República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Causiée Laboral Sala 6 Dosamtaisdia 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1668-2022 Radicación n.°88028 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NAISER DAVID DÍAZ PEÑA, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra BANCO DE BOGOTÁ SA y al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR SA.
I.
ANTECEDENTES Naiser David Díaz Peña, demandó al Banco de Bogotá (f.°1 a 13), con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, desde el 25 de marzo de 2008 y hasta el 20 de marzo de 2015. Consecuencialmente se impartiera condena por: la diferencia salarial entre lo pagado y lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88028 contemplado en los artículos 11 y 20 de la convención colectiva, en cuantía de $11.200.000; las primas extralegales de vacaciones, antigüedad, diferencia en el subsidio de transporte; el reajuste de cesantía de todos los arios laborados, por cuanto para su liquidación no se tuvo en cuenta los beneficios convencionales; el auxilio de cesantía adeudado de los años 2014 y 2015; los salarios de febrero desde el 16 de febrero de 2015 y hasta 20 de marzo del mismo ario; las vacaciones; reajustes de los aportes al sistema de seguridad social integral; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria del artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; intereses legales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus reclamos, narró que comenzó a prestar sus servicios al Banco de Bogotá, desde el 25 de marzo de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2011, a través de la empresa Líneas de Contratos Ltda., posteriormente, continuó la prestación de su fuerza de trabajo, a la misma entidad financiera, desde el 1 de diciembre de 2011, y hasta 20 de marzo de 2015, pero a través de Captadatos SAS.
Describió que el vínculo terminó en la calenda antes aludida debido a que fue despedido sin justa causa, sin que le fuera sufragada la indemnización correspondiente, no obstante que desempeñó los cargos de digitador y auxiliar de operaciones, siempre en la sede del Banco de Bogotá, en la ciudad de Barranquilla. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°88028 Aseveró que al finiquito, la empleadora le quedó debiendo el auxilio de cesantía de 2014, salarios desde 16 de febrero de 2015; prestaciones sociales de 2014 y 2015; listo los salarios que devengó desde 2008 y hasta 2015 y adujo que eran inferiores al mínimo convencional.
Destacó que las compañías Líneas de Contratos Ltda., y Captadatos SAS., fungieron como simples intermediarias, por cuanto, durante todo el nexo de trabajo, el único beneficiario de los servicios fue el Banco de Bogotá SA., mientras que él debió atender las instrucciones de esa entidad financiera, en la sede del banco, en el horario que le fue impuesto, y con las herramientas de trabajo que le suministró. Narró que el Banco de Bogotá SA., suscribió una convención colectiva de trabajo con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, la que era aplicable a todos los trabajadores, con excepción de los directivos, y en la que se estipularon los derechos reclamados.
El Banco de Bogotá SA ESP, al dar respuesta a la demanda (f.°235 a 257), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la suscripción de la convención colectiva, pero aclaró que no beneficiaba al demandante, por cuanto no ostentó la condición de asalariado de la entidad. En su defensa argumentó que el banco acudió a los servicios de outsourcing, (transcripción mecanográfica de datos), para lo cual se contrató a Línea de Contratos Ltda., y SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°88028 Captadatos SAS., así como varias empresas, pero la última fue la inmediatamente enunciada, sin que el Banco de Bogotá tuviera injerencia alguna.
Hizo énfasis en que, la actividad contratada con las dos compañías citadas (digitalización y transcripción de datos), no era del giro ordinario de sus negocios, por cuanto su objeto social se circunscribía a la prestación de servicios financieros a personas naturales y jurídicas. Propuso como excepciones previas: «falta de integración del contradictorio» y «Falta de llamamiento de litisconsorte necesario».
De mérito, listó las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa. En escrito independiente, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A (f.°315 a 317), para que, gen el remoto evento que resultara condenada mi representada BANCO DE BOGOTÁ SA ( ) SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, responda por la suma necesaria para cumplir tal condena, o en dicho sentido se le obligue al cubrimiento para reembolso en favor de BANCO DE BOGOTÁ».
Sustentó la petición, en que, la aseguradora, había expedido la póliza de cumplimiento 1563135036901, ((contratada por CAPTADA TOS». Seguros Comerciales Bolívar SA., al dar respuesta al llamamiento (f.°355 a 363), esgrimió que se oponía, por cuanto «no es posible afectar la póliza expedida por la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°88028 Compañía Aseguradora bajo los planteamientos realizados por la parte accionante dentro de este proceso, como procederemos a explicarlo en el acápite de excepciones».
En su defensa expuso que, si se aceptaba la primera pretensión, es decir, la declaratoria del contrato con el Banco de Bogotá, ello conducía a la improcedencia de afectar la póliza, por cuanto el amparo frente al pago de salarios y prestaciones sociales, estaba dado bajo el supuesto incumplimiento de Captadatos SAS, mas «NO CUBRE LAS PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES DIRECTOS del BANCO DE BOGOTÁ».
(Mayúsculas del original) Propuso siete excepciones de mérito, entre otras, las que llamó: la declaratoria de Banco de Bogotá SA, como empleadora de la demandante hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento expedida; falta de cobertura; improcedencia de afectación de la póliza número 1563-135036901; falta de cobertura de acreencias de seguridad social y prestaciones convencionales; y límite máximo de responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de mayo de 2019, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta como mecanismo de defensa por la parte demandada BANCO DE BOGOTÁ SA ( ). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°88028 SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta como mecanismo de defensa por BANCO DE BOGOTÁ SA ( ).
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, bajo las formalidades que lleva implícita un contrato de trabajo entre el demandante NAISER DAVID DÍAZ PEÑA y la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a partir del 25 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2015 conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a reconocer y pagar al demandante NAISER DAVID DÍAZ PENA, los siguientes conceptos: el aumento del salario, $42.514; prima de vacaciones, $1.060.845,36; prima de antigüedad, $1.833.765,39; prima extralegal, $4.328.220; prima de antigüedad, $371.709, 20, importes que deben ser indexados al momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a reconocer y pagar al demandante por concepto de diferencia de cesantías liquidadas conforme al salario real devengado, importe de $4.575,65, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., de las demás súplicas de la demanda ( ).
SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ( ).
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida ( ).
NOVENO: PROCÉDASE con el archivo del expediente ( ). Disconformes, apelaron el demandante y Banco de Bogotá SA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso, profirió fallo el 15 de octubre de 2019, en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°88028 PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y OCTAVO de la sentencia apelada, para en su lugar: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la pasiva, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, consecuencialmente se absuelve a la entidad demandada Banco de Bogotá de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Costas en primera instancia a cargo de la demandante.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Aseveró el Tribunal que, de acuerdo con los recursos de apelación, los problemas jurídicos consistían «en determinar si le asistió razón al juez al declarar una relación laboral entre las partes» y en caso afirmativo, si debía imponer condena por indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Anotó que la tesis de la Sala, que procedería a explicar, era que, no le asistió razón al a quo, por cuanto no se logró acreditar la existencia de una relación laboral. Mencionó lo dispuesto en el artículo 23 del CST y apuntó que el artículo 24 ejusdem, consagra una presunción legal, como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación en diversas sentencias, incluso de vieja data, en fallos del «8 de abril de 1970 y reiteradas en la del 9 de abril de 1965, que cuando opera la presunción establecida en la norma antes citada el demandante tiene la ventaja probatoria», mas ello no SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°88028 implicaba la definición de la /itis a su favor, por cuanto la misma, podía ser desvirtuada por la demandada.
Esgrimió que, existe una modalidad de intermediación laboral, derivada de la intervención de las empresas de servicios temporales o de los contratos de outsourcing. Expuso que, este Ultimo, «es un contrato de prestación de servicios entre empresas, que regulan la subcontratación de áreas de los procesos de negocio que la empresa contratante requiere» y la finalidad de dicho modelo, es permitirle a la empresa contratante dedicarse de forma exclusiva a su objeto social.
Más adelante explicó cómo en el territorio nacional, funciona el servicio temporal y aludió a la Ley 50 de 1990, artículos 71 y siguientes, así como las limitantes del mismo y las actividades que pueden ser objeto de este tipo de contratación. Agotadas estas disquisiciones, procedió a «hacer la respectiva valoración de la prueba allegada», lo que llevó a cabo de la siguiente manera: (i) A folios 258 a 273, militaba el contrato celebrado el 5 de junio del 2006 entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos Limitada, con el objeto de llevar a cabo tareas como transcripción mecanográfica de datos en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, bajo las condiciones y parámetros que la entidad estableciera como se observaba en la cláusula primera.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°88028 Relievó el colegiado, que en el parágrafo primero, se estipuló que no había exclusividad, por cuanto el contratista no tenía limitación alguna para brindar sus servicios a otras personas naturales o jurídicas y dejaron constancia que el objeto y fin del acuerdo, era extraño a las actividades normales del banco.
Remitió a la cláusula segunda, de la que enunció que contempló que los requerimientos del «banco respecto a horarios, medios y recursos de transcripción, serán establecidos por el banco y comunicados al contratista»; los servicios serían brindados en las instalaciones y con equipos de la entidad financiera y el contratista se obligaba a responder por los eventuales daños que su personal causara en a los equipos.
Destacó que, en la cláusula décima cuarta, acordaron que entre el personal del contratista (Líneas de Contratos Limitada) y el banco no existía relación laboral. (ii)Certificación laboral expedida por Líneas de Contratos Limitada. Razonó que allí se daba cuenta que, entre el demandante y esa empresa había existido una relación laboral desde marzo del 2008 y hasta noviembre de 2011, en el cargo de digitador, para desempeñarse en el Banco de Bogotá. (iii) Comprobantes de nómina de los periodos de abril de 2008 a septiembre del 2011, correspondientes a Naiser Díaz Peña, donde también se evidenciaban los pagos a salud y pensiones a favor de dicho señor.
SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°88028 (iv) Contrato celebrado entre el Banco de Bogotá y Captadatos SAS., con el objeto de digitalización, escaneo revisión o intercalación de documentos y soportes en el software, desde el 17 de abril del 2012, clausulado casi idéntico al suscrito con la otra empresa. (u) Contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el demandante y Captadatos SAS, el 1 de diciembre del 2011 para el cargo de auxiliar de operaciones, en el que plasmaron diferentes cláusulas, dentro de las cuales se observaba la número cinco, dónde se dijo el oficio para el cual se vinculaba al trabajador, durante el tiempo que la empresa contratante lo requiera, pero en la cláusula novena se estipuló que «el trabajador seguirá prestando su servicio en el Banco de Bogotá SA., o en cualquier otra entidad con la que realice contrato Captadatos SAS».
(vi) Mencionó que « Obran también certificaciones laborales expedidas por Captadatos SAS, con fecha 7 de febrero, 19 de marzo, 19 de abril y29 de julio de 20140, donde se documenta la relación del actor con dicha empresa desde el 1 de diciembre del 2011, para prestar servicios al Banco de Bogotá como auxiliar de operaciones; y certificación del 27 de marzo del 2015, donde se «legítima la relación laboral especificándose la terminación de la misma por liquidación de Captadatos SAS, y que su salario al momento del retiro era de $722.3000.
(vii) Remitió a la liquidación de vacaciones que efectuó Captadatos SAS, en los periodos del 1 de diciembre de 2012 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°88028 hasta 1 de diciembre de 2013 y del 1 de diciembre de 2013 hasta 1 de diciembre de 2014; copia de certificado de ingresos y retenciones emitido por esa compañía; copia de los correos electrónicos del supervisor del centro de operaciones del Banco de Bogotá, para la asistencia a un evento, denominado expocapacitación SALAT 2014 y «las demás actas de lectura, respecto a la circular BR5390 por parte del Banco de Bogotá en los que figura el nombre del actor y su firma», así como boletines de información y la convención colectiva 2009 a 2012 suscrita entre el Banco de Bogotá y la UNEB.
(viii) Esgrimió que dentro del expediente reposaba certificación de existencia y representación legal de Captadatos SAS., en el cual se encontraba que, su objeto social era el arreglo de equipos, montajes, desarrollo y configuración de programas, digitalización, escaneo de datos e imágenes, indexación de imágenes, importar, exportar vender, comprar servicios y mercaderías relativas al área de informática, cualquier otra en desarrollo su objeto social y que podía ofrecer el servicio outsourcing con personal calificado.
(ix) Enunció brevemente las declaraciones testimoniales de David Morales Hurtado y Alvaro Torregrosa Ramos. Dijo con apoyo en lo precedente, que «Valorando entonces en conjunto las pruebas documentales y testimoniales» se concluía que, el Banco de Bogotá celebró contratos de «ejecución de obras con la empresa Líneas de Contratos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88028 Limitada, durante los extremos temporales del 5 de junio de 2006 y hasta el 2011» y con «Captadatos SAS., para la prestación del servicio desde el 17 de agosto del 2012 finalizando en marzo del 2015, porque esta última entró de liquidación» (f.°258 a 302), por lo que, se entendía que el actor presto servicios a la demandada en un proceso de outsourcing, que se integraba a partir de relaciones contractuales entre diferentes sociedades, cada una de ellas con un conocimiento técnico, de forma tal que, una provee bienes o servicios a la otra.
Recalcó que, la fuerza de trabajo no era subcontratada por la sociedad que se favorecía con los servicios (Banco de Bogotá), toda vez, que entre empresa contratante y contratista, había concurrido una legítima relación comercial o civil, de prestación de servicios, mas no relaciones laborales, teniendo en cuenta además, que según los certificados de cámara de comercio (f.°311), el objeto social de Captadatos SAS, no coincidía, con el giro ordinario de la entidad bancaria.
Concluyó que, las actividades desarrolladas por el demandante dentro del Banco de Bogotá SA, estaban bajo la modalidad de la tercerización o subcontratación o outsourcing, desde el ario 2008 a través de Líneas de Contratos Limitada hasta el 2011 y de diciembre de 2011 hasta marzo del 2015, con Captadatos SAS. Para reafirmar que el vínculo era con las sociedades antes aludidas y no con la entidad financiera, invocó «las SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°88028 certificaciones suscritas por la mencionada empresa contratista, donde aceptan que el aquí accionante, estuvo unido a ellas mediante respectivos contratos de trabajo para desempeñar la labor de digitador y auxiliar de operaciones al interior del banco de Bogotá», y eran estas empresas quienes «tenían a su cargo el dominio o subordinación al tenor de lo pactado en los respectivos contratos y de las mencionadas cláusulas a las que estaba sometido el contratista», solo que el Banco de Bogotá SA., «naturalmente debía velar porque el servicio se prestara en las condiciones y calidades acordadas con el contratista, sin que por el contrario se haya demostrado que haya sido un contrato realidad».
Afirmó que, de los testimonios rendidos en juicio nada se extraía. Según lo analizado, «al no fungir como su verdadero empleador ( ) resulta desacertada, la decisión del juez de primera instancia», por ende, debía revocar el fallo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, «CONDENAR a la empresa BANCO DE BOGOTÁ por todos los conceptos demandados, para lo cual debe modificar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°88028 Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 21 de mayo de 2019».
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada, de violar por aplicación indebida, los artículos 53 y 228 de la CP, 3 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó al artículo 34 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 24, 37, 47, 65, 249 y 306 ejusdem; 99 de la Ley 50 de 1990, 167 del CGP, 61 y 145 del CPTSS, «lo que condujo a violar» el artículo 467 del CST, «e inaplicación de los artículos» 4, 6, 11, 13, 15, 20, 24, 30, 30, 31 y 34 de la Convención colectiva de trabajo.
Como causa eficiente de la trasgresión normativa, listó los siguientes yerros: 3.1.1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las actividades desarrolladas por el demandante no son del giro ordinario del objeto social de la empresa BANCO DE BOGOTÁ. 3.1.2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las empresas LINEAS DE CONTRATOS y CAPTADATOS fungieron como contratistas de servicio (outsourcing) con respecto al (sic) empresa BANCO DE BOGOTÁ. 3.1.3.
No dar por demostrado, estándolo, que las empresas LINEAS DE CONTRATOS y CAPTADATOS fungieron como simples intermediarios. 3.1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandado con el BANCO DE BODOTA (sic) no fue de carácter temporal. 3.1.5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado siempre desempeñó las mismas funciones que los vinculados, directamente, por el BANCO DE BODOTA (sic). 3.1.6.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representado cumplió con el horario impuesto por el BANCO DE BOGOTÁ. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°88028 3.1.7. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado estaba obligado a cumplir las instrucciones dadas por el BANCO DE BOGOTÁ. 3.1.8. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado desempeñó las mismas funciones que el señor DAVID MORALES, quien estaba vinculado laboralmente con el BANCO DE BOGOTÁ y devengaba un salario superior a aquel.
Como pruebas erróneamente valoradas, listó: certificados de existencia y representación legal del Banco de Bogotá, CAPTADATOS y el de la empresa Líneas de Contratos; contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y Líneas de Contratos; contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y CAPTADATOS SAS; comunicaciones expedidas por el Banco de Bogotá el 20 de febrero y el 9 de diciembre de 2014; correo electrónico de 20 de enero de 2014; acta de entrega del 24 de febrero de 2014; acta de lectura de 5 de octubre de 2014; circular VR-5281 de 7 de noviembre de 2014 y VR-5291 de 24 de noviembre de 2014; acta de lectura del 29 de diciembre de 2014; y «CIRCULAR VARIOS expedida por el BANCO DE BOGOTÁ».
Asi mismo, acusó como mal valorados los testimonios de David Morales y Alvaro Torregrosa. En el desarrollo, en literales independientes, analiza cada prueba, así: a) Certificado de existencia y representación legal del Banco de Bogotá. Asevera que allí se lee que el objeto social es «celebrar o ejecutar todas las operaciones y contratos legalmente permitidos a los establecimientos bancarios».
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°88028 Manifiesta que dada la amplitud del objeto social, el Tribunal ha debido «auscultar en él y encontrar que las labores de digitalización de documentos se hayan comprendidas en el conjunto de actividades que una entidad bancaria debe desarrollar para cumplir su misión». Arguye que, la mayoría de personas que laboran en un banco, están sentadas frente a una computadora, digitando cualquier tipo de información que le suministren, llámese cajero, auxiliar contable, es decir, todas actividades necesarias para su normal funcionamiento.
Menciona que la digitalización de documentos hace parte de las actividades normales de una entidad bancaria, por cuanto, gran parte de la actividad está soportada en el área de sistemas, sin cuya alimentación no sería posible materializar su objeto social, por lo que, en la entidad demandada, existe una vicepresidencia de Sistemas Operaciones. y Esgrime que, en consecuencia, las razones que adujo el ad quem, para colegir que las labores desempeñadas eran extrañas al giro ordinario del objeto social del banco, fueron producto de la equivocada valoración de este documento, sumado a que el asalariado no tenía facultades para ausentarse de su puesto de trabajo, no podía enviar a otra persona, y estaba sometido a un horario.
Menciona que la Corte Constitucional, en fallo T-395- 2018, estableció unos criterios para diferenciar un contrato de trabajo de uno de prestación de servicios y copia varios SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°88028 segmentos de esa providencia, donde destaca que se encuentran los criterios: funcional, de igualdad, temporal o de habitualidad, excepcionalidad y continuidad.
Arguye que en esta situación se cumplieron esos criterios. b) Certificado de existencia y representación legal de Captadatos sas. Alega que allí se lee que esa compañía «tiene como objeto realizar todo tipo de comercialización, procesos, desarrollos, soportes técnicos operativos y de personal, inherentes al área de informática» y que también consta que puede ofrecer servicios de outsourcing con personal calificado, «para desarrollar lo que tenga relación con él y lo que se refiere al montaje y arreglo de equipos, desarrollo y configuración de programas, digitalización, escaneo de datos e imágenes, indexación de imágenes».
Razona que el ad quem, al analizar este documento consideró que son distintos los objetos sociales de la contratista con la beneficiaria del servicio, dejó de hacer un parangón entre las actividades, pues de lo contrario, habría encontrado que existe total correspondencia entre la digitalización que efectuaba y la que llevaban a cabo los compañeros de oficina del actor, como también lo dijeron los testigos David Morales y Alvaro Torregrosa. c) Certificado de existencia y representación legal de la empresa Líneas de Contratos Limitada.
Explica que, extrañamente en este documento, no aparecía dentro de su objeto social la prestación de servicios digitales o de sistemas, sin embargo, el actor sí fue asignado para «realizar SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°88028 funciones de digitador, por parte del banco, a través de aquella, pero lo que en realidad interesa es la actividad específica», que es propia del giro ordinario de una entidad bancaria. d) Contratos de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y Lineas de Contratos.
Argumenta que el ad quem, fincó su decisión en lo estipulado en este contrato, sin hacer una valoración de acuerdo con las reglas de la sana critica, solo se limitó a leer la CLÁUSULA SEGUNDA, haciéndola parecer una ley para las partes, pero se olvidó que las normas laborales son de orden público, por lo que, no es fácil obviar la presunción del articulo 24 del CST, que se hallaba reforzada con los demás medios probatorios, por el contrario el documento «lo que grita es que era el banco el que imponía el horario y demás condiciones para la prestación del servicio y que ni siquiera la contratista podía programar un horario para mi representado».
Censura que, en la cláusula décima, se contemplara la exclusión del nexo laboral. e) Contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y Captadatos SAS. Afirma que lo expuesto en relación con el contrato precedente, «sirve para desvirtuar la apreciación realizada por el ad quem con respecto a este elemento probatorio». Esgrime que los contratos fueron mal valorados por las razones que dio la magistrada que salvó voto, y se centra parafrasear tal salvamento y para concluir este punto, reproduce segmentos del salvamento de voto.
SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.°88028 f) Comunicación expedida por Banco de Bogotá el 9 de diciembre de 2014. Menciona que allí se autorizó al accionante a retirar una pieza de madera del centro de operaciones, lo que prueba que era subordinado de la entidad. g) Correo electrónico del 20 de enero de 2014, expedido por 'el centro de operaciones de Barranquilla, en el que se hace una programación de horario para asistir a un evento, en cuya lista de asistentes convocados aparece Naiser Díaz, por tanto, se prueban las órdenes que daba el Banco de Bogotá y que recibía tratamiento de «empleado» de la entidad. h) Comunicación de 20 de febrero de 2014.
Arguye que, en esta, el banco puso en conocimiento y a disposición del actor, la «cartilla SARALAF2014, en cuyas actas de entrega está el nombre de NAISER DÍAZ», lo que demuestra que cumplía órdenes y era trabajador del banco. i) «ACTA DE ENTREGA del 24 de febrero de 2014 expedida por el BANCO ( )», en la que consta que firmó que recibió la cartilla SARLAF 2014, que recibía órdenes y era tratado como «empleado» de esa entidad. j) «ACTA DE LECTURA», del 5 de octubre de 2014, en la que se aprecia que el demandante recibió la «Cartilla SARLAFT AL DIA# 64» y expresa de nuevo, que ello es prueba de órdenes y que era tratado como trabajador del banco.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°88028 k) «Circular VR-5281 del 7 de noviembre de 2014, junto con CIRCULAR VARIOS», dirigida por el banco a los trabajadores, dentro de los que se encontraba Naiser Díaz y con la firma de éste último, por ende, prueba lo mismo que la documental inmediatamente analizada. 1) «Circular VR-5291 del 24 de noviembre de 2014, junto con Acta de Lectura del 4 de diciembre de 20140, dirigida a los trabajadores del banco, incluido el actor y que prueba que sí recibía órdenes. m) Acta de Lectura de 29 de diciembre de 2014 donde consta que Naiser Díaz, «recibió la Cartilla SARLAF al día #66» y reitera que esto prueba las órdenes y trato de «empleado». n) «CIRCULAR VARIOS», en donde obra que recibió la o Circular VR-5390», y demuestra que era trabajador y subordinado de la entidad financiera.
Afirma que las pruebas de los literales f) a n), analizadas en su conjunto, acreditan que las sociedades Líneas de Contratos y Captadatos, fueron simples intermediarios, dado que prestó un servicio que no fue temporal, con las mismas actividades que los asalariados de planta, por un tiempo de 7 arios, subordinado a la beneficiaria del servicio; nunca pudo decidir cómo, cuándo y dónde realizaría su labor, ni siquiera las supuestas contratistas tenían la opción de seleccionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°88028 Menciona que «En este caso se cumple a cabalidad la razón por la cual el legislador consagró la solidaridad del beneficiario de la obra ( )» y ello es así, por cuanto la contratación se efectuó para no sufragar los beneficios convencionales, por tanto, de haber valorado adecuadamente los documentos habría encontrado «que no tienen la virtud de destruir la presunción del artículo 24 C.S del 7-1.
Al concluir, memora las declaraciones de David Morales y Alvaro Torregrosa. VII. RÉPLICA Seguros Comerciales Bolívar SA., que el libelista pretende provocar la apertura de una tercera instancia en el proceso, con lo que desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso. Efectúa un repaso de la vía indirecta y alega que la sustentación es antitécnica.
Relieva que, en cualquier caso, frete a Seguros Comerciales Bolívar, el presente asunto solo puede concluir de 2 maneras: (i) no casar la sentencia y mantener la absolución; (ii) en la situación improbable de casarse, no se podría gravar a esa compañía con alguna condena, por cuanto la póliza está dirigida al amparo de obligaciones laborales de Captadatos SAS, mas no las del Banco de Bogotá. Banco de Bogotá eleva diversas críticas al recurso, de las que se relievan que la sentencia impugnada no fue de fecha 9 de diciembre de 2019, sino del 15 de octubre del mismo ario También hace énfasis en que, ninguna relevancia tiene ña alusión que efectúa a la similitud de los objetos sociales SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.°88028 de las compañías, por cuanto ello solo interesa si se tratara de la solidaridad del beneficiario de la obra.
Manifiesta que no atacó todas las pruebas en que se soportó la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar, si como lo asevera el recurrente, a partir de las pruebas que acusa, se colige un yerro manifiesto y protuberante, al no hallar demostrada la existencia de un vínculo de trabajo con el Banco de Bogotá, en el que las sociedades Captadatos SAS y Líneas de Contratos Limitada, fungieron como simples intermediarias.
La Sala procede al estudio de las pruebas, en el mismo orden en que se desarrolló el cargo: Inicialmente alude a los certificados de existencia y representación legal del Banco del Bogotá, y el de Captadatos SAS. Hace énfasis en que, dentro del objeto social de la entidad financiera, sí puede hallarse comprendido lo atinente a la digitalización de documentos, »precisamente la mayoría de lais] personas que laboran en un banco están sentadas frente a una computadora».
Ligado a lo precedente, en el literal c), del desarrollo del ataque, acusa el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Líneas de Contratos Limitada, y se duele que allí no aparezca dentro del objeto social la prestación de servicios digitales o de sistemas. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°88028 Este primer argumento dirigido a demostrar que el objeto social del banco y el de Captadatos sí están vinculados y que el Banco de Bogotá se benefició de los servicios, permite vislumbrar una confusión, dado que, pareciera que enmarca la disertación en el numeral 2 del artículo 34 del CST, es decir, la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra frente a los trabajadores del contratista independiente, lo que resulta contradictorio y excluyente con el carácter de verdadero empleador que atribuye al banco y con la de simple intermediario que sustenta frente a las otras compañías.
No obstante lo anterior, podría entenderse que la disquisición del libelista, obedece a que, el Tribunal encontró como elemento importante del outsourcing que la entidad contratante (Banco de Bogotá), celebró el acuerdo con otra empresa para que le prestara los servicios diferentes a los del giro ordinario, y sostuvo que el sub examine, ode acuerdo con los certificados de cámara de comercio (f. '3)1), con respecto al objeto social de Captadatos, no coincidía, con el giro ordinario de la entidad bancaria», por lo que en esa medida, es comprensible el estudio de esas pruebas según las disquisiciones del memorialista.
Se encuentra que en el folio 311, que invocó el colegiado, como objeto social de CAPTADATOS SAS, figura: En general lo que refiere al arreglo de equipos, montaje de equipos, desarrollo y configuración de programas, digitalización, escaneo de datos e imágenes, indexación de imágenes; importar, exportar, vender, y comprar todo tipo de servicios y mercaderías, relativas al SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°88028 área de informática o cualquiera otra.
En desarrollo de su objeto social, la sociedad podrá ofrecer el servicio de outsourcing con personal calificado para desarrollar lo que tenga relación con él. También podrá adquirir a cualquier título o enajenar en igual forma, toda clase de bienes muebles e inmuebles, dar en prenda los primeros e hipotecar los segundos; girar, endosar, adquirir, aceptar, cobrar, protestar, pagar o cancelar títulos valores o marca, patentes, licencias, privilegios cesión o cualquier otro título.
Sin mayor esfuerzo emerge que el objeto social de la compañía inmediatamente aludida, dista del objeto social y del giro ordinario del Banco de Bogotá, pues el que, la entidad financiera utilice equipos de cómputo en sus labores, no implica que su objeto social sea el de una empresa de sistemas, ni la compraventa de equipos, por tanto, no se encuentra dislate alguno en este punto.
En relación con la compañía Líneas de Contratos Limitada., en realidad no construye una argumentación tendiente a demostrar algún yerro protuberante en torno a la valoración del certificado de existencia y representación legal, sino que el razonamiento se encamina a criticar que allí no aparezca que presta servicios digitales, por ende, la alusión no pasa de ser una crítica a lo que en sentir del memorialista se dejó de incluir en ese certificado.
En consecuencia, no solo no aparece un yerro manifiesto y protuberante, sino que adicionalmente, más allá de si los objetos son o no similares, de cara a las pretensiones del actor, debía orientar el discurso a demostrar que en el plano SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°88028 de la realidad el verdadero empleador fue el Banco de Bogotá, por ende, las alusiones que efectúa son inconducentes.
Alude al contrato celebrado entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos (f.°258 a 273), afirma que el colegiado se limitó a leer la cláusula segunda, cuando en realidad ese documento permitía corroborar que era el banco el que imponía el horario y demás condiciones para la prestación del servicio y enuncia que en la cláusula décima cuarta, en la que se excluyó el nexo de trabajo, entraba en contradicción con los demás medios allegados al proceso.
Atendiendo a las cláusulas segunda y décima cuarta, que son a las que alude el libelista, las mismas contemplan: SEGUNDA. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS.- Los requerimientos de el BANCO respecto a horarios, medios y recursos de transcripción serán establecidos por el BANCO y comunicados a EL CONTRATISTA. Los servicios serán prestados en las instalaciones y equipos del BANCO que este designe, y el contratista se obliga a responder ante el BANCO por los eventuales daños que su personal cause a los equipos usados para la prestación del servicio.
Parágrafo Primero: EL CONTRATISTA deberá prestar el servicio de transcripción de datos en forma continua dentro del horario fijado en la solicitud hecha por el BANCO o con la periodicidad y horarios necesarios para atender los requerimientos de EL BANCO a su entera satisfacción, haciéndose responsables por la ausencia de servicio durante el tiempo convenido y correspondiéndole remover todos los obstáculos que s ele presenten para garantizar la ejecución del contrato en la forma y tiempo debido.
SCLAPT-10V.00 25 Radicación n.°88028 Parágrafo Segundo.- EL CONTRATISTA se compromete a presentar a EL BANCO una lista del personal empleado con identificación de los respectivos documentos de identidad, debiendo EL CONTRATISTA indicar a EL BANCO, los retiros, despido o reemplazos que se produzcan, con identificación de los nombres y documentos de identidad de los nuevos empleados que se vayan a utilizar.
Así mismo el contratista se compromete a mantener el personal suficiente para los relevos en caso de enfermedad, vacaciones, licencias abandono del cargo, etc. De la anterior estipulación, no puede afirmarse que Líneas de Contratos Limitada., haya actuado como una simple intermediaria en relación con el actor, ni que el verdadero empleador fuera el banco.
Es más, se aprecia que la contratista (Líneas de Contratos Limitada), designaba su personal, allí no se le impone que contrate a nadie determinado y esa misma compañía decidía cualquier retiro o reemplazo, lo que permite corroborar que en realidad actuaba como un contratista independiente y no como simple intermediario. Para el recurrente es diciente que se estipulara que el banco fijaba el horario y el servicio de «transcripción mecanográfica de datos», se efectuara en el horario fijado por la demandada y en sus instalaciones, sin embargo, ello es comprensible de acuerdo con la información financiera que era objeto de la actividad de transcripción contratada, como se dejó constancia en la cláusula décima quinta, donde acordaron que «Debido a la confidencialidad y seguridad requerida en el manejo de los documentos, EL BANCO requiere que toda la transcripción de datos se realice en sus propias SCLMPT-10 V.00 26 Radicación n.°88028 instalaciones», lo que no conduce a que por haber pactado que el despliegue de la función se realizara en la sede de la demandada se colija que la contratista era una simple intermediaria y que el accionante un asalariado del banco.
Debe hacerse énfasis que, de acuerdo con el contrato bajo análisis, no aparece ni siquiera algún indicio de que, Lineas de Servicios Limitada, fuera una simple intermediaria, sino que por el contrario, allí se estipuló claramente, entre otros aspectos, que se comprometía al despliegue de un objeto contractual relacionado con «las tareas mecanográficas de datos»; ejecutaría el contrato con sus propios trabajadores; vincularía y retiraría a quien considerara; el poder disciplinario estaba en cabeza de Líneas de Contratos Limitada, quien además respondería por eventuales daños que causaran sus asalariados.
En consecuencia, mal puede afirmar el recurrente que de ese documento se extracta que en realidad existió entre el Banco de Bogotá y Díaz Peña, un contrato de trabajo. La cláusula décima cuarta que enuncia el atacante, tampoco conduce al resultado esperado por el actor, pues incluso, allí se observan elementos que permiten corroborar que Líneas de Contratos Limitada, no era un simple intermediario, dado que se acordó: DECIMA CUARTA.- DESVINCULACIÓN LABORAL.- En razón a que EL CONTRATISTA ACTÚA en desarrollo del presente contrato como empresa especializada en la explotación de los servicios objeto del SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°88028 mismo por sus propios medios y bajo su cuenta y riesgo, no está obligado a prestar sus servicios en forma exclusiva a EL BANCO y por consiguiente es el único patrono del personal que utilice para la prestación del servicio pactado, motivo y razones por los cuales entre EL CONTRATISTA y EL BANCO y el personal del EL CONTRATISTA no existe relación laboral alguna.
La aludida cláusula, tampoco sirve para dar soporte a la tesis del atacante, por cuanto de allí no puede extractarse de manera alguna que el empleador del demandante fue el Banco de Bogotá. También critica que allí se consagrara la exclusión del vínculo laboral, cuando en su sentir, la realidad de mostraba lo contrario, sin embargo, es obvio que, si algún medio de prueba acreditara el nexo laboral entre el demandante y la entidad llamada ajuicio, dicha estipulación no tendría eficacia alguna, pero hasta este punto, el libelista no ha logrado tal cometido.
En lo que respecta al contrato celebrado entre el Banco de Bogotá y Captadatos SAS, el memorialista no efectúa un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cuál fue el yerro manifiesto y protuberante, sino que se remite a copiar pasajes del salvamento de voto, con lo que incumple la carga argumentativa mínima que tenía de su parte, sin que el salvamento se voto en sí mismo tenga algún carácter probatorio.
Luego de aludir a los contratos cita diversas comunicaciones, a partir de las cuales dice que se probaban las órdenes, subordinación y por ende, que el verdadero SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°88028 empleador era el Baco de Bogotá. Se procede a examinar las misivas que enuncia: El 9 de diciembre de 2014, un funcionario del Banco de Bogotá, envió comunicación a la administradora del Edificio Seguros Bolívar, donde anotó que «Autorizamos al Sr. Naiser Díaz Peña identificado ( ) para retirar 1 pieza de madera del Centro de Operaciones Baco de Bogotá, la cual no tiene inventario ni valor comercial para esta entidad«.
De ninguno de los pasajes de esta misiva se infiere algún poder subordinante, ni órdenes, solo el control y custodia que la entidad tenía de sus instalaciones y por eso debía autorizar el retiro del aludido elemento de madera. En el correo del 20 de enero de 2014 (f.°46), Jairo Díaz, Jefe de Operaciones del Baco de Bogotá, se dirige a diversas personas, entre ellos el actor y les expresa: ASUNTO: ASISTENCIA EXPOCAPACITACION SARLAFT 2014 Buen día Sres.
En la relación anexa pueden consultar el día y la hora que nos asignaron para asistir a este evento a partir de mañana 21 y hasta el viernes 24. Por favor programarse para que no se vean afectadas las operaciones de su área y para el desplazamiento hasta el sitio, para llegar puntual. El anterior mensaje de datos es insuficiente para derivar del mismo la existencia un contrato de trabajo desde el 25 de marzo de 2008 y hasta el 20 de marzo de 2015, por cuanto solo se trata de una convocatoria a una capacitación en unas fechas determinadas, sin que la misma tenga la fuerza de conducir a declarar el nexo laboral que reclama.
SCIJUPT-10 V.00 29 Radicación n.°88028 En la comunicación de 20 de febrero de 2014 (f.°56), aparece que la Dirección Unidad de Control de Cumplimiento, anuncia al «GERENTE, DIRECTO, JEFE DE ÁREA 0707 CTRO OPER COSTA», que remitirá la denominada «CARTILLA SARLAFT 2014». De esta misiva, tampoco se deduce absolutamente nada, pues solo se anuncia de una unidad del banco a otra, que efectuará la remisión de la aludida cartilla, pero ni se menciona al actor.
Enuncia el memorialista las actas de entrega o «ACTA DE LECTURA», de la aludida cartilla SARLAFT, el 24 de febrero de 2014, el 5 de octubre de 2014, y 29 de diciembre de 2014. Aunque el memorialista no aclara de qué trata la mencionada cartilla, para mejor comprensión, se encuentra a folio 51 y 51 Vto, que era una publicación del Banco de Bogotá, donde se difundían diversas notas de interés para el sector financiero, como por ejemplo, en la página que aportó el actor, figura un artículo sobre el delito de lavado de activos.
Por tanto, ninguna orden emerge, ni ejercicio de poder subordinante por haberle hecho entrega del citado documento de naturaleza informativa, en el que ni siquiera consta que se tratara de algún manual de funciones. En lo atinente a las circulares que enuncia, en la VR5291 (1050), la misma no aparece dirigida al demandante, sino a "TODAS LAS OFICINAS Y ÁREAS DE DIRECCIÓN GENERAL", ni se le da alguna orden, toda vez, que en ese documento, el SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.°88028 Banco remite a sus respectivas oficinas la relación de una lista de personas naturales y jurídicas a las cuales no se les puede abrir cuentas bancarias, por estar vinculadas con lavado de activos.
La que denomina el recurrente "CIRCULAR VARIOS", con el número VR5390 (f.°54), tampoco da cuenta del despliegue de algún poder subordinante, pues no se sabe su contenido, solo figura en el acta que cita el recurrente, que "En constancia de que se ha leído y entendido la circular VR-5390 Medidas de Prevención en Riesgo público (sic), se firma como aparece a continuación" y se observa al final la firma del accionante.
En consecuencia, de la simple lectura de una circular sobre la "prevención en riesgo público", no es viable arribar a la conclusión de haber estado subordinado al banco y recibir órdenes del mismo. En similar sentido, en la circular 5281 de 7 de noviembre de 2014, la demandada remitió comunicación a «todas sus oficinas», en las que allegó la actualización de «LISTA DE PERSONAS Y EMPRESAS BLOQUEADAS POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS», y se encuentra que el actor en una planilla anexa, firmó en serial de haber sido conocer de dicha circular, sin que aparezca alguna orden concreta o instrucción que él haya recibido de la entidad bancaria.
En consecuencia no tiene asidero alguno la aseveración del accionante según la cual dichas circulares y actas de entrega de las cartillas «analizados en su conjunto», daban SCLAJ PT-10 V.00 31 Radicación n.°88028 cuenta del nexo laboral con el Banco de Bogotá, por cuanto, ni de manera individual, ni vistos en conjunto, dan cuenta de ejercicio de poder subordinante frente al accionante; es más, de las pruebas que acusa, ni siquiera hasta este punto se sabe cuál era la actividad concreta del actor, mucho menos el ejercicio de subordinación por parte de la encausada.
Para apuntalar su disertación, alude a dos testimonios rendidos dentro del juicio; no obstante, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.
Sumado a que no logra demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto y protuberante, tampoco cumplió con su carga argumentativa de identificar, atacar y socavar todos los pilares del fallo censurado (CSJ SL13058-2015, y SL9012- 2017), pues el Tribunal en su sentencia, para soportar su tesis, según la cual las verdaderas empleadoras fueron Lineas de Contratos Limitada y Captadatos SAS, invocó diversas documentales que ni siquiera son mencionadas por el atacante, entre otras: certificación laboral expedida por Lineas de Contratos Limitada; comprobantes de nómina; contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Captadatos SAS; certificaciones laborales de ésta última SCLA)PT-10 V.00 32 Radicación n.°88028 compañía, junto con liquidaciones de vacaciones y certificado de ingresos y retenciones.
La omisión inmediatamente referida, sumado a la falta de acreditación de los yerros manifiestos y protuberantes, reafirma que la sentencia debe permanecer en pie, revestida de sus presunciones de acierto y legalidad, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 25, 53 de la CP y 35 del CST, que lo condujo a violar el artículo 467 del CST, «e inaplicación de los artículos» 4, 6, 11, 13, 15, 20, 24, 30, 31 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En el desarrollo manifiesta que el ad quem ignoró lo dispuesto en el artículo 35 del CST, por cuanto, el mismo regulaba la situación bajo estudio, dado que Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS, no fueron empleadores, solo ostentaron el carácter de simples intermediarios, por cuanto ni esas empresas, ni el demandante actuaron con autonomía, pues esta entidad era la que fijaba los horarios imponía las condiciones era la dueña de las instalaciones y equipos, por tanto, debía regularse la causa bajo lo dispuesto en el artículo 35 del CST y no por lo descrito en el 34 ejusdem.
SCUOPT-10 V.00 33 Radicación n.°88028 Esgrime que la violación aludida, condujo de los demás artículos listados en la proposición jurídica y los de la convención colectiva. Enuncia que el Tribunal arguyó que no existió un vínculo laboral con el Banco de Bogotá, por lo que disiente de esa apreciación, por cuanto hubo una contratación de personal a través de maniobras fraudulentas, para ocultar la verdadera relación laboral.
Alude a las sentencias CC C-555-94 y SL467-2019, de las que duplica varios segmentos y menciona que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST e insiste que lo adecuado era aplicar el artículo 35 ejusdem, por cuanto no hubo una contratación mediante outsourcing, al no aparecer el elemento de la temporalidad, sino que eran funciones permanentes, por tanto, la empresa beneficiaria del servicio, debía vincularlo directamente.
Al concluir dice que no discute que, prestó servicios en las instalaciones del banco de Bogotá, en el horario que le fijaban, con sus equipos y bajo las instrucciones de esta compañía. X. RÉPLICA Seguros comerciales Bolívar se opone a la prosperidad del ataque, con apoyo en que, al haberse encaminado por la senda de puro derecho, se entiende que se respetan las deducciones tácticas del Tribunal, las que conducen a que no se configure la violación normativa endilgada.
SCLA3PT-10 V.00 34 Radicación n.°88028 El Banco de Bogotá, sustenta su oposición en que el memorialista acude a disertaciones de naturaleza probatoria, lo que no es viable en la vía de puro derecho. XI. CONSIDERACIONES Se observa que el ataque se encamina a persuadir a la Corporación, de que el verdadero empleador fue el Banco de Bogotá, mientras que las otras dos compañías, actuaron como simples intermediarios, por lo que, de acuerdo con el libelista, la causa se regulaba por el artículo 35 del CST y no por el 34 ejusdem.
De entrada, se halla que por el sedero de puro derecho la tesis que defiende el cargo, no tiene el más mínimo asidero, por cuanto, deja intacto el soporte probatorio, de acuerdo con el cual el Tribunal concluyó que Líneas de Contratos Ltda y Captadatos SAS, sí había fungido como verdaderos empleadores del accionante y no como simples intermediarios.
Así mismo se destaca, que el libelista para abrir paso a su razonamiento, dice que acepta sin discusión que las «instrucciones y condiciones» eran impuestas por el Banco de Bogotá, sin embargo, el Tribunal jamás aceptó que la entidad financiera le diera instrucciones o impusiera condiciones al actor, por ende, el discurso fracasa al cimentarse en premisas diferentes a las del colegiado, concatenado a que deja intacto el soporte probatorio que condujo a deducir el SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°88028 carácter de verdadero empleador en relación con las empresas Líneas de Contratos Limitada y Captadatos.
El Tribunal sí asintió que el objeto del contrato celebrado con las sociedades antes aludidas, se desarrollaría en la sede de la entidad y con sus equipos, pero ello resulta insuficiente para aseverar que se trató de simples intermediarias, toda vez, que todo el material probatorio y premisas fácticas del fallo atacado, que se entiende libre de reproche y aceptado por el recurrente, conducen a atribuir a esas empresas la connotación de verdaderas empleadoras y dar por desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST.
De lo que viene de disertarse, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso de casación se imponen al recurrente y a favor del Banco de Bogotá y Seguros Comerciales Bolívar SA., por cuanto el cargo no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.700.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por NAISER DÍAZ SCLAJPT-1.0 V.00 36 Radicación n.°88028 213 PEÑA, contra BANCO DE BOGOTÁ y al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR SA.
Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ JIMENA ISABEL-OODOY-FAJARD6 (.-1 e J RGE TADASÁNCHEZ.5.://04 Yo 7149. SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Salad. DUCIIIIINISNill M. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 88028 De: Naiser David Díaz peña Contra: Banco de Bogotá y Seguros Comerciales Bolívar S.A.- llamada en garantía Con el respeto de usanza por las decisiones de Sala, expreso en lo medular las razones de mi disenso con la decisión adoptada.
En la sentencia de la que me aparto, se alude inicialmente a una supuesta «confusión» en que habría incurrido el censor, basada en la alusión al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se incluyó en la proposición jurídica, ni se mencionó expresamente en el desarrollo de la acusación. El argumento del recurrente fue mal entendido por la mayoría. Literalmente expresó que el Tribunal debió auscultar en el certificado de existencia y representación legal del banco demandado, que: «( ) las labores de digitalización de documentos se hayan comprendidas en el conjunto de actividades que una entidad bancaria debe desarrollar para cumplir su misión» (fi. 10 v/to, inciso SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88028 segundo cdno. Corte); de ahí que dijera que esas actividades, «requieren de permanencia y continuidad» (inciso segundo ídem).
La equivocación que le achacó la sentencia mayoritaria al recurrente, permite comprender porqué al analizar los certificados de existencia y representación legal del Banco y Captadatos SAS, se concluyó que el hecho de que la entidad accionada utilizara equipos de cómputo, no significaba que su objeto social fuera el de una empresa de sistemas.
En verdad el recurrente, planteó que la digitalización de documentos es una labor propia y necesaria para ejecutar la actividad principal. De haberse comprendido que el proceso de digitalización de documentos es transversal a todos los demás que permiten desarrollar la actividad del manejo del ahorro público para materializar las diversas operaciones diarias de los clientes internos y externos de la demandada.
No puede ser de recibo, como concluyó la mayoría, que esta no era la discusión esencial y que lo que se debió probar es que, en verdad, el empleador fue la entidad demandada. Precisamente, aquel fue uno de los pilares que generaron la revocatoria de la sentencia de primer grado y, por ello, debía confutarse, como atinadamente lo hizo el recurrente.
Aquí también se equivocó la Sala. El análisis del contrato suscrito entre la accionada y la contratista Líneas de Contratos (fls 258 a 273) que realizó la SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88028 Sala fruto de los reparos valorativos denunciados, fue insuficiente. Se estudió únicamente las cláusula segunda y décima segunda del mencionado documento, de un total de veintisiete, a pesar de que se denunció como mal valorado el referido acuerdo.
De haberse apreciado íntegramente su contenido, sin dubitación, no habría sido necesario este salvamento, porque la decisión gravada se hubiera quebrado. En verdad, del aludido contrato aflora: Que existe contradicción en el contenido de la cláusula primera -objeto-, porque si bien, se señaló que los servicios contratados eran periódicos (fi. 258), esto es, que se repite con regularidad, inexplicablemente en el parágrafo segundo se dejó constancia que «el objeto y fin del presente contrato es extraño y ajeno a las actividades normales de EL BANCO», lo que se ratifica en la cláusula décima primera, con el fin de quitar naturaleza misional, en tanto indispensable en función de la actividad principal.
Adicionalmente, en la cláusula décima quinta (fi. 265) se declara el carácter confidencial y de seguridad que caracteriza los documentos entregados para ser digitalizados. En ese orden, no se trataba de cualquier actividad por fuera del objeto social del Banco y su vocación de permanencia en las labores normales de la demandada. Otra de las discordancias del texto contractual materia de estudio que soslayó la sentencia que suscita este SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88028 salvamento, consiste en que, el supuesto contratista independiente, no contaba con la infraestructura técnica y logística que hiciera posible su ejecución. En la cláusula quinta se pactó que: «La prestación del servicio de trascripción de datos será totalmente por cuenta y riesgo de El CONTRATISTA, el cual se compromete a suministrar los recursos necesarios para realizar el trabajo dentro de los plazos establecidos» (fi. 260).
(Subrayo). No obstante, se convino que el servicio se prestaría: «en las instalaciones y equipos del BANCO que este designe»; por ello, la única labor del sedicente contratista, fue la de proveer el personal para ejecutar dicha labor, típica de la intermediación laboral. Queda visto que contaba con infraestructura técnica, logística o material que justificara su intermediación en la prestación del servicio.
Según la cláusula séptima de la prueba mal apreciada, el contratista se comprometió, entre otras cosas, «a retirar cualquier empleado que a juicio de EL BANCO no cumpla satisfactoriamente con las instrucciones impartidas ni con los deberes a su cargo» (fi. 260). (Se Subraya). Inequívocamente, esa atribución en cabeza del Banco demandado, torna latente la mayoría se equivocó, en tanto concluyó que: [ ] no puede afirmarse que Líneas de Contratos Limitada., haya actuado como una simple intermediaria en relación con el actor, ni que el verdadero empleador fuera el banco.
Es más, se aprecia que la contratista (Líneas de Contratos Limitada), designaba su personal, allí no se le impone que contrate a nadie determinado SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88028 y esa misma compañía decidía cualquier retiro o reemplazo, lo que permite corroborar que en realidad actuaba como un contratista independiente y no como simple intermediario.
(Subrayo). Finalmente, para no adentrarse en el estudio del contrato firmado por el Banco demandado y Captadatos SAS, la Sala adujo: [ ] el memorialista no efectúa un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cuál fue el yerro manifiesto y protuberante, sino que se remite a copiar pasajes del salvamento de voto, con lo que incumple la carga argumentativa mínima que tenía de su parte, sin que el salvamento se (sic) voto en sí mismo tenga algún carácter probatorio.
(fi. 208 v/to. cdno Corte). A mi juicio, el recurrente sí cumplió con la carga argumentativa que le incumbía. Simplemente, hizo suyos los razonamientos del Magistrado disidente en segunda instancia, que la Sala estaba obligada a confrontar con la realidad que ofrece el recudo probatorio. De otra parte, el contenido del contrato suscrito entre el Banco y la intermediaria (fi. 274 y 276), reafirma que, por lo menos, la acusación fáctica debió prosperar.
Basta leer la cláusula primera relativa a su objeto; en su parágrafo cuarto, se impuso al contratista «utilizar al siguiente personal para desempeñar funciones como» la de «Apertura de cuentas». Esto demuestra que la contratación se hizo para disimular el carácter laboral de algunas actividades propias de su objeto social, con el fin de reducir costos operacionales.
La apertura de cuentas, ya no la digitalización de documentos, la harían estos trabajadores. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88028 Por último, en armonía con lo que se ha destacado, cobra sentido que la demandada haya obligado al recurrente a capacitarse e informarse sobre el SARLAFT, Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en tanto en realidad era uno más de sus colaboradores y lo volvió parte de la organización. Fecha ut supra, J RGE P Ma DA SÁNCHEZ strado SCLAJPT-10 V.00 6