República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 42195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16675-2014 Radicación n°.42195 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME RONDÓN ARIZA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES JAIME RONDÓN ARIZA demandó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se reconozca y pague la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, es decir, desde el día 8 de octubre de 2000, las mesadas pensionales causadas y las que se lleguen a causar hasta la sentencia de cada una de las instancias, incluidas las mesadas adicionales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas procesales.
Subsidiariamente pretende, el pago de las mesadas causadas o que se llegaren a causar entre la fecha de presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias, así como a seguirla pagando en forma vitalicia. En sustento de sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., durante 12 años 2 meses y 15 días; que ingresó el 27 de junio de 1960 y fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1972, pagándosele la indemnización por despido; que al momento del despido injusto del que fue objeto tenía 32 años; que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, firmó el acta de conciliación N° 3081 del 2 de octubre de 1972 con la Electrificadora del Atlántico, en donde se hace referencia al pago de las cesantías, sueldos adeudados, indemnizaciones, deducciones autorizadas, renuencia al reintegro a la electrificadora del Atlántico, mas nada se dice sobre la pensión sanción por despido injusto después de 10 años de servicio, que actualmente tiene cumplido el requisito de la edad para lograr el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, en los términos de la disposición legal vigente, que para el caso es la ley 171 de 1961, al cumplir 60 años de edad; que el 10 de marzo de 1999 solicitó a la Electrificadora del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, petición recibida en esa entidad el 11 de marzo de 1999 y contestada el 27 de agosto de 1999; que tenía la calidad de trabajador oficial.
La Electrificadora del Atlántico S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos expresó, que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio en contra de la demandada, cobro de lo no debido y prescripción (folios 26 a 28). Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos relacionados con los servicios que prestó el actor para la Electrificadora del Atlántico, la condición de haber sido trabajador oficial, y la suscripción del acta de conciliación; sobre los demás fundamentos fácticos, dijo no constarle.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (fl.126 a 137). Por sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a pagar al demandante la pensión especial de jubilación, a partir del 8 de octubre de 2000, equivalente al 75% del salario devengado en el último año, más los reajustes legales y mesadas adicionales causadas.
Y absolvió a la Electrificadora del Atlántico S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a Electricaribe (folios 165 a 170). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la codemandada Electricaribe.S.A y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: En el caso sub judice corresponde determinar, en primer lugar si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sanción reclamada.
No es materia de discusión que el actor estuvo vinculado laboralmente a Electrificadora del ATLÁNTICO S.A. E.S.P. a través de un contrato de trabajo, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 27 de junio de 1960 y el 11 de septiembre de 1972, tal y como se desprende de las documentales obrantes a folios 18 y 19, 308, consistentes, respectivamente, en: Certificación emanada de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y acta de conciliación suscrita entre el actor Y la Electrificadora del Atlántico S.A. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División Departamental del Trabajo.
Aunado a ello, en el hecho primero de la demanda se señaló respecto del extremo final de la relación laboral que el trabajador fue «despedido sin justa causa" a través del pago de una indemnización. El anterior hecho, fue aceptado por el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P. al dar contestación al libelo. Al examinar minuciosamente el contexto del acta de conciliación aludida, se observa que además de enlistarse el pago de "Cesantías" en la suma de $25.869,20, se consigna lo correspondiente a “INDEMNIZACIONES” por valor de $63.221.83, y respecto de éste se hace constar que: “ El señor Jaime Rondón Ariza, ha recibido la indemnización que le correspondía por despido intempestivo de la empresa y por tanto renuncia a cualquier acción de reintegro tendiente a restablecer el contrato de trabajo que tuvo con la Electrificadora del Atlántico S.A.” Se hace pertinente precisar en lo que concierne al tema del despido, que la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, ha señalado de forma reiterada que corresponde al actor la carga probatoria en lo que respecta a su ocurrencia, y al empleador la justa causa del mismo.
Conforme a ello, al hacer un análisis del segmento del acta de conciliación antes transcrito, se infiere que las partes hicieron constar expresamente que la indemnización reconocida al demandante, lo era sin lugar a dudas por "despido intempestivo de la empresa", circunstancia que en materia probatoria redunda a favor del actor, debiendo lo anterior ser desvirtuado por la parte opositora.
Si bien es cierto que lo contenido en el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa Juzgada conforme lo indicó el funcionario competente, en los términos de los artículos 20 y 78 del CL., no es menos cierto que la conciliación versó entre otros aspectos “relacionados básicamente con el pago de prestaciones sociales” sobre lo relacionado con la renuncia del actor a la acción de reintegro, siéndole reconocida consecuencialmente la aludida indemnización por "despido intempestivo de la empresa", lo cual, sin lugar a dudas, permite establecer la aceptación implícita de la terminación unilateral e injusta de la relación laboral que ataba a la Electrificadora del Atlántico S.A. E. S.P. con el actor.
Establecido entonces que la indemnización reconocida al extrabajador demandante (ver acta conciliatoria), se dio en razón de la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral por parte del empleador, a fin de determinar si le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, se hace menester precisar la fecha en que acaeció el despido, toda que vez que partiendo de ello se determina la normativa que gobierna el caso, conforme lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, y no es otra que el 11 de septiembre de 1972, data para la cual la norma que se encontraba vigente era el artículo 8 de la ley 171 de 1961… De la norma transcrita se infiere los requisitos esenciales para acceder a la pensión sanción o también llamada pensión restringida de jubilación, a saber: un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa, ya sea que tuviere cumplidos 60 años si es hombre o 55 si es mujer a la fecha del despido o que los cumpla o con posterioridad; o en su defecto, después de quince (15) años de servicios, caso en el cual la edad exigida será de 50 años.
La otra situación que se desprende de dicha normativa es aquella en la que si después 15 años de servicio, el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. Dicha norma no contempla lo referente a la afiliación o no del trabajador al sistema general de pensiones, como si lo consignan normas posteriores (ley 100/1993) En cuanto se refiere al requisito de la edad, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de forma reiterada que este es un requisito para la exigibilidad y no para la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación, para lo cual nos permitimos citar lo expresado en la sentencia radicada con el N° 32.065 del 24 de Enero de 2008 M.P. Luis Javier Osorio.
Acreditado como se halla que el actor tenía más de diez años a la fecha del despido, más exactamente laboró 12 años, 2 meses y 14 días y prueba de la edad es la documental obrante a folios 6 y 7 del expediente, consistentes en Registro Civil de Nacimiento y copia de la Cédula de Ciudadanía que dan cuenta que el nació el 8 de octubre de 1940, es decir, llegó a los 60 años de edad el 8 de octubre al año 2000, se estima que le asiste derecho a la pensión sanción en los términos en que fue reconocida por parte del juez de primera instancia. Ahora bien, en lo tocante a la sustitución patronal y a la responsabilidad respecto del cumplimiento de la condena impuesta, el recurrente alude al hecho que la pensión sanción a cuyo reconocimiento fue condenado se causó con anterioridad a la sustitución patronal y que en el convenio de sustitución se acordó que la Electrificadora del Atlántico asumiría el 90% de las condenas que favorecieran a los trabajadores o pensionados quedando a su cargo, solamente un porcentaje del 10% de dicho valor.
Además a la fecha de la sustitución, es decir, el 16 de agosto de 1998, no había una obligación que fuera exigible para la Electrificadora del Atlántico como para Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Seguidamente, el Tribunal transcribió las cláusulas 3 y 4 del anexo 22 del convenio de sustitución patronal, referente a las obligaciones de las partes (fl.41 a 54) y realizó las siguientes aseveraciones: Para desatar este punto se hacen las siguientes precisiones: a.-) El actor no se encuentra enlistado en los anexos 1 y 2 del convenio de sustitución patronal celebrados entre Electricaribe y Electranta, los cuales hacen referencia a lista de trabajadores (fls.55 a 103) y relación de pensionados y monto de su correspondiente mesada pensional (folios 104 a 125). b -) Resulta evidente que obran como demandadas Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P., no obstante, la segunda procedió a llamar en garantía a la primera, considerando el despacho innecesario pronunciarse en lo que respecta a dicha solicitud, tal y como se observa a folios 143 del expediente y en la decisión adoptada durante el curso de la primera audiencia de trámite (fl.147), la cual no fue objeto de reparos. c.-) El supuesto fáctico que nos ocupa no se encuadra dentro de lo consignado en la cláusula 3, numeral 2, incisos 1 y 2 del convenio de sustitución, referente a las obligaciones a cargo de Electricaribe, por las siguientes razones: 1) A la fecha de presentación de la demanda de la referencia, incluso, agotamiento de la vía gubernativa, actos que acaecieron con posterioridad a la fecha efectiva de sustitución entre las citadas empresas (16 de agosto de 1998), el demandante no ostentaba las calidades de trabajador o pensionado, no obstante lo anterior, habiendo presentado demanda por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva y, habiéndose efectuado el llamamiento en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente, llamamiento que no fue aceptado por el juez, Electranta conocía del proceso de la referencia al resultar también demandada, por lo tanto no se cumplió el supuesto contenido en el literal (b) de dicho numeral, aunado a ello no existía prueba tendiente a establecer que Electricaribe informó a Electranta en la forma establecida en dicho numeral, correspondiéndole por ende como se encuentra allí plasmado el pago de la totalidad de la condena judicial.
En tales circunstancias se confirmará la sentencia apelada sin la consecuencial condena en costas por su no causación en esta instancia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte codemandada- Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la condena contra la ELECTRICARIBE, a que se contrae el numeral Primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, revoque el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 20 de Septiembre de 2005, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a reconocer y pagar al señor JAIME RONDÓN ARIZA, la pensión especial de jubilación a partir de 8 de Octubre de 2000, equivalente al 75% del último salario devengado, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que se consolido el derecho, los reajustes legales y las mesadas adicionales causadas.
En consecuencia, se absuelva de dicha pretensión, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados. V. PRIMER CARGO Dice textualmente: «Acuso la sentencia recurrida (…) por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.» Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora de manera intempestiva y unilateral desvinculó al accionante. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y su empleadora ELETRANTA actuaron de mutuo acuerdo en el fenecimiento del vínculo laboral, conforme se plasmó en acuerdo conciliatorio.
Denunció como prueba erróneamente apreciada, el Acta de Conciliación suscrita ante La División del Trabajo y Seguridad Social que obra a folio 19 y repetida a folio 154. En la demostración del cargo, adujo que el sentenciador de alzada apreció con error el acta de conciliación de folio 19 del expediente, en cuanto consideró que el hecho de haber recibido el trabajador una suma a la terminación del vínculo laboral, llamada indemnizaciones, no significa que se deba concluir que existió un supuesto «despido intempestivo» y que lo equipare a un despido sin justa causa.
De esta forma concluyó que el Tribunal no observó que lo que se concilió en el acta fue el retiro del actor por mutuo acuerdo, en tanto que en ninguno de los pasajes del acta se señala que la terminación del contrato se hubiera producido por iniciativa de la empresa o el trabajador. VI. SEGUNDO CARGO Dice: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 67, 68, 69, ibídem y 1494 Y 1602 del Código Civil.
Como errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, señaló: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE (folios 41 a 125, concretamente en los folios 45,46 y 47), expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que solo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICARIBE.
Acusó la errónea apreciación del convenio de Sustitución Patronal obrante a folios 41 a 125, particularmente en relación con las Cláusulas 3 y 4. Expuso que es un hecho no discutido, la sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, efectiva de 16 de agosto de 1998, tanto que la condena impuesta por el ad quem en su fallo es posterior a aquella fecha.
Indicó que la figura de la sustitución de empleadores «implica que el nuevo empleador, frente a los trabajadores asume solidariamente las obligaciones del antiguo causadas antes de la fecha efectiva, sin perjuicio de que si el nuevo empleador las reconoce, pueda repetir contra el antiguo.» Citó y transcribió las cláusulas 3 y 4 en sus numerales 2, para posteriormente explicar, que el Tribunal apreció erróneamente el convenio de sustitución patronal, ya que en este Electricaribe asume y se obliga a responder por el 10% del valor de las condenas judiciales por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre que se le haya denunciado en pleito o llamado en garantía a Electranta.
Del mismo modo, afirmó que en la cláusula 4 numeral 2 se establece que Electranta se obliga a responder por el 90% restante siempre que se le haya denunciado en pleito o llamado en garantía. Finalmente, sostuvo: Las deficiencias precedentes condujeron al Tribunal a vulnerar el artículo 70 C.S.T., pues si el Ad Quem hubiera considerado que ELECTRANTA fue vinculada procesalmente a este proceso, que las obligaciones a que da lugar la condena fueron adquiridas por la misma empleadora antes de la sustitución, que en el convenio de sustitución se estableció la forma como los empleadores asumirían la responsabilidad respecto de estas obligaciones, habrá llegado a la conclusión que la condena impuesta debe incluir a ELECTRANTA en el 90% de acuerdo con la forma como, al tenor del artículo 70 CST., lo estipularon el antiguo y el nuevo empleador.
En efecto, cuando empleador antiguo y nuevo celebran acuerdos en los términos del Artículo 70 C.S.T. y éstos no afectan el derecho de los trabajadores, no se observa razón para desconocer tal acuerdo y desestimar el convenio de sustitución aportado al proceso; máxime cuando de las aportadas y de la actuación en el proceso existe evidencia acerca del cumplimiento por parte del nuevo patrono de las exigencias convenidas para que, al tenor de lo previsto en el artículo 57 C.P.C. se resuelva en el mismo proceso de acuerdo con lo que las partes del convenio acordaron.
VII. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente las dos acusaciones, en tanto que están dirigidas por la misma vía y modalidad de violación, al igual que persiguen un objetivo común, no obstante que se denuncian distintas normas legales. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, Sobre dos temáticas distintas se controvierte la sentencia fustigada, pero para el presente asunto ligadas entre sí: la primera, tiene que ver con el hecho de determinar si de acuerdo con el acta de conciliación visible a folio 19 y 153, suscrita entre el demandante y la Electrificadora del Atlántico, ocurrió un despido sin justa causa como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, conforme lo asegura el censor, la terminación del vínculo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes.
Lo segundo atañe con establecer, si al operar la sustitución patronal se aplican las cláusulas 3 y 4 del convenio suscrito entre Electranta y Electricaribe. Delimitados como quedaron los temas que generan controversia en el recurrente, la Sala abordará el estudio de la acusación en ese estricto orden. 1.- Examinado en su integridad el texto del acta de conciliación que milita a folios 19 y 153 del expediente, suscrita entre el demandante y la Electrificadora del Atlántico, la Corte no comparte la postura que asume el recurrente, en cuanto asegura que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, pues la inferencia que obtuvo el Tribunal en el sentido de considerar que la terminación del vínculo contractual laboral se produjo por decisión unilateral del empleador y sin que existiera justa causa, no contradice los términos que se dejaron consignados en el referido documento.
En efecto, si en la citada documental se dejó consignado sobre el tema en controversia, lo que textualmente se transcribe: «El Jaime Rondón Ariza, ha recibido la indemnización que le corresponde por despido intempestivo de la empresa y por tanto renuncia a cualquier acción de reintegro…», esa circunstancia permite establecer sin lugar a equívocos, que la terminación del contrato fue de forma unilateral y sin justa causa, presupuesto este suficiente para establecer el derecho a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Así las cosas, no se configura la supuesta equivocada valoración que hizo el sentenciador de alzada a la susodicha acta de conciliación, y por ende, no se configuraron los desaciertos fácticos que se rotulan en el cargo, pues las deducciones que se plasmaron en perspectiva de lo que contiene ese medio de prueba, corresponden a lo que en realidad allí se dispuso, sin que pueda endilgarse al Tribunal el haber distorsionado lo que las partes dejaron consignado en ese medio de prueba. 2.- En cuanto a la aplicación del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe para determinar a quien le corresponde la obligación del pago de la pensión en comento, esta Corporación considera que el Tribunal no se equivocó cuando le impuso dicha la carga económica a la segunda de las empresas mencionadas, pues si bien el acuerdo establece en su cláusulas 3 y 4, que ELECTRICARIBE asume y se obliga a responder por “ el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral ”, y ELECTRANTA responderá por “ el 90% del valor de las condenas… ”, tal convenio solo tiene efecto entre las partes contratantes, y no tiene la virtualidad de afectar al actor, pues conforme al ordinal 3 del artículo 69 del CST, es al nuevo empleador, esto es, ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., a quien corresponde asumir el pago de la pensión sanción, pues ésta fue ordenada por el Tribunal a partir del 8 de octubre de 2000, esto es, con posterioridad a la fecha fijada por las partes para la sustitución patronal (16 de agosto de 1998).
Lo anterior sin perjuicio de que la entidad pagadora pueda repetir contra la entidad sustituida, en la forma establecida en el acuerdo, de asistirle tal derecho. Adicionalmente, a la fecha en que ocurrió la sustitución patronal el actor no tenía la calidad de pensionado, sin embargo, aunque la demanda se presentó por hechos ocurridos antes de la data de la sustitución, el ad quem consideró que aunque se denunció el pleito y se llamó en garantía a Electranta y el a quo no aceptó dicha denuncia y llamamiento, no se cumplió con el requisito del sine qua non convenido por las partes para que Electranta asumiera su obligación, como es el de haber sido llamada en garantía. Por su parte, ya la Corte en sentencia CSJ SL. 10 JUL. 2012.
Rad. 43427, en un proceso seguido contra las mismas demandadas, y en el que se discutió igual aspecto al aquí debatido relacionado con el convenio de sustitución, precisó: En los casos de sustitución de patronos, las obligaciones del antiguo y el nuevo empleador frente a sus trabajadores, se encuentran establecidas en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y, especialmente, en lo que respecta a los pensionados, dispone el ordinal 3 de esa norma, lo siguiente: “3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.” Por su parte, el artículo 70 del mismo ordenamiento, dispone que: “El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.” Por otro lado, debe señalarse que aunque la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., en su oportunidad hizo el llamamiento en garantía de su codemandada ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P., tal llamamiento no fue aceptado por el a quo, de modo que en el fallo no había que regular las relaciones entre el llamante y el llamado, por lo que tampoco incurrió el Tribunal en ninguna omisión por este aspecto.
En consecuencia los cargos no prosperan. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido por JAIME RONDÓN ARIZA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19