Micelio
SL1668-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1668-2023 Radicación n.° 95572 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERMINSON BARONA ANTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2021, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Herminson Barona Antero, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara que debe indexar la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión de jubilación convencional, con el propósito de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95572 reliquidarla desde su causación; consecuentemente, condenarla a pagarle las diferencias entre el valor de la reconocida y la ajustada, su indexación mes a mes y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: Emcali en la Resolución 3377 del 15 de octubre de 1996, reconoció pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, dicha prestación se otorgó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio (28 de julio de 1995 y la misma fecha del ario 1996) teniendo en cuenta una base de $1.139.868, que arrojó una mesada inicial de $1.025.900 a partir del 28 de julio de 1996.

Afirmó que la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en el último ario de servicio, con base en la variación del indice de precios al consumidor, dijo que Colpensiones mediante la Resolución GNR294185 de 2014 le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2009, prestación que fue compartida la reconocida por la demandada.

Dijo que el 13 de febrero de 2017 solicitó la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación, y, por ende, la reliquidación desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder e igualmente el pago de las diferencias que se SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95572 obtuvieran entre la ya reconocida y la reliquidada, sin embargo, por documento 832-DGL-1258 de 27 de febrero de 2017 la demandada la negó. EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones.

De lo hechos, aceptó: la calidad de pensionado, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación, que Colpensiones concedió la de vejez y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y pago.

En su defensa, expuso que a Barona Antero se le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de julio de 1996, en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones de toda índole devengados en el último ario de servicio como lo disponía la convención colectiva de trabajo, que no procedía la indexación pues «No medió solución de continuidad entre la fecha de retiro de ECALI EICE ESP y la de reconocimiento de la pensión de jubilación», aunado a que la empresa continuó cotizando al entonces ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, para que cuando cumpliera la edad para acceder a la de vejez, se subrogara en la citada administradora.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95572 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de junio de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 11 de junio de 2021, en el que confirmó el del a quo sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado afirmó que en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ STL6201-2021, procedía a resolver la apelación del demandante, para lo cual aseguró que el problema jurídico se centraba en verificar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con el consecuente pago de las diferencias indexadas como se reclamó en la demanda.

Precisó que no se discutía que: a Barona Antero por Resolución 3377 de octubre de 1996 se le reconoció pensión SCLAPT40 V.00 4 Radicación n.° 95572 de jubilación a partir del 28 de julio de la citada anualidad en cuantía de $1.025.900, precisando que cuando el ISS asumiese la pensión de vejez la entidad sólo pagaría el mayor valor, lo que efectivamente ocurrió como daba cuenta la Resolución 013861 de 2006, en la que el citado instituto reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de julio de este último ario en cuantía de $2.451.308, prestación que fue reliquidada según Resolución GNR294185 de 2014 a $2.980.408 a partir del 5 de noviembre de 2009.

Manifestó que pese a que esa Sala venía sosteniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y así lo expuso en fallo 236 del 6 de noviembre de 2020, no podía desconocer que la Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela STL6201 del 5 de mayo de 202, la dejó sin efecto.

Así que luego de reproducir apartes del mencionado fallo, concluyó: "En consecuencia, dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL6201 del 5 de mayo de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas". IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95572 Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Sala de la Corte casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sede de instancia se condene a las pretensiones proveyendo en costas a favor del demandante. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación que no recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 10, 20, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 de la Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

No discute que se retiró de Emcali el 28 de julio de 1996 y que a partir del mismo día se le reconoció la pensión de jubilación convencional, prestación que se liquidó con el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95572 promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio. Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseriado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada», que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991-, que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.

Expresa que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, [ ] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo ario el indice de inflación supera con creces los indices de inflación de varios arios en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del articulo 53 constituye una SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95572 interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Manifiesta: [ ] el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 153 días del ario 1995, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, mediante Sentencias de Tutela consideró que: "también ha sido criterio de esta Sala, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que no hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce la pensión y la terminación del vínculo laboral".

Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último ario por el número de días correspondientes al ario 1995 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del ario anterior en que se causó el derecho (1996) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del ario anterior al ario en que se causaron los salarios (1995).

Sostiene que para el momento de liquidar la prestación bastaba con aplicar la fórmula señalada en el fallo CC T-098- 2005 «acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019», para observar si los salarios usados para calcular el IBL, sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95572 Luego de reproducir pasajes de la sentencia CC C-862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Menciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Copia apartes de las sentencias CC T-220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T-953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95572 allí reseñadas no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de 0 vejez», en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Dice que en la liquidación que se anexó a la demanda: [ ] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 28 de Julio de 1995 y el día 30 de Diciembre de 1995, equivalente a 153 días laborados, ascendió a la suma de $1.139.868 suma que al ser indexada en el ario en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el ario 1996, ascendió a la suma de $1.361.773, que al promediarlos con el $1.139.868 que devengó entre el día 01 de Enero de 1996 y el día 27 de Julio de 1996 equivalente a 207 días laborados, arroja un Sala Promedio de Liquidación durante su último ario de servicios de $1.234.177, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el ario 1996, la suma de $1.110.760.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los arts. 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque negó los SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 95572 efectos que estaban obligados a producir en juicio - de los arts. 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; arts. 26 y 32 del CC y arts. 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Sostiene que los yerros se produjeron porque el Tribunal no estimó la relación de valores percibidos en el último ario de servicio (f.° 6, 16 y 18 a 19) y por apreciar indebidamente la Resolución boletín No. 3377 de 15 de octubre de 1996, mediante la que Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 6).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95572 Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último ario de servicio, es decir, entre el 28 de julio de 1995 y el 27 de julio de 1996, es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 28 de julio de 1995 y el día 30 de diciembre de 1995», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 28 de julio de 1995 hasta el 27 de julio de 1996, espacio «que incluye el período comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995», hubiera accedido a las pretensiones.

Alega que con «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos: [ ] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ario, esto es, suma de $37.996 por los días correspondientes del ario 1995, es decir, 153 días, lo que da como resultado un valor de $5.813.388 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95572 teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1995, correspondiente al del ario anterior, al ario de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del ario anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1994.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1996 hasta el 27 de julio 1996, es decir, la suma de $7.865.172, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último ario de servicio, ((fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en 1995 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1996.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, debe precisar la Sala que el alcance de la impugnación no es claro porque se omitió indicar qué labor debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, sin embargo, tal falencia puede superarse en tanto, de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso, se desprende que lo pretendido es que una vez se quebrante el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo.

No se controvierten los siguientes supuestos tácticos del fallo de segundo grado: i) que el demandante laboró hasta el 27 de julio de 1996, ii) que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 28 de julio de 1996 en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95572 cuantía de $1.025.900, que equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicios y, iii) que presentó solicitud de «indexación de la mesada pensionalo el 13 de febrero de 2017, la que fue negada el 27 del citado mes y ario.

El problema jurídico que se propone a esta corporación se centra en verificar, si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado y disponer la absolución de la demandada, con el argumento de que era improcedente la indexación de la base liquidatoria de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, porque le fue concedida a partir del día siguiente al que dejó de laborar, esto fue, 28 de julio de 1996, decisión que tomó en cumplimiento de una decisión de tutela de esta Sala de Casación en la que dijo no se podía desconocer el procedente jurisprudencial sobre el tema.

Se encuentra adoctrinado por esta Corporación, de manera reiterada y pacifica, que la indexación de la base salarial de liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95572 Siendo así, conforme la Resolución boletín No. 3377 del 15 de octubre de 1996 (f.° 6 a 9 exp. digital), se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante a partir del 28 de julio de ese ario, precisando dicha prueba que laboró para Emcali EICE ESP hasta el 27 de julio de 1996 y que para efectos de liquidarla se tendrían en cuenta los salarios, primas de servicios y horas extras devengados en el ario inmediatamente anterior, esto fue, entre el 27 de julio de 1995 y la misma fecha del ario 1996, tal circunstancia no da lugar a disponer su indexación. La Corte ha reiterado que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la SCLAJPT-10 V.00 1 5 Radicación n.° 95572 pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: 1 ] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (..) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 95572 quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).

( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95572 junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

De lo que viene de transcribirse, al no discutir el impugnante que, a partir del día siguiente a su retiro comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que EMCALI EICE ESP le concedió, la decisión no puede ser diferente al fracaso de los cargos, sin que tenga ninguna incidencia que esa entidad hubiera señalado al contestar la demanda que otorgó la prestación con el 90% de lo percibido en el último ario de servicio, en atención a la doctrina sentada por esta Corporación frente a la temática.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por HERMINSON BARONA SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95572 ANTERO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ m -r--- (2),11 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00