Micelio
SL1669-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2027 de 1951Decreto 2282 de 1989Ley 1118 de 2006Ley 153 de 1887

CP República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1669-2022 Radicación n.° 86316 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS PICÓN, RICARDO ANGARITA URREA, RICARDO TELLO HERNÁNDEZ, JAIME SANMIGUEL DULCEY, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER, MARTHA LUCÍA DELGADO, ERIKA KATIA DE SANTA AGUEDA GUZMÁN SUÁREZ, ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, JANETH ROCÍO PELÁEZ RODRÍGUEZ, CARLOS HUMBERTO GALVIZ GÓMEZ, GILBERTO CAMARGO ORTÍZ, ÁNGEL EMIRO RANGEL ARIAS, CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO, ÓSCAR ALIRIO ARIZA GÉLVEZ, JOSÉ MANUEL MEJÍA BENAVIDES y RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86316 Se reconoce personería a los abogados, Eduardo López Villegas, como apoderado de los demandados Ramón Leonel Barajas Martínez, Gilberto Camargo Ortiz, Oscar Alirio Ariza Gelvez, José Manuel Mejía Benavides, Carlos Vicente Guerrero Suárez y Jaime Sanmiguel Dulce; a Jorge Luis Quintero Gómez, como apoderado de las demandadas Martha Lucía Delgado y Janeth Rocío Peláez Rodríguez; y a Alejandro José Periarredonda Franco, como apoderado de los demandados Carlos Alberto Baldrich Ferrer, Gustavo Enrique Contreras Picón, Isaías Flórez Flórez, Ricardo Angarita Urrea, Gustavo Adolfo López Mejía, Ricardo Tello Hernández, Erika Katia de Santa Agueda Guzmán Suárez y Héctor Danilo Ordoriez Lozano (fls. 51 a 66, y 67 a 83 Cdno, Corte, y carpeta digital de la Corte). 1.

ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. llamó a juicio a las personas naturales mencionadas, y a Josué Reinaldo Prada Gómez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Alirio Sánchez Hernández y Daniel Mantilla Meza para que se declarara que recibieron diversas sumas de dinero en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmado el 6 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Pidió que como consecuencia de la sentencia CC T-1033-2010, se condenara a los demandados a reintegrar actualizados los valores indebidamente pagados, junto con los intereses legales. Reclamó costas procesales (fls. 1 a 7 y 87 a 89). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86316 Como sustento de sus pretensiones, narró que los demandados interpusieron acción de amparo ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el propósito que se ordenara a Ecopetrol S.A. tener como salario el pago efectuado a título de estímulo al ahorro.

Que esa autoridad judicial declaró procedente el amparo solicitado y, mediante fallo de 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión. Informó que en cumplimiento de la orden judicial, procedió a pagar las sumas que ahora pretende recuperar, dado que por sentencia CC T-1033-2010, se declaró improcedente la acción de tutela y se revocaron las dictadas por el Juzgado y el Tribunal.

Los llamados al litigio se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción, prejudicialidad, inexistencia del derecho, buena fe (fls. 170 a 186, Baldrich Ferrer); indebida representación por carencia de poder, indebida acumulación de acciones, pleito pendiente, inexistencia de obligación y prescripción (fls. 232 a 240 y 907 a 917, Rangel Arias); prescripción, pleito pendiente, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 294 a 303 y 903 a 906, Camargo Ortiz, Guerrero Suárez, Sanmiguel Dulcey, Ariza Gélvez, Barajas Martínez, Guzmán Suárez, Mejía Benavides, Prada Gómez, Mantilla Meza y Ordóñez Lozano).

También, las de prescripción, inexistencia del enriquecimiento sin causa, falta de prueba del valor cancelado al demandado y buena fe (fls. 501 a 511 y 955 a SCLAJIDT-10 V.00 3 Radicación n.° 86316 966, Tello Hernández; 553 a 563 y 943 a 954, Angarita Urrea; 605 a 615 y 920 a 931, López Mejía; 657 a 666 y 932 a 942, Sánchez Hernández); prescripción, prejudicialidad, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado (fls. 681 a 690, Flórez Flórez,), prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 737 a 742, Galvis Gómez).

Así mismo, las de cobro de lo no debido, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 747 a 754 y 918 a 919, Martha Lucía Delgado, Mena Díaz y Peláez Rodríguez); cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe, pleito pendiente, falta de causa para demandar y prescripción (fls. 870 a 881, Contreras Picón).

En general, aceptaron la presentación de la acción de tutela, las decisiones proferidas en las instancias, el cumplimiento por parte de Ecopetrol S.A. y la decisión adoptada por la Corte Constitucional, por improcedencia de la acción constitucional por existencia de vía ordinaria. Expresaron que la empresa petrolera tuvo conocimiento del fallo de revisión «antes de abril de 2011» y que instauró la demanda ordinaria más de 3 arios después, por manera que operó la prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró no probada la SCLAPT-10 V.00 4 42 Radicación n.° 86316 excepción prescripción propuesta por cada uno de los demandados; los condenó a pagar a Ecopetrol S.A. los valores reconocidos por esta empresa, debidamente indexados, junto con las costas del proceso (fi. 1329 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de los accionados, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. Declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a Ecopetrol S.A. (fi. 1438 Cd). Recordó que el tema principal de la actuación giraba en derredor del reembolso de los dineros pagados por Ecopetrol S.A. a los demandados, con ocasión de las acciones de tutela adelantadas por los segundos en contra del primero. Antes de dilucidar si era procedente el cobro de dichos valores, asentó que la demandante había actuado por fuera de los 3 arios previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.

Consideró que no le era dable pronunciarse acerca del «derecho al estímulo al ahorro», so pena de desconocer los principios de congruencia y consonancia. Memoró que el objeto del litigio se circunscribió a la devolución de los dineros pagados por la estatal petrolera. Adicionalmente, precisó que Ecopetrol S.A. no podía construir su propia prueba en punto al monto de los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86316 dineros entregados a cada uno de los demandados.

Sin embargo, acotó que en ejercicio de las facultades oficiosas, había solicitado a la demandante que suministrara comprobantes de nómina y cualquier otro medio que diera cuenta objetiva del desembolso de esos recursos. Anotó que, en respuesta a ese requerimiento, de folios 1351 a 1404 aparecía la documentación necesaria para cuantificar las sumas exigidas.

Tras descartar prosperidad a la excepción de buena fe, volvió sobre la de prescripción, para recabar en que se hallaba demostrado que desde el 26 de abril de 2011, la entidad demandante comenzó a adelantar los trámites necesarios para ajustar las pensiones de los demandados conforme lo dispuesto en la sentencia CC T-1033-2010, y así lo comunicó expresamente a algunos de los demandados, como Ángel Emiro Arias (fi. 259).

De esta suerte, coligió que desde esa fecha la Empresa debía entenderse «notificada por conducta concluyente», en cuanto afloraba palmario que para ese momento tenía pleno conocimiento del contenido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional. Continuó: [ ] la mención expresa de la sentencia T-1033 del ario 2010, lleva a la Corporación a estimar que para esa fecha la empresa demandante conocía el contenido de la sentencia sobre la cual soporta las pretensiones hoy debatidas y desde entonces debió formular la acción laboral y evitar con ello la prescripción de la misma ( ).

Son 3 arios el término factible para formular la acción, por tratarse de un tema que involucra dineros pagados con ocasión de una reclamación propia de una relación de trabajo - nivelación salarial. SCLAJPT-10 V.00 6 6f3 Radicación n.° 86316 Conforme lo discurrido, consideró que la empresa contaba hasta el 16 de abril de 2014 para presentar la demanda; empero, solo lo hizo el 6 de mayo de 2014, de suerte que se configuró la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal, salvo para los demandados Josué Reinaldo Prada Gómez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Alirio Sánchez Hernández y Daniel Mantilla Meza. La Corte lo admitió, y se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo, formula 1 cargo, replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo, que condujo a la infracción directa del artículo 2536 del Código Civil, en relación con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951; 7 de la Ley 1118 de 2006; 3, 13 y 489 del estatuto laboral; 8 de la Ley 153 de 1887; 1524 y 2535 del ordenamiento civil; 86 de la Constitución Política; y 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86316 Sostiene que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable cuando es el empleador quien debe promover la acción judicial, como quiera que «no regula ninguna materia en favor del empleador, ni derechos y sí obligaciones». Otro tanto afirma del 151 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto corresponde a «aquellos asuntos relacionados con los derechos mínimos y garantías sociales de los trabajadores, porque los empleadores no tienen derechos en el Código Sustantivo del Trabajo».

Concluye, entonces, que en la presente contención no había lugar a aplicar las normas antedichas, sino a acudir «al Código Civil en cuanto a la prescripción ordinaria, pues no existe legislación sobre la materia de la prescripción con ocasión de la devolución de dineros, consecuencia de un enriquecimiento injusto, por pago de lo no debido».

Tras referirse al enriquecimiento sin causa, conforme lo consagrado en el ordenamiento civil y comercial, aduce que ello fue lo que se presentó en el caso bajo estudio, como resultado de la revisión de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional. Explica que la acción de tutela presentada por los trabajadores (fue rechazada en razón a su falta de inmediatez, oportunidad y el no haber acudido a otros procedimientos judiciales, previos a incoar la acción de tutela; eso es lo que se denomina una falta de justa causa».

SCLA)PT-10 V.00 8 qg Radicación n.° 86316 En ese orden, sostiene que si bien, debió acudir a la jurisdicción laboral, pues este conflicto derivó de la ejecución de un contrato de trabajo, tenía 10 arios para hacerlo, según los términos del artículo 2535 del Código Civil y en razón a que, «el enriquecimiento sin causa no tiene una prescripción especial».

Añade que: Dada la vía escogida, no se discute el conocimiento que tuvo Ecopetrol de la sentencia y de los efectos de la misma el 26 de abril de 2011, refiriéndose a la sentencia T-1033 de 2010, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, tampoco se discute la notificación por conducta concluyente, es decir, que no se discute la fecha a partir de la cual debe contarse la exigibilidad del reembolso de los dineros, lo que pasa es que la prescripción no es de 3 arios, sino de 10 arios, pues ese es el término que trae el Código Civil, no se discute la fecha de presentación de la demanda para reparto que lo fue el 6 de mayo de 2014; en consecuencia, se debe tener por probado el cargo y casarse la sentencia en los términos del alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Los demandados defienden el fallo gravado. Dicen que Ecopetrol S.A. conoció la sentencia de revisión tan pronto fue expedida y que contrario a lo que se plantea en el cargo, las normas que gobiernan la prescripción en materia laboral son las llamadas a resolver el litigio, tal cual lo señaló el juez de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda y alcance de la impugnación, la recurrente no discute que desde el 26 de abril de 2011, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86316 Ecopetrol S.A. quedó notificada por conducta concluyente de la sentencia CC T-1033-2010.

Tampoco, que el 6 de mayo de 2014 y con fundamento en ese pronunciamiento, dicha Empresa presentó la demanda encaminada a obtener la devolución de los dineros pagados a los demandados. En lo fundamental, el problema traído a sede extraordinaria apunta a dilucidar si el Tribunal se equivocó al llamar a operar el término de 3 arios previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal del trabajo, en perspectiva de resolver la excepción de prescripción propuesta por cada uno de los accionados.

Según la censura, la aplicación de esas disposiciones al caso bajo estudio es inaceptable, porque regulan el término para promover las acciones que persiguen el reconocimiento de derechos en favor de los trabajadores, que no de los empleadores. También, porque la presente contención involucra la definición de un evento de enriquecimiento sin causa, de suerte que, a falta de un plazo especial de prescripción, se impone aplicar la norma general de prescripción de las acciones ordinarias en materia civil, que consagra un lapso de 10 arios.

Pues bien. Sabido es que la prescripción es un modo de extinción de las acciones y los derechos, cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ 5L2501- 2018 y CSJ SL5159-2020). Se justifica por razones de orden práctico, para que las relaciones jurídicas no permanezcan SCLAPT-10 V.00 10 15 Radicación n.° 86316 sin definición en el tiempo (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

La sentencia CC C-412-1997 adoctrinó que la ley procesal consagra un término específico para el ejercicio de la acción laboral, que acompasa con los fines del Estado de garantizar la seguridad jurídica. Por ello, se justifica la imposición de límites a la existencia de conflictos. Dicho esto, debe descartarse que las normas que regulan la prescripción en el caso bajo examen sean los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.

La controversia suscitada concierne exclusivamente al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ SL9319-2016 y CSJ 5L3814-2020), que cuenta con normas adjetivas propias y autónomas, como los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia. En ese orden, a la Sala no le asiste duda de que la acción tendiente a recuperar lo pagado a los demandados, prescribe luego de transcurridos 3 arios desde que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ 5L1785-2018, CSJ SL218-2018 y CSJ SL2233-2019).

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en procesos relacionados con el reconocimiento de honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado. Es así como ha enseriado que esas controversias deben tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que SCLA3PT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86316 aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil» (CSJ SL9319-2016, reiterada en la CSJ SL1624-2017).

Conforme lo anterior, como lo consideró el ad quem, el mentado medio exceptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que Ecopetrol S.A. fue notificada de la sentencia de revisión CC T-1033-2010. Desde ese momento, para los demandados surgió la obligación de reembolsar los dineros recibidos y para la entidad el derecho de exigir de aquellos el reintegro de las sumas que les pagó en cumplimiento de la orden constitucional.

Como no está en discusión que esa exigibilidad surgió el 26 de abril de 2011, a partir de esta fecha la Empresa contaba con 3 arios para adelantar las acciones tendientes a la recuperación de los dineros. Desde la perspectiva de la igualdad de todas las personas ante la ley, no tiene sentido que quien se tomó acreedor por virtud del fallo de la Corte Constitucional, cuente con un plazo superior para promover el proceso ordinario en procura de lograr la recuperación de las sumas pagadas a las personas que ahora fungen como accionadas.

Siendo ello así, en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que si la Empresa solo acudió a la jurisdicción el 6 de mayo de 2014, había actuado por fuera del término consagrado en las normas bajo estudio; la única conclusión posible, por tanto, era la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por los demandados. SCLAPT-10 V.00 12 ct6 Radicación n.° 86316 El cargo no prospera.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de los demandados, con excepción de Josué Reinaldo Prada Gómez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Alirio Sánchez Hernández y Daniel Mantilla Meza, quienes no intervinieron en el recurso extraordinario, y Carlos Humberto Galvis Gómez, porque no se pronunció. Inclúyanse $9.400.000 a título de agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió ECOPETROL S.A. contra GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS PICÓN, RICARDO ANGARITA URREA, RICARDO TELLO HERNÁNDEZ, JAIME SANMIGUEL DULCEY, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER, MARTHA LUCÍA DELGADO, ERIKA KATIA DE SANTA AGUEDA GUZMÁN SUÁREZ, ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, JANETH ROCÍO PELÁEZ RODRÍGUEZ, CARLOS HUMBERTO GALVIZ GÓMEZ, GILBERTO CAMARGrO ORTÍZ, ÁNGEL EMIRO RANGEL ARIAS, CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO, ÓSCAR ALIRIO ARIZA GÉLVEZ, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86316 JOSÉ MANUEL MEJÍA BENAVIDES y RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.5fIt LA) c.) E' t._ voz-0 Y SCLAJPT-10 V.00 14 República de Colombia ClIall SOMIIIII de atilda Sala lo Camilo Laboral SSS Ilesampfilis N: 3 Radicación No. 86316 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ ECOPETROL SA contra GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS PICÓN, RICARDO AN GARITA URREA, RICARDO TELLO HERNÁNDEZ, JAIME SAN MIGUEL DULCE% CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER, MARTHA LUCÍA DELGADO, ERIKA KATIA DE SANTA AGUEDA GUZMÁN SUÁREZ, ISAÍAS FOREZ FOREZ, JANET!! ROCÍO PELAEZ RODRÍGUEZ, CARLOS HUMBERTO GALVIZ GÓMEZ, GILBERTO CAMARGO ORTÍZ, ANGEL EMIRO RANGEL ARIAS, CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, HECTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO, ÓSCAR ALIRIO ARIZA GELVEZ, JOSE MANUEL MEJÍA BENAVIDES y RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar que, contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 86316 estimo que le asistía razón a la entidad recurrente y su impugnación debió prosperar, dado que se acreditaron los yerros - fácticos y jurídicos - en la decisión del Tribunal, como lo expuso en su escrito de sustentación. Consecuentemente, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. La juez de primera instancia, declaró no probadas la excepción de prescripción y, dispuso condenar a los trabajadores a reintegrarle a Ecopetrol, debidamente indexadas, las sumas cobradas, por encontrarse acreditada la desaparición judicial de la causa que le dio origen a su pago.

Al resolver el recurso de apelación de los demandados el Tribunal, revocó el fallo de primer grado, declaró probada la prescripción y los absolvió íntegramente. Ecopetrol SA, sustentó el recurso extraordinario con la proposición de 1 cargo por la vía directa en el que propuso a la Corte 1 problema jurídicos a solucionar: la procedencia de la aplicación, al asunto bajo examen, del término de prescripción extintiva consagrado en las normas del Código sustantivo del Trabajo - art. 488- y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social -art. 151-, que condujo a la infracción directa del artículo 2536 del Código Civil, en relación con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951; 7 de la Ley 1118 de 2006; 3, 13 y 489 del estatuto laboral; 8 de la SCLAPT-10 y.00 2 Radicación n.° 86316 Ley 153 de 1887; 1524 y 2535 del ordenamiento civil; 86 de la Constitución Política; y 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo que, itero, debió prosperar.

La tesis mayoritaria de la que me aparto, tuvo origen en dos afirmaciones que no encuentro acertadas: La primera: Estimar que en el caso bajo análisis: «la recurrente no discute que desde el 26 de abril de 2011, Ecopetrol S.A. quedó notificada por conducta concluyente de la sentencia CC T-1033-2010» y por lo mismo, avalar que a una actuación extra judicial, le era aplicable la notificación por conducta concluyente consagrada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, estatuto que, sin duda, y de manera directa, regula exclusivamente las actuaciones adelantadas por ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y si bien, por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS: RA falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial», es indiscutible que, tal remisión se hace para que los jueces ordinarios en las especialidades del trabajo y de la seguridad social, puedan llenar vacíos normativos, pero únicamente en lo tocante a las actuaciones al interior de los procesos judiciales a su cargo.

Lo anterior se corrobora con la lectura del claro texto de la norma en comento: SCI.A.)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86316 Art. 330.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 154. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaria en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

La sentencia de la que disiento avaló la aplicación errónea de esa forma de notificación judicial, a una situación anterior al juicio, de la que no existía prueba y menos constancia y, le otorgó plenos efectos a fin de cobijar la tesis del Tribunal que, a partir de ella, declaró lo que llamó «la prescripción extintiva de la acción. Debe recordarse que sí bien la Corte Constitucional ha aceptado esa forma de notificación, lo hizo porque se trató de actuaciones dentro de trámites judiciales, ajustadas a los lineamientos de la norma adjetiva que la regula, por ende, no constituyen precedente para que, en este caso, se mantenga la decisión del Tribunal.

De hecho, no existe precedente al respecto. Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis, a la luz de esa normativa, se revisaran las actuaciones dentro del proceso ordinario, se encontraría que el apoderado de Ecopetrol se refirió con claridad y de forma inequívoca al SCLPJFT-10 V.00 4 Radicación n.° 86316 conocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, en su escrito de demanda, por eso, no puede considerarse que la acción «irt rem verso» que mediante ese escrito ejerció la compañía se haya extinguió por prescripción. Siendo así, al no existir prueba dentro del expediente del acto de notificación judicial de la sentencia CC T-1048- 2010 a Ecopetrol, no era posible contabilizar el término y menos declarar la extinción de la acción por prescripción como lo hizo el ad quem y lo avaló la sentencia de la que me aparto.

La segunda: Tampoco comparto la conclusión, según la cual: Dicho esto, debe descartarse que las normas que regulan la prescripción en el caso bajo examen sean los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. La controversia suscitada concierne exclusivamente al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL3814-2020), que cuenta con normas adjetivas propias y autónomas, como los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia.

En ese orden, a la Sala no le asiste duda de que la acción tendiente a recuperar lo pagado a los demandados, prescribe luego de transcurridos 3 arios desde que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL218-2018 y CSJ SL2233- 2019). (Negrita propia). Contrario a lo expuesto en la tesis mayoritaria, la suscrita considera que, la argumentación presentada por la recurrente, merecía un análisis más profundo pues, en ninguna de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte que se citaron como soporte, se definió el asunto que se le propuso examinar en esta oportunidad.

SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86316 Encuentro razonable y fundada la tesis de la censura pues, una cosa es que, el conocimiento del conflicto jurídico, por originarse directa o indirectamente en un contrato de trabajo, le haya sido atribuido por competencia general a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, (num. 1 del art. 2 CPTSS) y otra muy distinta, permitir que al caso se apliquen, por analogía normas sancionatorias como son las que consagran la prescripción extintiva de las acciones correspondientes a los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, (art. 488 del CST) y de las acciones que emanen de las leyes sociales, (art. 151 CPTSS), cuando fue y es evidente que, no se ejerció una acción correspondiente a los derechos consagrados en el CST y, además, la que se adelantó, «in rem verso» no emana de las leyes sociales sino del Código Civil.

Al ser revocada por la Corte Constitucional la protección que había sido dispensada a los entonces tutelantes, ello condujo a la ineficacia de todas las medidas adoptadas y que las cosas vuelvan a su estado anterior, como lo explicó esta Corporación en situación similar a la presente, en fallo CSJ SL1979-2021: Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta de Sala de pronunciarse en la Sentencia CSJ SL8211-2016 donde al rememorar la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864 refirió lo siguiente: [ ] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el articulo 7 del Decreto 306 de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86316 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares ( ) f.-) De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: f.• 1 Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Como en el presente caso, el Tribunal consideró que la demandada debía devolver los dineros a la demandante por cuanto »las sumas percibidas por ella dejaron de tener legitimidad, fundando este argumento en »la contundencia de lo precisado por la Corte Constitucional», lo realizado por el juez colegiado no fue otra cosa que volver las cosas al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad demandante a la demandada, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que vía revisión se revocó por la Corte Constitucional, decisión del ad quem que a todas luces deviene jurídicamente viable y no resulta desproporcionada.

Al tratarse de la devolución de dineros públicos, que la compañia recurrente pagó y perdieron su causa jurídica, sin que esos correspondan a derechos laborales o de la seguridad social, se vislumbra que no existe una acción distinta para volver las cosas al estado anterior, como consecuencia del enriquecimiento sin causa, sin que tampoco medie culpa de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86316 la demandante, por cuanto se limitó en su momento, de buena fe, a cumplir la sentencia de tutela, que luego fue revocada.

Por ende, se encuentran probados los requerimientos para considerar que, con la decisión del Tribunal, que avala la mayoría de la Sala, se está procurando el enriquecimiento injusto y sin causa de los demandados, con el consecuente detrimento del patrimonio de naturaleza pública. Es pertinente precisar, que como lo ha enseriado esta Corporación «el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en si misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción in rem verso» (CSJ SL3814-2020).

En el caso, como se enunció desde el comienzo, al no tratarse de una acción emanada de las leyes sociales, como lo exige el artículo 151 del CPTSS, ni adecuarse a los requerimientos del mandato 488 del CST, no era entonces, ni es posible ahora considerar aplicable la prescripción extintiva que allí se consagra. En consecuencia, sí debía aplicarse la regla general del derecho civil, como lo reclamó la recurrente, es decir la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 2536 de ese estatuto, que dispone: «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10)». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86316 Para finalizar, ante la inexistencia de precedente de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, que avalara la notificación por conducta concluyente del CGP en actuaciones extra procesales, ha debido considerarse la remisión del expediente a la Sala permanente para lo de su competencia. Fecha ut supra, I1"Q—ne:23._.1.-ILA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 9