Micelio
SL1668-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1668-2024 Radicación n.° 100219 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NARCISO BUELVAS ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez para actuar como apoderado sustituto del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca, en los términos del artículo 75 del CGP. Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Narciso Buelvas Ortega llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara: la «Nulidad Absoluta» del acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, la aquí demandada y las asociaciones de pensionados, así como la nulidad del acta de conciliación que suscribiera por ante el Ministerio de la Protección Social, el 10 de agosto de 2006, con la Electrificadora del Caribe SA ESP.

En consecuencia, solicitó condenarla a reconocer, liquidar y pagarle, a partir del 10 de agosto de 2006, los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia «y/o en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC, cuando esta sea aplicable», al pago de las diferencias que resulten «por el indebido reajuste de las mesadas pensionales», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, a «realizar las correspondientes inscripciones de Nulidad de las Actas, ante las entidades correspondientes» y, al pago de las costas.

Como fundamentos fácticos expuso que: laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP y que el 28 de noviembre de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación convencional, reajustada hasta el mes de agosto de 2006, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 3 consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Manifestó que su empleador fue sustituido patronalmente por Electricaribe SA ESP en el año de 1998 y que, para garantizar los derechos de los trabajadores, se suscribió un contrato de transferencia de activos del que forma parte en el anexo n.° 22. Señaló que el 23 de junio de 2003, Electrocosta SA ESP, Electricaribe SA ESP y las asociaciones de pensionados de esas empresas, suscribieron un acta de acuerdo de pensionados en el que se modificó el reajuste de las pensiones en menos 2 puntos sobre el reajuste anual del IPC, para los años 2006 a 2010.

De la misma manera, firmó con la demandada un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, para que le fuera aplicado aquel acuerdo, lo que efectivamente ocurrió a partir del mes de agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2010. El 7 de mayo de 2014 presentó derecho de petición, que fue respondido en certificación REC-PEN-1875-2014 en la cual, la convocada a juicio dio cuenta de haber reajustado la pensión de jubilación anualmente, el 1 de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 4 Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del Atlántico SA ESP, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la sustitución patronal entre aquella electrificadora y Electricaribe SA ESP, la inclusión del demandante en el anexo n.° 22 del contrato de transferencia de activos que contiene aquella sustitución, el reajuste anual de la prestación pensional, la suscripción del acta de acuerdo de pensionados, la del acta de conciliación con el aquí demandante y, el derecho de petición elevado por el promotor del juicio.

En su defensa adujo, que Narciso Buelvas Ortega carece de legitimación por activa para solicitar la nulidad del acta de acuerdo de pensionados como quiera que no representa al ente gremial pactante y, que Electranta le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de noviembre de 1993 «en los términos contenidos en la CCT vigente».

Agregó, que la pensión le ha sido reajustada periódicamente según «la ley y/o los convenios individuales o colectivos que han regido en la empresa», así como con el suscrito con Buelvas Ortega en acta de conciliación n.° 6280 del 10 de agosto de 2006, «en virtud del cual acoge el hoy demandante el Acuerdo de fecha Junio 23 de 2.006 suscrito por la empresa con sus asociaciones de pensionados, extendiendo un paz y salvo respecto de la mesada pensional que le era reconocida y sus fórmulas de reajuste».

Puso de presente que, a partir del 1 de agosto de 2011, el ISS le Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 5 reconoció pensión de vejez, resultando a cargo de la empresa únicamente la diferencia pensional en atención a la naturaleza compartible de las prestaciones. En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada; de fondo prescripción, compensación, pago y, cosa juzgada (f.° 209-309 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de marzo de 2018 (link de audiencia cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del acta de conciliación 6280 del 10 de agosto de 2006 suscrita entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA – ELECTRICARIBE SA ESP y el demandante NARCISO BUELVAS ORTEGA, identificado con cédula 7.439.672.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación convencional sea reajustada conforme a la Ley 4 del 76 en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985 y parágrafo 3 artículo 106 de la compilación de convenciones 1998-1999, siempre y cuando su pensión de jubilación y la del ISS sea inferior a cinco (05) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad, inclusive, al 30 de junio de 2013 en virtud de la nulidad del acta de conciliación. Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a reconocer y pagar al demandante la suma de $70.231.505 por concepto de retroactivo de la diferencia pensional por anulación del acta de conciliación generado entre el 1 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2018.

A partir del 1 de marzo de 2018 la diferencia pensional asciende a la suma de $1.331.357 que se pagará al demandante de manera mensual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de la Ley 4 del 76, siempre y cuando su pensión de jubilación y la del ISS sean inferiores a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, en su defecto se reajustará conforme lo decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.

QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE a reconocer y pagar al demandante el retroactivo declarado debidamente indexado.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía de $2.343.726. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 23 de agosto de 2019 (link audiencia cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso revocar el de primer grado, declarar probada la excepción de cosa juzgada y, absolver íntegramente a la demandada, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si prospera la excepción de cosa juzgada y, si el Acta de Conciliación 6280 del 10 de agosto de Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 7 2006, debe ser declarada nula; ii) si los reajustes pensionales son derecho adquirido y deben ser aplicados conforme a la Ley 4 de 1976; iii) si al momento de calcular los reajustes pensionales estipulados en la Ley 4 de 1976, se debe tener en cuenta lo cancelado por Colpensiones; iv) si en atención a los dos bonos contemplados en el acta antes mencionada, prospera la excepción de compensación y finalmente, v) si hay lugar al descuento de los aportes a salud del retroactivo por diferencias pensionales.

Para resolver, se remitió a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP y a la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 y recordó que para que se configure la cosa juzgada es necesario que exista identidad de partes, de causa y de objeto. Coligió que revisados los procesos que adelantó el demandante en contra de la Electrificadora aquí demandada, se cumplía el requisito de la identidad de partes.

De la similitud de causa y de objeto, indicó: En cuanto a las pretensiones, se observa que también existe igualdad, pues en el proceso del año 2007 se solicitan los reajustes pensionales de que trata la Ley 4 de 1976, y en el actual proceso, aunque inicialmente se solicita la nulidad del acta de acuerdo de pensionados de Electrocosta y Electricaribe, suscrito el 23 de junio del 2006 y del acta suscrita ante el Ministerio de Protección Social entre el demandante y la demandada el día 10 de agosto del 2006, el trasfondo de dicha pretensión es la misma que en el año 2007, es decir, que se condene a la demandada a reconocer los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976.

Por último, hay que anotar que se observa que en ambos procesos se alega que existe una sustitución patronal de 1998, que existe con la demandada suscrita una convención colectiva, Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 8 que el actor se encuentra cobijado por la convención colectiva, que disfruta de una pensión de jubilación convencional y, que la parte que la parte demandante (sic) ha incumplido con los reajustes pensionales a que tiene derecho el actor.

Resaltó que, para establecer si en el proceso anterior, la decisión que le puso fin se encontraba ejecutoriada, libró oficio con destino a la Secretaría de esta Corte, […] para determinar que la decisión proferida por esta Corporación en anterior oportunidad con respecto al demandante, Narciso Buelvas, se encontrara ejecutoriada. A folio 369 del expediente, reposa la respuesta emitida por la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, donde informa lo siguiente: Se avaló el desistimiento de la demanda únicamente frente a las partes objeto del referido acuerdo transaccional, entre ellos, el señor Narciso Buelvas Ortega, declarando terminado el proceso respecto de aquellos, es decir, que para el caso del demandante, la decisión proferida el 31 de julio del 2012 se encuentra en firme.

De lo anterior, concluyó que se configura la excepción de cosa juzgada y, por ende, «no se debe reabrir debate sobre un asunto que ya fue puesto en conocimiento de la justicia ordinaria y resuelto por la misma». IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en instancia «confirme la de primer grado en todas sus partes» (negrita del original). Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, los artículos 176, 303 y 304 del CGP, aplicables por analogía conforme lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 1, 14, 15, 43, 467, 468, 469, 470, 371, 472, 476, 477 y 478 del CST; 50, 51, «54ª (sic)» y 60 del CPTSS; 14 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la CN.

Sostiene que la indicada violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada.- 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso de radicado único 08001310500120070042200 y el que aquí se Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 10 tramita bajo el radicado único 08001310500520160027300 existe identidad de objeto y causa.- 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA pretendió en el proceso ordinario laboral de radicado único 08001310500120070042200 los reajustes de sus mesadas pensionales con base a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 por haberse pactado así convencionalmente y así se fijó su litigio.- 4. No dar por demostrado, estándolo que dentro del proceso ordinario laboral de radicado único 08001310500120070042200 el Juzgado Primero Laboral consideró que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA había conciliado los reajustes ordenados convencionalmente con base a la Ley 4ª de 1.976 con ocasión del Acta N° 6280 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social el día diez (10) de agosto [d]el año dos mil seis (2.006) dentro de la audiencia Pública Especial de Transacción y Conciliación.- 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA pretendía en este nuevo proceso la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Acuerdo suscrito el veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2.006) entre ELECTROCOSTA, ELECTRICARIBE y las Asociaciones de Pensionados.- 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA consecuencialmente pretendía en este nuevo proceso la declaratoria de nulidad del Acta N° 6280 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social el día diez (10) de agosto [d]el año dos mil seis (2.006) dentro de la audiencia Pública Especial de Transacción y Conciliación con ELECTRICARIBE.- 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA con ocasión de la declaración de la nulidad de las actas antes citadas, pretendía la aplicación de los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1.976 o en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC cuando esta fuera aplicable. – 8. No dar por demostrado, estándolo, que el litigio en este proceso se fijó en determinar sobre la validez de la conciliación suscrita entre las partes y si en virtud de ello el actor tenía derecho al reajuste convencional solicitado.- Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 11 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el desistimiento de la demanda de radicado único 08001310500120070042200 surtido ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia no constituía cosa juzgada inmutable.- 10. No dar por demostrado, estándolo, que no se configura la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, por lo que no es procedente declarar probada dicha excepción. Asevera que el Tribunal cometió lo yerros «por haber apreciado equivocadamente o no apreciado» las siguientes pruebas: libelo demandatorio (f.° 1-15), certificación de mesadas e incrementos pensionales (f.° 18-19), acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa SA ESP – Electrocosta y las asociaciones de pensionados (f.° 20-27), acta n.° 6280 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, el 10 de agosto de 2006, dentro de la audiencia pública especial de transacción y conciliación suscrita entre las partes hoy en litigio (f.° 28-33), contestación de la demanda (f.° 188-197), sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso con radicado 08-001-31-05- 001-2007-00422-00 (f.° 257-262 y 263-266), acta de audiencia de primera instancia «surtida dentro del asunto de la referencia» (f.° 341-343) y, certificación expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 369).

Afirma que la cosa juzgada «no solo debe valorarse con la lectura de las pretensiones y de la parte resolutiva de las sentencias, sino con el cuerpo íntegro de las decisiones judiciales, del proceso, las probanzas y las actuaciones judiciales surtidas», lo que hubiera llevado al Tribunal a advertir que lo pretendido en este juicio no son solo los Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 12 reajustes de la Ley 4 de 1976 sobre las mesadas pensionales, sino que la pretensión principal corresponde a la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación por medio de las cuales se fijó un reajuste pensional por debajo de lo establecido convencionalmente e incluso, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las que, en todo caso, vulneran derechos ciertos e indiscutibles del actor y desmejoran su pensión. Resalta que en el presente proceso si bien, se pretenden los reajustes establecidos en la Ley 4 de 1976, estos se encuentran condicionados a la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, «previa revisión que de sus efectos legales debía realizar el Juez Laboral, por lo que mal pudo declararse la cosa juzgada respecto de temas diferentes y no debatidos en el primer proceso».

Manifiesta que la certificación que el Tribunal solicitara de manera oficiosa a la Corte Suprema de Justicia, «OSSCLD CSJ oficio N° 2504 del 24 de julio del año 2.019» como soporte probatorio para declarar la cosa juzgada, jamás fue puesta a disposición de las partes, lo que generó una violación del debido proceso al desconocer los principios de publicidad y contradicción, por lo que mal pudo tenerse como probanza dentro del plenario para tomar la decisión de instancia. Agrega que el ad quem «consideró que la certificación aportada era suficiente para declarar la cosa juzgada, desestimando con ello la necesidad de analizar el acuerdo Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 13 suscrito allí entre las partes, pues solo se centró en los efectos de cosa juzgada que presuntamente se generaban con dicha certificación».

Afirma que, de haberse valorado las certificaciones correspondientes a las mesadas pensionales, el colegiado de instancia hubiera observado que entre los años 2006 a 2010 se le reajustaron por debajo de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta suficiente para que se estudiara la validez del acta de conciliación suscrita con la entidad demandada y de ella evidenciara que se vulneraron, con aquellos reajustes, sus derechos ciertos e indiscutibles.

VII. RÉPLICA Para la electrificadora, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no cumple con los requisitos de técnica que permiten el estudio de fondo del cargo invocado; no obstante, de superarse aquellos, sostiene que sí operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada toda vez que, en el juicio anterior, solicitó los reajustes de la Ley 4 de 1976, «basando sus pretensiones en los mismos o similares hechos a los que hoy aduce, y de igual manera concurren las mismas partes procesales, solo que ahora representada por el FONECA.

En consecuencia, existe identidad de partes, de objeto y causa». Sostiene que en el otrora litigio, en sede de casación, el promotor del juicio presentó desistimiento de la demanda, lo Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 14 que de conformidad con el artículo 314 del CGP, hace tránsito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, por lo que no es posible volver a asumir el conocimiento de un asunto que fue resuelto «mediante un mecanismo de terminación anormal del proceso», toda vez que, actuar en contrario «es poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de legalidad de las decisiones de esa alta Corte».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditada la cosa juzgada, luego de tener por demostrado: En relación a la demandada, se tiene que en ambos procesos la única accionada es o fue Electricaribe SA. En cuanto a las pretensiones, se observa que también existe igualdad, pues en el proceso del año 2007 se solicitan los reajustes pensionales de que trata la Ley 4 de 1976, y en el actual proceso, aunque inicialmente se solicita la nulidad del acta de acuerdo de pensionados de Electrocosta y Electricaribe, suscrito el 23 de junio del 2006 y del acta suscrita ante el Ministerio de Protección Social entre el demandante y la demandada el día 10 de agosto del 2006, el trasfondo de dicha pretensión es la misma que en el año 2007, es decir, que se condene a la demandada a reconocer los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976.

Por último, hay que anotar que se observa que en ambos procesos se alega que existe una sustitución patronal de 1998, que existe con la demandada suscrita una convención colectiva, que el actor se encuentra cobijado por la convención colectiva, que disfruta de una pensión de jubilación convencional y, que la parte que la parte demandante (sic) ha incumplido con los reajustes pensionales a que tiene derecho el actor.

Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 15 Resaltó que, luego de peticionar a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, certificación en la que constara la ejecutoria de la decisión proferida en juicio anterior en relación con el aquí demandante, se informó que «Se avaló el desistimiento de la demanda únicamente frente a las partes objeto del referido acuerdo transaccional, entre ellos, el señor Narciso Buelvas Ortega, declarando terminado el proceso respecto de aquellos, es decir, que para el caso del demandante, la decisión proferida el 31 de julio del 2012 se encuentra en firme».

Lo anterior, le llevó a concluir que «existe igualdad en causa, objeto y partes y, por consiguiente, se configura la excepción de cosa juzgada». El punto que debe estudiar la Sala, que se extrae del planteamiento del cargo, se centra en revisar, si el objeto y la causa que originaron los procesos judiciales en los que fue parte demandada Electricaribe SA ESP y promovió el recurrente, son o no los mismos, y de esta manera poder concluir, si la decisión del ad quem, de confirmar la existencia de cosa juzgada, se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

Para comenzar, ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, para que se predique la existencia de cosa juzgada, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 16 cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).

A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal no resulta atinada, como pasa a explicarse. Partiendo del hecho indiscutido que tanto en el juicio pretérito como en el presente, fueron parte demandante y demandada Narciso Buelvas Ortega y Electrificadora del Caribe SA – Electricaribe SA ESP, respectivamente, se podría colegir, la identidad de partes exigida por artículo 303 del CGP.

En lo que hace a la coincidencia de objeto, se tiene que, en aquel juicio, lo pretendido fue el reajuste de la mesada pensional «de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1976 en el parágrafo 3 de su art. 1 y art. 2 parágrafo 1 de la convención colectiva de 1983 y 1985» a partir del mes de enero del año 2000, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios.

En el sub lite, lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta SA ESP, Electricaribe SA ESP y las asociaciones de pensionados de esas empresas, así como la nulidad del acta suscrita ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de agosto de 2006 entre el demandante y la Electrificadora del Caribe SA – Electricaribe SA ESP y, como consecuencia de ello, «reconocer, liquidar y Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 17 cancelar los reajustes pensionales establecidos en la Convención Colectiva vigente al momento del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional, que no son otros que los previstos en la Ley 4ª de 1.976, sin consideración a su vigencia» a partir del mes de agosto del año 2006, debidamente indexados.

Los pedimentos así presentados, llevan a colegir que no se cumple el segundo de los requisitos de la cosa juzgada, la identidad de objeto, en tanto que, aunque converjan pretensiones similares, como la relacionada con la aplicación de los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, en el presente asunto, lo pretendido es la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección y que, justamente, fue el sustento para que en el juicio anterior, desistiera de las pretensiones de la demanda, por esa razón, hasta ahora se habilita la posibilidad de pedir y estudiar su nulidad.

Tampoco podría predicarse identidad en la causa que motivó los dos juicios, pues aunque se fundamentan principalmente en la calidad de pensionado del demandante, en la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y Electricaribe SA y, en el no reconocimiento de los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4 de 1976, en el presente proceso el soporte de estos últimos parte de la ineficacia de las actas de acuerdo con los pensionados así como de la de conciliación suscrita entre las partes, al contemplar el ajuste de las pensiones en menos de Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 18 2 puntos sobre el reajuste anual del IPC, lo que menoscaba y contraviene su derecho.

Sobre el particular, en un caso de similares contornos adelantado también en contra de Electricaribe SA ESP, esta Corte en sentencia CSJ SL2413-2022, indicó: En el presente asunto no se encuentra en discusión la identidad jurídica de partes en el proceso promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el que ahora ocupa a la Sala; debe entrar a definirse si efectivamente el colegiado incurrió en yerro fáctico al determinar que entre el mencionado diligenciamiento y este asunto existe identidad de causa y objeto, ya que el recurrente sostiene que ello no es así. A partir de las copias de las decisiones judiciales encuentra la Corte que en el proceso anterior se solicitó por el demandante lo siguiente: 1.

Al pago del reajustes [sic] diferencial del valor de las mesadas causadas a su favor durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y subsiguientes de conformidad a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 en el parágrafo 3 en su artículo primero, y artículo 106 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 16983 a 2005 celebrados entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL. 2.

Al pago de los intereses moratorios que por mandato de la Ley 100 de 1993 (artículo 141) devengan las diferencias pensionales causadas a partir del mes de enero del año 2000, resultantes del reajuste ordenado. 3. Al pago de los valores correspondientes a la indexación de cada una de las mesadas retroactivas pensionales causadas por el reajuste ordenado, de acuerdo al IPC del DANE en consonancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-418 y C-488 de 1996. 4.

Costas y agencias en derecho. En el presente asunto se solicita: Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Declarar la nulidad e ineficacia del Acuerdo de Pensionados de fecha 23 de Junio de 2006, suscrito por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. 2. […] 3.

Declarar la nulidad e ineficacia del Acta No. 5117 de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por el demandante señor RARAEL [sic] SALAS PEREZ, y la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico, por ser contrarias a la C.P. y a la ley.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se realicen las siguientes: CONDENAS 1) Se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la devolución del menos dos puntos del IPC dejado de aplicar a los demandantes sobre sus reajustes pensionales el cual fue aplicado a los años 2006 al 2010 en virtud de la nulidad del acta de conciliación suscrita entre los demandantes y la demandada. 2) Se condene [a] la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias mensuales pensionales causadas para los años 2006 al 2010 entre lo que les correspondía a los demandantes por concepto de reajuste pensional sobre el valor de su pensión, y lo que realmente canceló la demandada, y las que se continuaron generando para el año 2011 has la la[sic] actualidad. 3) Se ordene la indexación de las diferencias a cancelar a los impetrantes. 4) Se falle extra y ultra petita.

Puestas en ese orden las cosas, es evidente que las peticiones de una y otra demanda difieren sustancialmente, pues a pesar de que en ambas se solicita el pago de incrementos pensionales, los primeros, encuentran soporte en la convención colectiva de trabajo y en la Ley 4ª de 1976, y, en este caso, la objeción radica en que en el acta de conciliación se pactó un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para los años 2006 a 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados en compensación de dicho ajuste, lo que permite inferir que en el caso concreto no se configuró la cosa juzgada con respecto al proceso seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Tercero Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 20 Laboral del Circuito de Barranquilla y, por ende, la viabilidad jurídica de los cargos.

Así las cosas, el cargo está llamado a la prosperidad y se casará la sentencia impugnada, sin que sea necesario, en razón a tal decisión, analizar si el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso del recurrente, al no correr traslado de la certificación que de oficio pidiera a esta Corte. Al salir avante el recurso, no se impondrán costas en el trámite extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de la primera instancia sostuvo, que el acuerdo conciliatorio suscrito entre Narciso Buelvas Ortega y Electricaribe SA ESP, el 10 de agosto de 2006, «se debe dejar sin efectos y se debe ordenar el reconocimiento y pago de los reajustes al demandante conforme lo establece la Ley 4 del 76, pero también, advirtiendo que ellos no operarán sobre todas las anualidades, sino sobre aquellas en donde su pensión era inferior a 5 veces el salario mínimo».

En punto a la aplicación de los incrementos pensionales solicitados con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, señaló que esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 y, CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 44618, afirmó que, si Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 21 las partes en la convención colectiva de trabajo convinieron que en materia de reajuste pensional se aplicaría aquella normatividad sin consideración a su vigencia, ha de considerarse que su voluntad expresa fue la de mantener esa disposición con independencia de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo que no contraría el ordenamiento jurídico.

A continuación, restó validez al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en el que se convino que al demandante se le reajustaría su pensión a partir de agosto del año 2007 en el IPC menos dos puntos y la diferencia de estos últimos -2 puntos- sería compensada con un bono, al considerar que «se está afectando la base gravable para el incremento de la pensión del año inmediatamente siguiente» por lo que «en esa medida, entonces estaríamos en presencia de uno de los objetos o causales de nulidad de los actos jurídicos establecido en el artículo 1502 del Código Civil, referido a que se está aplicando una o, se está conciliando o se está realizando un acuerdo frente a un objeto sobre el cual la ley tiene establecido una tarifa fija e inmodificable».

Refirió, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, es una obligación el reajuste periódico a las pensiones y, por tanto, «no es posible aceptar un reajuste que vaya en contra de los propios intereses del trabajador y desconociendo los postulados legales». Resaltó que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Electricaribe SA ESP que contemplan los reajustes periódicos Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme a la Ley 4 de 1976, por lo que, al habérsele reconocido la gracia pensional desde el año 1993, «estamos hablando de un derecho ya adquirido, por lo tanto, adquirido el derecho pensional, el reajuste periódico debe hacerse conforme se estableció en la norma que concedió el derecho pensional, esto es, la convención colectiva de trabajo, y no puede una convención socavar o menoscabar o darle menor valor a lo establecido en la convención colectiva de trabajo», análisis que respaldó con un extracto de la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2015, rad. 56724.

En cuanto al juicio anterior instaurado por el demandante, coligió que la única identidad que se daba entre aquel y este, era en relación con las partes, toda vez que «en este proceso no se está pidiendo la aplicación de la Ley 4 de manera directa, sino que se está pidiendo que se declarara inicialmente, la nulidad de esa acta de conciliación que no se pidió en aquella oportunidad, y luego, en virtud de la declaratoria, se le pagaran los reajustes establecidos en la Ley 4, es decir, en este caso estamos en presencia de causas y objetos diferentes».

A continuación, realizó los cálculos de las diferencias pensionales adeudadas al demandante, luego de aplicar a su mesada pensional los reajustes ordenados por la Ley 4 de 1976 en aquellos años que no superó los 5 SMLMV y, cuando los excedía, sostuvo que el incremento a aplicar era el IPC. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de «las diferencias pensionales del 30 de junio Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 23 del 2013 hacia atrás» y rememoró que la pensión de jubilación convencional resulta compartible con la de vejez que le viene siendo pagada por Colpensiones.

Indicó que el retroactivo correspondiente a las diferencias pensionales adeudadas, debía pagarse al actor debidamente indexado, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y de él, debía descontarse el aporte a salud, conforme lo indican los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993. Inconforme el demandante, apeló «en cuanto al modo y forma de la liquidación de la Ley 4 y los aportes a salud aquí ordenados en la presente sentencia».

Señaló que «nada tiene que ver la pensión que le reconoce o la pensión legal de vejez que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores de la empresa Electrificadora del Caribe». La entidad llamada a juicio reprochó la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que suscribiera con Narciso Buelvas Ortega pues en su decir, «no hay ningún estatuto ni la Ley 100 que haya indicado que no se pueda pagar de manera diferente el reajuste de la pensión, siempre y cuando se haga un respeto al mínimo, que sería el IPC» y que por ello, se acordó con él, el pago de unos bonos para compensar los dos puntos menos del IPC en los que se reajustaría la mesada pensional y los cuales, ningún pronunciamiento le merecieron al juzgador a pesar de haberse interpuesto la excepción de compensación. Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 24 Aseveró que debió declararse la cosa juzgada, pues en juicio pretérito se debatió el reajuste aquí pretendido y la reclamación terminó con la suscripción del acta de conciliación, que como lo indicó, ningún derecho vulnera al pensionado.

Se apartó, además, de la decisión que ordenó la aplicación de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976 al no considerarlos un derecho adquirido, «es una situación macroeconómica que hace cada uno de los gobiernos para no solamente que las pensiones no pierdan poder adquisitivo, sino cualquier otro derecho de cualquier colombiano en el que se vea afectado».

Así, pidió al Tribunal: «se verifique la liquidación del IPC de los años anteriores al año 2000, para verificar el equilibrio que quería la convención y el espíritu de la misma para que se declare que el reajuste del acta que se firmó entre las partes, que fue declarado de nulidad absoluta, no ha violado o no ha estado en contra de la Ley 100, toda vez que se ha respetado el IPC desde esa calenda» y, frente a la aplicación de la Ley 4 de 1976, se considere que «los dos bonos no fueron tenidos en cuenta y si se hace la división de los dos bonos en el tiempo del 2000 al 2006, pues compensaría los dos puntos, entonces no habría razón, pues al reajuste o la liquidación que hizo de la base gravable el despacho».

De acuerdo con lo pretendido en los recursos, la Sala recuerda que ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Atlántico, la Electrificadora del Caribe Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 25 SA ESP y Narciso Buelvas Ortega suscribieron acta de conciliación, en la que acordaron que «Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010, y el monto de la pensión para el año 2006 será la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.687.366), mensuales como consecuencia del mismo» (negrita del original).

Allí se dejó constancia que aquel acuerdo «ha sido convenido acogiendo lo dispuesto por las asambleas generales de las asociaciones de los meses de Marzo a Junio de 2006, y fue sometido a la consideración de las asambleas generales de las asociaciones a fin de ser refrendado para su validez, y fue suscrito el día 23 de Junio de 2006, y mediante este acto acogido en forma integral por el extrabajador conciliante».

Así mismo indicaron: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma (…) (f.° 336-339 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Contrario a lo que sostiene la Electrificadora demandada, no se equivocó el a quo al declarar la nulidad del Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 26 acuerdo conciliatorio citado en precedencia, pues como lo ha sostenido esta Corporación: […] los reajustes pensionales dada su naturaleza de derecho cierto e irrenunciable no es susceptible de conciliación, para el efecto ha señalado de manera uniforme que éstos constituyen derechos adquiridos, y por lo tanto ciertos e irrenunciables La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en el acto voluntario de reconocimiento de la pensión al demandante se había concedido el pago del incremento de acuerdo con la ley (fls. 246 a 248 cuaderno escaneado) y, posteriormente, se otorgaron los reajustes previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.

(…) En ese orden, cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional por debajo del mínimo previsto en la ley, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, no se puede dar validez a los acuerdos extra legales que pretendieran modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas (CSJ SL2413-2023).

Adicionalmente, también ha sido postura pacífica de la Sala en casos adelantados contra la misma Electricaribe SA ESP en relación con los acuerdos extra convencionales del 23 de junio de 2006, los que sirvieron de fundamento al acuerdo de conciliación del aquí demandante que, si las partes convinieron que la mesada pensional sería ajustada de acuerdo con la Ley, no era posible ni por conciliación ni por acuerdo extralegal desmejorar tales concesiones (CSJ SL4404-2018).

Así las cosas, el reclamo de la demandada, en Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 27 punto a mantener la validez de aquel acuerdo conciliatorio, no tiene de donde asirse. De otro lado, en punto a la compensación que echa de menos en su recurso la demandada y que soporta en el pago al demandante de unos «bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste», también se ha pronunciado esta Corporación indicando, que aquel acuerdo vulneró los artículos 13 del CST y 53 de la CN, con independencia de los beneficios ofrecidos a cambio, los que «no compensaría, en verdad, que luego de finalizado el periodo de tiempo acordado, las pensiones mantuvieran el valor que verdaderamente tendrían de no haberse compelido o invitado al pensionado a suscribir, los leoninos acuerdos» (CSJ SL874-2022).

También explicó la referida sentencia: […] no puede ser admisible que la conciliación celebrada por las partes, por su carácter de acto público y administrativo y haber sido celebrada ante autoridad competente, en términos de la censura, por si misma, sea inmutable e incontrovertible, pues, su inmutabilidad admite excepciones, siendo precisamente una de ellas la que destacó el tribunal, cuando dijo que con su celebración el actor permitió la transgresión de un derecho cierto e indiscutible como lo era el reajuste pensional y por tanto, le negó eficacia a la misma.

Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la censura, tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006 como el conciliatorio celebrado por el demandante con la demandada, si desmejoraban notablemente la condición de los pensionados, puntualmente, en el valor progresivo de sus pensiones al disminuir por un periodo de tiempo -2006 a 2010- la variación porcentual de incremento aplicable cada año, tomando como base el valor de la pensión del año anterior y, por tanto, la circunstancia de que los demandantes hayan recibido un «pago anticipado» mediante unos denominados «bonos» representados en una suma liquida de Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 28 dinero, no facultaba a la entidad para que celebrara acuerdos que, a todas luces, desconocieron los derechos ciertos e irrenunciables, como parece entenderlo la recurrente.

De otro lado, el Convenio 98 de la OIT, que, en decir de la censura legitimaba el acuerdo celebrado, si bien señala la posibilidad de fomentar la concertación entre organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las condiciones de empleo, es un aspecto que nada tiene que ver con los pensionados, quienes ya culminaron su etapa laboral; sin embargo, no sobra señalar, que esa concertación o negociación voluntaria entre trabajadores y empleadores no debe entenderse opera en forma absoluta, pues, la misma tiene como limites no afectar o desmejorar las prerrogativas mínimas ciertas e indiscutibles e incluso las previamente concertadas, como fue lo que ocurrió con el pluricitado acuerdo de 23 de junio de 2006.

Así las cosas, tampoco le asiste razón a la Electrificadora en la compensación que propone y, en lo que hace a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, a la que también se dirigió su recurso, como quedó visto en sede extraordinaria, no procedía en este asunto. Con lo que viene de analizarse, se da respuesta a las inconformidades de la demandada y, en lo que hace al recurso de la parte actora, de acuerdo con el alcance de la impugnación planteado en el escrito con el que se sustentó el recurso de casación, en el que solicitó que una vez la Corte «convertido en Tribunal de Instancia confirme la de primer grado en todas sus partes», se colige que abandona las inconformidades presentadas contra la sentencia de primera instancia, por ende, será confirmada (negrita del texto).

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte Radicación n.° 100219 SCLAJPT-10 V.00 29 demandada, vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por NARCISO BUELVAS ORTEGA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado, declaró cosa juzgada y absolvió íntegramente a la convocada a juicio, sin costas.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de marzo de 2018, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada, vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FB29D7C09CE3814F5487EF11E9B1E945815E2DC3798CBBFD1E9EBADD6DB13E0 Documento generado en 2024-07-04