Micelio
SL1668-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 064 de 1968Decreto 1572 de 1973Decreto 1730 de 2001Decreto 1887 de 1994Decreto 193 de 1967Decreto 1930 de 2001Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 107 de 1961Ley 153 de 1887Ley 1573 de 1973Ley 1650 de 1987Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1668-2021 Radicación n.° 75029 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME VARGAS CAYCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2016 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra las sociedades EQUION ENERGIA LIMITED, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., CHEVRON PETROLEUM COMPANY, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Jaime Vargas Caycedo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las siguientes sociedades, a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionan por concepto de indemnización sustitutiva: $133.128.824 a cargo de BP Exploration Company (hoy Equion); $185.654.642 a Intercol (hoy Exxon Colombia); $348.626.638 y $694.026.321 a Occidental de Colombia LLC; $50.689.622 a Texas Petroleum Company (hoy Chevron); y $106.772.827 a American International Petroleum C AIPC (hoy Interoil); intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados ultra o extra petita, y costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones indicó que se vinculó a las sociedades demandadas, todas constituidas como entes de carácter comercial y con domicilio en la ciudad de Bogotá, en los siguientes periodos: con BP Exploration Company (hoy Equion) entre agosto de 1974 y septiembre de 1976; con Intercol (hoy Exxon Colombia) entre octubre de 1976 y julio de 1980; con Occidental de Colombia LLC primero entre el 15 de julio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1983, y luego entre el 21 de mayo de 1985 y el 15 de octubre de 1991; con Texas Petroleum Company (hoy Chevron) del 7 de octubre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984; y con American International Petroleum C AIPC (hoy Interoil) desde noviembre de 1992 al 21 de octubre de 1994.

Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 3 Señala que, en los anteriores periodos, los empleadores «no cumplieron con su obligación legal de realizar las reservas para cubrir el riesgo de pensión de vejez», y no pagaron los respectivos aportes al sistema de pensiones pese a la existencia de una obligación legal, razón por la cual promovió una acción de tutela, la cual fue resuelta en forma desfavorable.

Dice que, entonces, tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al dar respuesta a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos manifestó que no le constaban aquellos cuya existencia se alegó respecto de otras personas jurídicas, y negó la relación con ella en los términos expresados en el libelo introductorio.

En su defensa expuso que sostuvo una relación laboral con el actor desde el 15 de abril de 1977 hasta el 21 de julio de 1980, en virtud de la cual éste desempeñó el cargo de geólogo I en la ciudad de Bogotá. Así, manifestó que las sociedades Intercol de Colombia, Esso Colombiana S.A., y Esso Colombiana Limited (sucesivos empleadores del extrabajador) estuvieron dedicadas a la exploración y explotación petrolífera, sector en el cual no existió «llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al ISS sino a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993», de lo cual derivaba la obligación patronal de concurrir a asumir, en forma directa, los riesgos en materia de invalidez, vejez y muerte (de ahora en adelante IVM).

Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese sentido, indicó que la obligación de pagar aportes solamente surgió, para este tipo de empresas, el 1 de octubre de 1993 por virtud de lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de ese año, y, por ende, «solo serían computables para efectos pensionales los ciclos contabilizados» posteriores a esa data.

Conforme a lo anterior expresa que «no hubo ni podía haber afiliación al ISS» ni tampoco derecho al reconocimiento de bono pensional; que no se cumplen los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión que contemplaba el artículo 260 del CST para derivar una obligación a su cargo; y que conforme a lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 1299 de 1994, y 1 del Decreto 1887 de 1994 no existe derecho al reconocimiento de título pensional, pues las disposiciones aplicables exigen la vigencia del contrato de trabajo a la entrada en vigor de la precitada Ley 100, esto es, al 23 de diciembre de 1993.

Expuso que la indemnización sustitutiva es una prestación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (de ahora en adelante RPM), «pero no es un beneficio que se derive para las compañías que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones». Finalmente incluyó una relación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la materia (C506- 2001, T-784-2010) y propuso como excepciones de mérito las Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 5 denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y genérica.

Por su parte, la accionada Occidental de Colombia LLC al contestar, manifestó que los hechos no le constaban o no eran ciertos; en concreto señaló que la relación laboral, en lo que ella respecta, existió desde el 21 de julio de 1980 al 31 de mayo de 1983, y del 21 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 1991. Como sustento de su defensa dijo que las empresas del sector petrolero tuvieron «un llamamiento a inscripción [de sus trabajadores al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios] diferente y tardío respecto de las demás empresas del sector privado», cuya fecha, y luego de hacer un análisis cronológico del tema, a través de las normas pertinentes (Ley 90 de 1946, Acuerdo 257 de 1967, y Resolución 4250 de 1993), corresponde al 1 del octubre de 1993.

Así, señala que antes de esa data no tuvo la posibilidad de afiliar a sus trabajadores para cubrir los riesgos de IVM, luego, «con anterioridad (…), las prestaciones derivadas de estos riesgos continuaron siendo asumidas directamente por el empleador en los términos de la legislación anterior, es decir, conforme al artículo 260 del CST». Del mismo modo, refirió la imposibilidad de realizar la inscripción de trabajadores al sistema pensional por parte de las empresas que ejecutaron actividades en «sectores geográficos en los que el ISS no hizo presencia con Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 6 anterioridad a la Ley 100 de 1993» como en el caso de Arauca, departamento en el cual ejecutó sus actividades.

Así, en síntesis señaló, que ante la ausencia de llamamiento a efectuar la inscripción tanto en el sector petrolero, como en el Departamento de Arauca para la fecha en que se ejecutó el vínculo con el demandante; y, por el contrario, la asignación específica de la obligación de concurrir al pago de las prestaciones relacionadas con IVM, no existe el derecho a trasladar reservas o cálculos actuariales, conforme lo tiene definido la jurisprudencia constitucional en las sentencias CC T-719-2011, CC T-890- CC 2011, CC T-020-2012, y CC T-205-2012.

En este último sentido indica, que si bien la Corte Constitucional, en la decisión T-784-2010 reconoció el derecho deprecado en favor de un trabajador de una empresa petrolera que había prestado sus servicios con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tal postura se revaluó con las decisiones invocadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. Por su parte, Interoil Colombia Exploration and Production contestó y aceptó la existencia de un nexo con el trabajador bajo la razón social American International Petroleum Corporation of Colombia, pero en unos extremos diferentes, esto es, del 23 de noviembre de 1992 al 9 de octubre de 1994.

Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa alegó el cumplimiento de las obligaciones laborales y pensionales causadas en favor del actor, la inexistencia de llamamiento a inscripción al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM durante el periodo en que se ejecutó la relación laboral, la asunción de la obligación pensional de manera directa, y que no es una entidad de seguridad social responsable del recaudo de aportes.

En este último sentido afirmó que el ISS era la única que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cubría el riesgo de vejez mediante el recaudo de cotizaciones, y que como el actor no cumplió el requisito necesario para obtener la respectiva pensión, entonces «no adquirió ningún derecho ni al pago de pensión ni al traslado de ninguna reserva actuarial».

Propuso como excepciones las de inexistencia de causa, inexistencia de las obligaciones e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Equion Energía Limited (antes BP Exploration Company) respondió a la acción instaurada con oposición a las pretensiones.

Frente a los hechos relacionados con las demás compañías convocadas a juicio expresó que no le constaban, y, en lo que ella respecta dijo que «no tiene registro alguno de haber sostenido una relación laboral con el demandante para el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1974 y septiembre de 1976», y que «en el remoto e Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 8 hipotético caso que (…) llegase a tener por probada la existencia de una relación contractual (…) deberá tener muy en cuenta que para tal fecha la compañía (…) no tenía ningún tipo de obligación legal, contractual o reglamentaria de realizar aportes o reservas para cubrir el riesgo de vejez de sus trabajadores».

Para fundamentar su posición, resaltó la ausencia de prueba sobre la relación laboral cuya declaración se demanda; el llamamiento a inscripción al Seguro Social para las empresas petroleras solo a partir de 1993 (en virtud de la Resolución 4250 del mismo año), de lo que resulta la imposibilidad de efectuar cotizaciones con anterioridad a esa data; la obligación patronal de cubrir los riesgos de IVM de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del CST; y la obligación de tener en cuenta los tiempos de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993 solamente cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiere iniciado con posterioridad a la expedición de dicha Ley, en los términos del parágrafo 1 literal c, artículo 33 ídem, cuya constitucionalidad fue declarada en CC-C506-2001 cuyos aparatados pertinentes transcribe.

Finalmente alegó que la indemnización sustitutiva es una prestación exclusiva del RPM, de lo que resulta la imposibilidad de reclamar su reconocimiento por cuenta de una «persona diferente», más cuando ni siquiera se acredita la existencia de la relación laboral con aquella. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 9 La accionada Chevron Petroleum Company dio respuesta al libelo oponiéndose a las peticiones; aceptó la relación laboral con el actor desde el 7 de octubre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984, frente a los demás supuestos expresó que no eran ciertos o no le constaban.

Presentó argumentos similares a aquellos que esbozaron las demás accionadas, esto es, la imposibilidad jurídica de efectuar los aportes al sistema pensional durante el periodo en que se acusa la omisión debido a la ausencia de llamamiento por parte del ISS, la inaplicabilidad de las decisiones de tutela invocadas como fundamento de la acción debido a sus efectos inter partes, y a la modificación del criterio expuesto en CC T-784-2010 a través de decisiones posteriores; la inexistencia de enriquecimiento sin causa imputable a ella conforme a lo dispuesto por esa misma corporación al estudiar la exequibilidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en CC C506-2001; la imposibilidad de aplicar retroactivamente las regulaciones contenidas en el Decreto 4640 de 2005; el surgimiento de la obligación de aprovisionar el valor representativo de cotizaciones no realizadas a través de cálculos actuariales solamente a través de la Ley100 de 1993, de lo que resulta que no se pueda aplicar dicha regla a nexos anteriores como aquel sobre el cual versa la controversia.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, doctrina probable, prescripción, y «las demás que se demuestren dentro del proceso». Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 10 En escrito del 5 de marzo de 2014, el demandante reformó la demanda con el fin de solicitar la práctica de una prueba no incluida en el escrito inicial, la cual fue admitida.

Corrido el respectivo traslado las partes dieron contestación, con excepción de Equion Energía Limited, para quien se dio por no contestado este cambio. A través de auto del 25 de agosto de 2014, la juez de primer grado declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por Exxonmobil de Colombia, y en virtud de ello ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- al trámite.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 1 de octubre de 2014, luego de lo cual se produjo la vinculación de dicha entidad Así, Colpensiones compareció y expresó, frente a la mayoría de los hechos, que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de prueba formal, relativa a la existencia de los contratos de trabajo en los términos expresados en la demanda; en la inexistencia de obligación de reconocimiento pensional debido a la ausencia de los requisitos que establece el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990; en la obligación patronal de efectuar las cotizaciones necesarias para financiar las prestaciones que se causan dentro del sistema, so pena de, que en el evento de «mora por el no pago (…) se le traslada (…), sin perjuicio de Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 11 las demás sanciones a que haya lugar por causa de su negligencia e irresponsabilidad».

Finalmente, y haciendo referencia al precitado Acuerdo 049, señaló que la existencia de las prestaciones que éste contempla para el amparo en la vejez (pensión e indemnización sustitutiva) se encuentra condicionada a la satisfacción de los respectivos supuestos fácticos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015, decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes.

Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, sin especificar en forma concreta el problema jurídico, analizó la existencia del derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva conforme al petitum de la demanda. Así, luego de invocar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y de hacer énfasis en el carácter sustitutivo de aquella en relación con la prestación de vejez que contempla el sistema, consideró que, en el caso bajo examen «no fue estudiado ni debatido si el demandante tenía el derecho a la pensión de vejez, en consecuencia, no es posible determinar tal como fue planteada la demanda, si hay o no derecho al reconocimiento de la indemnización deprecada».

Igualmente estimó que, aun cuando por vía jurisprudencial se había reconocido la obligación de las empresas petroleras de concurrir al pago de los aportes causados dentro del régimen pensional, respecto de los trabajadores que prestaron servicios en periodos en los cuales éstas aún no habían sido llamadas a cotizar, «siempre en el desarrollo jurisprudencial se ha hablado del deber de reconocer por tal concepto el cálculo actuarial o bono pensional, los cuales no fueron solicitados en la presente demanda».

Respecto al reclamo de estos últimos conceptos (cálculo actuarial o bono pensional), consideró que «no debían ser estudiados en virtud de las facultades ultra y extra petita», Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 13 pues aquellas se encontraban reservadas, en forma exclusiva, al juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se condene a las demandadas conforme al petitum inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las accionadas.

La Sala procederá al análisis conjunto, debido a que se valen del mismo soporte normativo y que, además, existen situaciones comunes a todas las acusaciones. VI. CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «no aplicación» del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 14 A renglón seguido invoca un conjunto de normas: artículos 13,46, 48 y 53 de la CN; 13 y 16 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; la «Ley 90 de 1946»; los Decretos 2663 y 3743 de 1950; el artículo 13 de la Ley 107 de 1961; el Decreto 193 de 1967; Decreto 064 de 1968; Decreto 433 de 1971; Decreto 1572 de 1973;

Decreto Ley 1573 de 1973; Ley 1650 de 1987; Decreto 3063 de 1989; el artículo 11 y el literal f), artículo 13, de la Ley 100 de 1993; la Resolución 4250 de 1993; el artículo 2 del Decreto 1930 de 2001; la Ley 797 de 2003; y los Decretos 1640 y 4640 de 2005, respecto de las cuales alega la «violación (…) constituyendo su no aplicación en la sentencia la causal alegada en este cargo».

En su demostración advierte que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a la situación controvertida, pues antes de la entrada en vigencia de ese estatuto, el legislador había establecido un régimen especial para los trabajadores vinculados a la industria petrolera, mediante el cual «les garantizaba los mismos derechos y las mismas garantías en lo relativo a las reservas que debían hacer esas empresas con los aportes de los trabajadores para garantizarles sus pensiones o el pago de la indemnización sustitutiva».

En ese sentido indica que, «el soporte fáctico del artículo 37 (…) está en los aportes hechos por los trabajadores y la Empresa para constituir lo que correspondería a los fondos de pensión». De otro lado señala que la referida indemnización solo surgió con la expedición de la citada Ley 100 y que, existe un vacío legal en lo que respecta a los aportes efectuados con Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 15 anterioridad a la promulgación de aquella, y a la responsabilidad de las empresas petroleras frente a la constitución de reservas para garantizar la pensión o indemnización sustitutiva a sus empleados aportantes.

En su criterio, el mismo ordenamiento ha proveído elementos para solventar el referido defecto del sistema jurídico (artículo 13 CP, 13 y 16 del CST, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887) mediante la expedición de una legislación protectora en materia de pensiones que, en últimas, habilitó la posibilidad de afiliar a los trabajadores de aquellas al ISS.

En ese proceso, señala, se establecieron diversos parámetros de obligatorio cumplimiento para las empresas petroleras relacionados con la constitución de reservas necesarias «que corresponderían a las hoy enunciadas como cuotas de cotización para la obtención de la pensión», y la celebración de contratos con compañías aseguradoras que garantizaran el reconocimiento de esas prestaciones.

A ese efecto indica que «solo fue hasta la expedición de la Resolución 4250 de 1993 emanada del Instituto de Seguros Sociales que se dio la obligatoriedad absoluta de afiliar a todos los trabajadores de esta clase de empresas». En esos términos concluye que, las empresas petroleras no tenían el deber de vincular a sus trabajadores al ISS sino a partir de la Resolución 4250 de 1993; que en consecuencia, éstas estaban obligadas a pagar las pensiones a sus trabajadores y para el efecto debían constituir un Fondo en el que se efectuaran las reservas necesarias según lo dispuesto en el Decreto Ley 1573 de 1973 y el artículo 13 de Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 107 de 1961; que ese ahorro «hace manifiesta la situación de las Empresas del Petróleo y de sus empleados» conforme lo definió la sentencia CC-T-784-2010.

Adicionalmente, luego de proveer diversas definiciones sobre la indemnización sustitutiva, con referencia específica a la CC-T-1046-2007; a la vulneración del derecho a la seguridad social como consecuencia de la decisión negativa al reconocimiento y pago de esta prestación; a la imprescriptibilidad del derecho pensional; y al ámbito de aplicabilidad de dicha acreencia, conforme al criterio desarrollado en las decisiones CC T-792-2006, CC T-1088- 2007, y CC T-850-2008; concluyó que: El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radica en las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para acceder a la pensión de vejez.

Por contera, resulta factible que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, para que con él suplan las necesidades básicas que les procure una digna subsistencia. En respaldo de la anterior hipótesis, invocó la decisión CC T-784-2010, mediante la cual se definió que en situaciones como las que se plantea, en las que los extrabajadores no causaron el derecho pensional «esos ahorros pertenecen a los trabajadores de las petroleras», los cuales, deben estar en un Fondo constituido de conformidad con la ley.

Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente expresa que, la norma denunciada como inaplicada (artículo 37 Ley 100 de 1993) difiere sustancialmente de aquella que se utilizó para resolver la controversia (el artículo 66 ibid.), en cuanto «no hace referencia a ningún régimen especial para acceder al derecho contenido en ella, lo que indica que a este derecho pueden acceder a (sic) todos los trabajadores que no están en el Régimen de Ahorro Individual, condición que si exige el Art. 66 de la misma ley y que surge con ella».

En síntesis, alega que cumple con las exigencias del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, resulta procedente la imposición de las condenas deprecadas «de acuerdo a los porcentajes que se fijen de acuerdo a los tiempos trabajados por este en cada una de ellas, de conformidad con el Literal “F” del Art. 13 de la Ley 110 (sic) de 1993», de lo cual se deriva el error jurídico endilgado.

VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, «incurriendo en la violación de las normas citadas a continuación, constituyendo su aplicación indebida, en la sentencia acusada». Al efecto invoca los artículos 13,46, 48 y 53 de la CN; 13 y 16 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; la «Ley 90 de 1946»; los Decretos 2663 y 3743 de 1950; el artículo 13 Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 107 de 1961; el Decreto 193 de 1967;

Decreto 064 de 1968; Decreto 433 de 1971; Decreto 1572 de 1973; Decreto Ley 1573 de 1973; Ley 1650 de 1987; Decreto 3063 de 1989; el artículo 11 y el literal f), artículo 13, de la Ley 100 de 1993; la Resolución 4250 de 1993; el artículo 2 del Decreto 1930 de 2001; la Ley 797 de 2003; y los Decretos 1640 y 4640 de 2005. Para efectos de la sustentación reproduce los argumentos esbozados en el cargo primero, y como elemento adicional transcribe el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que no estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «pues durante el tiempo laborado estuvo vinculado a un Régimen Especial, totalmente extraño y diferente a la normativa vigente».

VIII. RÉPLICA La demandada Equion Energía Limited se opone a la prosperidad del primer cargo, y al efecto indica que «basta con escuchar la sentencia impugnada para verificar que en ningún momento se dijo que el mentado artículo no fuera aplicable para regular los hechos controvertidos en el proceso». En su criterio, la decisión atacada se fundó en la ausencia de controversia relativa a la causación del derecho a la pensión de vejez a favor del demandante; en la procedencia del cálculo actuarial o bono pensional en los supuestos de falta de afiliación al sistema, derechos no reclamados por el actor; y en la imposibilidad de hacer uso de las facultades extra y Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 19 ultra petita por parte del juez de segunda instancia. Así, argumenta que el censor no atacó los pilares fundamentales del fallo; que la consecuencia jurídica que se deriva en supuestos como el que se discute es el pago del cálculo actuarial y no el reconocimiento directo de la prestación a favor del afectado, pues ésta se encuentra reservada a las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001; y en la ausencia de fundamento normativo, que permita derivar su causación para los eventos de «no cumplimiento de la densidad de cotizaciones (…) por la omisión del empleador o por su imposibilidad de hacerlo, sino por circunstancias propias del afiliado».

En respuesta al segundo cargo, señala que éste «adolece de gravísimas fallas de orden técnico que necesariamente conducen a su rechazo», esencialmente porque el desacierto endilgado no fue cometido por el fallador de segundo grado, quien ni siquiera invocó el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 como fundamento de su sentencia. Así, manifiesta que la razón de la decisión que confirmó la absolución estriba en la ausencia de controversia relativa al derecho de obtener la pensión de vejez; en la existencia de un error en el petitum inicial, pues lo procedente, en este caso, era el reclamo del cálculo actuarial, «y que como (…) no fue demandado y la juez de primer grado no falló ultra petita el juez de segunda instancia no podía hacerlo»; y que, en todo caso, «la Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 20 indemnización sustitutiva no podía proceder».

A su vez, Exxonmobil de Colombia S.A. presenta escrito de réplica, a través del cual se opone conjuntamente a los cargos 1 y 2. En primer lugar, alega la existencia de un defecto en la selección del submotivo correspondiente, al considerar que el Tribunal, en efecto, «estudió la norma enlistada, pues la trae a colación en su fallo y dirime la controversia con fundamento en ella, por tal motivo, el sendero acogido, es contradictorio».

Adicionalmente, expresa que la indemnización sustitutiva supone la realización de cotizaciones al sistema; y que los periodos en que aquellas no se efectúan no pueden causar este derecho, salvo en los eventos en que el empleador traslade el cálculo actuarial constitutivo de esos aportes, hipótesis diferente de la que se plantea. Así, también alega que esa indemnización solo se puede reclamar de entidades que administran el RPM.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos desde la contestación inicial, relacionados con la inexistencia de la obligación de cotizar y el posterior traslado de la misma al ISS a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la sociedad Chevron Petroleum Company reitera los argumentos alegados por otros opositores, referidos a la existencia de deficiencias técnicas en la Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 21 acusación, en particular porque el Tribunal no ignoró la aplicación del artículo 37 de la Ley 100 ibid., sino que, por el contrario, despacho en forma desfavorable con fundamento en ese mismo precepto; y porque el ad quem no invocó el artículo 66 ibid., siendo evidente.

En cuanto al fondo de la cuestión, y luego de reiterar el motivo de oposición inmediatamente expuesto, señala que los cuestionamientos relativos al destino de los aportes efectuados antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (de ahora en adelante SSSI), así como la atribución de responsabilidad sobre el reconocimiento de esa obligación, no fueron objeto del recurso de apelación, y tampoco considerados por el ad quem al confirmar la decisión absolutoria; y que la referencia que hace el censor a la obligación de asumir el pago de pensiones mediante la constitución de un fondo por parte de las empresas del sector petrolero (en relación con los períodos en que éstas no se encontraban obligadas a cotizar), «en nada controvierte las conclusiones del Tribunal».

La compañía Occidental Colombia LLC se opone al cargo y manifiesta que, el recurrente no acreditó «la aplicabilidad a su situación particular de la norma cuyo presunto desconocimiento pregona», debido a que no es viable extender los efectos de la Ley 100 de 1993 a situaciones anteriores a su entrada en vigencia. Así, también señala que, el supuesto que contempla el artículo 37 de dicho estatuto, es completamente ajeno a la situación que se discute, de lo Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 22 que resulta la inexistencia del error planteado por el censor.

Igualmente reitera el argumento relativo al llamamiento tardío de las empresas del sector petrolero a la inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios, lo que derivó en la imposibilidad de efectuar afiliaciones antes del 1 de octubre de 1993 y en la responsabilidad directa de asumir los riesgos de IVM en los términos del artículo 259 del CST; a la inexistencia de obligación de aprovisionamiento de recursos; a la vigencia del contrato de trabajo para el 23 de diciembre de 1993 como requisito para la convalidación de tiempos de servicio (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y CC C506-2001).

La demandada Interoil Colombia S.A para oponerse al cargo plantea los argumentos expuestos por las demás opositoras, relativos a la aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por parte del ad quem, la omisión del censor en argumentar contra las razones expuestas que justificaron la decisión atacada, la imposibilidad de reconocer el derecho reclamado por cuenta de las empresas demandadas debido a que la normatividad aplicable asigna la obligación a la entidad administradora de pensiones, todo lo cual, conduce a la inexistencia del error que se imputa.

Finalmente, Colpensiones expresa que el recurso extraordinario es completamente ajeno a ella «porque la absolución de primera instancia (…) no fue objeto de ningún Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 23 reparo por parte de la ahora recurrente». IX. TERCER CARGO El censor acusa la sentencia de violación indirecta «en la modalidad de no aplicación» de los mismos preceptos en los que funda los cargos 1 y 2, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el Demandante no tiene derecho a la indemnización sustitutiva. - No observar la Certificación emitida por la demandada en la que consta que mi representado estuvo vinculado con contrato de trabajo de marzo dos (2) de mil novecientos ochenta y un (1985) (sic) a cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) que obra a folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente. - No haber observado el Registro Civil de nacimiento de mi prohijado donde se comprueba que él tenía más de sesenta años cuando realizó la petición de reconocimiento de su derecho a la Indemnización Sustitutiva, habiendo nacido el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994); obra a folio 15 del cuaderno principal de la demanda. - No haber apreciado el certificado de Existencia y Representación de la demandada donde se desprende que por tratarse de una Empresa dedicada a las actividades Petroleras, sus empleados están sometidos a un régimen especial; obra en folios 11 a 14 del cuaderno principal de la demandada.

Para sustentar el ataque alega que el Tribunal omitió el «análisis de las pruebas aportadas en legal forma y oportunamente, inobservancia radicada en la sentencia proferida por el Ad-Quem, omisión que conlleva a (sic) que no se analiza si (…) cumple los requisitos establecidos en el Art. 37 de la ley 100 de 1993». Del mismo modo señala que «tampoco observó la exigencia del Art. 66 de la Ley 100 de Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 24 1993», y «al no estar vinculado (…) a dicho régimen, mal podía el fallador de segunda instancia desconocer la calidad de peticionario dentro de su régimen especialísimo señalado para las Empresas Petroleras, el que terminó con la resolución 4250 de 1993».

Señala que, conforme a las pruebas enunciadas que considera no evaluadas, es claro que, al momento de solicitar la prestación, el actor tenía la edad para obtener la pensión de vejez, esto es, más de 60 años; que las empresas a las cuales prestó sus servicios, durante la respectiva vigencia, se encontraban sometidas a un régimen especial debido a que su objeto social fue la actividad petrolera; y no efectuaron cotizaciones durante el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez.

Para ratificar el planteamiento, reitera la afirmación relativa a los extremos en que se ejecutaron las diversas relaciones con las accionadas. Así, en su criterio, el Tribunal erró al concluir que el actor no reúne los requisitos necesarios para obtener la prestación reclamada, violó el derecho a la igualdad de aquel, y aplicó una norma que no correspondía a la situación particular controvertida (artículo 66 Ley 100 de 1993), «más teniendo en cuenta que la misma entró en vigencia a partir de 1994».

X. RÉPLICA La accionada Equion, en respuesta al tercer cargo manifiesta que el desacierto endilgado, relativo a la Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 25 inexistencia del derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es una conclusión del juez, y no un yerro fáctico; que el Tribunal no cometió los desaciertos de hecho que se le atribuyen, en esencia, porque al afirmar la ausencia de debate sobre los presupuestos necesarios para acceder a la pensión de vejez, no era necesario el análisis a la luz de los dispuesto en el citado artículo 32; y finalmente, que la acusación contiene un componente jurídico, ajeno a la vía indirecta.

A su vez Exxonmobil de Colombia S.A. aduce la existencia de fallas técnicas en la formulación, derivadas de la ausencia de «razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia con lo que se vislumbra o aflora del acervo probatorio»; la omisión en indicar los errores jurídicos «evidentes, manifiestos u ostensibles en que incurrió el operador de instancia, ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido; la ausencia de sustentación del cargo conforme a la proposición jurídica formulada; la argumentación y desarrollo de la misma en términos estrictamente subjetivos y apreciativos; y en últimas, la omisión en cumplir los requisitos exigidos en el recurso extraordinario, en específico no incluir raciocinios respecto a «porqué la sentencia contiene disposiciones contrarias a la ley».

Adicionalmente esboza diversas razones de carácter sustancial que justifican su oposición al ataque, relacionadas con la ausencia de la violación atribuida al ad quem, debido al correcto alcance y aplicación dados, tanto a Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 26 las disposiciones aplicables, como a «toda la prueba testimonial y documental arrimada al expediente».

En su criterio, aunque las pruebas se denuncian como no apreciadas en debida forma, la decisión permite verificar que el juez si «les dio la importancia que corresponde (…) porque de ellas justamente se desprende que (…) El reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva está consagrado como una obligación del [RPM] administrado por el ISS, hoy Colpensiones», y no de las empresas «que en su momento tuvieron el reconocimiento y pago de pensiones».

Indica que los razonamientos en que se basa la censura no contribuyen a la demostración del cargo, en la medida que constituyen alegaciones de instancia. Por su parte, la demandada Chevron Petroleum Company funda su inconformidad en la existencia de falencias técnicas en la formulación de la acusación, derivadas de la omisión en confrontar las deducciones del Tribunal con los medios de prueba; y la «mezcla» indebida de la vía directa con la indirecta, ya que los argumentos expuestos constituyen razonamientos del plano jurídico.

Al efecto señala que el Tribunal no concluyó en la inexistencia del derecho a la indemnización sustitutiva, sino que negó su reconocimiento en la medida que no se discutió la existencia del derecho a la pensión de vejez, de ello que resalta «que el error de hecho enrostrado no corresponde a la realidad». Adicionalmente señala que el colegiado no incurrió en el yerro valorativo que se le endilga, pues efectivamente, Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 27 tuvo en cuenta la pruebas cuya inobservancia se denuncia. Finalmente, Interoil Colombia Exploration and Production se opone a la prosperidad de esta acusación, con fundamento en la existencia de desaciertos técnicos, además de la sustentación insuficiente debido a que el el ataque se plantea, a juicio del opositor, en conceptos personales y de sencilla apreciación; y que, en todo caso, el análisis probatorio del colegiado resulta adecuado, de lo cual concluye en la inexistencia de la falla que se imputa.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado con fundamento en que: i) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 exige un conjunto de requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y «en el caso bajo examen, no fue estudiado ni debatido si el demandante tenía el derecho a la pensión de vejez», error cuya génesis, consideró, deviene desde la misma formulación de la demanda inicial; ii) la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión en el pago de aportes por parte de las empresas petroleras para los periodos en los que las prestaciones de IVM estuvieron a su cargo, es el pago del cálculo actuarial o del bono pensional, los cuales no fueron solicitados en la demanda primigenia; iii) no era posible estudiar esos derechos, no pedidos, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, que en todo caso, estaban reservadas al juez de Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 28 primera instancia. La anterior decisión es controvertida por el recurrente, quien aduce la existencia de un error jurídico derivado de la «no aplicación» del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y de la aplicación indebida del artículo 66 del mismo estatuto, para cuyo efecto argumenta que, la primera norma regula la situación materia de controversia, mientras la segunda no. Explica que, con anterioridad a la creación del SSSI, el «legislador desarrolló un régimen especial para los trabajadores vinculados a la industria petrolera (…) amparándoles sus derechos con una legislación que les garantizaba los mismos derechos y las mismas garantías en lo relativo a las garantías que debían hacer esas empresas con los aportes de los trabajadores para garantizarles sus pensiones o el pago de [dicha] indemnización».

Para exponer el planteamiento, el censor invoca una serie extensa de argumentos relacionados con: i) la existencia de un vacío legal respecto a la obligación de efectuar aportes o constituir reservas en favor de los trabajadores vinculados a empresas petroleras que solo fueron llamadas a inscripción obligatoria desde el año 1993; ii) la naturaleza y contenido del derecho a la indemnización sustitutiva (en cuanto «derecho a la pensión de vejez en vía de adquisición el cual no se pudo adquirir por la imposibilidad de seguir cotizando» lo que produce un nivel de vulnerabilidad del titular de este derecho en comparación con el beneficiario de la pensión; la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho; la aplicabilidad de la norma que lo contempla «a todos los Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 29 habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores»; y su procedencia reservada a «las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para acceder a la pensión de vejez»; y finalmente, iii) la satisfacción de los supuestos establecidos en la norma por parte del recurrente.

Así también, acusa la existencia de diferentes errores, desde el punto de vista fáctico, derivados de la omisión en valorar el material probatorio recaudado. Conforme a los anteriores términos, los problemas jurídicos planteados consisten en determinar: 1) si el Tribunal erró, desde el punto de vista jurídico, al dejar de aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, recurrir al 66 ibid. para desatar la controversia propuesta; y 2) si se verifican los yerros valorativos que se le atribuyen al colegiado. 1.

En lo que respecta a las acusaciones dirigidas por la senda jurídica, la Sala advierte la existencia de diferentes defectos en su formulación, a saber: i) En primer lugar, el recurrente utiliza una denominación inadecuada en la estructuración del primer Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1, artículo 87 del CPTSS, pues, de acuerdo con los términos en que se expresa la sustentación «no aplicación», la modalidad que corresponde a su denuncia es la «infracción directa» del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, es necesario precisar que a través del referido submotivo se discute en sede extraordinaria, el correcto entendimiento de una situación fáctica determinada por parte del juzgador, quien «por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión» (CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833).

De otro lado, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia, la «aplicación» indebida, denunciada en el segundo cargo, se produce «cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16490).

De la reconstrucción de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, se encuentra que, contrario a lo que se aduce en el recurso extraordinario, el ad quem efectivamente recurrió al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para desatar la controversia; y, no utilizó, en modo alguno, el 66 ibid. Así, se advierte, de su razonamiento, que lejos de ignorar, o de Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 31 revelarse a utilizar la primera regla citada para definir el litigio (como se denuncia en el primer cargo), consideró, después de hacer invocación expresa de la misma, y de referir su contenido, que no se daban los presupuestos en ella definidos, pues, ni siquiera «fue estudiado ni debatido si el demandante tenía el derecho a la pensión de vejez».

De otro lado, en ninguno de los apartes de la sentencia, el Tribunal hizo mención directa, o manifestación alguna de la cual se pudiera inferir que la razón de su decisión se basó en la aplicación del referido artículo 66. Los razonamientos expuestos son suficientes para descartar la existencia de los errores jurídicos que se acusan, y así, concluir en la no prosperidad de la acusación, sin embargo, existen motivos adicionales que ratifican esta conclusión. ii) Aunque en la sustentación del cargo el recurrente sugiere que el Tribunal partió de un entendimiento diferente de la norma que utilizó como premisa normativa de su decisión (artículo 37 ibid.) al considerar que la causación de la indemnización sustitutiva no exige la afiliación al Sistema de Seguridad Integral, y desarrolla una extensa argumentación en torno a dicho planteamiento, las razones esbozadas corresponden a la modalidad de vulneración denominada interpretación errónea, que aun cuando también es perteneciente a la vía directa, comporta unas características distintas, y excluye la posibilidad de estudiar las dos acusaciones, en forma simultánea, respecto de un Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 32 mismo precepto normativo.

En esencia, la imposibilidad de abordar el estudio coetáneamente de los dos ataques se justifica en términos lógicos, ya que no es posible considerar que una norma se ha dejado de aplicar (infracción directa), y a la vez afirmar que el juez incurrió un yerro al atribuirle un sentido diferente a la misma (interpretación errónea), pues esta última opción implica aceptar que dicha norma existe y que juzgador extendió sus efectos a la situación controvertida.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, esta corporación señaló: Por otra parte, en el primer cargo, endilga al juzgador la interpretación errónea de una norma para enseguida señalar que esa interpretación “produjo la no aplicabilidad de la norma acusada” (folio 13 cuaderno 2), con lo cual desconoce que la no aplicación de la norma, o en sentido técnico su infracción directa, comporta un error de juicio respecto de su existencia o validez; en tanto que, la interpretación errónea de la norma supone el reconocimiento de su existencia, sólo que se yerra en lo que tiene que ver con su contenido, con su verdadero sentido.

De tal manera que, las dos modalidades de violación de la ley resultan irreconciliables cuando recaen en el recurso extraordinario en el mismo cargo, sobre una misma norma y de esa forma, excluyentes. iii) El recurrente no cuestiona todos los pilares en que se sustentó la decisión atacada. Esta corporación, en decisión CSJ SL3326-2019, tomando como base su propio precedente (CSJ SL16794-2015), ha tenido ocasión de insistir en el deber del censor, de derruir todos los fundamentos en los que se soporta una decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, al considerar: Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 33 Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ (Subraya y negrilla fuera del texto) En efecto, en el sub lite, el Tribunal, además de haber concluido que en el presente caso no se encuentran satisfechos los supuestos que contempla el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para la adjudicación del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, basó su decisión en otras dos premisas: de un lado, que el reconocimiento del derecho deprecado es improcedente debido a que el ordenamiento jurídico establece otras consecuencias para supuestos de hecho como el que se plantea como el pago del cálculo actuarial o bono pensional; y luego, que el juez de segunda instancia no podía despachar esos pagos debido a que no fueron pedidos en la demanda inaugural, y tampoco fueron decididos por el juez de primera instancia, quien era el único, que en virtud de las facultades extra y ultra petita, podía considerar esas condenas pese a no haber sido expresamente reclamadas.

Además de la omisión del censor de argumentar frente a las razones adicionales que basaron la decisión absolutoria en la alzada, conforme a lo expuesto en precedencia, tampoco existe, dentro del recurso extraordinario, invocación expresa de las normas con base en las cuales el colegiado adoptó tal Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 34 decisión. iv) En últimas, dentro del escrito de acusación el censor concluye, luego de la exposición de razones que justifican su inconformidad con la decisión del ad quem, que «cumple cabalmente con las exigencias del Art. 37 de la Ley 100 de 1993», razonamiento eminentemente fáctico, ajeno a la vía escogida en los dos cargos.

Así, la acusación relacionada con la comisión de un error jurídico, con fundamento en el análisis fáctico constituye una impropiedad, pues el sendero del puro derecho parte de un supuesto contrario, esto es, la aceptación de las conclusiones fácticas definidas por el juez en la sentencia controvertida. 2. En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión de definir un conjunto de parámetros exigibles al censor, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron apreciados o los que si se valoraron pero de manera errónea; la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita y su incidencia en el fallo.

Sobre el particular, en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 35 15148, esta corporación explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En este sentido la Corte, en desarrollos ulteriores, ha tenido oportunidad de distinguir entre el error de hecho en sí, de la causa que lo origina, esto es, el medio de convicción involucrado en la acusación, con el fin de hacer énfasis en el deber que tiene el censor de indicar la forma en que la valoración concreta de una prueba incide en la conclusión del Tribunal.

Así en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, señaló: a) En el primer ataque no se formuló yerro fáctico alguno, puesto que el recurrente atribuye la violación a la falta de apreciación Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 36 de las pruebas “documentales sumarias, certificaciones y testimonios”; además en la sustentación del cargo, alude a lo que en su sentir muestran ciertos elementos probatorios, sin señalar efectivamente lo que aquellos acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, por tanto no es dable extraer del escrito de demanda de casación un determinado error evidente de hecho, que la Colegiatura por una percepción equivocada hubiera dejado de establecer o tuviera por acreditado sin estarlo.

Lo anterior significa, que el censor confunde el con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, ya que se insiste en que en esta oportunidad no se expresó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez de apelaciones y de qué manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) En el presente asunto existe una serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio del cargo fáctico, debido a que, en términos generales, no incluye razonamientos específicos relativos a la forma, en que las pruebas, cuya apreciación errónea se denuncia, serviría para derruir la conclusión plasmada en la sentencia de segunda instancia. La simple lectura del cargo tercero es suficiente para ilustrar que el censor apenas se limita a presentar diversas hipótesis frente a aquello que dichos medios demuestran, sin la confrontación necesaria que exigen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, entre los medios involucrados y la conclusión controvertida.

Adicionalmente, hace notar la Sala que uno de los hechos cuya existencia se deduce, en criterio del censor, de las pruebas denunciadas, esto es, el cumplimiento de la edad necesaria para obtener la pensión de vejez, tampoco fue discutido en el trámite de instancia, siendo imposible, Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 37 atribuir un yerro valorativo del Tribunal, dada esa circunstancia. Sobre el particular, es necesario recurrir al artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, en virtud del cual se establece el principio de consonancia como una restricción al ámbito de la decisión judicial a «los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que [ese] Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

La jurisprudencia de esta corporación ha insistido sobre la necesaria observancia de este parámetro como una garantía al debido proceso laboral. Así, en decisión CSJ SL2808-2018, la Sala señaló: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 38 a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

Así las cosas, dada la existencia de errores en las acusaciones jurídicas, según se expuso en el apartado 1 (acusación de infracción directa respecto de una norma efectivamente aplicada, mixtura indebida de submotivos, omisión en derruir todo los pilares en los que se basó la decisión, y fundamentación de la alegación jurídica en términos fácticos); y en la existencia de defectos insubsanables en aquella que se encauza por la vía fáctica (apartado 2), debido a la omisión del censor en confrontar las pruebas denunciadas con las conclusiones expuestas por el juez como fundamento de su decisión; y por la introducción de un hecho nuevo no controvertidos en la instancia, se impone concluir en su improcedencia, a lo cual solamente resta agregar que los razonamientos incluidos, relacionados con la aplicabilidad de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993 son ajenos a la vía fáctica, y que, en todo caso, para su resolución basta oponer los argumentos expuestos en el primer apartado de las consideraciones (1).

Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, precisando que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos, y derechos controvertidos a través del presente trámite jurisdiccional, lo cual no impide entonces, la posibilidad de reclamar posteriormente, aquellos derechos no pedidos ni reconocidos, sobre la base de los hechos que, no habiendo sido discutidos en este proceso, puedan dar Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 39 lugar a su causación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.400.000 y que se distribuirá a favor de las opositoras, en partes iguales, con excepción de Colpensiones quien se limitó a afirmar que lo pretendido en el recurso extraordinario es ajeno a ella. Dicha suma se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JAIME VARGAS CAYCEDO contra EQUION ENERGIA LIMITED, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, CHEVRON PETROLEUM COMPANY, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 75029 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.