CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64900 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL167-2019 Radicación n.° 64900 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó AMANDA DE JESÚS AGUDELO MÁRQUEZ.
Se reconoce personería al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES AMANDA DE JESÚS AGUDELO MÁRQUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Ángela María Trujillo Agudelo, a partir del 12 de enero de 2010, más los intereses moratorios y las costas (f.° 9 a 10, cuaderno n.° 1).
Narró, que su hija, Ángela María Trujillo Agudelo, nació el 28 de julio de 1985; que falleció el 12 de enero de 2010; que era quien sostenía el hogar, pues cubría los gastos de alimentación, recreación, medicina, vestimenta y servicios públicos; que en su calidad de madre dependiente, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, pues no contaba con ingreso alguno; que mediante comunicación del 18 de agosto de 2011, la AFP negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que no había sido acreditada la dependencia; que con la réplica a la petición, PROTECCIÓN S. A, desconoció lo dispuesto en sentencia CC C-111-2006, según la cual, la dependencia económica no requiere ser absoluta (f.° 2 a 9, cuaderno n.° 1).
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era madre de Ángela María Trujillo Agudelo, su afiliada; que en tal calidad, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que la prestación le fue negada, porque no acreditó la dependencia económica; que la afiliada dejó causado el derecho, pues contaba con 57,57 semanas; negó que la actora no tuviera ingresos económicos, pues era propietaria de tres bienes inmuebles y que la señora Trujillo sostuviera económicamente a su madre.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó «la subsistencia económica de los demandantes (sic), no dependía del afiliado fallecido, contradicciones en las declaraciones de la demandante durante todo el trámite administrativo adelantado por Protección, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación» (f.° 55 a 70, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la fallecida Ángela María Trujillo Agudelo, a partir del 12 de enero de 2010; ii) el retroactivo causado entre el 12 de enero de 2010 y febrero de 2013, a razón de $23.615.200; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la L 100 de 1993, causados a partir del 7 de junio de 2011, hasta que efectúe su pago; iv) una mesada pensional de $589.500, a partir del 1° de marzo de 2013 (f.° 120 a 132, en relación con el CD f.° 132, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Consideró, que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 29589; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la dependencia de los padres a los hijos, de que trata el artículo 47 de la L 100 de 1993, modificado por la L 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es total y absoluta; que luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 D 1889 de 1994, aquél concepto legal debía asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, en razón a la subordinación que genera a una persona; que lo anterior, no descarta la percepción de un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando aquél, no convierta a los beneficiarios de la prestación en autosuficientes.
Aseguró, que de acuerdo con la sentencia CC C-111-2006, no es necesario demostrar la carencia total de recursos, pues basta la comprobación de la imposibilidad de proveerse del mínimo vital cualitativo, entendiendo éste como el conjunto de condiciones materiales que permitan en cada caso particular, la congrua subsistencia; que además, al tenor de igual jurisprudencia, percibir un salario mínimo, recibir otra prestación o percibir una asignación ocasional, no es determinante para configurar la independencia económica, en el último caso, porque el ingreso debe ser permanente y suficiente; que poseer un predio no demuestra la independencia económica.
Dijo, que estaba demostrado que la demandante es propietaria de un garaje y dos apartamentos, pero que, además de que aquella prueba, no era suficiente para acreditar la independencia económica, no había ninguna otra que indicara que percibía ingresos por cánones o rentas que generaran dichos inmuebles y que le permitiera sufragar los costos de su propia vida; que, en todo caso, uno de los apartamentos se encontraba embargado.
Afirmó, que no había duda que la accionante vivía con su hija y recibía apoyo económico de la misma, «[…] como lo aceptó la demandada […]»; que devengaba un salario mínimo y estudiaba en la universidad; que no tenía ingresos adicionales; que su novio, el declarante Óscar Evelio Yepes Puerta, era quien le colaboraba para sufragar los gastos universitarios y que en múltiples oportunidades la acompañó para que realizara el mercado de su familia; que la prueba reveló, que la demandante era una persona de bajos recursos que dependía de la causante, a tal punto que en la actualidad recibía el apoyo de otra hija que vive con ella; que el informe investigativo, por sí solo, no demuestra la falta de subordinación económica en el caso, porque además de no ser realizado por un representante de la demandada, sólo contenía apreciaciones de la investigadora.
Explicó, que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36227, la buena o mal fe y las circunstancias particulares que generaron la discusión del derecho pensional, no inciden en la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la L 100 de 1993; que de acuerdo a la sentencia CSJ SL 4 jun 2008, rad 32141, aquellos proceden vencido el término de ley para conceder la prestación; que conforme el artículo 1° L 797 de 2001, la AFP tenía dos meses para conceder la mesada a la actora, quien reclamó el 6 de abril de 2011; que por lo anterior, no se había equivocado la sentencia de primer grado al concederlos, a partir del 7 de junio de 2011 (f.° 140 y 141, en relación con el CD f.° 139, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones; en subsidio, que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener el retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria, para que, en función de tribunal, revoque la de primer grado e imponga la obligación de realizar las mencionadas deducciones (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia infringió la ley, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la L 797 de 2003 y 141 de la L 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 CC, 174, 177, 194 y 195 CPC; 23 numeral 2° L 794 de 2003; 60 y 61 CPTSS; 29 y 230 CN.
Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Agudelo Márquez estaba sujeta económicamente su hija al día de su muerte cuando al expediente no se adjuntó prueba alguna relativa al importe de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución de la señora Ángela María Trujillo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de su hija era indispensable que se dejara acreditado que ella contaba hasta la fecha de su deceso con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquella. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar el mínimo vital. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Amanda de Jesús Agudelo Márquez era acreedora legítima de la pensión impetrada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a la pensión de sobrevivientes. Expresa, que entendiendo que estuvieron bajo análisis la totalidad de las pruebas incorporadas, porque el Tribunal adujo que sus consideraciones estaban soportadas en la prueba existente, los yerros ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes: a) Documento “Información de los Solicitantes – Padres (f.° 23 y 24, c.1) b) Investigación administrativa realizada por Sercoin (f.° 84 a 90, c.1) c) Folios de matrícula inmobiliaria (f.° 91 a 94, c.1) d) Interrogatorio de parte rendido por Amanda de Jesús Agudelo Márquez (disco compacto a f.° 132, c.1). e) Testimonios de Alonso Trujillo Mejía, óscar Evelio Yépes Puerta y María Elizabeth Monsalve Mazo (disco compacto a f.° 132, c.1)” Argumenta, que estudiado el expediente a la luz de las teorías explicadas en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351;
CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, es evidente la ausencia de demostración sobre la supeditación financiera de la madre de la causante, en razón a que no demostró i) que la afiliada contara con dinero para ayudarle una vez cubriera sus propias obligaciones, ii) la cuantía de los gastos de aquella, iii) el valor del eventual aporte y iv) su periodicidad, pues la única mención que aparece en el proceso al respecto, fue realizada por la misma actora (f.° 23, cuaderno n.° 1).
Expone, que demostró que la demandante era la dueña de tres inmuebles, uno en el que residía, otro en el que tenía un pequeño negocio, como lo confesó en el interrogatorio de parte (min, 37:45 y 42:12), más otro apartamento (folios 91 a 94, ibídem ), cuyo embargo se produjo en el 2008 y no como consecuencia del fallecimiento de la afiliada; que si en gracia de discusión, se aceptara que había alguna colaboración de la hija fallecida, la accionante no comprobó que fuera significativa o subordinante, en tanto era imposible establecerlo sin la determinación del monto de los gastos totales de la señora Agudelo; así como también, sin la prueba de que la causante tenía los medios que permitieran apoyar a su madre o, que de realizar aquél auxilio, este fuera indispensable para sufragar la forma de vida de su ascendiente, cubriendo un porcentaje importante de sus necesidades monetarias.
Afirma que, […] ante la orfandad de pruebas en lo relativo a que la causante contara con ingresos suficientes para ayudar a sufragar la manutención de su madre, o en lo concerniente a las erogaciones personales de ésta, o al importe de los gastos de la progenitora, o a la cuantía del imaginario aporte que entregaba la de cujus o a la frecuencia del mismo […] es ostensible el disparate cometido por el fallador de segunda instancia al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyos fácticos de ninguna naturaleza […] Alega, en relación con la prueba no calificada, que: 1.
Alonso Trujillo Mejía (CD. f.° 132, cuaderno n.° 1), era un testigo de oídas, pues reconoció expresamente que su contacto con la demandante y su hija, en los últimos 18 años, fueron mínimos «(minutos 19:14 y ss, 19:40 y ss, 20:30 y ss, 22:37 y ss, 22:54 y ss)»; que conoció acerca de los hechos, por conversaciones sostenidas con su hijo y que no vivía con su madre y su hermana «(minutos 25:54, 26:05, 27:37 y ss, 33:14 y ss)». 2.
Óscar Evelio Yépes Puerta (CD. f.° 132, cuaderno n.° 1), fue insistente en afirmar que la señora Agudelo dependía de lo que recibiera su hija, pero también en señalar que su propia ayuda era la que en realidad garantizaba una vida congrua a la demandante, a tal punto, que de no ser por él, la difunta jamás hubiera podido atender la manutención de su progenitora «minutos 54:30 y ss, 58:27 y ss», por lo que «[…] la contribución realmente esencial era la del señor Yepes y no la de la finada […]» 3.
María Elizabeth Monsalve Mazo (CD. f.° 132, cuaderno n.° 1), fue una declarante contradictoria, al relatar sobre la existencia de un negocio comercial en ese lugar «(momento 1:10:09 […]1:14: 01[…])» y respecto de la ayuda que el novio de la fallecida facilitaba a la familia «(momento 1:14:58)»; que a pesar de que dijo haber acompañado a Ángela María a comprar el mercado y que a veces aquella la encargaba de pagar las facturas, no indicó que fuera con dinero de la difunta; que no obstante, sí dio a conocer que la demandante y su hija vivían en el segundo piso y que en el primero de ellos habían otros apartamentos, dando a entender «[…] que estaban habitados y no por un miembro de la familia, luego alguna renta debían producir, como quedó escrito en el documento resultante de la investigación administrativa realizada por Sercoin (fs. 84 a 90, en especial f 88, c.1)». 4.
La investigación administrativa de folios 84 a 90, contiene la entrevista sostenida por la demandante, resultando inane fundar la condena en esa información. Concluye, que el artículo 13 literal d) de la L 797 de 2003, exige a la demandante probar por cualquier medio ser dependiente económicamente de la causante; que la actora no demostró el sometimiento monetario; que contrario a ello, del testimonio de Óscar Evelio Yepes, se colige que era quien garantizaba la subsistencia digna de la madre de la afiliada; que «[…] si la sujeción pecuniaria no se presume y no se trajeron a juicio las pruebas que la demostraran […] lo acertado hubiera sido absolver a Protección S. A.» (f.° 12 a 23, ibídem ).
VII. RÉPLICA Expresa, que la acusación entremezcla vías de ataque, al alegar simultáneamente, que no era subordinada económicamente de su hija, que no se adjuntó prueba del importe de la manutención y que no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 177 CPC, pues los últimos dos argumentos debió elevarlos a través de la vía del puro derecho; que, además, no demostró la ocurrencia de un error ostensible, en la medida que el Tribunal no desconoció la propiedad inmobiliaria que tenía, sino que aseguró, que no había prueba de la percepción de arrendamientos y que la dependencia económica no la descartaba la percepción ocasional de algún emolumento; que la censura fundó el cargo en pruebas no calificadas como los testimonios y el informe administrativo y que, en todo caso, el interrogatorio de parte debía ser analizado en contexto (f.° 36 a 48, ibídem ) VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la condena impuesta por el Juez de primer grado, de conceder la pensión de sobreviviente a la madre de la causante, tras considerar que i) El requisito de la dependencia económica, de que trata el artículo 47 de la L 100 de 1993, no es total y absoluto. ii) La independencia económica, como se explicó en la sentencia CC C-111-2006, no se genera por la percepción de un ingreso o la propiedad de bienes inmuebles, pues precisa de la posibilidad de proveerse el mínimo cualitativo en forma autónoma. iii) No obstante estaba demostrado que la demandante era dueña de un garaje y dos apartamentos, uno de ellos se encontraba embargado, y no estaba acreditado que percibía de ellos ingresos, como cánones o rentas de forma suficiente y permanente. iv) Fue probado que la actora vivía con su hija y recibía apoyo económico de ella, «[…] como lo aceptó la demandada»; así como también, que la causante devengaba un salario mínimo, estudiaba en la universidad, su madre dependía económicamente de ella, a tal punto de que en la actualidad se encontraba subordinada a otra de sus hijas y que el novio de la afiliada, el testigo Óscar Evelio Yépes Puerta, era quien le colaboraba a aquella, para sufragar los gastos universitarios y quien presenció las múltiples oportunidades en que la fallecida, mercaba para su hogar.
En contraste, la censura asegura que i) No existió prueba de la subordinación financiera de la demandante a su hija, porque no quedó demostrado que la afiliada contara con dinero para ayudarle a su madre, una vez cubriera sus propios gastos. ii) Acreditó que la demandante era dueña de tres inmuebles, uno en el que residía, otro en el que tenía un pequeño negocio conforme lo confesó la actora y otro cuyo embargo se produjo con anterioridad a la muerte de la afiliada. iii) Sin la demostración de que la causante tenía los medios para apoyar a su madre o de que su auxilio fuera indispensable, no había posibilidad alguna de proferir condena, pues tal era la carga de la prueba de la actora y su incumplimiento imponía la absolución. iv) Contrario a lo hallado por el Tribunal del testimonio de Óscar Yépes, novio de la afiliada, lo que se concluye es que «[…] la contribución realmente esencial era la del señor Yépes y no de la finada […]», pues «[…] de no ser por él la difunta jamás hubiera podido atender la manutención de su madre, así tuviera las mejores intenciones de hacerlo […]» (f.°20, ibídem ).
Confronta la Sala los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que la censura no ataca varios de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, específicamente, que la recurrente aceptó, que la causante vivía con su progenitora y que ésta última recibía apoyo económico de la afiliada; que era tal el grado de subordinación de la demandante a la causante, que en la actualidad dependía de otra de sus familiares; que la afiliada era quien proveía el mercado a su hogar y que no había prueba alguna sobre un ingreso permanente y suficiente que le permitiera a la demandante proveerse autónomamente su congrua subsistencia. En efecto, la impugnante, centrada en insistir que no hubo probanza sobre el dinero con el que contaba la afiliada, una vez cubriera sus propias obligaciones; así como que tampoco había prueba de la cuantía de sus gastos y del valor del aporte y que se había demostrado la propiedad inmobiliaria de la actora, pasó por alto que el Juez colegiado dio por probado, a partir de sus propios dichos, que la afiliada otorgaba un ingreso económico a su hogar; que la testimonial daba cuenta que la hija de la demandante era quien proveía del mercado y que, independiente de la existencia de propiedades, no se había allegado probanza alguna que demostrara que AMANDA DE JESÚS AGUDELO, tuviera un ingreso permanente, en contraposición a uno ocasional.
De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Aunado a lo anterior, halla la Corporación, como lo deja ver la réplica, que la acusación incurre en otros defectos técnicos que, como el ya señalado, impiden su estimación, porque: 1. La censura dice cuestionar la infracción directa de los artículos 174, 177, 194 y 195 CPC, esto es, de normas adjetivas, que no fueron referidas como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
En relación con lo anterior, menos aún explica el ataque de qué manera la trasgresión de la normativa adjetiva a que hace referencia, precipitó la violación de la sustantiva, también enlistada en su proposición jurídica. 2. No obstante que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce por lo menos, un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la carga de la prueba, pues critica de la sentencia acusada, que no advirtió, como lo ha precisado la jurisprudencia, que el artículo 13 literal d de la L 797 de 2003, imponía a la demandante la obligación de demostrar la dependencia económica; que presumió la existencia de la subordinación financiera y que no aplicó la consecuencia jurídica de la absolución ante el incumplimiento de aquella carga procesal.
Ello constituye una deficiencia formal del cargo, conforme lo tiene orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó lo siguiente: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 3.
Para sustentar la estructuración del error fáctico, la acusación asegura que el Tribunal valoró indebidamente el interrogatorio de parte de la demandante; sin embargo, «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.
Luego, aun si la Sala comprendiera que la acusación increpa al Tribunal haber valorado con error la confesión otorgada por la demandante, relativa a la existencia de un negocio de su propiedad, encuentra la Corporación que el Tribunal, no forjó su convicción tras la valoración de ese medio de convicción, pues a pesar de que argumentó en relación con lo que las pruebas le revelaron, sin individualizarlas, en modo alguno apreció los dichos, sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecieran a la parte contraria, conforme lo precisa el tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que se configurara la confesión. En consecuencia, deviene en incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, porque contrario a lo que refiere la acusación, el Tribunal no apreció la confesión en comento, por lo que lógicamente no la pudo haber valorado con error. 4.
No pasa por alto la Corte, que el cargo también critica la apreciación que realizó el Juez colegiado, de la declaración del señor Óscar Yépes, de la cual concluyó el Tribunal, que se encontraba probada la dependencia económica; sin embargo, esa probanza no tiene la connotación de ser calificada, por tanto útil para fundar, autónomamente, cargo en casación, por la senda indirecta, calidad que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, con la precisión que los medios de convicción diferentes a estos, como el testimonio, solo pueden ser examinados por la Corte, como juez extraordinario, cuando la equivocación fáctica ha sido demostrada con cualquiera de aquellos, según se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.
Igual consideración aplica, a la crítica sobre la valoración del informe investigativo de folios 84 a 90, cuaderno n.° 1, pues la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencias CSJ SL18980-2017 y CSJ SL14498-2017, reiterada en la CSJ SL165-2018, ha indicado que esa pieza documental, realizada en el marco de la investigación ante la administradora de pensiones, para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimila al testimonio. 5.
Lo que la censura propone como ataque en casación, al concluir que contrario a lo hallado por el Tribunal, del testimonio de Óscar Yépes, novio de la afiliada, lo que se concluye es que «[…] la contribución realmente esencial era la del señor Yépes y no de la finada […]», pues «[…] de no ser por él la difunta jamás hubiera podido atender la manutención de su madre, así tuviera las mejores intenciones de hacerlo […]» (f.°20, ibídem ), en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas y la de la segunda instancia, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los cargos. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola la Ley sustantiva por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la L 100 de 1993; 10° de la L 1122 de 2007; 42 del D 692 de 1994; 26 y 65 del D 806 de 1998. Afirma que el Tribunal soslayó la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la demandante para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.°23 a 26, ibídem ) X. RÉPLICA Alega, que el argumento de la acusación constituye un hecho nuevo en casación, pues el tema respecto del descuento al subsistema en salud, no fue propuesto ante las instancias, desconociendo con ello el principio constitucional del debido proceso y lo dispuesto en los artículos 66 y 66 A CPTSS; que, además, de conformidad con lo previsto en el D 4248 de 2007, tales descuentos solo proceden, a partir del ingreso a nómica, para evitar un enriquecimiento sin causa de la EPS, que recibiría unos aportes sin afiliación y sin la prestación efectiva del servicio (f.° 48 a 53, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracción directa del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», razón por la cual, sostiene la censura, que debió el Tribunal facultarla para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Al respecto, comienza la Corte por advertir, que no asiste razón a la réplica, porque si bien es cierto el censor no planeó ante la primera y segunda instancia la inconformidad elevada, ha sido pacífica la tesis jurisprudencial, según la cual, tópicos como el discutido, no precisan de un planteamiento expreso a través de las excepciones o del recurso de impugnación, pues la facultad para descontar lo que corresponda al pago de las cotizaciones en salud, opera por ministerio de la ley, conforme lo definió la Corporación en procesos de igual naturaleza, en las sentencias CSJ SL1422-2018;
CSJ SL3610-2018, que reitera las CSJ SL8262-2016 y CSJ SL1195-2014. En efecto, de forma categórica, en el más reciente de los pronunciamientos, esto es, en la sentencia CSJ SL1422-2018, la Corte, frente a un reclamo similar al expuesto por el opositor, explicó: Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3° del D 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.
Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.
Así las cosas, en razón a que el Tribunal incurrió en la infracción directa de la normativa analizada, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no autorizó a la administradora del fondo de pensiones demandada a realizar los descuentos para el sistema de salud. Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante parcialmente.
En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otros, por lo que, se adicionará la sentencia emitida en la primera instancia, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que pague a la demandante y de las mesadas subsiguientes, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la actora.
Sin costas de segundo grado. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró AMANDA DE JESÚS AGUDELO MÁRQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en cuanto no ordenó el descuento del retroactivo concedido de las cotizaciones que debe efectuar el demandado al sistema de seguridad social en salud.
En sede de instancia,
RESUELVE
ADICIONAR la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas subsiguientes, que pague a la demandante, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la actora.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00