SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1669-2020 Radicación n.° 69484 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REYES AGATÓN CANTILLO JIMÉNEZ, ALFREDO ENRIQUE VERDECIA CORREA, ÁLVARO ENRIQUE ARCON DURÁN, ÁLVARO JOSÉ PINEDO LIMA, JAVIER PERTUZ MERCADO, JUAN DE LA TORRE SARMIENTO, LUIS CARLOS LEÓN PALACIOS, OSMAN ZÚÑIGA ECHENIQUE y PAUL MARTÍN GONZÁLEZ CONDE contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Barranquilla, dentro del proceso que promovieron contra BAVARIA SA.
Radicación n.° 69484 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Los señores Reyes Agatón Cantillo Jiménez, Alfredo Enrique verdecia correa, Álvaro Enrique Arcon Durán, Álvaro José Pinedo Lima, Javier Pertuz Mercado, Juan de la Torre Sarmiento, Luis Carlos León Palacios, Osman Zúñiga Echenique y Paul Martín González Conde demandaron a Bavaria SA con el fin de que se declarara la ineficacia absoluta de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo; a los cargos; a los demás actos posteriores y; a la suscripción del pacto colectivo.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que la demandada fuera condenada a reinstalarlos a los cargos que desempeñaban, a pagarles los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte causados hasta la efectiva reinstalación, y a que se le aplicara la sanción de ineficacia establecida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
También reclamaron que se declarara que no existe ningun pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que haga tránsito a cosa juzgada sobre las anteriores pretensiones, que «no ha operado el fenómeno de la Prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria judicial de la ineficacia absoluta de la renuncia al cargo que ocupaban».
Como fundamento de sus pretensiones, relataron que fueron beneficiarios de la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2002, celebrada entre Cervecería Águila SA Radicación n.° 69484 3 SCLAJPT-10 V.00 y Sinaltrabavaria; que la empresa incumplió dicho acuerdo y despidió a muchos trabajadores para presionarlos a acogerse a unos supuestos «Planes de Retiro Voluntario»; que a partir del 23 de abril de 2002, el empleador puso en marcha una estrategia sistemática para despedir a los trabajadores sindicalizados, quienes posteriormente eran llamados para conciliar, mientras que a otros se les impuso la renuncia de sus cargos; que aun cuando obran unas conciliaciones con bonificaciones, se trató de «una simulación con fraude a la ley sustancial y procesal», en la que hubo presión o fuerza por parte del empleador, «con medios “sucios” dirigidos a quebrar la espontaneidad de sus trabajadores», lo que los persuadió de que «renunciar era el mal menor, para evitarse males mayores.» Afirmaron que, en el caso de ellos, la empresa empleó argucias para entregarles unas sumas de dinero con el fin de que renunciaran a la convención colectiva de trabajo y se inscribieran como beneficiarios del pacto colectivo de 2004; que en abril de 2005 fueron citados para una reunión para saber quiénes firmarían la renuncia, y para proyectar el negocio que se celebraría posteriormente, basado en la constitución de una cooperativa; que a un primer grupo se le provocó la renuncia en abril de 2005 y a otro en octubre del mismo año; que, junto a otros trabajadores, constituyeron la cooperativa de trabajo asociado el 10 de abril de 2005, pero siguieron desarrollando las mismas funciones que venían realizando, con los mismos superiores, horarios y turnos, con la única diferencia que era la cooperativa la que les pagaba; que Bavaria SA celebró dos contratos con esa cooperativa, y Radicación n.° 69484 4 SCLAJPT-10 V.00 al cabo del segundo no lo renovó, quedando todos sin trabajo en octubre de 2007.
Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de planes de retiro voluntario a los que se podían acoger libremente los trabajadores, pero negó que hubiera implementado un plan sistemático de despidos, anotando que las manifestaciones de la voluntad de los trabajadores siempre fueron libre.
Reconoció que tercerizó algunas actividades con la cooperativa denominada CSL, pero que los demandantes no hicieron parte de esa agremiación, sino que fundaron la suya propia, en la que prestaban servicios diferentes a los que ejecutaban en desarrollo del contrato de trabajo. Propuso como previas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y agregó las de mérito de compensación e inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de los demandantes, a quienes les impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 69484 5 SCLAJPT-10 V.00 Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado.
Para fundamentar su decisión, estudió primero la excepción de prescripción, y estimó «[…] que si los demandantes pretenden solicitar la declaratoria de ineficacia de la renuncia presentada ante la empresa BAVARIA SA, por estar viciado el consentimiento por la fuerza o coerción a las que fueron sometidas para presentarlas, el término prescriptivo para ejercer las acciones tendientes a obtener tal tutela, se contabiliza desde la fecha de presentación de las respectivas renuncia (sic)» y a partir de ahí, encontró probado que la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2008 (f.° 17), cuando la acción ya estaba prescrita.
Aun cuando consideró que lo anterior era suficiente para desvirtuar las pretensiones de los actores, seguidamente pasó a «analizar si hay lugar a declarar la ineficacia de las renuncias y de la conciliación celebrada con la Empresa BAVARIA S.A. por contener las mismas un vicio del consentimiento, al ser sometido los actores a fuerza y coerción para suscribir las mismas».
Y, con apoyo en la prueba documental, razonó: En las referidas conciliaciones los Demandantes, declararon a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., y se dejó constancia de que era un convenio espontáneo, libre y voluntario y en el expediente no obra prueba alguna, de cuyo contenido se pueda determinar que las mismas no se suscribieron en un acto libre y espontáneo de éste, sino, que obedecieron a las presiones y coerciones a las cuales fueron supuestamente sometidos, como es alegado en la demanda.
En consideración a lo anotado en precedencia, concluye esta Sala de Decisión, que en este caso, no se encuentra demostrado que los Demandantes hubieran sido sometidos a fuerza y coerción para presentar las renuncias al cargo que venían desempeñando y Radicación n.° 69484 6 SCLAJPT-10 V.00 posteriormente celebrar las conciliaciones con las cuales recibieron el pago de una bonificación; prueba que era de su incumbencia en los términos del artículo 177 del C.P.C. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Formularon un cargo por la causal primera de casación, el que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denunciaron la «VIOLACIÓN INDIRECTA de los artículos 43 y 140 del C.S.T., artículos 1740, 1741, 1513 y 1746 del Código Civil, y la aplicación indebida artículo 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del C.P.T.S.S. y de los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil». Le endosaron al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (I) por la SALA DE CASACION (sic) LABORAL Radicación No. 8940, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, (II) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el Radicación n.° 69484 7 SCLAJPT-10 V.00 proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente Y (III) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684. 2) Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto (sic), sino la declaratoria de su ineficacia. 3) Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4) No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad – de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. 5) Dar como principal y cosa juzgada las actas de conciliación celebradas por las demandantes, sin resolver la ineficacia de las renuncias.
En la demostración del cargo, aseguraron que «la ineficacia de la renuncia o del despido coloca al trabajador en la situación del artículo 140 del C.S.T.», lo que implica el derecho a los salarios y demás emolumentos que le corresponden al servidor activo, sin que prescriba la acción para declararla, pues, lo que se busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior.
Insistieron en que en ningún momento tomaron la iniciativa de retirarse de la empresa, y que hay «un nexo de causa y efecto entre la renuncia presentada por las demandantes y suscripción de una conciliación, con la amenaza permanente y sistemática de la empresa empleadora», con lo cual quedó en evidencia la existencia de fuerza como vicio del consentimiento en el acto jurídico de renuncia y demás actos consecuenciales.
Radicación n.° 69484 8 SCLAJPT-10 V.00 Señalaron que lo expuesto también era predicable de la cosa juzgada declarada a favor de la pasiva, teniendo en cuenta que, […] el Acta de Conciliación es un acto consecuencial de la renuncia sobre la que se pide la ineficacia, por lo que si no se pronuncia el Juzgador sobre la ineficacia de la renuncia y de sus actos consecuenciales no podía abordar el fenómeno de la cosa juzgada, lo que equivale a darle la espalda al contexto de los hechos y de las pretensiones, prescindiendo de las pruebas y del análisis y valoración de las mismas que estaba obligado a hacer.
En síntesis, la prescripción y la cosa juzgada con (sic) dos fenómenos que cuya (sic) suerte jurídica está sometida en este caso a la suerte que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas a que estaba obligado el Director del Proceso. Estimaron que el Tribunal dio un «salto temático» y seleccionó la figura de la conciliación como cosa juzgada, cuando la esencia de la litis estaba en la ineficacia de la renuncia de los trabajadores, provocada por sus superiores, lo cual estaba corroborado con los testimonios y el interrogatorio de parte.
Finalmente, destacaron que la sentencia «no valoró los documentos aportados a la demanda» que demostraban los hechos plasmados en el escrito inaugural. VII. RÉPLICA Calificó la demanda de casación como un alegato de instancia, y le reprochó que no señalara ninguna deficiencia, ni singularizara las pruebas en las que fundamentaba su acusación. También recalcó que la censura incluyó reparos de índole jurídica, expuso un planteamiento diferente al Radicación n.° 69484 9 SCLAJPT-10 V.00 desarrollado en instancia que constituye un medio nuevo, y no atacó todos los pilares de la decisión. Finalmente, observó que la acción está prescrita, aparte de que se configuró la cosa juzgada sobre las pretensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias palmarias e incorregibles que presenta el cargo le dan la razón a la opositora, y, por ende, impiden su estimación. En primer lugar, la parte recurrente se apartó totalmente de su deber de plantear suscintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo término, no señaló el concepto o la modalidad de la infracción de los artículos 43 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1740, 1741, 1513 y 1746 del Código Civil. Y si bien pregonó la aplicación indebida de las demás normas que integran la proposición jurídica, no lo adujo como violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, y de contera, olvidó hilvanarlas con las de carácter sustancial cuya transgresión posibilitaría el quiebre de la sentencia. En incontables ocasiones, la Corte ha clarificado la manera como deben acusarse las disposiciones normativas Radicación n.° 69484 10 SCLAJPT-10 V.00 de carácter procesal.
En la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la SL268-2020, explicó: Tiene entendido la reiterda jurisprudencia de esta Sala, que los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
En tercer orden, pese a orientar el ataque por la vía indirecta, inadmisiblemente en el desarrollo de la acusación trajo a colación aspectos jurídicos, tales como (i) el supuesto desconocimiento de «los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA», (ii) los efectos de esa declaración y su conexidad con el artículo 140 de la ley sustantiva del trabajo, (iii) la imprescriptibilidad de la acción encaminada a obtener la ineficacia de la renuncia, y (iv) la imposibilidad de abordar la cosa juzgada.
Esa mixtura de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.
Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Radicación n.° 69484 11 SCLAJPT-10 V.00 En cuarto lugar, los censores tampoco cumplieron el deber legal de singularizar los medios de convicción que no fueron apreciados por el juzgador, o los que estimó de manera equivocada, sino que, lacónicamente, dijo que la sentencia impugnada «no valoró los documentos aportados a la demanda.» Por si fuera poco, una parte de sus embates los basó en la prueba testimonial, olvidando que esta no es hábil en la casación del trabajo, así como en un interrogatorio de parte, sin precisar de cuál, y en todo caso, sin hacer notar la existencia de una confesión. De cualquier manera, es inobjetable que el ad quem sí se pronunció sobre la pretensión de ineficacia de las renuncias de los demandantes, negándola, decisión que fundó en que no estaba probado que estos «hubieran sido sometidos a fuerza y coerción para presentar las renuncias al cargo que venían desempeñando y posteriormente celebrar las conciliaciones con las cuales recibieron el pago de una bonificación», resaltando que era de su incumbencia en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Ese raciocinio, dado el deficiente cuestionamiento planteado por la censura, se conserva inalterado, merced a la presunción de legalidad y acierto de la que goza la sentencia definitiva de instancia. El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, como quiera que no prosperó y fue replicado.
Se tasan las agencias en derecho en Radicación n.° 69484 12 SCLAJPT-10 V.00 la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REYES AGATÓN CANTILLO JIMÉNEZ, ALFREDO ENRIQUE VERDECIA CORREA, ÁLVARO ENRIQUE ARCON DURÁN, ÁLVARO JOSÉ PINEDO LIMA, JAVIER PERTUZ MERCADO, JUAN DE LA TORRE SARMIENTO, LUIS CARLOS LEÓN PALACIOS, OSMAN ZÚÑIGA ECHENIQUE y PAUL MARTÍN GONZÁLEZ CONDE contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 69484 13 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ