específicamente del contrato de prestación de servicios (f.° 20-23) y de los testimonios de Esperanza Castellanos y Diego Darío Pérez Galindo (CD. 3), se concluía que, si bien el actor prestó sus servicios de forma personal a favor de Tüv Rheinland Colombia SAS, entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, lo cierto era que las actividades desarrolladas en ese lapso lo fueron con autonomía técnica y directiva, por ende, no había existido contrato de trabajo durante ese ciclo.

Agregando como indicios para llegar a esa conclusión el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo (f.° 134), las cuentas de cobro o facturas (f.° 388-389), las documentales que obraban a folios 421-446 y los informes de folios 401-419, de las cuales observó que la labor propia de interventoría que realizó el actor al inicio de su vinculación se ejecutó con plena autonomía. Por lo tanto, confirmó la existieron dos contratos, uno de prestación de servicios entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013; y otro de trabajo por duración de obra o labor desde el 16 de febrero al 15 de abril de 2013.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, pues de dicho material se desprendía que las funciones desempeñadas por el actor entre el 8 de enero y el 15 de abril de 2013, fueron las mismas, por lo que la prestación del servicio siempre fue dependiente bajo la supervisión del coordinador Álvaro Casanova, por lo que insiste en que lo que realmente se ejecutó fue una única relación laboral.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que entre el demandante y la sociedad Tüv Rheinland Colombia SAS, existieron dos contratos, uno de prestación de servicios entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, y otro de trabajo por duración de obra o labor desde el 16 de febrero al 15 de abril de 2013, o si por el contrario tal como lo afirma la censura fue un solo contrato de trabajo por duración de obra o labor.

Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Empieza la Sala por recordar, que elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador. Así lo señaló recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL2171-2019, en la cual además se indicó: Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato ».

Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Precisado lo anterior, esta Sala analizara las pruebas denunciadas como mal valoradas y dejadas de apreciar con el fin de verificar la forma en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios existente entre las partes desde el 8 de enero al 15 de febrero de 2013, esto es, si el actor actuaba con autonomía técnica y directiva, o si por el contrario se encontraba subordinado, así: 1.- El contrato de prestación de servicios (f.° 20-23), acusado como mal valorado por el recurrente al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta las funciones por el desarrolladas, por lo que al revisar el contenido del contrato de prestación de servicios versus el contrato de trabajo se evidencia, que en el primero el objeto era « el contratista se obliga para con el contratante a realizar las labores de ingeniero de soporte de la interventoría para el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012»; y en segundo, « la empresa contrata a el trabajador, quien se obliga a ejecutar personalmente las labores que sean necesarias y en las anexas y complementarias para desempeñar las labores correspondientes a ingeniero de soporte para el proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012».

Adicionalmente frente a las funciones se observa que: contrato de prestación de servicios Contrato de trabajo (f.° 24-27) 1.- Apoyar la gestión de interventoría integral al proyecto nacional Fibra Óptica 2.- Verificar las labores de instalación de F.O. que realiza el aperador Azteca en Colombia. 3.- Presentar los informes, sugerencias y recomendaciones de las visitas ejecutadas. 4.- Ejecutar las actividades requeridas y necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado en el anexo técnico IV del pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos 03 de 2012 del Mintic 5.- Realizar las actividades propias del cargo tendientes a dar cumplimiento del objeto del contrato 1034 firmado entre consorcio fibra 2012 y el fondo TIC. 1.- Realizar la labor contratada cumpliendo estrictamente excelentes niveles de calidad, preparación y contenido 2.- Realizar la labor contratada acatando las disposiciones de la empresa. 3.- Seguir las directrices determinadas por la empresa o por la entidad a la cual haya sido enviado a laborar. 4.- Colocar al servicio de la empresa, toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones y en las labores anexas, conexas y complementarias, observando los procedimiento y políticas establecidas por la empresa, las cuales declara conocer íntegramente. 5.- Asistir y participar activamente en los programas y actividades especiales de la empresa, independiente de su fecha, día u hora, tales como sesiones solemnes, jornadas de crecimiento institucional, evaluación de rendimiento, evaluación institucional y cualquier otro tipo de celebraciones y eventos, presentado su concurso para la organización y éxito de tales realizaciones. 6.- ejecutar las funciones que le corresponden, de conformidad con el horario, condiciones, requisitos, orientaciones, programas y especificaciones determinadas por la empresa o sus representantes, con toda ética, dedicación, minuciosidad y detalle, de manera tal, que cada labor resulte de altísima calidad, eficacia y provecho para la empresa y los beneficiarios del servicio. 7.- Presentar por escrito en forma oportuna y puntual los informes de cualquier tipo que le solicite la empresa.

Entre muchas más. De lo anterior la Sala evidencia que: i) si bien el objeto de ambos contratos está dirigido al proyecto de interventoría integral al proyecto nacional de fibra óptica dentro del contrato 1034 de 2012, en calidad de ingeniero de soporte, en el de prestación de servicios el actor se obligó a realizar labores propias de su profesión, y en el de trabajo se comprometió a ejecutar personalmente las labores que fueran necesarias, anexas y complementarias para desempeñar su cargo; y ii) las funciones asignadas en cada convenio son totalmente diferentes, ya que, las del contrato civil, se enfocan en apoyar y ejecutar actividades propias del cargo tendientes a dar cumplimiento del objeto contratado; mientras que en el laboral, se observa una completa subordinación, dado que la labor de ingeniero debía ser desarrollada de forma personal, poniendo el 100% de su tiempo y conocimiento para la cumplimiento del objeto convenido bajo las políticas, condiciones e instrucción de la empresa.

Ahora se advierte que, del solo texto del contrato de prestación de servicios, no es posible como lo expone la censura, determinar si este se desarrolló con autonomía o con dependencia, dado que de allí no es posible extraer como se ejecutaron las funciones contratadas en realidad. Así lo determinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, en la que se señaló: Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Ahora, respecto del argumento del censor según el cual el Tribunal se equivocó por no valorar el anexo técnico del contrato 1034 de 2012, dado que la ejecución de éste era el objeto del contrato de prestación de servicios. Evidencia la Sala que en efecto el objeto del contrato y las funciones del contratista tiene que ver con ese contrato, no obstante, ello no implica una errada valoración de ese documento por parte del Tribunal, quien extrajo de éste precisamente las actividades estipuladas y la remuneración, solo que, al verificar la ejecución de las misma a través de la prueba testimonial, concluyó que el demandante tenía autonomía técnica y directiva en el desarrollo de las misma.

Es decir, que el ad quem apreció correctamente el contrato en mención. 2.- El anexo técnico del contrato 1034 de 2012 (f.° 272, 273 y 289), acusado como no apreciado por parte del Tribunal, y que según el censor prueba la subordinación y dependencia del demandante en la prestación de sus servicios, pues en este se evidenciaba un organigrama de cada fase del proyecto, en donde el ingeniero de soporte, el ingeniero civil y el abogado tenían como superior jerárquico al coordinador, el cual en su concepto era su jefe y que tenía como funciones coordinar: i) las labores de la interventoría en la inspección, verificación, control y seguimientos, en las fases de instalación y puesta en servicio del Proyecto Nacional de Fibra Óptica; ii) las fechas y horas en las cuales se realizaran las inspecciones en el sitio de implementación, el recibo de la infraestructura, emitía recomendaciones y sugerencias a que hubiere lugar durante las fases de instalación y puesta en servicio, y; iii) la ejecución del plan de la interventoría para asegurar la verificación del cumplimiento de las obligaciones (f. 289).

Al analizar este documento se observa el organigrama, en el cual, para las fases de planeación, de instalación y puesta en servicio, y estabilización, se contaba con un coordinador regional y debajo de éste se encontraba el ingeniero de soporte y otros. Adicionalmente al verificar las funciones del coordinador regional, se halla que son las plasmadas en el escrito de casación, no obstante, de esta prueba no se deprende que el actor hubiese ejecutado el contrato de prestación de servicios, ya sea, con plena autonomía técnica y directiva, o bajo la continua subordinación de la demandada Tüv Rheinland Colombia SAS, pues en este no se evidencia como el actor desarrolló las funciones para las cuales fue contratado, y menos si la accionada le exigía el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o le imponía reglamentos. 3.- Las documentales obrantes a folios 401-446, las cuales corresponde a: Folio Concepto Fecha Elaboró Revisó 401-410 Actividad de seguimiento 1 Feb. 5 -7 de 2013 Gildardo Rubio Álvaro Casanova 411-415 Actividad de seguimiento al nodo de Nemocon- Cund.

Feb. 14 de 2013 Gildardo Rubio Pablo Jaramillo Álvaro Casanova 416-420 Actividad de seguimiento al nodo de Carmen de Carupa-Cund. Feb. 15 de 2013 Gildardo Rubio Pablo Jaramillo Álvaro Casanova 421-422 Acta de insp. Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Mompós- Bolívar 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 423-424 Acta de insp.

Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: San Cayetano-Cund. 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 425-426 Acta de insp. Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Cabrera- Cund. 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 427-428 Acta de insp.

Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Yacopí- Cund. 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 429-430 Acta de insp. Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Topaipí- Cund. 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 431-432 Acta de insp.

Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Villagómez Cund. 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 433-434 Acta de insp. Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Paime Cund. 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 435-436 Acta de insp.

Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Suesca Cund. 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 437-438 Acta de insp. Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Manaure - Guajira 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 439-440 Acta de insp.

Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Valencia- Córdoba 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 441-442 Acta de insp. Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Tuchin- Córdoba 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 443-444 Acta de insp.

Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Chimá- Córdoba 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero 445-446 Acta de insp. Visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia. Lugar de instalación: Córdoba- Bolívar 17 en. 2013 Johana Gómez (Alcatel Lucent) Gildardo Rubio Fernando Quintero El recurrente insiste en que de estos documentos se deprende que, en vigencia del contrato de prestación de servicios, prestó sus servicios personales y subordinados bajo la revisión y aprobación del señor Álvaro Casanova, agregando que las actas de inspección visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia elaboradas el 17 de enero de 2013, lejos de demostrar autonomía del demandante, probaban que el propósito era relacionar los equipos de propiedad del Fidecomiso a instalar en los diferentes municipio, y que él revisaba en representación de la interventoría del Consorcio Fibra 2012.

El ad quem respecto de estos documentos señaló que eran indicios adicionales que lo ayudaron a llegar a la conclusión de que la relación contractual se había ejecutado con plena autonomía técnica y directiva a la que llegó por la valoración de los testimonios. Para esta Sala, los documentos bajo análisis evidencian que, durante la vigencia del contrato de prestación, esto es, entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, el actor elaboró unos informes correspondientes a tres actividades de seguimiento al proyecto, el primero del 5 al 7; el segundo el 14; y el tercero el 15 de febrero de 2013, los cuales fueron revisados por el señor Álvaro Casanova, no obstante, estos no muestra elemento alguno de subordinación, pues su presentación se dio en cumplimiento de sus obligaciones como contratista y el hecho de que tenga un supervisor del contrato no le resta autonomía al desarrollo de las funciones y tampoco le imprime dependencia a la labor, ya que es lógico que el contratante de alguno manera verifique la ejecución del objeto contratado.

Así mismo, las actas de inspección visual de equipos Alcatel Lucent de Colombia, en absoluto prueban la forma como en realidad se ejecutó el contrato de prestación de servicios, ya que, estas fueron elaboradas por persona diferente al actor, pues éste solamente las revisó, adicionalmente, todas tienen la misma fecha (17/01/2013) a pesar de que en su contenido se señalan como « Lugar de instalación » zonas totalmente diferentes, como por ejemplo Córdoba Bolívar, Valencia Córdoba, Manaure la Guajira, Suesca Cundinamarca, y adicionalmente el supervisor Álvaro Casanova no aparece en dichos.

En consecuencia, las pruebas analizadas no demuestran que el Tribunal se hubiese equivocado en su valoración, dado que este, concluyó de la prueba testimonial que la relación contractual que existió entre las partes se ejecutó con total autonomía técnica y directiva por parte del actor, trajo como indicios de que ello había sido así, los folios 401-446, los que, para esta Sala, no son como lo alega el recurrente, prueba de continua dependencia y subordinación y en esa medida, el ad quem no incurrió en la indebida valoración denunciada en el cargo.

En conclusión, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el actor desarrolló sus funciones con autonomía técnica y directiva, dado que no son medios de convicción aptos, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Así las cosas, del análisis objetivo del material probatorio que se denunció, el censor no logra derruir el pilar fundamental de la sentencia impugnada, según el cual el desarrollo del contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013, lo fue con autonomía e independencia del contratista.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, toda vez que, en este caso en particular, el accionado desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y acreditó que la relación de trabajo que unió a las partes entre el 8 de enero y el 15 de febrero de 2013 se rigió por un contrato de prestación de servicios.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor Gildardo Rubio Urquijo a favor de la entidad opositora Tüv Rheinland Colombia SAS. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO RUBIO URQUIJO contra TÜV RHEINLAND COLOMBIA SAS y solidariamente frente a GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 167 - 20 20 Radicación n.° 72493 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO RUBIO URQUIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra TÜV RHEINLAND COLOMBIA SAS y solidariamente frente a GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. I.

ANTECEDENTES Gildardo Rubio Urquijo llamó a juicio a Tüv Rheinland Colombia SAS y solidariamente a Geris Engenharia e Servicios Ltda., con el fin d e que se declare, que: i) entre éste y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo por duración de obra o lab or a partir del 8 de enero de 2013; ii) el último salario devengado fue de $3.758.200;

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL167-2020 Radicación n.° 72493 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO RUBIO URQUIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TÜV RHEINLAND COLOMBIA SAS y solidariamente frente a GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. I.

ANTECEDENTES Gildardo Rubio Urquijo llamó a juicio a Tüv Rheinland Colombia SAS y solidariamente a Geris Engenharia e Servicios Ltda., con el fin de que se declare, que: i) entre éste y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor a partir del 8 de enero de 2013; ii) el último salario devengado fue de $3.758.200;