República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1669-2023 Radicación n.° 95793 Acta 24 Bogotá DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JUAN GABRIEL ORTEGA HERNÁNDEZ actuación a la que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Juan Gabriel Ortega Hernández demandó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se declarara su derecho a la pensión de invalidez; consecuencialmente fuera condenada a reconocer y pagarla con los ajustes respectivos, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95793 los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra pet ita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones relató que: se encontraba afiliado a la demandada, fue calificado con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.58% de origen común, estructurada el 27 de agosto de 2014. Expuso que, no obstante dentro de los 3 arios anteriores a la fecha en la que se le fijó su estado no pagó por lo menos 50 semanas, sí sufragó más de 26 y, continuó contribuyendo al sistema hasta el ciclo julio de 2016.
Dijo que presenta una enfermedad odegenerativa» consistente en «SINDROME DE MALA ABSORCIÓN FALLA INTESTINAL, MARCAPASO CARDIACO POR BRADICARDIA SINUSAL» razón por la que se debe tener en cuenta para efectos de la prestación reclamada, la fecha en la que dejó de cotizar. Manifestó que reclamó la pensión a la demandada, quien en comunicado del 16 de junio de 2016 la negó, al no alcanzar los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (f.° 2 a 30 cuadernos de las instancias).
Colfondos se opuso a las pretensiones. De lo hechos aceptó: la afiliación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, la reclamación y su respuesta negativa. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95793 Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, plena validez de los dictámenes emitidos - inexistencia de la declaratoria de nulidad, la calificación de invalidez es una competencia otorgada por ley exclusivamente para las Juntas de Calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen, finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Comisión Médico Laboral de Mapfre Colombia Vida Seguros no puede afectar a Colfondos SA, improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, inexistencia de mora durante la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, falta de causa para demandar, buena fe pago y compensación. En su defensa, adujo que la norma aplicable a la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez del demandante, el 27 de agosto de 2014, era la Ley 860 de 2003, que establecía que dentro de los 3 arios anteriores al estado de invalidez el afiliado debía acreditar mínimo 50 semanas de aportes, requisito que no cumplió el promotor del juicio y por tal razón, no causó el derecho a la prestación. Dijo que el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral no fue controvertido por el demandante (f.° 76 a 84 cuaderno de las instancias).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95793 En proveído de 7 de junio de 2018 (f.° 161 cuaderno de las instancias), el a quo admitió el llamamiento en garantía y vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, sociedad que aceptó la existencia del dictamen médico realizado al actor. En lo que hace al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, aseguró que los hechos eran inexactos en la medida que no se precisaba la identidad de la póliza a que hacía referencia, pues ha expedido varias y por tal razón Colfondos deberá acreditar la existencia y vigencia de la póliza en la que apoya el llamamiento en garantía. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora, contrato no cumplido, evento no amparado, límite del valor asegurado e improcedencia de condena al pago de intereses de mora (f.° 174 a 187 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2019 (CD a f.°. 249 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor JUAN GABRIEL ORTEGA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 8.329.053, le asiste derecho a la pensión de invalidez causada a partir del 1 de junio de 2016, fecha de su última cotización.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA, a reconocer y pagar a favor del señor JUAN GABRIEL ORTEGA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 8.329.053 el retroactivo de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95793 la pensión de invalidez, causado entre el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2019, el cual asciende a la suma de $31.887.027 y a partir del 1 de septiembre de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional a razón de un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas al ario, por concepto de pensión de invalidez según los presupuestos antes explicados.
Se autoriza a COLFONDOS SA a efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud de las mesadas correspondientes de dicho retroactivo pensional.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a indexar el anterior retroactivo de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, deberá aportar el capital o la suma adicional que se requiere para complementar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida al señor JUAN GABRIEL ORTEGA HERNÁNDEZ administrada por parte de COLFONDOS SA.
QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS SA de las demás pretensiones elevadas con la demanda, esto es de la pretensión de intereses moratorios.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS SA, las agencias en derecho se fijan a favor de la parte demandante, a razón de $1.600.000. Inconformes, Colfondos SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 21 de abril de 2022 (f.° 255 a 261 cuaderno de las instancias) en la que dispuso: [ MODIFICA las numerales primero y segundo en el sentido de indicar que el derecho a la pensión de invalidez en favor de JUAN GABRIEL ORTEGA HERANDEZ se causa desde el 10 de agosto de 2016 y liquidado el retroactivo pensional entre tal data y el 31 de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95793 marzo de 2022 asciende a $60.870.982, suma que pagará con la debida indexación y de la que podrá descontarse los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1° de abril de 2022 la AFP Colfondos SA seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales. Toda vez que no se aportó la póliza de aseguramiento vigente para el mes de agosto de 2014 que cubriera las contingencias de invalidez, se revocan las condenas a cargo de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, incluyendo el gravamen por costas.
Costas en ambas instancias serán asumidas exclusivamente por la AFP Colfondos, tasando como agencias en segunda instancia en cuantía de 1 SMLMV en favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador sostuvo que conforme las pruebas aportadas, estaba por fuera de discusión que: i) en mayo de 2013 el demandante se afilió a la AFP Colfondos e hizo aportes entre tal ciclo y o mayo de 2016», acumulando 124.29 semanas, ii) por dictamen del 22 de diciembre de 2014, Mapfre Colombia Vida Seguros SA le determinó una PCL del 56.58% de origen común, estructurada el 27 de agosto de 2014 y, iii) radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, negada en comunicación del 16 de junio de 2016, por insuficiencia de semanas de cotización, pues en los 3 arios anteriores a la estructuración de la misma, sólo alcanzó 29.57.
Aseguró que le correspondía determinar la procedencia de la pensión de invalidez, con detenimiento en verificar los requisitos de causación, cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, aludió a cómo se determinaba el estado de invalidez, la forma de establecerse la misma y las entidades encargadas de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95793 verificar la condición, postulados que se activan cuando se está en presencia de las referidas patologías, por ser posible que la fecha de estructuración que determinan las instituciones encargadas no reflejan de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.
Sobre el asunto objeto de estudio, se remitió tanto a decisiones de la Corte Constitucional CC 5U588-2016, CC T470-2020 y CC T095-2022, como de esta Sala de la Casación CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770- 2020 y CSJ SL5023-2021, de las que dijo coinciden en enseriar que tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotizaciones ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema.
Luego aseveró que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padecía una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa pues según el dictamen, Ortega Hernández estaba diagnosticado con «síndrome de mala absorción, falla intestina y marcapaso cardiaco por bradicardia sinusal», que en la calificación la mala absorción tiene como sustento diarrea permanente lo que generó desnutrición severa, padecimiento recurrente en la familia pues 2 hermanas fallecieron con similar cuadro, lo que genera un indicio de enfermedad congénita, que además, se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95793 halló obstrucción crónica por falla intestinal que requiere rehabilitación de por vida o trasplante y que de la anotación del 27 de agosto de 2014, se indicaba que conforme al programa de nutrición, no recibe alimentos sólidos sólo líquidos, se le implantó marcapaso, sin incapacidades.
A continuación y conforme los hallazgos médicos, expuso que se denotaba que los síntomas y diagnósticos del actor: [ ] tiene[n] un componente familiar o congénito en tanto dos hermanas fallecieron bajo los mismos síntomas y otro componente crónico, persistente y con deterioro paulatino, en tanto se detectan anomalías que son compatibles con «pseudo obstrucción crónica» esto es una falla arraigada y desarrollada a lo largo del tiempo, aunado que enuncia que el síndrome de mala absorción, se manifiesta a través de diarrea persistente, que en el caso del actor causó agotamiento extremo y desencadenó una desnutrición severa, que requiere de tratamiento de por vida o la necesidad de un trasplante de órgano. No se trata pues de un evento único, no instantáneo que reduzca la capacidad laboral del actor, se trata de una enfermedad que puede tener una raíz genética o familiar, pero que se gestó paulatinamente, manifestándose con síntomas de alarma que desencadenaron una considerable pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, en cuanto al desarrollo del padecimiento y la inserción permanencia laboral del demandante, el dictamen de pérdida de capacidad elaborado en diciembre de 2014 expone que el actor tiene 1.5. arios de trayectoria laboral, en cargos contables para las empresas: «Litografía de Urabá y HOEVC» (fi. 37) vinculación laboral dependiente.
Desempeño laboral que se valida con la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones en mayo de 2013 cotizando tal ciclo y reactivando los aportes en marzo de 2014 hasta julio de 2016 (fls. 41/42) sin que dentro de tal interregno se demuestre que hubieren generado incapacidades, así lo enuncia el dictamen de PCL. Bajo estas premisas concluye la sala que la existencia de un padecimiento de carácter congénito y crónico, ocasionó en el actor un desgaste paulatino en las condiciones de salud, que por SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95793 un período de 3 arios le fue posible el ejercicio de una actividad productiva dependiente bajo la cual realizó las cotizaciones al sistema en pensiones, deduciendo además esta corporación laboral que si bien para el mes de agosto de 2014 el actor ya había perdido su capacidad laboral en cuantía superior al 50%, también es claro que su enfermedad se volvió incapacitante en julio de 2016, momento en que cesó las cotizaciones al sistema pensional y no se probó un nuevo enganche laboral, como tampoco el ejercicio de alguna actividad productiva.
A juicio de esta corporación las cotizaciones realizadas por el señor Ortega Hernández corresponden a una real y efectiva capacidad laboral residual, sin que los reproches de la pasiva tengan la capacidad de derruir esta conclusión, no solo porque sus premisas son hipotéticas, en tanto los recurrentes aluden a una situación de fraude en razón a la data de inicio de las cotizaciones, sin que cumplan con la carga probatoria al respecto lo que deja huérfano de sustento tal hipótesis, pero además porque de cara al tratamiento sugerido por la Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2106, elevada la solicitud de reconocimiento pensional, corresponde a la administradora del régimen al que se halle afiliado el petente: " verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema".
Condiciones que más que un derrotero o panorama sugerido, presentan las obligaciones de la administradora de pensiones, cuya misión siempre ha de estar inspirada en la correcta administración de los recursos de sus usuarios, direccionada por el respeto al debido proceso, que le impone agotar las acciones investigativas para atender las reclamaciones pensionales, que no se limitan a un análisis básico de subsunción de una norma, sino que incluye las interpretaciones que frente a estas han generado los órganos judiciales de cierre, los que son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades administrativas como judiciales, donde aquellas (autoridades administrativas) han de asumir un mayor cuidado en sus decisiones, en tanto enfrentan en primera instancia a la petición de los afiliados, por tanto una posición negligente además de contraria el ordenamiento jurídico, afecta de forma severa los derechos básicos y fundamentales de los asociados.
Así las cosas, concluye esta corporación que para el presente SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95793 evento el hito para el cómputo de la densidad de cotización que exige la Ley 860 de 2003 lo es el 30 de julio de 2016 fecha de la última cotización al sistema (fl. 42) momento en que el afiliado acopiaba 124.29 semanas de cotización, de las cuales 120 semanas corresponde a los 3 arios previos a tal data, aunado a la condición de discapacidad en porcentaje superior al 50% dan lugar al reconocimiento pensional.
Disfrute que lo será a partir del 10 de agosto de 2016 fecha siguiente a la última cotización, sin que se afecte por la concesión de pago por incapacidad en tanto esto no fueron demostrados por la pasiva, aunado a que la EPS Medimás informó que con posterioridad al 10 de agosto de 2017 (fecha de inicio de funcionamiento de esta prestadora de servicios de salud) no se reporta licencia alguna.
Luego, actualizó el retroactivo pensional causado desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de marzo de 2022 teniendo en cuenta el salario mínimo legal y 13 mesadas por ario, el que cuantificó en $60.870.982. Para finalizar y en punto a las réplicas de la llamada en garantía, referentes a la obligación de participar en el cubrimiento de la pensión de invalidez, aseguró: 1 En este evento, la AFP como prueba del llamamiento en garantía frente a la aseguradora Mapfre Colombia adosó la carátula de la póliza No. 9201409003175 expedida el 15 de febrero de 2013 y con vigencia entre el 1 de enero de 2013 y el mismo día y mes del ario 2014 (fl. 119/120, 141) sin que de las condiciones generales se desprenda una vigencia diferente (fls. 142/158) por tanto la contingencia por invalidez que se generó con la estructuración de invalidez del 27 de agosto de 2014, no se hallaba cubierta por la póliza adosada como generadora de la responsabilidad que se reclama, por tanto, no hay lugar a que por efectos de este llamamiento en garantía se condene a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, por lo que se revocará la decisión de instancia, al igual que la condena en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95793 concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación de la sentencia recurrida, y que esta Sala de la Corte revoque la del a quo, absolviéndola de todas las pretensiones.
En subsidio, pide casar parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros SA del pago de la suma adicional, de las costas y agencias en derecho, para que en sede de instancia revoque la decisión y condene a Mapfre al reconocimiento y pago de la suma requerida para financiar la pensión de invalidez, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, se analizarán conjuntamente en atención a la comunidad de su objeto, a la similitud de los argumentos y perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 41, 70 y 108, artículo 48 de la Constitución Política, Ley 1564 de 2012, artículo 167».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95793 Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por MAPFRE el día 22 de diciembre de 2014 y de la historia laboral del demandante, se evidencia desempeñó laboral o prestación personal de servicios, porque en él se consigna la afiliación a pensiones del demandante de mayo de 2013 y aportes entre marzo de 2014 a _julio de 2016. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por MAPFRE el día 22 de diciembre de 2014, indica que al demandante no se le generaron incapacidades médicas entre marzo de 2014 y julio de 2016, de lo cual emanada de dicho documento que el demandante contaba con capacidad laboral residual. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, conforme al historial clínico del demandante, contenido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por MAPFRE el día 22 de diciembre de 2014, este no tenía capacidad laboral residual entre el período comprendido entre el mes de marzo de 2014 y julio de 2016. 4.
Dar por probado sin estarlo, que la enfermedad del demandante sólo se volvió incapacitante hasta el mes de julio de 2016, porque fue esa la fecha de su último aporte pensional. 5. No dar por probado, estándolo, que los aportes pagados con posterioridad a diciembre de 2014, tienen la finalidad de defraudar el sistema de seguridad social, puesto que ya existía dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de invalidez de 27 de agosto de 2014. 6.
No dar por probado, estándolo, que COLFONDOS tenía contrato de seguro de invalidez y de sobrevivientes con MAPFRE y que el mismo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo confesó MAPFRE en su escrito de contestación del llamamiento en garantía. Asevera que los yerros fueron el resultado de la no apreciación o erróneamente valoración de: i) escrito de demanda, ii) contestación de la demanda de Colfondos, iii) escrito de llamamiento en garantía de Colfondos, iv) contestación del llamamiento en garantía de Mapfre y, y) el historial laboral del afiliado.
Como pruebas no calificadas, no apreciadas o erróneamente apreciadas, cita: i) dictamen de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95793 pérdida de capacidad laboral expedido por Mapfre de 22 de diciembre de 2014, ii) oficio 2394 y, iii) respuesta de Medimás de 28 de noviembre de 2018, al oficio 2394. Después de reproducir pasajes de las consideraciones del fallador de alzada, afirma que incurrió en diferentes errores de valoración de las mencionadas pruebas y llegó a conclusiones equivocadas, pues no es Colfondos la encargada de demostrar la efectiva prestación del servicio y la capacidad laboral residual, tal carga correspondía al demandante, lo que exige probar la jurisprudencia es que los aportes pensionales luego de estructurarse su estado, obedecieron al trabajo personal de quien reclama su validez dada una capacidad laboral residual que debe ser probada y no con el fin de defraudar al sistema.
Considera que se valoraron equivocadamente tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral como la relación de aportes pensionales, en tanto de ellos no se aprecia que el actor contara con aportes realizados por un empleador como Litografia Urabá y HOEVC o que para la fecha del dictamen tuviera 1.5 años de trayectoria laboral, lo que se prueba es que el actor es quien cotiza pues la columna de empleador o razón social se encuentra vacía, situación que se ratifica con la demanda en la que no se enuncia empleador alguno; considera que presumir como lo hace el Tribunal la existencia de una fecha de afiliación y unos aportes como independiente o dependiente y una capacidad laboral residual, constituye un error protuberante puesto que eso no lo consigna el dictamen de Mapfre, por el contrario lo que se SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 95793 acredita es que no contaba con la citada capacidad para prestar sus servicios con posterioridad a la fecha en la que se estructuró la invalidez.
Agrega que también erró el colegiado al afirmar que el dictamen de Mapfre señala que no se causaron incapacidades médicas entre mayo de 2013 y julio de 2016, que la referida prueba lo que dice es que no se aportaron y tampoco se incorporaron para el trámite de la calificación, de lo cual mal se puede concluir que no se causaron; estima que conforme la condición médica del actor antes de la fecha de la estructuración de su estado, se evidencia una condición clínica incompatible con la posibilidad de laborar que pudo ameritar el reconocimiento de incapacidades aunado a que, si bien se ofició a Medimás para que certificara incapacidades, de la respuesta que diera tal entidad se infiere que sólo certificó del 1 de agosto de 2017 en adelante, pero no anteriores.
Ratifica que conforme al dictamen enunciado, para la fecha de la estructuración del estado de invalidez, el actor no se encontraba en capacidad de trabajar y no conservaba capacidad laboral residual, pues requería nutrición parenteral total domiciliaria dado que no recibía alimentos solo líquidos, con dolor abdominal incapacitante, persistente diarrea y agotamiento extremo, implantación de marcapaso, liquidan simple y desnutrición, lo que permite inferir que era alimentado mediante catéter, tratamiento invasivo incompatible con la posibilidad de trabajar, lo que trae consigo la equivocación del fallador de alzada al concluir que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95793 el actor contaba con capacidad laboral residual luego de estructurarse su invalidez.
Dice que ninguna de las pruebas allegadas respalda la conclusión del Tribunal en punto a que la enfermedad del actor se volvió incapacitante hasta el mes de julio de 2016 por haber sido esa la fecha del último aporte pensional, que conforme al dictamen de Mapfre y lo descrito con anterioridad no emerge tal conclusión, pues de la descripción del estado de salud se demuestra todo lo contrario; estima que los aportes pagados con posterioridad a diciembre de 2014, tenían la finalidad de defraudar el sistema en atención a que ya existía el dictamen de pérdida de capacidad laboral y se contraría lo adoctrinado tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala de Casación Laboral.
Para efecto de la pretensión subsidiaria, precisa que el colegiado erró al absolver a Mapfre Colombia Vida Seguros SA al considerar que no se aportó la póliza de seguro de invalidez vigente para el 27 de agosto de 2014, pues la citada entidad confesó que el seguro de invalidez y sobrevivencia 9201409003175 estaba vigente hasta el 31 de diciembre de la citada anualidad, tal como se apreciaba al contestar el llamamiento en garantía, que además, conforme a una decisión de esta Sala CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 no es necesario allegar la póliza «siempre y cuando medie confesión por parte de la aseguradora de la celebración del contrato y la vigencia de la misma para el momento de siniestro».
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95793 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa «de los artículos 70 y 108 de la ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, 70 y 108 de la ley 100 de 1993, 1036 a 1082 del Código de Comercio; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 19 de CST; 66 A y 145 del CPL. 177 (sic)».
En el desarrollo parte de no discutir, frente al llamamiento, la celebración del seguro de invalidez y de sobrevivencia con Colfondos que fue aceptado por la llamada en garantía, el cual estaba vigente para el 31 de diciembre de 2014, pero que el Tribunal absolvió con sustento en que no se había aportado póliza vigente para agosto de tal ario, afirma que, por disposición legal las pensiones se financiaran entre otras con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital el que estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado.
En lo demás, alude a lo dicho en la parte final del primer cargo para efectos de sustentar la pretensión subsidiaria, en el sentido que la entidad confesó que el seguro de invalidez y sobrevivencia estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 y que como lo ha dicho esta Sala de la Corte, no era necesario allegar la póliza. VIII. CARGO TERCERO Acusa «violación medio de los artículos 167 del Código General del Proceso; 145 del Código Procesal del Trabajo y de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95793 la Seguridad Social; 29 de la Constitución Política y 1604 del Código Civil, lo que condujo al quebrantamiento, por vía directa, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1992, artículo 41».
Después de reproducir apartes de la decisión atacada, afirma que para el fallador de alzada Colfondos se encontraba en la obligación de probar la inexistencia de capacidad laboral residual a la luz de la cual se realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuración del estado, pero asegura, que era al demandante y no a esa entidad a quien correspondía demostrar que prestó sus servicios subordinados o independientes entre el 27 de agosto de 2014 y julio de 2016 y, que conservó capacidad laboral residual.
Insiste en que conforme la jurisprudencia, los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, aún bajo enfermedades catastróficas, congénitas o degenerativas, sólo cuentan en la medida que sean realizados por cuenta del trabajo habilitado por una capacidad laboral residual, que no se presume, sino que debe ser probada por quien la alega.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, siendo indiscutido que Juan Gabriel Ortega Hernández se afilió a la administradora demandada en mayo de 2013 e hizo cotizaciones hasta «mayo de 2016» acumulando 124.29 SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 95793 semanas (f.° 41/42), que padece una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa «síndrome de mala absorción, falla intestina y marcapaso cardiaco por bradicardia sinusal», calificada con una pérdida de capacidad laboral del 56.58% estructurada el 27 de agosto de 2014, era procedente el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, en aplicación de los precedentes tanto de la Corte Constitucional como de ésta Sala de Casación (sentencias CC SU588-2016, CC T470-2020 y CC T095-2022, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL5023-2021).
Teniendo en cuenta lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado en punto al otorgamiento del derecho; precisó la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de la prestación, cuantificó el monto del retroactivo hasta el 31 de marzo de 2022 y revocó las condenas a cargo de la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA. La censura por su parte, en los cargos propuestos dirigidos por diferente vía, radica su inconformidad principalmente en que el colegiado se equivocó al concluir que era a Colfondos y no el demandante a quien correspondía demostrar la efectiva prestación del servicio y la capacidad laboral residual para no defraudar el sistema, lo que no debió ser posible en atención a las patologías que padece, que también erró al afirmar que no se causaron incapacidades médicas entre mayo de 2013 y julio de 2016 e igualmente, al absolver a la aseguradora no obstante haber confesado que la póliza estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95793 Pues bien, en cuanto a los fundamentos tácticos descritos en la acusación inicial, la Corte procede al estudio de los elementos denunciados, así: Del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros SA el 22 de diciembre de 2014 (f.° 37/38), debe aclararse que si bien, por regla general tales experticias no son prueba apta para fundar un cargo en casación laboral, dada su naturaleza pericial, en este caso, por provenir de la aseguradora que es parte demandada, sí es prueba calificada y por ende procede su examen (CSJ SL5873-2015).
No obstante lo anterior, contrario a lo que refiere la censura, de dicho concepto no se demuestran las afirmaciones que hace la recurrente en punto a que los aportes pensionales que se hicieron por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, lo hayan sido en virtud de cualquier otra condición diferente a su capacidad laboral o que pretendieran defraudar el sistema y que por tal motivo se haya equivocado el colegiado; el mentado dictamen lo que ratifica es el carácter crónico de la enfermedad que padece Ortega Hernández quien fue diagnosticado con «Síndrome de mala absorción falla intestinal» y «Marcapaso cardiaco por bradicardia sinusal» que sufre de desnutrición severa «compatible con pseudo obstrucción crónica, evaluado por grupo de trasplantes en recuperación nutricional con nutrición parenteral desde enero/ 2014», padecimientos que, como se vio y no se discute, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95793 son considerados crónicos y progresivos, de manera que lo que pretende demostrar la sociedad recurrente carece de fundamento.
La entidad considera también, que no obstante los sufrimientos del demandante confieren el derecho a la prestación de invalidez, el mismo procede en la medida que tales aportes sean realizados por cuenta de un trabajo habilitado que debe ser probado por quien lo alega, pero tal inferencia fue precisamente la que dedujo el colegiado en su decisión en la medida que del dictamen cuestionado y la historia laboral allegada, estableció que el actor era afiliado a la administradora demandada e hizo aportes hasta el mes de julio de 2016.
Así las cosas, en ningún yerro manifiesto o evidente incurrió al afirmar que de acuerdo al formulario del dictamen emitido por Mapfre se observaba que el mismo demandante informaba una trayectoria laboral de 1.5 arios en cargos contables para empresas «Litografía de Urabá y HOEVC», pues de la revisión del citado documento eso es precisamente lo que allí se registra, tampoco se advierte equivocación en cuanto al desempeño laboral en la medida que conforme la historia cuestionada, se registran aportes desde mayo de 2013 hasta julio de 2016, lo que permite establecer que después de estructurada la invalidez continuó con capacidad residual para laborar, sin que la afirmación que hace la recurrente en el sentido que «la columna de empleador o razón social se encuentra vacía» se trate de algún error protuberante, pues de la misma no se puede inferir que no SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95793 tuviera un empleador o que los aportes fueran hechos en otra condición. De otra parte, si bien se enuncia como no apreciadas o erróneamente valoradas la demanda y la contestación, no encuentra la Sala sustento con el que la censura pretenda demostrar el error que le atribuye al fallador de alzada, la recurrente se limita a sostener que en la demanda no se enunció el nombre de algún empleador.
En punto a la equivocación endilgada al Tribunal en lo relativo a que no se causaron incapacidades médicas entre mayo de 2013 y julio de 2016, no se observa tampoco desvío valorativo, pues la afirmación que hizo el colegiado en la sentencia cuestionada referida a que conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral no se demostraba que en tal tiempo se hubieren generado, no es desacertado en la medida que allí no se registra que con anterioridad a la fecha de la emisión del referido dictamen el actor estuviera incapacitado; tampoco se puede advertir equivocación de la respuesta al oficio 2394 de 28 de noviembre de 2018 dirigido a la EPS Medimás (f.°196), pues dicha entidad informó que el actor no registra incapacidades en el sistema y que si se las hubieran dado antes del 1 de agosto de 2017, debía solicitarlas a la EPS Cafesalud.
Para la Sala, no son de recibo las afirmaciones de la censura en cuanto a que por la condición médica del actor antes de la fecha de la estructuración de su estado, se evidenciaba una condición clínica incompatible con la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95793 posibilidad de laborar que pudo ameritar el reconocimiento de incapacidades, pues tal afirmación no pasa de ser una mera suposición que no fue demostrada en el proceso.
De otra parte, en lo que hace al alcance subsidiario, sostiene la recurrente que se equivocó el Tribunal al absolver a Mapfre Colombia Vida Seguros SA por no allegarse la póliza de seguro vigente para el 27 de agosto de 2014, pues tal entidad confesó que la misma estaba vigente hasta el 31 de diciembre de la citada anualidad; no obstante lo anterior, si bien de la respuesta al llamamiento en garantía se advierte una imprecisión en el sentido de afirmar que la póliza estuvo «vigente hasta el 31 de diciembre de 2014», al momento de responder el aparte pertinente al hecho primero del llamamiento, referido a que contrató la póliza colectiva vigente desde el 1 de enero de 2009 a la fecha, respondió que «No es cierto que la póliza se encuentre vigente», de lo que se puede inferir que no existe confesión. Pero, además, no se encuentra error del Tribunal en la valoración de dicho documento (f.°119, 120, 141), del cual se observa sin dubitación, que la póliza No. 9201409003175 expedida el 15 de febrero de 2013, estuvo vigente entre el 1 de enero de ese ario y el mismo día y mes del 2014, así que como la contingencia de la invalidez se estructuró el 27 de agosto de 2014, no estaba cubierta y en consecuencia, en ningún yerro incurrió al así establecerlo.
Sirve agregar que tratándose de enfermedades catalogadas de crónicas, degenerativas o congénitas, como la SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95793 que padece el demandante, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en CSJ SL1002- 2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332-2021, varió su línea de pensamiento al contemplar que, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta, no solo la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su estado de salud, pero que conservan una capacidad ocupacional que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.
En efecto, en sentencia CSJ SL781-2021, la Corte señaló: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también 0(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada - calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: [ en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95793 de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, si están reconocidos a los demás individuos.
Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95793 laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas desde el momento en el cual fueren notorias las secuelas de la patología que adolece el afiliado, que para el sub examine, se dio el 31 de julio de 2016, fecha de la última cotización. De esta manera, en casos como el presente, resulta válido y posible tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, por tratarse de un derecho fundamental y sobre la base del principio de solidaridad que caracteriza al Sistema de Seguridad Social; criterio que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corte.
También importa recordar lo expresado en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2332- 2021 y CSJ SL002-2022, atinente a la Organización Mundial de la Salud, en los siguientes términos: [ debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95793 de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante arios o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
(Subrayado de la Sala) Siendo así, es un deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza de la patología padecida, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado y la fecha del diagnóstico en que específicamente se detectaron las secuelas «a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar.
De esta suerte, la censura no demostró que el sentenciador de la apelación incurriera en yerro fáctico ni jurídico, consecuentemente, los cargos en no prosperan. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95793 Sin costas, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió JUAN GABRIEL ORTEGA HERNÁNDEZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO,cv GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 27