Radicación n.° 63782 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1668-2019 Radicación n.° 63782 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH CEBALLOS FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, leída el 21 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por la recurrente contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN cuya vocera y administradora del Fideicomiso es la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES María Ruth Ceballos Fernández demandó a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, hoy liquidada y cuyo fideicomiso es administrado por Fiduprevisora S.A., para que se declarara que trabajó con el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hasta el 25 de junio de 2003; que estuvo afiliada a Sintraseguridad Social, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual se prorrogó automáticamente; que desde el 26 de junio de 2003 ostentó la calidad de empleada pública, no obstante lo cual el referido acuerdo convencional debió seguirse aplicando, dado lo contemplado en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-340 y C-349 de 2004; que si bien el 31 de marzo de 2007 la ESE demandada terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, tal actuación fue ineficaz o ilegal conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 5º de la Convención Colectiva vigente.
En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, el reajuste por el período laborado en el que no se le aplicó la Convención, la sanción moratoria y la indexación de las sumas cuya mora no se sancione a través de la indemnización moratoria deprecada.
Subsidiariamente, pidió las mismas declaraciones, pero con el pago de la indemnización por despido injusto, prevista en la cláusula quinta convencional, los reajustes salariales y de sus prestaciones, la sanción moratoria y la indexación, en la forma como atrás quedó expuesto. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró para el ISS, en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales»; que estuvo afiliada a Sintraseguridad Social, por lo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual se ha prorrogado automáticamente; que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se creó, entre otras, la ESE Antonio Nariño, por lo que pasó, sin solución de continuidad, a integrar la planta de personal de esa entidad, como «empleada publica en provisionalidad».
Refirió que el artículo 18 del citado Decreto dispuso la conservación de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, y que la Corte Constitucional en sentencias CC C-314 y C-349 de 2004 estableció que: […] l os trabajadores oficiales del I.S.S incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO conservan la estabilidad derivada de la Convención Colectiva incorporada a sus respectivos contratos de trabajo en el ISS.-.
En caso de ser retirados del servicio tienen derecho a la indemnización convencional. Los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo en el ISS son derechos adquiridos que debe ser reconocidos por la ESE ANTONIO NARIÑO mientras la convención colectiva esté vigente ». Aseveró que la demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la prórroga automática del acuerdo convencional, y dejó de pagarle desde el 2004 sus derechos extralegales; que el 30 de marzo de 2007 se suprimió su cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, ordenada mediante los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007; y que luego de la supresión del cargo fue vinculada por medio de una Cooperativa de Trabajo Asociado, en la cual ejerció las mismas labores que venía cumpliendo, pero con una retribución inferior, motivo por el cual reclamó, sin solución favorable.
Al responder la demanda, la ESE Antonio Nariño se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y no aceptó los hechos, salvo el de la vinculación como empleada pública en provisionalidad desde el 26 de junio de 2003 y la escisión del ISS, pues de los demás dijo que eran apreciaciones que debían ser controvertidas judicialmente. Agregó que la Convención Colectiva de Trabajo dejó de tener vigencia, para los servidores vinculados a la ESE Antonio Nariño, el 31 de octubre de 2004 y por tal razón desde esa fecha cesaron sus derechos convencionales y se le aplicó el régimen laboral de la Rama Ejecutiva del orden nacional, todo en armonía con lo dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314 y C-349 de 2004.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado; falta de jurisdicción y competencia para que la jurisdicción laboral declare y ordene el pago de derechos laborales causados o exigibles con posterioridad a junio de 2003; carencia de causa; cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, en providencia del 11 de noviembre de 2011, leída en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali el 1° de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en providencia del 19 de diciembre de 2012, leída el 21 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
Luego de explicar, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 22 julio 2009, radicado 35581, el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Proceal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestó que el problema a resolver se centraba en determinar si a la demandante le asistía el derecho a que, durante el tiempo que prestó sus servicios a la ESE Antonio Nariño, se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que rigió su vinculación antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003.
Agregó que una vez revisadas las pruebas del proceso se podía concluir que: La demandante se vinculó al ISS en el año 1987 como trabajadora oficial como auxiliar de servicios asistenciales, la actora se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo entre I.S.S y Sintraseguridadsocial que se celebró en el año 2001. Con el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios del ISS y creo la ESE ANTONIO NARIÑO, la actora quedó incorporada a partir del 26 de junio de 2003 como Empleada Pública, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, laborando en el cargo de "Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería, Rehabilitación, Fisioterapia" Después de analizar los artículos 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó que no había dudas acerca del estatus de trabajadora oficial que la demandante tuvo hasta el 25 de junio de 2003, pues con posterioridad a esa fecha se incorporó como empleada pública a la ESE Antonio Nariño, «[…] situación que se corrobora por cuanto el cargo desempeñado por la accionante, a saber, auxiliar de servicios asistenciales, no implica en su ejecución el mantenimiento de la planta física hospitalaria de la entidad empleadora, ni atención a servicios generales de la misma a demás (sic) no existe prueba de ello».
Resaltó que continuar ejecutando funciones similares a las que realizaba en el ISS, no implicaba que la naturaleza del vínculo fuera de trabajadora oficial, pues en ese aspecto es la ley la que determina o establece el carácter del servidor público. Enseguida precisó: Aunado a lo anterior aplicar para un empleado público como lo fue la señora MARIA RUTH CEBALLOS, los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales para los trabajadores oficiales de ésta entidad, es contradecir la definición contenida en el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual la contempla como un acuerdo "que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo."; a lo que debe agregarse que desde el momento en que fue pactada, en su cláusula 3ª se dispuso en forma contundente como sus destinatarios a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.- Debe señalarse, que si bien el Artículo 18 del citado Decreto 1750 de 2003, advirtió que no obstante modificarse la naturaleza de los servidores públicos se respetarían como derechos adquiridos las situaciones jurídicas consolidadas, entre las cuales, conforme lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004, habría de entenderse incorporados no sólo los derechos prestacionales de carácter legal sino también los extralegales previstos en los acuerdos convencionales.
Lo cierto es que dichos derechos, no tienen ninguna incidencia en el caso en el cual muta la naturaleza de la relación de trabajo, pues al ser un derecho adquirido aquel que ha ingresado al patrimonio de la persona o cuyas exigencias o requisitos legales se han estructurado antes del cambio legislativo, el deprecado beneficio convencional sólo tendría tal condición en la medida en que para la data en que entró en vigencia se hubiesen causado.
Tal conclusión la apoyó no solo en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314 de 2004, sino en la CSJ SL, 23 julio 2009, radicado 35399, proferida por esta Corporación, la cual trascribió en extenso, antes de rematar su argumentación de la siguiente forma: Con fundamento en todo lo esgrimido hasta el momento, es claro que no puede estimarse como un derecho adquirido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que fijando el correcto alcance de los Artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con las Sentencias de Constitucionalidad C314 y C-349 del 1° y 20 de abril de 2004 respectivamente, lo que se respetó fueron las prestaciones que se hubieren causado para el momento en que la incorporación de los servidores públicos a las E.S.E conllevó el cambio de naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos.- En el caso sub-examime, se reclaman los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007, es decir, desde la fecha de escisión del Seguro Social hasta la fecha de desvinculación de la actora, teniendo en cuenta lo anterior y que la vigencia de la Convención Colectiva se extinguió hasta el 31 de octubre de 2004, se avista el pago de dichos beneficios convencionales siendo improcedente la liquidación de los mismos.
En efecto, en cumplimiento de la decisión judicial, a los trabajadores oficiales amparados por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, al incorporarse a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO por Ministerio de la ley, se les reconoció las prestaciones sociales de trabajo, celebrada cuando eran trabajadores oficiales en el ISS, durante el tiempo estipulado, esto es hasta el 31 de octubre del año 2004, fecha en la cual expiró la vigencia del convenio colectivo.
Finalmente, se reitera que la actora fue indemnizada conforme lo ordena la ley y por lo tanto, ninguna reclamación sobre perjuicios cabe reclamar. Respecto del argumento de que el despido realizado por la ESE ANTONIO NARIÑO, a la actora fue ilegal no es procedente el Reintegro porque esa situación fáctica (liquidación del ente legal) impide el reintegro físico de la demandante pues al cesar el desarrollo del objeto social y desaparecida la empresa, de ordenarse el reintegro, sería una decisión de imposible cumplimiento por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y «Constituida en sede de instancia, solicito a la Sala estimar las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica y de los cuales la Corte resolverá conjuntamente el segundo y el tercero porque estuvieron encausados por la misma vía, contienen proposiciones jurídicas similares, fueron desarrollados con argumentaciones semejantes que se complementan entre sí, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los « […] artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N ». En la demostración citó y transcribió los artículos 16, 17 y 18 de Decreto 1750 de 2003, para señalar que la accionante mutó su condición de trabajadora oficial del ISS y de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la calidad de empleada pública de la ESE Antonio Nariño, que el régimen salarial y prestacional que le era aplicable bajo la nueva categoría es el de los empleados públicos de orden nacional, pero que, en todo caso, se le debían respetar los derechos adquiridos por mandato de los artículos 16 a 18 a los que aludió. Sostuvo que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, la que copió ampliamente, para luego afirmar que el acuerdo convencional que le era aplicable por ser trabajadora oficial del ISS; « […] es un derecho adquirido que ellos conservan al ser incorporados sin solución de continuidad a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, mientras esa convención colectiva conserve su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 del C.S.T., se prorrogó y mantuvo su vigencia por períodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha de despido de la demandante ».
Aseguró, con fundamento en lo anterior, que el desvío hermenéutico de las normas señaladas en la proposición jurídica, se concretó en no darle sentido a las prórrogas automáticas de la Convención Colectiva de Trabajo, por períodos de seis meses, cuando ésta no fuera denunciada dentro del plazo legal establecido, lo cual, además, contravino el contenido del artículo 53 constitucional.
VI. RÉPLICA Frente a los tres cargos, la opositora manifestó que, en ninguna equivocación jurídica había incurrido el Tribunal, porque la recurrente se vinculó como auxiliar de servicios asistenciales, «[…] es decir era UNA ENFERMERA que nunca hizo aseo, limpieza, ni mantenimiento a las sedes hospitalarias del ISS y menos de la ESE ANTONIO NARIÑO, luego es claro que estamos frente a una EMPLEADA PÚBLICA ».
Agregó que a la fecha de expiración de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, al 31 de octubre de 2004, la recurrente no tenía la condición de ser beneficiaria dado el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación a la ESE. Luego explicó que: De la lectura de los cargos formulados contra la decisión del Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, es claro que todos se cimentan (sic) en la no aplicación de la convención colectiva de trabajó que rigió las relaciones entre trabajadores oficiales del ISS y el sindicato denominado SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al considerar el censor que dicho acuerdo continúa vigente luego del 31 de octubre de 2.004 y deben aplicarse aún a los empleados públicos que fueron incorporados a la ESES creadas en virtud del Decreto ley 1750 de 2003, para lo cual el recurrente, saca de contexto la sentencia C 314 de la Honorable Corte Constitucional y pretende que el Tribunal Superior de Cali,- Sala Laboral, desconozca la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e incluso, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
En suma, como todos los cargos van dirigidos a desestimar un fallo por la no aplicación de una convención colectiva, es claro que perfectamente se pueden desatar en un solo pronunciamiento, indicando además, que no se ha debido invocar la vía directa sino la indirecta como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se orientó la acusación, quedaron por fuera de toda controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la accionante laboró para el ISS desde el año 1987 hasta el 25 de junio de 2003; (ii) que a partir de esta última fecha pasó a ser empleada pública en la ESE Antonio Nariño, conforme lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003;
(iii) que el cargo desempeñado fue el de «A uxiliar de Servicios Asistenciales»; y (iv) que la entidad demandada la indemnizó cuando terminó su vinculación, conforme lo estableció el artículo 13 del Decreto 921 de 2007. Lo que reprochó la censura, en esencia, es que el Tribunal arguyó que no podía ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, por no haber atendido la correcta hermenéutica de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003.
Frente a ese aspecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia, para negar lo pedido expresó que «[…] la vigencia de la convención colectiva de trabajo se extinguió hasta (sic) el 31 de octubre de 2004 […] siendo improcedente la liquidación de los mismos» beneficios convencionales; tesis que sustentó en que «[…] lo que se respetó fueron las prestaciones que se hubieren causado para el momento en que la incorporación de los servidores públicos a las E.S.E. conllevó el cambio de naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos».
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en el concepto de vulneración de la ley que se le achaca, porque al incorporarse la demandante, desde el 26 de junio de 2003, automáticamente a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, por virtud de la escisión del ISS en los términos del Decreto 1750 de 2003, a partir de esa fecha el régimen salarial y prestacional que la cobijaba era el propio de los empleados públicos y no el convenional que la amparó mientras tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Así se ha reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL21072-2017 y CSJ SL1335-2018, última en la cual se dijo: Pues bien, esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado en condición de empleados públicos, no son beneficiarios de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.
Así lo ha adoctrinado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 35399, 23 jul. 2009 reiterada en las providencias CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013 y SL12348-2014, SL8609-2017, cuando al efecto dijo: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. […] Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. […] Bajo tal criterio jurisprudencial, en armonía con la renovada doctrina de la Corte Constitucional, es indiscutible que la convención colectiva de trabajo, fundamento del reintegro solicitado o de la indemnización por despido sin justa causa alegada, no le resultaba aplicable al demandante, toda vez que este pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, por lo que durante este intervalo -de haber estado vinculado bajo subordinación- lo sería en la calidad de empleado público al servicio de la mencionada empresa social del Estado y, por tanto, no le eran aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio.
Por lo anterior, no era posible reconocerle a la recurrente las pretensiones principales ni las subsidiarias que reclama, como si continuara siendo « trabajadora oficial »; carácter que, se reitera, perdió al adquirir, por mandato legal, la condición de empleada pública y que incluso ni siquiera controvierte. En efecto, la demandante mientras fue trabajadora oficial del ISS estaba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo, pero más allá, frente a la aquí demandada, no es dable extenderle tales beneficios como lo pretende, pues con ello se desconocería lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que limita la aplicación de las convenciones colectivas a los trabajadores oficiales.
Ese criterio se ha mantenido por esta Corte en infinidad de ocasiones, en las que ha reiterado que los servidores del ISS incorporados a las plantas de personal de las ESEs, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso de la demandante.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que quienes continuaron laborando en las ESE como empleados públicos, tenían un régimen salarial, prestacional e indemnizatorio establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL16267-2014, sobre el tema se expuso lo siguiente: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
En este orden de ideas, el juzgador no pudo equivocarse en este asunto, máxime cuando comprendió la imposibilidad jurídica de que un empleado público pudiese beneficiarse de un acuerdo extralegal que sólo estaba previsto para los trabajadores oficiales, calidad que no conservó la actora una vez hizo tránsito a la ESE Antonio Nariño. Por lo tanto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Endilgó a la sentencia controvertida ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, « […] del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N ».
Transcribió el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, que dispuso una tabla indemnizatoria para los empleados públicos que fueran retirados del servicio como consecuencia de la reestructuración ordenada por la citada norma, para expresar que ese precepto no debió serle aplicado, habida cuenta que el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo disponía, en favor de la accionante, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y una tabla de indemnización por terminación unilateral de vínculo.
Así mismo, reprodujo los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, para sostener, al igual que en el cargo primero, que como la actora contaba con derechos adquiridos al momento del tránsito entre trabajadora oficial y empleada pública, debían respetársele los beneficios extralegales. Agregó que si bien el artículo 18 del referido Decreto dispuso qué debía entenderse por derecho adquirido, tal definición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, la cual trascribió en lo pertinente, para luego indicar que lo procedente, en el caso bajo estudio, era aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, por ser la norma más favorable a la actora, y no el artículo 13 del Decreto 921 de 2007.
Reiteró, para finalizar, que conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención se prorrogó por períodos sucesivos de seis meses, hasta la fecha del despido de la demandante y que, como consecuencia de ello y atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, debió aplicarse la norma más favorable que sin duda era la Convención Colectiva de Trabajo.
IX. CARGO TERCERO Se formuló por la vía directa, «[…] a causa de la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 13 del Decreto 921 de 2007 y 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003». Para la demostración del cargo, en esencia, utilizó la misma argumentación que empleó para explicar el segundo, es decir, transcribió el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, para expresar que ese precepto no debió serle aplicado, habida cuenta que el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo disponía, en favor de la accionante, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y una tabla de indemnización por terminación unilateral de vínculo.
Así mismo, reprodujo en forma recortada los demás razonamientos vertidos en el cargo segundo, para demostrar la infracción directa de las normas denunciadas. X. CONSIDERACIONES Para no darle prosperidad a estas acusaciones, basta anotar que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de las normas denunciadas, por cuanto en ellas precisamente soportó su decisión de negar las pretensiones de la recurrente.
Recuérdese que trascribió y explicó tanto los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003, como las sentencias CC C-314 de 2004 y CSJ SL, 23 julio 2009, radicado 35399, donde se explicaron por la Corte Constitucional y por esta Corporación, respectivamente, las implicaciones y consecuencias legales del tránsito de trabajadores oficiales del ISS a empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, resaltando lo relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Tampoco incurrió en la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, ya que, como quedó precisado al despachar el cargo primero, para confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, entre ellas la indemnización prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo por despido, lo que adujo fue que la demandante, al ser empleada pública, no estaba cobijada por el acuerdo convencional.
Además, el principio de favorabilidad supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulan la misma materia, condición que no se da en el sub examine, porque unos son los ordenamientos legales que rigen para los empleados públicos y otros los de los trabajadores oficiales. En la sentencia CSJ SL1335-2018, ya antes citada, se explicó lo siguiente: Bajo tal criterio jurisprudencial, en armonía con la renovada doctrina de la Corte Constitucional, es indiscutible que la convención colectiva de trabajo, fundamento del reintegro solicitado o de la indemnización por despido sin justa causa alegada, no le resultaba aplicable al demandante, toda vez que este pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, por lo que durante este intervalo -de haber estado vinculado bajo subordinación- lo sería en la calidad de empleado público al servicio de la mencionada empresa social del Estado y, por tanto, no le eran aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio.
Tampoco desconoció el ad quem el principio de favorabilidad, como lo aduce la censura, por cuanto, como se sentó en la jurisprudencia transcrita, no existe duda en la interpretación de la norma aplicable, esto es, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, como tampoco se presenta un conflicto entre disposiciones que resuelvan de manera simultánea el caso, por lo que no puede el juez acudir a dicho principio si no se reúnen las exigencias para su aplicación, como lo pretende sin acierto el recurrente.
Las anteriores son razones suficientes para despachar desfavorablemente los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), leída el 21 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MARÍA RUTH CEBALLOS FERNÁNDEZ contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN cuya vocera y administradora del Fideicomiso es la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00