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SL1669-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2002Ley 100 de 1993Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1669-2024 Radicación n.° 100324 Acta 23 Bogotá, DC, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDIE DE JESÚS CARO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia al poder suscrita por el representante legal de Eunomia Abogados SAS, apoderada judicial de la UGPP, conforme a escrito anexo al expediente digital y, para actuar en representación de esa entidad, reconózcase personería adjetiva al Consorcio Asesoría Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 2 Jurídicos O&J, representada legalmente por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti.

I.

ANTECEDENTES Edie de Jesús Caro Montoya llamó a juicio a la UGPP para que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 26 de septiembre de 2017, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 4 años de servicio, en forma compartida con la que se le sea reconocida por Colpensiones, en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios, la bonificación del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2001-2004, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 26 de septiembre de 1962, trabajó como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, del 22 de abril de 1994 al 30 de marzo de 2015, más de 20 años de servicio. Informó que en los últimos 4 años de labores percibió los siguientes derechos: asignación básica, incremento de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios, prima de vacaciones, trabajo nocturno, suplementario, en horas extras, dominicales y feriados.

Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el 20 de abril de 2021 radicó ante la UGPP reclamación administrativa, en Resolución RDP 021415 de 20 de agosto de 2021 le negaron la prestación solicitada, así como los demás pedimentos, decisión que impugnó el 15 de septiembre de 2021, que fue resuelta en forma desfavorable en documento RDP 031590 de 19 de noviembre de 2021.

La UGPP se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y, la negativa de la pensión de jubilación convencional. En su defensa, adujo que el demandante no alcanzó los requisitos –edad y tiempo de servicios- a 31 de diciembre de 2004, para acceder a la pensión, por lo cual no contaba un derecho adquirido que permitiera extenderle su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y que, en caso de impartirse condena, debía dirigirse únicamente al reconocimiento del mayor valor que hubiere entre la pensión convencional y la legal que recibía de Colpensiones.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, pérdida de vigencia de la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, improcedencia del reconocimiento pensional pretendido, de la bonificación pensional de la que trata el artículo 103 de la misma CCT, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, e intereses moratorios (f.° 142-159 cuaderno del juzgado- expediente digital).

Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de diciembre de 2022 (link audiencia - cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional del Instituto de Seguros Sociales al demandante a partir del 27 de septiembre de 2017 en cuantía inicial de $1.970.122,82, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del reconocimiento.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar, por concepto de retroactivo, la suma de $132.118.715,79.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar, por concepto de bonificación al momento de la jubilación la suma de $2.610.072, los cuales deben ser indexados al momento de su pago.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP. Fíjense las agencias en derecho en 5 SMLMV.

OCTAVO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Inconformes ambas partes, apelaron. Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de febrero de 2023 (f.° 3-8 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor de EDIE DE JESÚS CARO MONTOYA, pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $1.516.938.81, mesada cuyo valor deberá pagarse con los reajustes de ley y en 13 mesadas pensionales al año, de conformidad a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada y apelada y, en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar a EDIE DE JESÚS CARO MONTOYA, la suma de $111.538.951,71, como retroactivo pensional causado desde el 1º de abril de 2018 y el 28 de febrero de 2023. A partir del 1º de marzo de 2023, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $2.109.125, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: REVOCAR el numeral 4º de la sentencia consultada y en su lugar, ABSOLVER a la UGPP de la bonificación establecida en el artículo 103 de la CCT 2001-2004, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera, se confirman. Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró los problemas jurídicos, a revisar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional y, si se equivocó el a quo al impartir condena por la bonificación extralegal.

Dejó fuera de la discusión los siguientes hechos: i) que el demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales del 22 de abril de 1994 al 21 de marzo de 2015, por espacio de 20 años, 10 meses y, 29 días, ii) cumplió 55 de edad el 26 de septiembre de 2017 y, iii) era beneficiario de la CCT 2001-2004. Reprodujo lo pactado en el artículo 98 convencional y recordó las sentencias CSJ SL3635-2020 y, CSJ SL2543- 2020, luego de lo cual coligió que, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corte «en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005» y del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, sustento de la petición pensional, el demandante causó el derecho al haber laborado al ISS 20 años, 10 meses y 29 días y cumplido 55 años el 26 de septiembre de 2017.

A continuación, se refirió al monto de la mesada inicial y señaló, que «debe ser pagadera en armonía a lo expresamente establecido en el numeral III del artículo 98 del texto convencional, esto es, el equivalente al “100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”», al haber causado la pensión en el año 2017 y, que los factores a considerar eran los establecidos en el Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 7 párrafo 5 ibídem, así: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y, valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Procedió a calcular el valor de la mesada pensional con sustento en la «“información de acumulados” de los años 2011 al 2015, en donde se reflejan los conceptos de salario básico, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, por lo que, una vez efectuados los cálculos matemáticos de rigor, hay lugar a tener como salario promedio percibido en los últimos 4 años, el valor de $1.343.593», que obtuvo así: FACTORES SALARIALES AÑO CONCEPTO PERCIBIDO 2015 ASIGNACIÓN BÁSICA $3.915.108 2015 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $137.232 2015 AUXILIO DE TRANSPORTE $132.939 DEVENGADO $4.185.279 2014 ASIGNACIÓN BÁSICA $12.175.477 2014 PRIMA VACACIONES $2.327.637 2014 PRIMA DE SERVICIOS $3.724.804 2014 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $465.628 2014 AUXILIO DE TRANSPORTE $447.562 $19.681.108 2013 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.584.989 2013 PRIMA VACACIONES $2.270.230 2013 PRIMA DE SERVICIOS $3.667.574 2013 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $504.961 2013 AUXILIO DE TRANSPORTE $487.443 DEVENGADO $20.515.197 2012 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.381.960 2013 PRIMA VACACIONES $2.183.954 2013 PRIMA DE SERVICIOS $3.545.350 2013 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.758 2013 AUXILIO DE TRANSPORTE $491.874 DEVENGADO $20.110.896 TOTAL DEVENGADO $64.492.480 Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 8 SALARIO PROMEDIO (TOTAL DEVENGADO/NÚM. DE MESES) $1.343.593 Indexó el valor obtenido, «desde el momento en que el demandante dejó de trabajar y el cumplimiento de los 55 años», y obtuvo un «salario promedio actualizado» de $1.516.938.81, «la misma suma corresponde a su primera mesada pensional, en razón a que el monto es el 100% del promedio de lo percibido».

Así concluyó: […] en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la convocada a juicio, se habrá de modificar el numeral 1º de la sentencia consultada, para en su lugar condenar a la encartada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de conformidad con el artículo 98 del texto extralegal, a partir del 26 de septiembre de 2017, en 13 mesadas pensionales, pues contrario, a lo esbozado por la apoderada judicial del demandante, la mesada adicional de junio fue afectada por el Acto Legislativo 001 de 2005, habida cuenta de que la causación de la prestación económica lo fue con posterioridad al 31 de julio de 2010, precisando, sin que en [el] plenario obre prueba de que las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo hayan acordado el pago de 14 mesadas al año, para así disponer su pago (negrita del original).

Procedió a cuantificar el retroactivo de las mesadas pensionales, que arrojó un valor de $111.538.951,71, que también ordenó indexar a la fecha de su pago, del que autorizó deducir los aportes a salud. Señaló que «la pensión de jubilación otorgada al demandante es compartible con la legal de vejez que pueda reconocer Colpensiones, caso en el cual quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor si lo hubiere» y, revocó la condena por la bonificación Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 9 del artículo 103 convencional, al considerar que «no corresponde a una obligación pensional, sino, a una suma que las partes suscribientes pactaron a cargo del empleador con motivo del retiro de los trabajadores por jubilación», prestación que consideró «no corre a cargo de la UGPP, dado que en virtud de los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2002, esta entidad solo asumió las obligaciones pensionales del ISS patrono».

En proveído del 24 de abril de 2023 (f.° 12-13 cuaderno del Tribunal), previa solicitud de la parte actora, el ad quem dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por Edie de Jesús Caro Montoya respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2023.

SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2023 y, en consecuencia, donde se menciona: FACTORES SALARIALES AÑO CONCEPTO PERCIBIDO 2015 ASIGNACIÓN BÁSICA $3.915.108 2015 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $137.232 2015 AUXILIO DE TRANSPORTE $132.939 DEVENGADO $4.185.279 2014 ASIGNACIÓN BÁSICA $12.175.477 2014 PRIMA VACACIONES $2.327.637 2014 PRIMA DE SERVICIOS $3.724.804 2014 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $465.628 2014 AUXILIO DE TRANSPORTE $447.562 $19.681.108 2013 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.584.989 2013 PRIMA VACACIONES $2.270.230 2013 PRIMA DE SERVICIOS $3.667.574 2013 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $504.961 2013 AUXILIO DE TRANSPORTE $487.443 DEVENGADO $20.515.197 2012 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.381.960 Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 10 2013 PRIMA VACACIONES $2.183.954 2013 PRIMA DE SERVICIOS $3.545.350 2013 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.758 2013 AUXILIO DE TRANSPORTE $491.874 DEVENGADO $20.110.896 TOTAL DEVENGADO $64.492.480 SALARIO PROMEDIO (TOTAL DEVENGADO/NÚM. DE MESES) $1.343.593 Corríjase por: FACTORES SALARIALES AÑO CONCEPTO PERCIBIDO 2015 ASIGNACIÓN BÁSICA $3.915.108 2015 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $137.232 2015 AUXILIO DE TRANSPORTE $132.939 DEVENGADO $4.185.279 2014 ASIGNACIÓN BÁSICA $12.175.477 2014 PRIMA VACACIONES $2.327.637 2014 PRIMA DE SERVICIOS $3.724.804 2014 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $465.628 2014 AUXILIO DE TRANSPORTE $447.562 $19.681.108 2013 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.584.989 2013 PRIMA VACACIONES $2.270.230 2013 PRIMA DE SERVICIOS $3.667.574 2013 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $504.961 2013 AUXILIO DE TRANSPORTE $487.443 DEVENGADO $20.515.197 2012 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.381.960 2012 PRIMA VACACIONES $2.183.954 2012 PRIMA DE SERVICIOS $3.545.350 2012 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.758 2012 AUXILIO DE TRANSPORTE $491.874 DEVENGADO $20.110.896 TOTAL DEVENGADO $64.492.480 SALARIO PROMEDIO (TOTAL DEVENGADO/NÚM. DE MESES) $1.343.593 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada, y en sede de instancia: […] se confirme parcial la sentencia del A-quo en cuanto a que reconoció la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 26 de septiembre de 2017 en cuantía inicial de $1.970.122 con 13 mesadas pensionales al año, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, reconoció la Bonificación en el momento de la jubilación y condenó en costas.

En su lugar pretendo que se calcule el monto de la primera mesada pensional para el 26 de septiembre de 2017 en una cuantía de $1.970.122 como el A-quo lo determinó, el cual tomo (sic) todos los factores salariales devengados los últimos 4 años de servicio a ISS, esto es el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2015, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del parágrafo transitorio 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la CN y, de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del CST, «por el error evidente en la aplicación de la forma de liquidar señalada en el artículo 98 del Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social», «transgrediendo los Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos» 164, 165, 166, 167 y 176 del CGN; 51, 54, 54 A, 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948; 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la CN (Resaltado en el original).

Como causa de la violación lista los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quem: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que los cálculos matemáticos efectuados para determinar la liquidación de la primera mesada pensional de mi poderdante tasada para el 26 de septiembre de 2017, la cual fue efectuada por el Juez Cuarto (04) Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, estaban mal. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el período exacto de tiempo que se debe tomar para efectuar los cálculos matemáticos que determinen la liquidación de la primera mesada pensional de mi poderdante, es el comprendido entre el 01 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2015 (negrita del original). 3. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el periodo de 4 años de cálculos matemáticos que determinan la liquidación de la mesada pensional de mi poderdante, son los comprendidos entre los años 2012 a 2015. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que entre los años 2011 a 2015 mi poderdante devengó todos los factores salariales señalados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. 5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 no se necesitaba para efectuar los cálculos matemáticos que determinen la liquidación de la primera mesada pensional de mi poderdante.

Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 13 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que para el año 2011 mi poderdante devengo (sic) 1. Asignación básica 2. Prima de vacaciones 3. Prima de servicios 4. Auxilio de alimentación 5. Auxilio de transporte. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que para el año 2015 mi poderdante devengo (sic) Prima de servicios. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada, pues antes no existía el reconocimiento.

Afirma que los yerros resultaron de la incorrecta valoración de: escrito de demanda, certificación electrónica de tiempos laborados CETIL expedida por el PAR ISS el 5 de marzo de 2020, certificados de información de acumulados de 22 de abril de 2021 y, Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001. Sostiene que el yerro del juzgador de la segunda instancia viene de «los parámetros tenidos en cuenta para efectuar los cálculos matemáticos que permitieran liquidar la primera mesada pensional».

Manifiesta que los parágrafos 4 y 5 del artículo 98 de la norma convencional señalan que para las personas que se jubilen a partir del 1 de enero de 2017, «se les deben aplicar los cálculos matemáticos del 100% de los últimos 4 años de servicio, para lo cual se deben tener en cuenta los factores textualmente indicados»; no obstante, resalta que «Lo grave es que el Tribunal llegó a una conclusión errada al determinar Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 14 que los últimos 4 años de servicio de mi poderdante eran los años 2012, 2013, 2014 y 2015, alejándose del verdadero periodo de tiempo a tener en cuenta el cual si fue tomado por el Juez de Primera Instancia».

Precisa que trabajó hasta el 30 de marzo de 2015, tal como fue reconocido y aceptado en las instancias, por lo cual, «Si tenemos en cuenta los últimos 4 años laborados, eso es lo comprendidos entre el 01 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2015, nos arroja que la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta 1.460 días equivalentes a 208,57 semanas».

Para finalizar, asevera que, si se hubieran apreciado correctamente las pruebas denunciadas, el Tribunal habría arribado a una mesada pensional diferente, «razón por la cual solicito confirmar la cuantía de [la] primera mesada pensional otorgada por el Juez de primera instancia para el 26 de septiembre de 2017, la cual asciende a la suma de $1.970.112,82».

VII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, al haber alcanzado la edad y tiempo de servicio allí exigidos, antes de la expiración de la vigencia pactada en el acuerdo extralegal, luego de lo cual fijó su monto, en los términos del numeral 3 ibídem, es «el Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 15 equivalente al “100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”, por haber causado la pensión en el año 2017».

Agregó que dentro de los factores a considerar para su liquidación como lo determinó esta Corte en sentencia CSJ SL3343-2020 y lo establece el «párrafo 5º del artículo 98 convencional», debían considerarse: la asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y, valor del trabajo en días dominicales y feriados y a renglón seguido procedió a su cuantificación para lo cual tuvo en cuenta «“información de acumulados”» de los años 2011 al 2015, en donde se reflejan los concepto de salario básico, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación y de transporte», de los que obtuvo por «salario promedio percibido en los últimos 4 años, el valor de $1.343.593», que discriminó, luego de la corrección efectuada a la decisión proferida, el 24 de abril de 2023, así: Corríjase por: FACTORES SALARIALES AÑO CONCEPTO PERCIBIDO 2015 ASIGNACIÓN BÁSICA $3.915.108 2015 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $137.232 2015 AUXILIO DE TRANSPORTE $132.939 DEVENGADO $4.185.279 2014 ASIGNACIÓN BÁSICA $12.175.477 2014 PRIMA VACACIONES $2.327.637 2014 PRIMA DE SERVICIOS $3.724.804 2014 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $465.628 2014 AUXILIO DE TRANSPORTE $447.562 $19.681.108 Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 16 2013 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.584.989 2013 PRIMA VACACIONES $2.270.230 2013 PRIMA DE SERVICIOS $3.667.574 2013 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $504.961 2013 AUXILIO DE TRANSPORTE $487.443 DEVENGADO $20.515.197 2012 ASIGNACIÓN BÁSICA $13.381.960 2012 PRIMA VACACIONES $2.183.954 2012 PRIMA DE SERVICIOS $3.545.350 2012 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.758 2012 AUXILIO DE TRANSPORTE $491.874 DEVENGADO $20.110.896 TOTAL DEVENGADO $64.492.480 SALARIO PROMEDIO (TOTAL DEVENGADO/NÚM. DE MESES) $1.343.593 Para la censura el Tribunal erró de forma evidente, pues sin discutir que el monto de la prestación corresponde al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 4 años de servicio, «llegó a una conclusión errada al determinar que los últimos 4 años de servicio de mi poderdante eran los años 2012, 2013, 2014 y 2015, alejándose del verdadero periodo de tiempo a tener en cuenta el cual si fue tomado por el Juez de Primera Instancia».

En su decir, ese lapso corresponde a «los comprendidos entre el 01 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2015, nos arroja que la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta 1.460 días equivalentes a 208,57 semanas». Aunque el cargo se orienta por la senda de los hechos, no existe discusión en cuanto a que: i) el demandante cumplió 55 años el 26 de septiembre de 2017; ii) prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 22 de abril de 1994 al 30 de marzo de 2015 y, iii) es beneficiario de la CCT Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 17 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

De ello da cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL expedida por Ministerio de Trabajo de 5 de marzo de 2020 (f.° 23-24 expediente digital – cuaderno del juzgado). Ahora, del monto de la prestación, el artículo 98 del convenio 2001-2004 establece: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados De las pruebas acusadas, se advierte que la situación del demandante se ajusta a lo dispuesto en el numeral tercero de la norma transcrita, pues cumplió los 20 años de servicio el 22 de abril de 2014 y, los 55 años de edad, el 26 Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 18 de septiembre de 2017 (f.° 23-24 expediente digital – cuaderno del juzgado), razón por la cual habrá de calcularse la primera mesada pensional con base en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio, que corresponden al período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2015, como acertadamente lo sostiene la censura.

Así, de la liquidación que efectuara el ad quem se observa con claridad que el lapso que consideró para la cuantificación de la pensión corresponde a los años 2012- 2015, por lo que salta a la vista, de forma ostensible, el yerro endilgado, razón por la cual, por ser el único punto que le mereció inconformidad a la censura y que tuvo desarrollo en el cargo, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la parte resolutiva, modificó el monto inicial de la pensión de jubilación convencional, y consecuentemente, modificó el valor del retroactivo por mesadas pensionales.

Se dice lo anterior, toda vez que en lo que hace al yerro 8, correspondiente al reconocimiento de la bonificación contenida en el artículo 103 de la norma convencional, el memorialista se limitó a su enunciación, sin proponer ningún argumento o discurso demostrativo fundamento de aquel dislate. Consecuentemente, No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso y la falta de réplica.

Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó definido en sede de casación, el recurso solo prosperó en cuanto al monto de la pensión de jubilación convencional. Por ende, en lo demás, el fallo de segundo grado permanece incólume. Sobre el particular, el a quo en sentencia de 9 de diciembre de 2022, fijó la primera mesada pensional en valor $1.970.122,82 a partir del 26 de septiembre de 2017, el que obtuvo de conformidad con «el numeral 3 para quienes se jubilen a partir del 1 de enero de 2007, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 4 años de servicio, y para efectos de su cálculo se atenderán los factores salariales establecidos en el inciso segundo de dicho precepto convencional, los cuales se encuentran acreditados conforme a la certificación allegada a los folios 26 a 28 del expediente».

Como se indicó al resolver el recurso extraordinario, el art. 98 de la CCT 2001-2004 determina la manera como debe liquidarse la pensión de jubilación y los factores a considerar para el efecto, quedando claro para el sub lite que es el numeral tercero de ese precepto el llamado a regular la prestación del demandante, el que establece: «Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio».

Siendo así, como se debe revisar en consulta en favor Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 20 de la entidad demandada, no se pude acceder a la confirmación pedida en el alcance de la impugnación, por eso, efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene el siguiente resultado, de conformidad con la certificación de 6 de julio de 2021, adosada a folios 454 a 458 del cuaderno del juzgado – expediente digital: DESDE HASTA N.° DE DÍAS ASIGNACION BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES AUXILIO ALIMENTACIÓN AUXILIO DE TRANSPORTE 1-04- 2011 30-04- 2011 30 $1.222.261.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-05- 2011 31-05- 2011 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-06- 2011 30-06- 2011 30 $1.148.173.oo $715.282.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-07- 2011 31-07- 2011 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-08- 2011 1-08- 2011 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-09- 2011 30-09- 2011 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-10- 2011 31-10- 2011 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-11- 2011 30-11- 2011 30 $1.148.173.oo $2.018.782.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-12- 2011 31-12- 2011 30 $1.109.901.oo $904.575.oo $44.219.oo $42.836.oo 1-01- 2012 31-01- 2012 30 $114.817.oo $4.574.oo $4.431.oo 1-02- 2012 29-02- 2012 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-03- 2012 1-03- 2012 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-04- 2012 30-04- 2012 30 $1.148.173.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-05- 2012 31-05- 2012 30 $1.383.550.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-06- 2012 30-06- 2012 30 $1.205.582.oo $783.120.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-07- 2012 31-07- 2012 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-08- 2012 1-08- 2012 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-09- 2012 30-09- 2012 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-10- 2012 31-10- 2012 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-11- 2012 30-11- 2012 30 $1.205.582.oo $2.183.954.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-12- 2012 31-12- 2012 30 $1.205.582.oo $989.555.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-01- 2013 31-01- 2013 30 $40.186.oo $1.525.oo $1.477.oo 1-02- 2013 29-02- 2013 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-03- 2013 1-03- 2013 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-04- 2013 30-04- 2013 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-05- 2013 31-05- 2013 30 $1.205.582.oo $45.744.oo $44.313.oo Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 21 1-06- 2013 30-06- 2013 30 $1.353.648.oo $818.323.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-07- 2013 31-07- 2013 30 $1.234.999.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-08- 2013 1-08- 2013 30 $1.234.999.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-09- 2013 30-09- 2013 30 $1.234.999.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-10- 2013 31-10- 2013 30 $1.234.999.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-11- 2013 30-11- 2013 30 $1.234.999.oo $2.270.230.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-12- 2013 31-12- 2013 30 $1.193.832.oo $1.015.464.oo $44.652.oo $42.836.oo 1-01- 2014 31-01- 2014 30 $82.333.oo $3.079.oo $2.954.oo 1-02- 2014 29-02- 2014 30 $1.234.999.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-03- 2014 1-03- 2014 30 $1.234.999.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-04- 2014 30-04- 2014 30 $1.234.999.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-05- 2014 31-05- 2014 30 $1.332.433.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-06- 2014 30-06- 2014 30 $1.258.958.oo $823.887.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-07- 2014 31-07- 2014 30 $1.258.958.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-08- 2014 1-08- 2014 30 $1.258.958.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-09- 2014 30-09- 2014 30 $1.258.958.oo $46.192.oo $44.313.oo 1-10- 2014 31-10- 2014 30 $1.258.958.oo $2.327.637.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-11- 2014 30-11- 2014 30 $1.049.132.oo $38.120.oo $36.928.oo 1-12- 2014 31-12- 2014 30 $251.792.oo $1.038.515.oo $9.149.oo $8.863.oo 1-01- 2015 31-01- 2015 30 $1.305.036.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-02- 2015 29-02- 2015 30 $1.305.036.oo $45.744.oo $44.313.oo 1-03- 2015 1-03- 2015 30 $1.305.036.oo $45.744.oo $44.313.oo TOTAL 1.440 $53.966.907.oo $7.088.721.oo $8.800.603.oo $2.025.750.oo $1.957.158.oo Salario Promedio: $1.538.315.3 Fecha de retiro: 30-03-2015 Fecha de pensión: 26-09-2017 Fórmula: VA = Vh X IPC Final ________ IPC Inicial VA = $1.538.315.3 x 93.11 ______ 82.47 Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 22 Salario Promedio Actualizado = $1.692.147 Porcentaje de Pensión = 100% Valor de la pensión = $1.692.147 RETROACTIVO PENSIONAL FECHA INICIAL FECHA FINAL INCREMENTO VALOR MESADA PENSIONAL N.° MESADAS SUBTOTAL 1/04/2018 31/12/2018 4.09% $1.761.355.8 10 $17.613.558.0 1/01/2019 31/12/2019 3.18% $1.817.366.9 13 $23.625.769.7 1/01/2020 31/12/2020 3.80% $1.886.426.8 13 $24.523.548.4 1/01/2021 31/12/2021 1.61% $1.916.798.2 13 $24.918.376.6 1/01/2022 31/12/2022 5.62% $2.024.522.2 13 $26.318.788.6 1/01/2023 31/12/2023 13.12% $2.290.139.5 13 $29.771.813.5 1/01/2024 30/06/2024 9.28% $2.502.664.4 6 $15.015.986.4 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $161.787.841.2 Conforme a lo antes explicado, se modificarán los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, para fijar el monto de la primera mesada pensional, debidamente indexado a 27 de septiembre de 2017, en la suma de $1.692.147 y el retroactivo de las mesadas pensionales causado desde abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2024, en la suma de $161.787.841.2.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro Radicación n.° 100324 SCLAJPT-10 V.00 23 del proceso adelantado por EDIE DE JESÚS CARO MONTOYA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP únicamente en cuanto a los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la parte resolutiva, en los cuales modificó el monto inicial de la pensión de jubilación convencional, y consecuentemente, el valor del retroactivo por mesadas adeudadas.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional del Instituto de Seguros Sociales al demandante a partir del 26 de septiembre de 2017 en cuantía inicial de $1.692.147.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar, por concepto de retroactivo, la suma de $161.787.841.2. Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE1ABB4BB81A95338041D34CD23115D97D6A61A909C9A7FCB49BB12FC786A1CB Documento generado en 2024-07-04