Micelio
SL16675-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51892 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16675-2017 Radicación n.° 51892 Acta N.º 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS GÓMEZ DE HARDERS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase en cuenta que mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, esta Sala tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES Bertha Inés Gómez de Harders llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2007, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cumple con los requisitos de dicha norma, es decir, 55 años de edad, 1.312 semanas y se retiró del sistema en enero de 2007; que liquide la pensión con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de las últimas 100 semanas cotizadas, debidamente actualizados; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demorada injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre el 1 de febrero de 2007 hasta mayo de 2009 y sobre la reliquidación aquí pretendida; se condene ultra y extra petita; en costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual Porvenir S.A., en diciembre de 1998, efectuando cotizaciones a ese régimen desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de marzo de 2004; que el 25 de marzo de 2004 la AFP Porvenir S.A., trasladó los aportes efectuados por la accionante al ISS; que el 28 de marzo de 2007 radicó solicitud de pensión de vejez ante la entidad demandada; que mediante Resolución 561 del 14 de enero de 2008 el ISS negó el reconocimiento del derecho, porque la afiliada no cumplía con el requisito de semanas cotizadas exigidas por la ley.

Agregó que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, exigiendo se reconozca la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición y las cotizaciones realizadas al RAIS; que mediante Resolución 30830 del 22 de julio de 2008 se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad y mediante Resolución 1862 del 21 de abril de 2009, se decidió el recurso de apelación, revocando el acto administrativo inicial y en su lugar se reconoció pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $694.891, con una tasa de reemplazo del 70.36% del IBL, desconociendo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que no acreditó 15 años cotizados al 1 de abril de 1994.

Por último, señaló que contaba con 1.312 semanas válidamente cotizadas al sistema general de pensiones; que nació el 8 de octubre de 1951, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 42 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición y; que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto el traslado del ISS a Porvenir por el tiempo señalado; la solicitud de la pensión de vejez; que la prestación se negó; que al resolver el recurso de reposición se confirmó y que en el recurso de apelación se revocó la decisión inicial y se reconoció la pensión en los términos señalados en los hechos; y que la vía gubernativa se agotó. Indicó que no era cierto que, Porvenir S.A., realizó el traslado de los aportes el 25 de marzo de 2004, pues mediante oficio P.D.A.08-16623 del 22 de octubre de 2008 se certificó dicha devolución de aportes; que la demandante no recuperó el régimen de transición, porque al 1 de abril de 1994 contaba con 741.1429 semanas, y requería 15 años de cotizaciones, que equivalían a 781 semanas, por disposición de la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo establecido en las sentencia C789 de 2002 y C-1024 de 2004.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y obligación reclamada; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; inexistencia de intereses moratorios; pago e inexistencia de intereses de mora e; innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2010 (f.º 5-6 del cuaderno del Tribunal), decidió declarar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió revocar parcialmente, para en su lugar condenar al ISS a reconocer y pagar la suma de $6.647.473.26 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; confirmó en todo lo demás y condenó en costas a la entidad demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, i ) si la actora tenía derecho a recuperar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia a pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, su traslado temporal al RAIS, por el solo hecho de que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; ii ) qué requisitos debe satisfacer una persona que en marzo de 2004 retornó al régimen de prima media para conservar el régimen de transición y; iii) si podía perderse la calidad de beneficiario del régimen de transición, y en caso afirmativo, en qué casos se pierde.

Como fundamento de su decisión, citó el inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, exponiendo que quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición por edad, voluntariamente se trasladen al régimen de ahorro individual perderán dichos beneficios, por lo que solo se recupera dicho régimen si al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de cotizaciones.

Agregó que son hechos probados los siguientes: i ) que la demandante al 1 de abril 1994 tenía más de 43 años de edad y no tenía 15 años de servicios o cotizaciones; ii ) que en diciembre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual hasta marzo de 2004; iii ) que el estudio de rentabilidad de la afiliada cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 3800 de 2003; iv ) que el 28 de marzo de 2007 se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y; v ) en el mes de junio de 2009 se reconoció la prestación solicitada.

Expone que los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual pueden regresar al régimen de prima media conservando las prerrogativas del régimen de transición siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: i ) que cuenten con 15 años de cotizaciones o servicios antes del 1 de abril de 1994; ii ) que trasladen todo el ahorro efectuado al RIAS; iii ) que dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte para el riesgo de vejez correspondiente en caso de que hubiese permanecido en el ISS incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este.

Aclarando que este último aplica para el caso de la demandante, debido a que, para marzo de 2004, cuando retornó al ISS, el Decreto 3800 de 2003 se encontraba vigente. Estimó que al revisar el cumplimiento de los anteriores requisitos, se deprende que aquellas personas que se hicieron beneficiarias del régimen de transición única y exclusivamente por edad, en el evento de trasladarse al régimen de ahorro individual están sujetos a perder el régimen de transición conforme a los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en vista que la pérdida del régimen es una consecuencia prevista legalmente le corresponde al Tribunal pretextando el derecho de igualdad omitir la revisión de los requisitos exigidos en la norma para la recuperación del régimen de transición con miras a acceder a la pretensiones de la demanda.

Expresa que tampoco se podía atribuir las consecuencias adversas del traslado de la actora al Estado, por cuanto en el expediente no obra prueba de que dicha decisión no haya sido libre y espontánea. En lo relativo al pago de los intereses moratorios por dilación en el reconocimiento de la pensión de la actora, el colegiado encontró que al existir mora en el pago de las mesadas causadas entre febrero de 2007 y abril de 2009, efectivamente procedía la condena por interés de mora, los cuales se debían pagar sobre el retroactivo originado por dicho concepto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la de primer grado absolviendo al ISS de la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitado en la demanda, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, se ordene el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que adquirió el derecho, se confirme el pago de los intereses moratorios y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa por interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo se señala que el objeto del litigio, es la aceptación de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una vez declarada esta condición, se dé aplicación al mismo y se conceda la pensión de vejez conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990, específicamente que la prestación se liquide sobre un porcentaje del 90% del ingreso base de cotización de las últimas 100 semanas de aportes.

Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada, pues en su sentir, adiciona requisitos que no contempla la norma en mención, ya que, acepta que la demandante para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, sin embargo, en términos del ad quem, no tiene el régimen de transición porque no contaba con 15 años de servicios ni de cotizaciones a esa misma fecha, por lo que resulta evidente que el Tribunal sin efectuar una mayor disquisición, hace énfasis en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 y también en los preceptos del Decreto 3800 de 2003.

Expresa que de las condiciones que exige el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, para recuperar el régimen de transición el Tribunal no hace disquisición alguna, simplemente reitera la nugatoria a reconocer lo pretendido. Finalmente, manifiesta que resulta vital para la decisión de la litis, mencionar que la norma principal en la que el ad quem funda su decisión, se encuentra en suspensión provisional de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado Sección Segunda, rad. 1975-08.

Consecuente con lo anterior, acota que es evidente que el Tribunal además de omitir aplicar el régimen de transición a la demandante, fue obstinado en aplicar una normatividad y criterio que se encuentran suspendidos, máxime cuando ella fue aceptada nuevamente en el régimen de prima media el 30 de septiembre de 2008 y los aportes que había realizado al RAIS fueron trasladados al ISS y que constituyen parte de su pensión. RÉPLICA Manifiesta que las razones que esgrime la recurrente no tienen la fuerza necesaria para quebrar el fallo impugnado, pues, no cabe duda que el fallador interpretó de manera correcta las normas censuradas, avalada además por las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, las cuales precisan que cuando un afiliado se traslada al régimen de ahorro individual y luego regresa al de prima media, pierde el derecho a pensionarse con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a menos que haya cotizado 15 años con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Advierte que en el caso de estudio el número de cotizaciones efectuadas por la recurrente no alcanza ese mínimo, de manera que mal podía el Tribunal darle aplicabilidad al Decreto 758 de 1990. Frente al argumento de que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 se encuentra suspendido y que por tal razón no puede exigirse el requisito de los 15 años, no tiene cabida, toda vez que para la fecha en que se adquirió el derecho, esto es, 1 de febrero de 2007, la norma tenía plena vigencia, como quiera que la providencia del Consejo de Estado que dispuso la suspensión data del año 2009.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante perdió la transición por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, entre diciembre de 1998 y marzo de 2004, fecha en que se devolvió al ISS y no acreditó 15 años o más de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpreto erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la recurrente era beneficiaria del régimen de transición por tener al 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad, y que no podía adicionar requisitos que la norma no contempló. Estima que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 no era aplicable al caso, porque el Consejo de Estado Sección Segunda, en radicado 1975-08 lo suspendió provisionalmente y que la recurrente tiene derecho a pensionarse con el Decreto 758 de 1990, por haber retornado al régimen de prima media con todos sus aportes.

El problema jurídico radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, porque al retornar del régimen de ahorro individual al de prima media, no contaba con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado de manera clara y pacífica que la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL563-2013 reiterada recientemente en sentencia CSJ SL6514-2017, se indicó al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13.21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: “(…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. En el sub lite, se ha de señalar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.

Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo, se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.

En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión….” Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: “De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.(Subraya la Sala).

Así las cosas, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, bajo el régimen de transición que perdió, por haber migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se itera entonces, que como quiera que el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cotizó los 15 años de servicios en las condiciones arriba mencionadas, queda sujeto al régimen general de la nueva ley de seguridad social.

Es claro entonces que la decisión del Tribunal no resulta equivocada, toda vez que en efecto, la consecuencia del traslado de régimen pensional es la pérdida del régimen de transición, tal como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5, los cuales fueron declarados exequibles de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-789 de 2002, bajo el entendido que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Por tanto, si a pesar de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en principio por la edad, pero se trasladó al RAIS, la consecuencia legal es la pérdida del régimen de transición. Y si bien retornó al régimen pensional administrado por el ISS, el beneficio de la transición no lo recuperó, porque no acreditó el cumplimiento de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 cuando entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones, pues es un hecho no controvertido que para esa fecha, solo tenía 741.14 semanas, pues tal densidad es inferior a 15 años.

De ahí que, el Tribunal acertó al concluir que la demandante no podía pensionarse bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990. En los términos anteriores, queda en evidencia que la sentencia impugnada no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, y por tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA INÉS GÓMEZ DE HARDERS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 16675 - 2017 Radicación n.° 51892 Acta N.º 14 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS GÓMEZ DE HARDERS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITU TO DE SEGUROS SOCIALES. Téngase en cuenta que mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, esta Sala tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16675-2017 Radicación n.° 51892 Acta N.º 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS GÓMEZ DE HARDERS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase en cuenta que mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, esta Sala tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.