SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1668-2020 Radicación n.° 72162 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA contra LUIS ANTONIO, GABRIEL y PASTORA SOTO PRADA.
I.
ANTECEDENTES María Leticia Flórez de Prada demandó a Luis Antonio, Gabriel y Pastora Soto Prada para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre su esposo Humberto Prada Ortiz y los demandados, estos fueran condenados a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las horas extras diurnas, los festivos y sus compensatorios, Radicación n.° 72162 2 SCLAJPT-10 V.00 las primas de servicio, las vacaciones, y la indemnización por no pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
También reclamó la pensión de sobrevivientes con sus intereses moratorios, así como las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, narró que Humberto Prada Ortiz trabajó para los accionados en la finca La Reforma, desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 5 de abril de 2012, fecha en la que falleció; que las labores para las que fue contratado eran inherentes al campo, tales como atención del ganado, reparación de cercas, rocería de los potreros, y pagar los jornales a los demás trabajadores; que el empleador le impuso el horario de 6:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, incluidos los festivos; que desde que inició la relación laboral se le suministró la vivienda, tanto para él como para su núcleo familiar; que a su deceso, devengaba un salario de $700.000, más el valor del suministro de habitación; que al trabajador no le pagaron las acreencias laborales que ahora ella reclama en la demanda, ni cotizaron en pensión a su favor.
Al contestar, los llamados al juicio se opusieron a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, admitieron que Prada Ortiz inició la explotación de la finca La Reforma en 1976, pero negaron la existencia de una relación laboral, pues lo que hubo fue un contrato de arrendamiento debidamente finiquitado. Dijeron que nunca tuvieron su residencia en esa hacienda, por lo que no les era posible dar órdenes.
Propusieron las excepciones de mérito de inexistencia del contrato laboral y cobro de lo no debido. Radicación n.° 72162 3 SCLAJPT-10 V.00 Seguidamente, el actor reformó la demanda solicitando nuevas pruebas, todas testimoniales. El juzgado admitió la modificación y notificó a la accionada, quien, mediante memorial que milita a folio 54, la respondió, y formuló la excepción de prescripción. Por auto del 20 de agosto de 2014, la a quo tuvo por contestada la reforma de la demanda, pero advirtió que, […] no puede tenerse en cuenta la excepción planteada en la contestación de la reforma de la demanda, dado que dicha oportunidad está determinada por contestar controvertir (sic) la reforma, no para adicionar la contestación habida cuenta que el termino (sic) de dicha contestación principal ya había fenecido, en la oportunidad que apertura el Art. 28 debe ceñirse el pronunciamiento a los elementos contentivos de la reforma, que en este caso se limitó a agregar nuevos medios probatorios y la excepción planteada, no se relaciona con los mismos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que, a través de proveído del 30 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia promulgada el 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Laboral de Circuito de Espinal Tolima dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA contra LUIS ANTONIO SOTO PRADA, GABRIEL SOTO PRADA y PASTORA SOTO PRADA, declarándose no probadas las excepciones de inexistencia del contrato y cobro de lo no debido, mientras que la prescripción se declara parcialmente probada.
Consecuencialmente se dispone. Radicación n.° 72162 4 SCLAJPT-10 V.00 a) Condenar a los señores LUIS ANTONIO SOTO PRADA y GABRIEL SOTO PRADA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA pensión de sobrevivientes. La mesada pensional se tasa en un salario mínimo, a partir del 6 de abril de 2012 a catorce mesadas anales (sic). b) Condenar a los señores LUIS ANTONIO SOTO PRADA y GABRIEL SOTO PRADA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA los siguientes conceptos: - Cesantías: $21.174.792 - Intereses sobre las cesantías: $2.529.728 SEGUNDO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios y vacaciones que se causaron con anterioridad el (sic) 4 de abril de 2011 y 4 de abril d (sic) 2010, respectivamente.
En consecuencia, los pagos pendientes pos (sic) los conceptos aludidos a cargo de los demandados son los siguientes: - Primas de Servicios: $766.637.50. - Vacaciones: $718.135.00. Absolver a la señora PASTORA SOTO PRADA de todas las súplicas de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia corren a cargo de la parte demandada y específicamente de los señores LUIS ANTONIO SOTO PRADA y GABRIEL SOTO PRADA Con los testimonios de Luis Enrique Romero, Amilcar Prada Ortiz, Jaime Pulido Caicedo, Celimo Vega Labrador, Iván Prada Flórez, Héctor Edgardo Soto Bohórquez, Saúl Ospina Prieto, Dionisio Ortiz Flórez, encontró acreditado que Humberto Prada Ortiz prestó personalmente sus servicios a Gabriel y Luis Soto Prada, desarrollando las tareas al interior de la finca La Reforma.
Dedujo, así, que se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no se desvirtuó con la confesión de la demandante y el contrato de arrendamiento visible a folio 32 del expediente, habida cuenta que este fue pactado por un término de seis meses hasta el 30 de julio de 1978. Entendió, entonces, que Radicación n.° 72162 5 SCLAJPT-10 V.00 aquel negocio civil «[…] no tenía efectos vinculantes a partir del 1º de agosto de 1978, y ante el hecho incontrovertido de haber permanecido desde entonces en la finca La Reforma el señor Humberto Prada Ortiz, adelantando trabajos de mayordomía hasta el momento de su muerte», concluyó que durante el último interregno fungió como trabajador de Luis Antonio Soto Prada y Gabriel Soto Prada.
Más adelante, volviendo de nuevo a la prueba testimonial, consideró que evidenciaba la existencia de un auténtico contrato de trabajo entre las partes. Se refirió al documento visible al folio 9 del expediente, como «[…] el certificado de existencia y representación legal del predio», y con apoyo en él observó que, debido a la gran extensión superficiaria del inmueble de los demandados, era posible que se arrendara parcialmente, lo que corroboró con los folios 75 al 91, alusivos a contratos de arrendamiento que celebraron con varias personas, pero que, en últimas, «[…] ello no destiñe el carácter de empleado que se radicó en cabeza del señor Humberto Prada Ortiz después del 1º de agosto de 1978», conforme lo ha develado el estudio integral de las actas procesales y de la prueba recaudada en el infolio».
Apartó a la demandada Pastora Soto Prada de la relación laboral descubierta, porque no halló probado que ella le impartiera órdenes al causante, «[…] tampoco que hubiese fungido como administradora del predio La Reforma, y en general, no se avizora nexo entre la estancia de este Radicación n.° 72162 6 SCLAJPT-10 V.00 último y las decisiones que eventualmente hubiese adoptado la referida mujer respecto del fundo y el extrabajador».
Identificó concretamente dos indicios: el primero, de «[…] falta de justificación en la postura defensiva encaminada a hacer creer que era un contrato de arrendamiento que los vinculó con el señor Humberto Prada Ortiz», que lo extrajo de la incongruencia de las declaraciones rendidas por los demandados en sus interrogatorios; y el segundo, de la existencia de la relación de trabajo con el finado, a partir de la propuesta de Luis Soto Prada a la demandante, de pagarle $50.000.000 en tres cuotas.
En lo concerniente a las moratorias reclamadas, dijo que por tratarse de sanciones pecuniarias, el interesado debía «[…] realizar la condigna sustentación en el recurso de apelación, lo cual brilla por su ausencia», razón por la cual se encontraba en imposibilidad jurídica del patrocinio de esos conceptos. En torno a la prescripción de las primas de servicio y las vacaciones, invocó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la encontró parcialmente probada, al reparar que la demanda fue instaurada ese mismo día y mes del año 2014, las primeras, las correspondientes al año 2011, al hacerse exigible las del primer semestre del año en el mes de junio, y la proporción del año 2012, y desde el 4 de abril de 2012 hacia atrás. Las segundas, liquidándose estas desde el 1º de agosto de 2009, en atención al momento de su exigibilidad.
Radicación n.° 72162 7 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Recurso de la parte demandada V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía, perseguir idéntico propósito y denunciar el mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Denunció la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 32, 54, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13 y s.s., 36, 47, y 141 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 7063 de 1989; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 35 de la Ley 712 de 2001, y 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 72162 8 SCLAJPT-10 V.00 1) Dar por demostrado sin estarlo que con las declaraciones rendidas por los señores Luis Enrique Romero, Amilcar Prada Ortiz, Jaime Pulido Caicedo, Calimo Vega Labrador, Iván Prada Flores, Héctor Edgardo, Soto Bohórquez, Saúl Ospina Prieto, Dionisio Ortiz flores, quedó demostrada la prestación personal del servicio en cabeza del señor Humberto Prada Ortiz a favor de mis representados recurrentes en casación, considerando activada la presunción jurídica propia del contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo respecto de los señores Gabriel Soto Prada, Luis Soto Prada. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que fue justamente la ausencia de prueba sobre la prestación personal del servicio a favor de mis representados lo que impide el reconocimiento del contrato de trabajo del que la demandante pretende desnudar sus pedimentos. 3) Dar por demostrado sin estarlo que no existía prueba suficiente para determinar que lo que unió a las partes fue un contrato civil de arrendamiento en virtud del cual el causante Humberto Prada Ortiz, junto con su familia explotó y usufructuó parte de la FINCA LA REFORMA y no un contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado sin estarlo que durante el lapso en que declaró hubo un contrato de trabajo los accionados LUIS Y GABRIEL SOTO eran propietarios de la FINCA LA REFORMA en donde se dice el causante prestó sus servicios y en virtud de dicha calidad impartieron órdenes al causante dando lugar a la existencia de un contrato de trabajo realidad. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que existe prueba suficiente de que lo que unió al causante y su familia con los demandados fue un contrato civil de arrendamiento en virtud del cual el causante Humberto Prada Ortiz, junto con su familia explotó y usufructuó parte de la FINCA LA REFORMA y no un contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo que Humberto Prada Ortiz cuando ingresó a la hacienda la reforma tomó en arriendo una fracción de la misma conocido con el nombre de Mata de Chonta desde el año 1976 hasta 1978, pero que por lo que se consigna en la cláusula tercera el terminó de duración se pactó en seis meses contados a partir del primero de febrero hasta el 30 de julio de 1978, y por lo tanto el contrato civil de arrendamiento no tenía efectos vinculantes a partir del primero de agosto de 1978. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la documental obrante a folios 8, 32 y 75 a 91 del plenario, el demandante mantuvo un vínculo civil y no laboral con los demandados, toda vez que los servicios fueron ejecutados por su propia cuenta y riesgo para su beneficio en calidad de arrendatario y cultivador de la tierra y no por la existencia de un contrato de trabajo o la ejecución de un servicio subordinado a favor de los demandados.
Radicación n.° 72162 9 SCLAJPT-10 V.00 8) Dar por demostrado sin estarlo que el causante señor Humberto Prada Ortiz adelantó trabajos de mayordomía hasta el momento de su muerte acaecida el 5 de abril de 2012. 9) No dar por demostrarlo a pesar de estarlo que el demandante nunca prestó servicios subordinados a favor de los demandados, que nunca cumplió órdenes. 10) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante fungió como trabajador de los señores Luis Antonio Soto Prada y Gabriel Soto Prada por el lapso de 33 años ocho meses y cuatro días. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que desde un principio las actividades del causante se desarrollaron en forma autogestionaria, como arrendatario, con disposición de la tierra, autonomía en la realización de actividad de agricultor, libertad en la tenencia de animales, comercialización de servicios, leche y otros productos a terceros. 12) Dar por demostrado sin estarlo que como la demandante señora María Leticia Flores de Prada al indicar respecto al interrogante diga cómo es cierto sí o no que usted suscribió un contrato de arrendamiento con Luis Antonio Soto, contestó, sí, lo hice para el cultivo de maíz, y en otra afirmó, al preguntársele diga cómo es cierto sí o no que el señor Humberto Prada Ortiz también tuvo cultivos de maíz en la finca la Reforma respondió que yo recuerde el echó unas cosechas pero mucho tiempo atrás como del 76 al 78 cultivó de ahí en adelante ya fue el trabajo diferente porque él se dedicó a la finca, estaba demostrado el contrato civil de arrendamiento no tenía efectos vinculantes a partir del primero de agosto de 1978 y ante el hecho incontrovertido de haber permanecido desde entonces en la finca La Reforma el señor Humberto Prada Ortiz adelantando trabajos de mayordomía hasta el momento de su muerte acaecida el 5 de abril de 2012, se debía concluir que durante este último interregno fungió como trabajador de los señores Luis Antonio Soto Prada y Gabriel Soto Prada esto es por el lapso de 33 años ocho meses y cuatro días. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo que no hubo subordinación, ni remuneración en la relación que mantuvieron las partes, por lo que la conclusión a la que se debe llegar es que no concurren los supuestos fácticos para declarar la existencia de un contrato el trabajo realidad. 14) Dar por demostrado sin estarlo que la documental obrante a folio 32 es un instrumento allegado por mis representados para desembarazarse de los requerimientos de la demanda, ya que ese instrumento suscrito por el señor Gabriel Soto Prada como arrendador facultado para ese efecto por Jaime Iriarte Vega y Humberto Prada Ortiz como arrendatario consigna en su cláusula tercera que el termino (sic) de duración se pactó en seis meses contados a partir del primero de febrero hasta el 30 de julio de 1978 y que dicho contrato civil de arrendamiento no tenía efectos vinculantes a partir del primero de agosto de 1978.
Radicación n.° 72162 10 SCLAJPT-10 V.00 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el causante, la demandante y su familia permanecieron en la finca la reforma el señor Humberto Prada Ortiz adelantando trabajos de explotación, comercialización, cultivo, para beneficio propio, sin subordinación, dependencia o salario a cargo de mis representados y que no se desarrollan los servicios subordinados de mayordomía, como quiera que el causante fue autónomo e independiente hasta el momento de su muerte acaecida el 5 de abril de 2012. 16) Dar por demostrado sin estarlo, según el interrogatorio de parte rendido por LUIS GABRIEL SOTO PRADA, que la finca era de Humberto Prada y que el causante prestó sus servicios más que todo en un potrero que se llama el pantano y el cacao, que se necesitaba tener cerca las vacas para ordeñarlas y que entre 1978 al 2005 él fue administrador de la finca la reforma y que conforme a la absolución al cuestionario al que fue sometido el demandado, de Prada Ortiz asistía semovientes que no eran suyos, por lo que la impugnación tenía vocación de prosperar. 17) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con los demandados el causante nunca mantuvo un contrato de trabajo y que en todo caso el señor LUIS GABRIEL SOTO no volvió a disponer de temas de la finca de su hermano desde el año 2005, lo que impide que se fulmine condena en su contra o en contra del señor LUIS SOTO PRADA. 18) No dar por demostrado a pesar de estarlo que si los semovientes que entraron a la finca no eran de los demandados, sino del causante HUMBERTO PRADA, en efecto sus servicios se desarrollaban para beneficio propio y sin subordinación o dependencia respecto de los accionados. 19) Dar por demostrado sin estarlo que a pesar de que el señor GABRIEL SOTO, contrato (sic) los servicios del causante, bajo la forma de un contrato de trabajo. 20) No dar por demostrado a pesar de estarlo que GABRIEL SOTO, tal y como indicó en su interrogatorio de parte no es propietario de la finca la REFORMA, que para el año 1976 tampoco lo era LUIS ANTONIO SOTO, que el propietario de la finca la Reforma situada en la vereda chaguala dentro del municipio de Coello en 1978, era el Doctor Jaime Iriarte vega, quien solo faculto (sic) a GABRIEL SOTO o para arrendar lotes a distintos arrendatarios hasta el año 2005, por lo que la única relación que pudo haber convenido GABRIEL SOTO con el causante fue de civil de arrendamiento o aparcería, nunca un contrato de trabajo. 21) No dar por demostrado a pesar de estarlo según el interrogatorio de parte rendido por el mismo LUIS SOTO, que solo hasta el año 1978, compro (sic) la finca LA REFORMA, administrándola desde el año 2006 y que tanto el (sic) como su hermano aplicaron la política de arrendamiento de lotes. 22) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el causante sembró maíz en calidad de arrendatario, igual que los demás arrendatarios según documentos visibles a folios 75 a 91 y que Radicación n.° 72162 11 SCLAJPT-10 V.00 LUIS SOTO no tuvo ningún administrador o mayordomo subordinado en calidad de trabajador dependiente. 23) Dar por demostrado sin estarlo que la confrontación de las aseveraciones entregadas por los demandados LUIS Y GABRIEL SOTO PRADA es sobre el dominio sobre el inmueble rural en el cual el accionante desplegaba a sus tareas rutinarias, pero que esta contingencia colateralmente se rige como un indicio de falta de justificación en la postura defensiva. 24) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la prueba allegada al plenario los demandados acreditaron en debida forma los argumentos de su defensa y que por tanto no es posible concluir existencia de indicios de falta de justificación en la postura defensiva. 25) No dar por demostrado a pesar de estarlo que los demandados ni si quiera fueron propietarios de la finca LA REFORMA para los tiempos en que se alega la existencia de la relación laboral, no pudieron haberle dado órdenes, por lo tanto no pueden ser considerados empleadores o beneficiarios del servicio que alega el actor presto (sic) en ese inmueble, 26) Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de arrendamiento que vinculó al señor Humberto Prada Ortiz, perdió fuerza vinculante a partir de su propio texto y que la precluyó desde el 31de julio de 1978. 27) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la documental allegada al plenario lo que demuestra es que el causante nunca tuvo la condición de trabajador dependiente y que prueba de ello es el contrato de arrendamiento allegado, que pudo haberse extendido en el tiempo, verbalmente y para otros potreros de la finca. 28) Dar por demostrado sin estarlo que la prueba testimonial descalificada por el sentenciador de primer grado argumentando que no presenciaban las ordenes (sic) que religiosamente entregaban los demandados al señor Humberto Prada Ortiz, es decir que demostraban que no hubo el elemento de subordinación y dependencia requerido para declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad lo que pone en evidencia es que entre Gabriel Soto, Luis Soto como empleadores y Humberto Prada Ortiz como trabajador se protagonizó un auténtico contrato de trabajo. 29) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a la documental obrante a folios 75 a 91 del plenario, los señores Almilca Prada Ortiz, Celimo Vega Labrador, Dionisio Ortiz flores quienes comparecieron a instancias de la parte demandada, también arrendaron lotes de la FINCA LA REFORMA para cultivarlos en beneficio propio y que según esto sus declaraciones lo que indican es que Humberto Prada Ortiz trabajaba en la finca la Reforma desarrollando tareas propias del campo PERO EN SU PROPIO BENEFICIO Y DE CONFORMIDAD CON LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIO QUE SIEMPRE MANTUVO FRENTE A LOS DISTINTOS PROPIETARIOS DE LA FINCA LA REFORMA.
Radicación n.° 72162 12 SCLAJPT-10 V.00 30) Dar por demostrado sin estarlo y apartándose de la prueba documental obrante a folios 75 a 91 del expediente, que existen apartes de los testimonios de los señores Almilca Prada Ortiz, Celimo Vega Labrador, Dionisio Ortiz Flores que la autonomía en el desarrollo de las actividades de cultivo que tenía el causante, su condición de arrendatario, su autonomía en la contratación de servicios para que la gente lo ayudara a cultivar, a mantener sus animales, la autonomía en la prestación de servicios por parte del causante al servicio de terceros distintos a los accionados no le quitan sucarácter (sic) de empleado frente a los demandados Gabriel y Luis Soto. 31) No dar por demostrado a pesar de estarlo que habiéndose probado el hecho de la condición de arrendatario del causante, su autonomía en la contratación de servicios para que la gente lo ayudara a cultivar, a mantener sus animales, la autonomía en la prestación de servicios por parte del causante al servicio de terceros distintos a los accionados, se debe considerar desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo realidad. 32) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el trabajo que pudo haber desarrollado el causante en la FINCA LA REFORMA no se desarrollo (sic) de manera subordinada, a favor de los accionados y a cambio de una remuneración, razón por la cual no puede considerarse constitutivo de un contrato de trabajo. 33) Dar por demostrado sin estarlo que los trabajos que dijeron los testigos desarrollo (sic) el causante en la FINCA LA REFORMA para su propio beneficio, por su propia cuenta y riesgo fueron parte de un contrato de trabajo. 34) Dar por demostrado sin estarlo que al señalarse que los demandados eran los dueños de la finca o los patrones los testigos estaban reconociendo su condición de empleadores. 35) No dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar del uso de términos que son costumbre en la región pero que no se usaron con fines jurídicos por parte de los declarantes Amilcar Prada Ortiz, Celimo Vega Labrador, Dionisio Ortiz Flores los mismos fueron coincidentes al indicar que el causante tenía autonomía para pagar trabajadores es decir no prestaba personalmente el servicio, podía disponer de la ayuda de terceros con intereses de explotación económica igual que él, que hizo que los declarante (sic) le hicieran unos corrales para tener sus animales, le contribuía limpiando potreros, cuidando los ganados, etc.. 36) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la testimonial antes citada y la rendida por Jaime Pulido Caicedo es coincidente y respalda el dicho de los accionados en relación con la ejecución de servicios independientes por parte del causante, la explotación de la tierra dada en arriendo para su propio beneficio y el de su familia, sin pago de salario porque no había contrato de trabajo. 37) No dar por demostrado sin estarlo que según él (sic) dicho del sobrino de Gabriel Soto, Humberto Prada Ortiz vivía en la finca la reforma donde mantenía cultivos de maíz y era domador de Radicación n.° 72162 13 SCLAJPT-10 V.00 caballos y que esta prueba coincidente con la documental tantas veces citada, no puede ser tenido como testimonio ambiguo y contradictorio en si (sic) mismo. 38) Dar por demostrado sin estarlo que el certificado de existencia y certificación legal que cursa a folio 9 del expediente ilustra que el inmueble rural denominado la reforma ubicado en el municipio de Coello vereda chaguala adentro consta de 350 hectáreas colindando con el terreno del señor Celimo Vega estos pormenores dejan ver que el inmueble donde desplegó tareas el señor Humberto Prada Ortiz consta de una gran extensión superficiaria condición que abre paso a la posibilidad de haber sido arrendada parcialmente por los demandados tal como lo permitieron hacer constar a través de las documentales que obran a folios 75 a91 del expediente alusivos a contratos de arrendamiento que celebraron con varias personas pero en ultimas (sic) ello no destiñe el carácter de empleado que se radico (sic) en cabeza del señor Humberto Prada Ortiz después del 1de agosto de 1978 conforme lo ha develado el estudio integral de las actas procesales y de la prueba recaudada en el folio. 39) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la documental visible a folios 8, 9, 75 a 91 del proceso de lo que dan fe es de que justamente por la extensión de la FINCA LA REFORMA, la política de administración obedeció a la celebración de múltiples contratos de arrendamiento, para que las personas que cultivaban la tierra se encargaran de su mantenimiento y a cambio del uso y explotación ejercida por los arrendatarios los propietarios de la tierra pudieran mantenerla productiva obteniendo a cambio la ganancia propia de estos arrendamientos. 40) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la documental obrante a folios 9 y10 se prueba que efectivamente el señor GABRIEL SOTO, nunca ha sido propietario de la finca LA REFORMA que LUIS SOTO lo es desde el año 1979 y existen otras personas que aparecen en el registro, que ni si quiera fueron nombradas por la demandante o los testigos. 41) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a la información consignada en la documental obrante a folios 8, 9 y 10 del plenario, entre las parte (sic) no pudo haber existido contrato de trabajo, mucho menos en las flechas declaradas dentro del fallo atacado. 42) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la documental visible a folios 8,9,10, 32 y 75 a 91 le resta credibilidad a lo declarado por el señor Celimo Vega Labrador campesino de 76 años quien según lo indica el tribunal: sin rodeos dejo sentado que el finado en mención se dedicó a trabajar en la finca la reforma con el ganado de don GabrielSoto (sic). 43) No dar por demostrado que del mismo modo que ocurrio (sic) con la demanda PASTORA SOTO PRADA, no está demostrada la subordinación del causante frente a los demandados LUIS GABRIEL SOTO PRADO, así como tampoco la intención de pactar Radicación n.° 72162 14 SCLAJPT-10 V.00 un contrato de trabajo con el causante o de pagarle un salario el contrato a termino (sic) indefinido. 44) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el no pago de salarios y prestaciones a favor del causante, sin ningún reclamo de su parte durante su vida o el tiempo que explotó parte de la FINCA LA REFORMA, demuestra que el mismo era consciente de que no existía relación laboral con ninguno de los demandados. 45) Dar por demostrado que la oferta de conciliación que realizó el señor Luis Soto Prada en respuesta a la reclamación de prestaciones sociales que hiciera la demandante, folio 5, según la cual indica el Tribunal, le propuso que el (sic) en compañía de Gabriel Soto Prada entregarían la suma de 50.000.000 millones de pesos pagaderas en 3 cuotas en el lapso de un año con relación a los servicios del señor Humberto Prada Ortiz, construye con suficiencia un indicio necesario en el sentido que el esposo de la peticionanté (sic) fue empleado de ambos y de otro lado que la señora María Leticia flores de Prada se encuentra legitimada para elevar el suplementado requerimiento, vale decir la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su cónyuge ex trabajador de los señores Gabriel Soto y Luis Antonio Soto Prada. 46) No dar por demostrado a pesar de estarlo que los demandados nunca hicieron referencia a servicios subordinados o existencia de un contrato de trabajo y que en todo caso los ofrecimientos e instancias de conciliación con miras a recuperar la tenencia de las tierras no puede ser considerado como prueba o indicio en contra de los demandados, por el contrario lo que demuestran es que nunca han actuado de mala fe.
Aseguró que esos errores se produjeron por hacer caso omiso a los documentos visibles a folios 8 y 10, y haber valorado indebidamente los que militan, «[…] a folios 5, 9, 32, 35, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 a 91, del escrito de contestación de la demanda, folios 33 a 47 y 54 de la demanda, del interrogatorio de parte rendido por la misma demandante –CD folio 119–», en el que se confiesa que: «[…] el causante realizaba actividades para su beneficio propio, en calidad de arrendatario y como gestor de su propia actividad de negocio encaminada a la cría de ganado, aves, venta de leche, etc, del interrogatorio de parte de los demandados LUIS Y GABRIEL SOTO PRADA y consecuencialmente de la prueba testimonial rendida por los declarantes a instancia de la demandante y los demandados.
En la demostración del cargo, señaló que no había Radicación n.° 72162 15 SCLAJPT-10 V.00 prueba suficiente de que el causante le hubiera prestado personalmente sus servicios a Gabriel y Luis Soto Prada, desdibujándose la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que, con base en el documento que facultaba a Gabriel Soto a celebrar contratos de arrendamiento, debió entenderse que se había revertido la carga de la prueba hacia la demandante, siendo necesaria la demostración de los elementos esenciales de la relación de trabajo.
Reiteró que los documentos indebidamente apreciados acreditaban que Gabriel Prada nunca fue propietario de la finca La Reforma, y que Luis Soto solo aparece como tal desde 1978. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, denunció la violación del elenco normativo plasmado en el cargo primero, con base en las mismas pruebas e idénticos argumentos.
VIII. RÉPLICA Después de calificar la demanda de casación como un alegato de instancia, dijo que el primer cargo no reveló el submotivo de ataque. Además, aseguró que la Corte no podría decidir el recurso, pues no era posible determinar cuáles pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal, así como tampoco explicó el censor lo que en verdad acreditaban las que supuestamente fueron valoradas de forma indebida.
Radicación n.° 72162 16 SCLAJPT-10 V.00 IX. CONSIDERACIONES Tiene razón la replicante al asimilar el cargo a un alegato de instancia, lo cual va en contravía de lo señalado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es cierto, también, que el censor olvidó particularizar lo que cada una de las pruebas dice, y demostrar que su incidencia en la decisión es de tal magnitud que contradice las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas, sin que pueda ser valedera una mención global o genérica de lo que ellas supuestamente demuestran.
En todo caso, de los 46 errores endilgados al raciocinio del Tribunal, es posible examinar únicamente los que le reprochan, (i) no haber advertido que Gabriel Soto Prada nunca fue propietario de La Reforma, y que Luis Antonio Soto Prada solo vino a serlo desde 1978 y; (ii) no entender que la facultad dada a Gabriel Soto de celebrar contratos de arrendamiento revertía, en la demandante, la carga de probar los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Aún así, el cargo no alcanza a salir victorioso, pues, por su defectuosa formulación, quedaron libres de señalamiento los demás pilares sobre los que se edificó el fallo impugnado. En incontables ocasiones, esta Sala ha reiterado el deber de atacar todos los fundamentos de la sentencia recurrida, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL17693-2016, cuando sostuvo: Radicación n.° 72162 17 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De cualquier manera, es incuestionable que el poder de convicción de lo que dice la prueba debe ser directamente proporcional a su incidencia en la decisión. Por tanto, ningún desacierto puede atribuírsele al ad quem en la valoración del certificado de tradición visible a folio 9, pues, el que no figure Gabriel Soto Prada como propietario, no conduce irremediablemente a excluir toda posibilidad de haber sido empleador de Humberto Prada Ortiz, con mayor razón cuando de las demás probanzas, especialmente la testimonial, arribó justamente a esa conclusión. En idéntico sentido, el silencio del Tribunal acerca del documento visible a folio 8 del expediente, que corresponde al contrato de arrendamiento celebrado entre Jaime Iriarte Vega y Gabriel Soto Prada, por medio del cual este recibió la finca La Reforma y quedó autorizado para ejercer todas las facultades de propietario, no constituye ninguna impropiedad fáctica, ni mucho menos altera la regla clásica de la carga de la prueba, como lo propone el censor.
Es que, Radicación n.° 72162 18 SCLAJPT-10 V.00 en rigor, el ad quem no desconoció que Humberto Prada Ortiz suscribió un contrato de arrendamiento con aquel demandado, sino que, a pesar de esa realidad, descubrió que el aludido negocio civil solo estuvo vigente hasta el 30 de julio de 1978, por manera que ninguna repercusión tiene, en el sentido del fallo, la apreciación de esa documental.
Los cargos, entonces, no prosperan. Recurso de la parte demandante X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción sobre las primas de servicio y las vacaciones, se abstuvo de condenar a Pastora Soto Prada, y negó las sanciones por no pago de intereses sobre las cesantías, y por no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; «[…] para que, en su lugar y actuando como Tribunal de Instancia, resuelva la reforma de la sentencia materia de recurso», disponiendo la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. XI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos 488, 24, 55, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, además de los artículos Radicación n.° 72162 19 SCLAJPT-10 V.00 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Le endosó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Haber dado por demostrado que los demandados propusieron la excepción de prescripción sin estarlo, por cuanto ello no se efectúo (sic) en la contestación de la demanda; término que se tenía para ello. 2) No haber dado por demostrado estándolo, que los demandados contestaron la demanda y en ella no se propuso la excepción de prescripción. 3) Haber dado por cierto que la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la adición de la demanda, se efectúo (sic) dentro del término legal sin serlo. 4) No haber dado por cierto que la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda se efectúo (sic) por fuera del término legal que se tenía para ello. 5) Haber dado por demostrado sin estarlo, que los demandantes no tienen que cancelar el valor de las vacaciones y prima de servicio por todo el tiempo laborado y reconocido a la demandante en la sentencia de segunda instancia 6) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen que cancelar el valor de las vacaciones y prima de servicios por todo el tiempo laborado y reconocido a la demandante en la sentencia de segunda instancia. Aseguró que estos errores se generaron por valorar erróneamente la respuesta de la demanda, la reforma y su contestación, y el auto por medio del cual se aceptó esta última.
En la demostración del cargo, destacó que en la contestación de la demanda no se formuló la excepción de prescripción, sino que solo vino a incluirse en la respuesta a la reforma, ante lo cual, el mismo juzgado de primer grado señaló, mediante auto libre de impugnación, que dicha excepción no se tendría en cuenta por no ser el momento procesal oportuno para proponerla.
Radicación n.° 72162 20 SCLAJPT-10 V.00 XII. RÉPLICA En general, reprochó la falta de claridad y precisión del alcance de la impugnación. Y, particularmente, en torno al primero de los embates, consideró que la vía escogida no era la adecuada, porque la decisión del ad quem estaba respaldada en la aplicación de normas procedimentales, que dejó de atacar, y no se relacionó con la valoración probatoria.
Añadió que, en todo caso, la excepción de prescripción debía tenerse como propuesta con la contestación a la adición de la demanda, debido a que no existe norma procesal que lo impida. XIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación es extenso para lo que ciertamente concierne al recurso, las glosas técnicas de la oposición devienen intrascendentes, pues no cabe ninguna duda de que lo solicitado es la anulación parcial del fallo, para que, en su lugar, se acceda al petitum de la demanda.
Tampoco se equivocó la censura en la elección de la senda fáctica, pues enmarcó la controversia en el raciocinio desplegado sobre unas piezas procesales, como lo son la contestación de la demanda, y el auto que avaló la respuesta a su reforma, cuya falta de apreciación o equivocada valoración tienen la capacidad de generar errores de hecho, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte (CSJ SL14542-2016).
Pues bien, atendiendo lo expuesto tanto por la censura Radicación n.° 72162 21 SCLAJPT-10 V.00 como por la oposición, la Corte deberá definir si el Tribunal cometió un error ostensible de hecho al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, a pesar de que fue presentada en la contestación de la reforma de la demanda. Enseña el profesor Devis Echandía que la formulación de excepciones es una forma activa de oposición positiva del ejercicio del derecho de contradicción, en la que el demandado «[…] lleva el debate a un terreno distinto mediante la alegación y prueba de otros hechos que conducen a desvirtuar la pretensión del demandante […]»1 La doctrina distingue las excepciones impropias de las propias.
A diferencia de aquellas, estas no son dables de ser declaradas oficiosamente por el juzgador, sino que precisan de su formulación dentro de la oportunidad procesal. La excepción de prescripción es una excepción propia, y, por lo tanto, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable al sub lite, hoy 282 del Código General del Proceso, debe ser alegada en la contestación de la demanda.
Ahora, cuando el sujeto activo de la pretensión hace uso del derecho que le asiste de reformar el escrito con el que inauguró el proceso, el demandado queda habilitado para ejercitar, dentro del nuevo traslado, «[…] las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2. del artículo 99 respecto de las excepciones previas», conforme lo dispone expresamente el numeral 5 del artículo 89 de la desaparecida ley de 1 Devis Echandía, Hernando.
Teoría General del Proceso, 3a ed. Editorial Universidad. Radicación n.° 72162 22 SCLAJPT-10 V.00 enjuiciamiento civil, hoy artículo 93, numeral 5 del CGP. Al pie de este panorama, entonces no resulta descabellado comprender que el demandado tiene la facultad de proponer la excepción de prescripción dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, así esta hubiese consistido en la solicitud de nuevas pruebas, pues precisamente, en su orden, los numerales 2 y 1, de los preceptos finales citados en el acápite anterior, establecen que hay reforma de la demanda cuando se piden nuevas pruebas, por lo tanto, el juez estaba llamado a resolver el mencionado medio exceptivo presentado oportunamente.
Fluye de lo expuesto que el Tribunal no pudo incurrir en los desatinos endilgados por la censura, cuando declaró parcialmente probada la excepción de prescripción que fue formulada en la contestación de la reforma de la demanda. En torno a la restricción de las facultades procesales, queda visto, que el ad quem, no limitó el actuar de la demandante, pues su decisión estuvo acorde con las normas adjetivas, conforme se explicó en precedencia. Finalmente, el ad quem no se hallaba irremediablemente atado a la advertencia hecha por el juzgado en el auto del 20 de agosto de 2014 (fl. 54), pues, en lo sustancial, esa providencia tuvo por contestada la reforma de la demanda.
Las consideraciones que la a quo plasmó allí configuran, a no dudarlo, un pronunciamiento anticipado, en la medida en que la oportunidad dispuesta por el legislador para resolver sobre las excepciones perentorias, no es otra Radicación n.° 72162 23 SCLAJPT-10 V.00 que la sentencia, según las voces del artículo 32 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego, al encontrar que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperar, el Tribunal no estaba limitado para pronunciarse sobre las excepciones de mérito, pues, en puridad, no había ninguna decisión de fondo ejecutoriada sobre las mismas, ya que la a quo ni siquiera llegó a examinarlas en la oportunidad correspondiente, al encontrar que no había existido contrato de trabajo entre el causante y los demandados.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. XIV. CARGO SEGUNDO Denunció la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 24, 55, 189, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, además de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Identificó los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demanda (sic) PASTORA SOTO DE IRIARTE no fue empleadora del demandado HUMBERTO PRADA ORTIZ cuando éste prestó su fuerza de trabajo en la Finca la Reforma de su propiedad. 2) No haber dado por demostrado estándolo, que el señor HUMBERTO PRADA ORTIZ fue trabajador de la demanda PASTORA SOTO DE IRIARTE en la Finca la Reforma de propiedad de ésta. 3) Haber dado por demostrado sin estarlo, que la señora PASTORA SOTO DE IRIARTE no es solidaria en el pago de las condenas impuestas en favor de la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA como beneficiaria del causante HUMBERTO PRADA ORTIZ. 4) No haber dado por cierto estándolo, que la señora PASTORA SOTO DE IRIARTE es solidaria en el pago de las condenas impuestas en favor de la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE Radicación n.° 72162 24 SCLAJPT-10 V.00 PRADA como beneficiaria del causante HUMBERTO PRADA ORTIZ.
Adujo que estos fueron producidos por la equivocada apreciación del certificado de tradición –matrícula inmobiliaria nº 357-813– y del testimonio de Jaime Pulido Caicedo. Para acreditar el ataque, recalcó que la anotación n.º 13 del certificado de tradición determinaba que Pastora Soto de Iriarte adquirió una parte del predio La Reforma, por lo que, al igual que los restantes demandados, dada su calidad de comunera, también se benefició de las labores realizadas por el trabajador, hecho que no fue negado por aquella.
Que, de haber analizado adecuadamente esa prueba, el Tribunal hubiera concluido que no era un certificado de existencia y representación legal, y que la demandada, tenía interés económico en ese inmueble. Agregó que el ad quem erró al no darle credibilidad al testimonio de Jaime Pulido Caicedo, pues este declaró que el finado extrabajador fue administrador de Gabriel, Luis Antonio y Pastora en la finca La Reforma.
XV. RÉPLICA Recordó que la prueba testimonial no es hábil en casación, y que la calificada no tiene la virtualidad de permitir su valoración. De todos modos, precisó que la decisión del colegiado no se relacionó con los medios demostrativos singularizados en el cargo, pues fue de la testimonial en general, que Radicación n.° 72162 25 SCLAJPT-10 V.00 concluyó que Pastora Soto de Iriarte no estaba llamada a responder.
XVI. CONSIDERACIONES Son fundados los reparos de la opositora. En verdad, la censura olvidó que el fundamento basilar de la decisión del ad quem radicó en que, en la indagación de los medios probatorios recaudados, encontró que nada conducía a que Pastora Soto de Iriarte le hubiera impartido órdenes a Prada Ortiz, como tampoco que hubiese fungido como administradora del predio La Reforma, «y en general no se avizora nexo entre la estancia de este último y las decisiones que eventualmente hubiese adoptado la referida mujer respecto del fundo y el extrabajador».
Contra estas premisas, el censor no enfiló ninguna acusación, y al dejarlas intactas, hizo intrascendente el ataque formulado, pues la decisión conserva su soporte medular. Del mismo modo, al no ser hábil en casación la prueba testimonial, no tiene la capacidad de que su falta de apreciación o equivocada valoración erigiera un defecto fáctico protuberante con la potencialidad de derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia. En todo caso, importa clarificar que el colegiado encontró que la demandada no le daba órdenes a Humberto Prada, y que no había nexo alguno entre ellos, apoyado cardinalmente en la prueba testimonial.
Esa potestad de los Radicación n.° 72162 26 SCLAJPT-10 V.00 jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el ad quem no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura. Radicación n.° 72162 27 SCLAJPT-10 V.00 XVII. CARGO TERCERO Por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, le recriminó al Tribunal la transgresión del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, «y como violación medio el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001».
Dijo que estas normas se desobedecieron, pues, contrario a lo expresado por el juez plural, en la sustentación de la apelación sí solicitó la revocación integral de la decisión, y la satisfacción de las pretensiones de la demanda. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 49706, referidos al principio de consonancia frente a sentencias totalmente absolutorias, y concluyó que el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre las indemnizaciones que negó, por no acatar la jurisprudencia de esta corporación. Por último, estimó que, de haberse proferido un pronunciamiento, «muy seguramente se habría accedido a las pretensiones de la demanda», habida cuenta de que las demás condenas fueron impuestas en razón a que se probó que nunca le cancelaron las prestaciones sociales al trabajador «y ello conlleva inexorablemente a determinar que el actuar de los demandados siempre estuvo precedido de mala fe».
XVIII. RÉPLICA Indicó que, para absolver a los demandados por estos conceptos, el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que Radicación n.° 72162 28 SCLAJPT-10 V.00 integran la proposición jurídica del cargo, a lo que agregó que era contradictorio denunciar su falta de aplicación, y al mismo tiempo, una indebida interpretación normativa. Enseguida, memoró que las indemnizaciones moratorias solo proceden cuando se ha probado la mala fe del empleador, cosa que no ocurrió en el proceso.
XIX. CONSIDERACIONES No atina el replicante en el reproche técnico que le hace al recurso, pues, de la lectura completa del cargo no cabe duda de que su acusación se orienta a denunciar la infracción directa de las normas sustanciales esgrimidas, ocasionada por la aplicación indebida de las adjetivas, vía violación medio. Asimismo, aun cuando en el desarrollo de la acusación se invita a la Corte a revisar la sustentación de la apelación, no por ello constituye un desacierto la elección del sendero jurídico, ya que, a decir verdad, para identificar la aplicación indebida de las normas sustanciales invocadas no hace falta tener a la mano esa pieza procesal, resultando suficiente el contenido textual de la sentencia. Es justamente eso lo que pretende hacer notar con la invocación de la jurisprudencia de esta corporación. Dicho esto, es indiscutible que la transgresión normativa patente en la sentencia le da la razón a la censura.
En realidad, el juez de la alzada se despojó de la competencia que el legislador le había asignado cuando, frente a una sentencia totalmente adversa a las súplicas del trabajador, le Radicación n.° 72162 29 SCLAJPT-10 V.00 exigió que en la apelación sustentara las razones para la prosperidad de una pretensión derivada de la principal, que, se itera, había sido totalmente desdeñada.
Tergiversó, pues, el ad quem, el precepto adjetivo invocado en la proposición jurídica, pues, en nombre suyo no puede ser admisible el sacrificio de principios fundantes de un Estado de derecho, como lo es el de la tutela judicial efectiva. Viene al caso lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL3011-2019, en la que explicó: Bajo los anteriores parámetros, debe precisarse que, en el asunto en estudio, la decisión del a quo fue totalmente adversa al demandante y al momento de interponer y sustentar el recurso de alzada, la parte actora dirigió sus argumentos a la procedencia de la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite y a la distinción entre las figuras de la compartibilidad y compatibilidad pensional, que son los tópicos centrales en torno a los cuales giraba la litis.
Aunque en efecto en la sustentación a la apelación no se hizo mención explícita a peticiones como lo eran los intereses moratorios o la indexación, a criterio de la mayoría de esta Sala, el ad quem no erró cuando consideró que, en caso de encontrar procedente del derecho pensional, podía entrar a pronunciarse sobre estos, precisamente porque respondían a una pretensión derivada, cuyo estudio solo se viabilizaba o quedaba descartado, en la medida que la sustitución pensional reclamada como materia central saliera o no airosa.
Y es que ello cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que no sería lógico ni razonable mantener una condena por intereses moratorios, por no haber sido apelada, si en segunda instancia se colige que el derecho pensional que le daba sustento no es procedente. Por ello, la expresión de inconformidad de la parte demandante frente a la absolución total impartida por el juzgado de primera instancia le permitía al Tribunal, en caso de encontrar avante ese derecho pensional reclamado, adentrase en el estudio de la petición derivada de los intereses moratorios, sin que resultara imprescindible su relación explícita en la alzada, máxime cuando aquellas habían sido requeridas y discutidas por las partes desde el inicio del juicio, como ocurrió en este caso, con los citados intereses moratorios.
Radicación n.° 72162 30 SCLAJPT-10 V.00 Deducir lo contrario, como lo plantea el recurrente, comporta una restricción indebida al alcance del principio de consonancia y a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, exigiéndole una carga excesiva y rigurosamente formalista a la parte recurrente que pugna con ese entendimiento amplio y morigerado de la consonancia a que se ha hecho alusión previamente y con aquellas reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial.
Con todo, el incontestable extravío jurídico en la intelección del Tribunal, no propicia el quebrantamiento de la sentencia impugnada, pues en sede de instancia no se alteraría la decisión absolutoria respecto de las sanciones moratorias deprecadas, como quiera que de las pruebas recaudadas surgen razones serias y atendibles que no dejan ver la mala fe patronal, exigida como presupuesto para su viabilidad.
En primer lugar, la demandante confesó, en el interrogatorio provocado por la pasiva, que Humberto Prada tuvo cultivos de maíz y de algodón, y animales propios en la finca, al punto que, «como teníamos deudas, él vendió una parte de esos animales». En segundo término, con las mismas pruebas referidas queda suficientemente acreditado que Humberto Prada Ortiz vivió, por lo menos desde 1976, con su esposa y su hijo en el mismo predio en el que prestaba sus servicios.
De hecho, aun después de su muerte, su familia continúa residiendo en la finca, al punto que su hijo trabaja actualmente ahí mismo, para la señora Pastora Soto de Iriarte. En cuanto al deber judicial de valorar la conducta del empleador, con miras a la imposición de las sanciones Radicación n.° 72162 31 SCLAJPT-10 V.00 moratorias, esta corporación mediante sentencia, CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
En tales condiciones, considera la Sala que, no obstante la realidad de la relación laboral que existió entre Humberto Prada, y Gabriel y Luis Antonio Soto Prada, en la dinámica de esa relación sí se configuraron elementos particulares que bien podían llevar a los demandados al convencimiento de no tener responsabilidad laboral alguna con aquel, y que, de contera, impiden calificar como maliciosa la conducta del empleador para con el trabajador y su familia.
La ausencia de mala fe impide la satisfacción de las pretensiones relativas a las sanciones moratorias, y ello, consecuencialmente, conduce al fracaso del alcance de la impugnación. Sin costas en casación, dado que ninguno de los recursos prosperó. Radicación n.° 72162 32 SCLAJPT-10 V.00 XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso promovido por MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA contra LUIS ANTONIO SOTO PRADA, GABRIEL SOTO PRADA y PASTORA SOTO PRADA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1668-2020 Radicación n.° 72162 Acta 014 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver los recursos extraordinarios de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA contra LUIS ANTONIO, GABRIEL y PASTORA SOTO PRADA.
Frente a la demanda de casación presentada por Luis Antonio, Gabriel y Pastora Soto Prada, la Sala no abordó el estudio de todas las pruebas denunciadas, como la confesión de la demandante, no se examinaron los contratos de arrendamiento. Igualmente pasó por alto que se enunciaron testimonios y estos no son prueba hábil en casación. Radicación n.° 72162 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente la Sala pasó por alto que el tema de la carga de la prueba planteado por los demandados, es jurídico, por lo tanto su ataque debió ser por la vía directa.
Ahora bien, respecto de la demanda de casación de María Leticia Flórez de Prada, resulta cuestionable el razonamiento que aboga por las facultades que tenía el Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción de las vacaciones y de las primas, ya que, desde la primera instancia se había declarado que no era factible proponer la referida excepción en la contestación de la reforma de la demanda, cuando no se hizo en la respuesta inicial, porque en la reforma solo se adicionaron pruebas.
En relación con el tercer cargo, hay una imprecisión cuando se afirma que, en efecto se podía atacar por vía directa el estudio de una pieza procesal como es el recurso de apelación. Recuérdese que el Tribunal dijo que, como no se sustentó en que consistía la mala fe de los demandados, no se podía discutir esa sanción. Sin embargo, la Corte, a más de salvar cualquier falencia de técnica, analizó toda la demanda, convirtiéndose en una instancia más, olvidando su papel constitucional y fundamental del recurso de casación. Por los anteriores motivos me aparto de la decisión. Fecha ut supra.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL1668-2020 Radicación n.º 72162 ACTA n.º 14 Demandante: María Leticia Flórez de Prada. Demandada: Luis Antonio, Gabriel y Pastora Soto Prada. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, con base en las siguientes consideraciones: En el recurso de casación de la demandante, específicamente en el segundo cargo, ella denuncia la equivocada apreciación del certificado de tradición de un predio y el testimonio de Jaime Pulido Caicedo, para acreditar que fue trabajadora de los demandados en la Finca la Reforma.
Sin embargo, la decisión debió advertir que la primera de las pruebas resultaba inconducente para cumplir con su objetivo, pues ésta da cuenta de la situación jurídica del 2 inmueble, su propiedad, y de manera alguna acredita la prestación de un servicio por parte de la demandante. Es decir, el trabajo podría haberse desarrollado en dichafinca, pero no por ello, el bien sería el empleador; de manera que el documento que acredita quién es el propietario, si está gravado, si el derecho de dominio es completo o incompleto y su extensión, en nada permiten activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las características del lugar donde el trabajador se desempeña, en términos de propiedad, no afectan la ejecución de la labor, y lo realmente importante para efectos de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, es la prestación de un servicio en favor de otro. Así, el análisis de la prueba denunciada no llevaría a una decisión diferente a la que tomó el Tribunal.
Por su parte el testimonio denunciado no es una prueba hábil en casación, de manera que el cargo dirigido por la vía indirecta no contaría con el respaldo probatorio y con ello no prosperaría, como efectivamente ocurrió. Sobre el cargo tercero respecto de la competencia del Tribunal, es discutible la conclusión, pues al apelar la demandante, dejaba sin efecto la consulta que pudiera surtirse en su favor, de manera que generaba la regla de la consonancia y con ello la improcedencia de la acusación, 3 pues ya no se trataría de un asunto de tipo jurídico sino fáctico (CSJ SL3011-2019).
Aunque se trata de una aproximación diferente al recurso de la demandante, y las pruebas de lo recurso de los demandados podrían tener mayor desarrollo, los cargos no tendrían prosperidad y por ende la decisión de no casar se mantendría. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA